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TA CUN - 11001333603820130007801-(27-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820130007801-(27-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Perjuicios causados al soldado conscripto cuando prestaba el servicio militar obligatorio al ser víctima de un accidente producto de la detonación de un artefacto explosivo – Régimen de Responsabilidad aplicable / OCURRENCIA DEL HECHO / DAÑO / NEXO CAUSAL – Perjuicios materiales y morales – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala procede a delinear el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso de la siguiente manera: Sea lo primero referirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial .” (Negrilla y subrayado no original) Fuerza a concluir entonces que, la Sala debe someterse a lo dispuesto en la ley –en su sentido materiala la hora de dirimir controversias que tiendan a establecer si, la responsabilidad sobre determinado daño, es atribuible o no al Estado. Dicho en otras palabras, la ley plantea un único régimen de responsabilidad objetivo, como quiera que lo antijurídico es el daño y no el proceder del Estado. De lo contrario, jamás podría pensarse en indemnizar daños causados de manera jurídica, como ya se dijo. Así las cosas, según lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, la

jamás podría pensarse en indemnizar daños causados de manera jurídica, como ya se dijo. Así las cosas, según lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, la licitud o ilicitud de la conducta no debe imperar a la hora de analizar si un daño trae consigo la consecuencia para el Estado de asumir su responsabilidad. Sobra decir que, el elemento conducta sí está establecido dentro del artículo 90 de la Constitución Política, pero únicamente, respecto de la responsabilidad y el correlativo mecanismo de repetición contra los servidores que ocasionaron el daño y no, como suele confundirse, respecto de la responsabilidad en cabeza del Estado. Ahora bien, el Magistrado sustanciador precisa en señalar que, dicha objetividad de nuestro régimen no es absoluta. Lo anterior, toda vez que el mismo artículo 90 de la Constitución Política exige que el daño sea imputable al Estado, es decir, se pueda atribuir en últimas, su autoría a la administración. Concluir que el régimen es objetivo de manera absoluta y sin más, traería consigo la irremediable consecuencia para el Estado de indemnizar cualquier daño antijurídico que ocurra. Resulta entonces que, para que el Estado sea responsable debe verificarse la autoría por parte de este y la antijuridicidad, pero esta última, única y exclusivamente predicada sobre el daño. Por todo lo antes expuesto, el Magistrado sustanciador se aparta del estudio de la responsabilidad del Estado con base a regímenes subjetivos (falla del servicio) donde el elemento culpa ha de tenerse en cuenta, como quiera que dicho elemento no tiene sustento a partir de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, la ley.Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

el elemento culpa ha de tenerse en cuenta, como quiera que dicho elemento no tiene sustento a partir de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, la ley.Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

2 Al respecto, varios fueron los pronunciamientos que, en su momento, se realizaron del texto legal sin adicionar vía jurisprudencia elementos ajenos al texto de la previsión normativa contenida en el articulado constitucional. Pues bien, obsérvese cómo, la responsabilidad del Estado consagrada constitucionalmente no orbita respecto de una conducta antijurídica, sino muy por el contrario respecto del daño únicamente, el cual para ser indemnizable debe reunir las condiciones antes referidas, dentro de las cuales no se encuentra el elemento conducta, culpa o proceder de la administración. En conclusión, esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la ley, cuyos efectos se explicaron en párrafos anteriores y, obligan al Juez a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que se habrá de evaluar la antijuridicidad del daño, y no, la forma en que este ocurrió respecto del proceder de la administración. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como lo es la verificación probatoria de una causa extraña.

PROBLEMA JURÍDICO

administración. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como lo es la verificación probatoria de una causa extraña. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio o, si por el contrario, en el presente asunto se configuró una causa extraña, mediante la cual, el Estado demostraría su ausencia de responsabilidad sobre los hechos narrados en el presente escrito. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda, y del material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el día 14 de marzo de 2013, mientras prestaba servicio militar obligatorio, (…) sufrió una lesión. Resulta palmario de verificar, entonces, el hecho de que el soldado (…) sufrió una lesión a causa de un artefacto explosivo, como del informe en comento se puede deducir.

DAÑO: Ahora bien, respecto de este elemento de la responsabilidad, la Sala encuentra que no obra en el expediente Acta de Junta Medico Laboral que dictamine porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral respecto del soldado.

