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TA CUN - 110013336038201300067 01-(13-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038201300067 01-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Sanción al extremo pasivo por no haber presentado excusa de la Inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial – La Sala considera que ante los argumentos presentados en su momento, por la parte demandada dentro del término referente a la excusa por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial es procedente dar aplicación al principio de la buena fe y tener como válida y razonablemente justificada la no comparecencia tal como en su momento li hizo el Juez de instancia y así fue declarada en audiencia de practica de pruebas por tanto revoca el numeral 3 de la sentencia proferida por el Juez 38 Administrativo Caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada como parcial, en atención a que aun cuando las pretensiones fueron negadas dentro del proceso, el Juez de instancia impuso sanción al extremo pasivo por no haber presentado la excusa de la insistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Precisado lo anterior, observa la Sala que los motivos de reproche de la sentencia de primera instancia están asociados al numeral tercero de la providencia, esto es a la multa impuesta al demandado por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Las razones expuestas por el juzgado para la imposición de la multa, se fundamentan en la no presentación, durante el proceso, de la excusa que justificara la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. El recurrente, adujo que como parte demandada cumplió su deber de

fundamentan en la no presentación, durante el proceso, de la excusa que justificara la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. El recurrente, adujo que como parte demandada cumplió su deber de participación y colaboración durante todo el proceso, a su vez mencionó la carga laboral a la que está sometida la entidad demandada, finalmente, anexó oficio que refiere como asunto “excusa de inasistencia de audiencia prejudicial” con fecha de radicación del 23 de julio de 2014 ante la oficina de apoyo de juzgados administrativos de Bogotá dirigido al Juzgado 38 administrativo de oralidad de Bogotá. Indicado lo anterior, recuerda la Sala, que en audiencia inicial del 21 de julio de 2014 el Juzgado 38 administrativo de oralidad de Bogotá ordenó al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional allegar la justificación de la insistencia a la conciliación prejudicial según lo ordenado mediante auto de 1 de julio de 2014 por el mismo Juzgado. Así mismo, la Sala observa, que el apoderado de la parte demandada radicó ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 23 de julio de 2014, oficio con asunto “excusa inasistencia audiencia prejudicial” manifestando los hechos por los cuales no había podido asistir. Con esta comunicación anexó la citación a la audiencia de conciliación, y la excusa presentada ante la procuraduría 191 con constancia de radicación del 2 de octubre de 2013.Sin necesidad de aludir a las explicaciones plasmadas en la comunicación presentada por la parte demandada en la comunicación por la cual se excusó por

constancia de radicación del 2 de octubre de 2013.Sin necesidad de aludir a las explicaciones plasmadas en la comunicación presentada por la parte demandada en la comunicación por la cual se excusó por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, la sala llama la atención en que el propio juzgado de Instancia, en audiencia de pruebas celebrada el 5 de septiembre de 2015 aceptó la justificación, razón por la cual desconoce las razones que motivaron la imposición de la sanción al extremo pasivo al momento de proferir sentencia. Dicho de otra manera, si el juez de primera instancia entendió en su momento que los documentos aportados resultaban suficientes para justificar la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación prejudicial, no es razonable modificar esa decisión en la sentencia, sin fundamento fáctico o jurídico para proceder en tal sentido, puesto que ello configura una transgresión a la seguridad jurídica que revisten, en principio, las decisiones judiciales. Aunado a lo anterior, la Sala considera que ante los argumentos presentados en su momento por la parte demandada dentro del término correspondiente, referentes a la excusa por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, es procedente dar aplicación al principio de buena fe, y en esta medida tener como válida y razonablemente justificada la no comparecencia del demandado a la mencionada diligencia, tal como en su momento lo hizo el juez de instancia y así fue declarado en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014. Con fundamento en lo expuesto, la sala revocará el numeral tercero de la

de instancia y así fue declarado en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014. Con fundamento en lo expuesto, la sala revocará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que esta autoridad judicial con antelación a la expedición de la sentencia de primera instancia aceptó la excusa presentada por la entidad demandada con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial adelantada ante la procuraduría General de la Nación, y en todo caso, la documental obrante en el plenario da cuenta de la justificación presentada por el extremo pasivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201300067 01

Demandante : BLANCA RUTH NARVAEZ ANDRADE Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALFallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cuatro (04) de Diciembre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones e impuso sanción contra la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por no

Diciembre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones e impuso sanción contra la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por no haber justificado la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 09 de Julio de 2013 los señores BLANCA RUTH NARVAEZ ANDRADE, MAURA ESTHER LAGOS NARVAEZ y WILSON HERNAN LAGOS NARVAEZ , a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL y formularon las siguientes pretensiones: Pretensiones “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio De DefensaEjercito Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Edwin Fernando Lagos Narváez, ocurrida el día 1 de junio de 2011 en jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo), cuando le dispararon miembros del Ejército Nacional.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio De DefensaEjercito Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la

sentencia:

1Para BLANCA RUTH NARVAEZ ANDRADE, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre de Edwin Fernando Lagos Narváez.

sentencia:

1Para BLANCA RUTH NARVAEZ ANDRADE, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre de Edwin Fernando Lagos Narváez. 2Para MAURA ESTHER LAGOS NARVAEZ y WILSON HERNAN LAGOS NARVBAEZ, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermanos de Edwin Fernando Lagos Narváez.TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio De DefensaEjercito Nacional) a pagar a favor de Blanca Ruth Narváez Andrade, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su hijo soltero EDWIN Fernando Lagos Narváez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

(…) CUARTO: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: - El joven Edwin Lagos Narváez y José Ramírez se encontraban en la vereda Miraflores en Puerto Asís. En ese mismo lugar se encontraban un grupo de militares al mando del capitán Oscar España quienes realizaban un operativo para buscar unos presuntos secuestradores. - En el camino los militares se encontraron con los jóvenes y los

grupo de militares al mando del capitán Oscar España quienes realizaban un operativo para buscar unos presuntos secuestradores. - En el camino los militares se encontraron con los jóvenes y los confundieron con los secuestradores y dispararon contra ellos, por la espalda, causándoles la muerte. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 09 de julio de 2013. (fs. 14-23, c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f. 24, c1) -. El 2 de agosto de 2013, el juzgado sustanciador inadmitió la demanda (f. 26, c1) -. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 30-31, c1)-. El 22 de mayo de 2013, Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional contestó la demanda y propuso excepciones (fls. 65-82, c.1) -. El 01 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el

-. El 01 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 83, c.1) -. El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial (fls. 85-88, c.1.) -. El 5 de septiembre de 2014, el juzgado de instancia realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de CPACA. (fls 140-143 c.1) -. El 4 de diciembre de 2014, previa presentación de alegatos de conclusión a cargo de las partes, el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negó las pretensiones e impuso multa al demandado por no presentar justificación a la inasistencia en la conciliación prejudicial. (fls 1-4, c. c. ppal). - El 27 de Enero de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo oral de Bogotá (fls. 8-9, c. ppal.) -. Mediante auto del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, concedió la apelación ante esta Corporación (fl. 16, c. c. ppal.) . Por acta individual de reparto del 22 de abril de 2015, correspondió el

Administrativo Oral de Bogotá, concedió la apelación ante esta Corporación (fl. 16, c. c. ppal.) . Por acta individual de reparto del 22 de abril de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 18, c. c. ppal.) -. En proveído del 11 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 20, c. c. ppal.) -. El 25 de mayo de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 25, c. ppal.) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de junio de 2015, el representante del Ministerio Publico rindió concepto en el asunto en referencia (fs. 27-29, c. c. ppal.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 1-4 c. ppal.) El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá profirió sentencia por escrito el 4 de diciembre de 2014, por la cual negó las pretensiones de la demanda y sancionó a la parte demandada por no haber presentado excusa de la

el 4 de diciembre de 2014, por la cual negó las pretensiones de la demanda y sancionó a la parte demandada por no haber presentado excusa de la inasistencia a la audiencia de conciliación.El Juez de primera instancia fundamentó la sanción en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, y en tal sentido adujo que la parte pasiva no presentó justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, razón por la cual impuso multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en fallo del 04 de Diciembre de 2014. El recurso tiene origen en la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a la parte demandada. En este sentido adujo que debe presumirse la buena fe de la entidad, su participación y colaboración con la administración de justicia, aunado a que dentro de un juicio de interpretación no se puede determinar la renuencia o capricho por no haber asistido a la instancia prejudicial y en tal sentido solicita que se revoque el numeral tercero de la sentencia recurrida . CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el numeral tercero de la sentencia proferida

que se revoque el numeral tercero de la sentencia recurrida . CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el numeral tercero de la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en la cual impuso sanción de multa a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por no haber presentado justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Conviene señalar que la sala únicamente emitirá pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, razón por la cual, dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en

caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia.Del requisito de procedibilidad en asuntos administrativos. Sin acudir a mayores consideraciones, en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y el fundamento del recurso de apelación, la sala parte por señalar que el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, entre otros, se encuentra previsto en la Ley 640 de 2001, 1285 de 2009, y más recientemente en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. La Ley 640 de 2001, contiene normas alusivas a la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; en tal virtud establece consecuencias frente a la inasistencia a la audiencia que debe agotarse previo al acceso a la jurisdicción, es así que en su artículo 35 establece: ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de

de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.PARÁGRAFO 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin

requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.PARÁGRAFO 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada como parcial, en atención a que aun cuando las pretensiones fueron negadas dentro del proceso, el Juez de instancia impuso sanción al extremo pasivo por no haber presentado la excusa de la insistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Precisado lo anterior, observa la Sala que los motivos de reproche de la sentencia de primera instancia están asociados al numeral tercero de la providencia, esto es a la multa impuesta al demandado por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Las razones expuestas por el juzgado para la imposición de la multa, se fundamentan en la no presentación, durante el proceso, de la excusa que justificara la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. El recurrente, adujo que como parte demandada cumplió su deber de participación y colaboración durante todo el proceso, a su vez mencionó la carga

justificara la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. El recurrente, adujo que como parte demandada cumplió su deber de participación y colaboración durante todo el proceso, a su vez mencionó la carga laboral a la que está sometida la entidad demandada, finalmente, anexó oficio que refiere como asunto “ excusa de inasistencia de audiencia prejudicial” con fecha de radicación del 23 de julio de 2014 ante la oficina de apoyo de juzgados administrativos de Bogotá dirigido al Juzgado 38 administrativo de oralidad de Bogotá. Indicado lo anterior, recuerda la Sala, que en audiencia inicial del 21 de julio de 2014 el Juzgado 38 administrativo de oralidad de Bogotá ordenó al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional allegar la justificación de la insistencia a la conciliación prejudicial según lo ordenado mediante auto de 1 de julio de 2014 por el mismo Juzgado. Así mismo, la Sala observa, que el apoderado de la parte demandada radicó ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 23 de julio de 2014, oficio con asunto “ excusa inasistencia audiencia prejudicial ” manifestando los hechos por los cuales no había podido asistir1. Con esta comunicación anexó la 1 Folios 98-102 c.2.citación a la audiencia de conciliación, y la excusa presentada ante la procuraduría 191 con constancia de radicación del 2 de octubre de 2013. Sin necesidad de aludir a las explicaciones plasmadas en la comunicación presentada por la parte demandada en la comunicación por la cual se excusó por

procuraduría 191 con constancia de radicación del 2 de octubre de 2013. Sin necesidad de aludir a las explicaciones plasmadas en la comunicación presentada por la parte demandada en la comunicación por la cual se excusó por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, la sala llama la atención en que el propio juzgado de Instancia, en audiencia de pruebas celebrada el 5 de septiembre de 2015 aceptó la justificación (folio 141 C.2.), razón por la cual desconoce las razones que motivaron la imposición de la sanción al extremo pasivo al momento de proferir sentencia. Dicho de otra manera, si el juez de primera instancia entendió en su momento que los documentos aportados resultaban suficientes para justificar la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación prejudicial, no es razonable modificar esa decisión en la sentencia, sin fundamento fáctico o jurídico para proceder en tal sentido, puesto que ello configura una transgresión a la seguridad jurídica que revisten, en principio, las decisiones judiciales. Aunado a lo anterior, la Sala considera que ante los argumentos presentados en su momento por la parte demandada dentro del término correspondiente, referentes a la excusa por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, es procedente dar aplicación al principio de buena fe, y en esta medida tener como válida y razonablemente justificada la no comparecencia del demandado a la mencionada diligencia, tal como en su momento lo hizo el juez de instancia y así fue declarado en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014.

demandado a la mencionada diligencia, tal como en su momento lo hizo el juez de instancia y así fue declarado en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 5 de septiembre de 2014. Con fundamento en lo expuesto, la sala revocará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que esta autoridad judicial con antelación a la expedición de la sentencia de primera instancia aceptó la excusa presentada por la entidad demandada con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial adelantada ante la procuraduría General de la Nación, y en todo caso, la documental obrante en el plenario da cuenta de la justificación presentada por el extremo pasivo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá el 4 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.(Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ BERTHA LUCY CEBALLOS

POSADA

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ BERTHA LUCY CEBALLOS

POSADA

Magistrado Magistrada

L. Z

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