No obstante ello, lo cierto es que está demostrado que el señor (…) sufrió un daño antijurídico al ser víctima de la detonación de un artefacto explosivo a través de la historia clínica que da fe del tratamiento al que tuvo que ser sometido en virtud del mencionado accidente. En efecto, el juez de primera instancia, al encontrar acreditado el daño pero no el perjuicio, realizó un ejercicio de valoración probatoria donde concluyó, a partir de la

mencionado accidente. En efecto, el juez de primera instancia, al encontrar acreditado el daño pero no el perjuicio, realizó un ejercicio de valoración probatoria donde concluyó, a partir de la historia médica obrante en el expediente, que el soldado (…) había sufrido una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 24% debido las lesiones consagradas en el numeral 10-004 del artículo 86 del Decreto 94 de 1989.Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

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NEXO CAUSAL: El nexo causal, como presupuesto elemental para atribuir en cabeza del Estado responsabilidad alguna, comporta la imprescindible relación de causa-efecto entre una actuación de la administración y la consecuente ocurrencia de un daño antijurídico.

Al respecto, la Sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que presten el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. En el presente asunto se encuentra demostrado que la lesión sufrida por el señor (…) se generó cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, y que la misma, de conformidad con lo establecido en los criterios legales existentes dentro del ordenamiento, se encuentra establecida en un 24% de pérdida de capacidad laboral. CASO CONCRETO Así las cosas, el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se entiende la

ordenamiento, se encuentra establecida en un 24% de pérdida de capacidad laboral. CASO CONCRETO Así las cosas, el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se entiende la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la ley, tales como la de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino. El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros. Como primera conclusión entonces, se tiene que, a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho que pretenden hacer valer. Adicionalmente, las pruebas no pueden aportarse cuando a bien lo tengan las partes, pues el proceso como sucesión de etapas debe guardar orden y coherencia. Al respecto entonces, conviene enunciar el contenido del artículo que invoca la parte demandante como apelante, cual es el 212 del CPCA cuyo texto es el siguiente. ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. Pues bien, aunque ya se advirtió por esta Sala, la inobservancia de una carga procesal, esta vez en cabeza del apoderado de la parte demandante, no puede ser óbice para ignorar las reglas procesales que al respecto existen. Dentro del expediente quedo establecido, así como se verificó en esta instancia por la Sala, el hecho de que la parte demandante no aportó el registro civil de nacimiento del soldado ni el de su madre en las oportunidades señaladas en el artículo 212 antes mencionado.Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

4 Así mismo, se verifica que no se cumple ninguno de los presupuestos para decretarlas en segunda instancia, más aun cuando fue producto de la negligencia de la parte actora la ausencia de estas, conforme bien lo evidenció el juez de primera instancia. Insiste la Sala en señalar que, el mismo derecho material el cual exige el apelante es en idéntica medida el mismo derecho que, al respetar las reglas procesales, se está salvaguardando respecto de la parte demandada. De allí que, la negligencia en cuanto a observar o no las cargas procesales que le asisten a las partes dentro de cada procedimiento, no es argumento suficiente para implicar el derecho procesal, el cual resguarda y protege otra serie de derechos de igual importancia. Por último, conviene precisar el argumento que empleó la parte demandante al

procedimiento, no es argumento suficiente para implicar el derecho procesal, el cual resguarda y protege otra serie de derechos de igual importancia. Por último, conviene precisar el argumento que empleó la parte demandante al respecto, cuya transcripción es la siguiente: “Sea esta la oportunidad para cuestionar a la judicatura si un simple derecho de petición presentado por un particular, deviene en suficiente para obtener la información requerida por un Despacho judicial a efectos de proferir una decisión en derecho? con todo respeto consideramos que la respuesta es negativa (…) Al respecto, el Despacho sostiene lo que ha venido argumentando respecto de las cargas procesales, enfatizando en que no por su sencillez dejan de implicar verdaderos efectos jurídicos consagrados en la ley, razón por la cual su inobservancia acarrea las consecuencias previstas en el mismo ordenamiento. Por esta razón, y en conclusión, los familiares del soldado (…) no se encuentran legitimados en la causa por activa y, por ende, no pueden ser acreedores de indemnización alguna respecto de la lesión que, en efecto, se demostró haber sufrido por parte del soldado. De otro lado, el recurso de apelación de la parte demandada, consistió básicamente en argumentar las razones por las cuales, no procedía la indemnización de los perjuicios relativos al lucro cesante, daño emergente, y los perjuicios de orden moral. Por último, sostuvo que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad. Al respecto, la Sala responderá en primer lugar al tema referente a la responsabilidad

Por último, sostuvo que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad. Al respecto, la Sala responderá en primer lugar al tema referente a la responsabilidad del Estado, para luego abordar lo pertinente a los perjuicios, así: En primer lugar, como así se expuso dentro del cuerpo de la presente providencia, la Sala señalo uno a uno los elementos a través de los cuales, le asiste razón al juez de primera instancia, para declarar al Estado responsable administrativa y extracontractualmente por el daño antijurídico sufrido por el soldado (…). En efecto, la ocurrencia del hecho y su relación-consecuencia traducida en el daño antijurídico, quedó plenamente establecida a través de las pruebas que obran en el expediente, en virtud de las cuales se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como ya se expuso. Lo anterior es suficiente para que, bajo el régimen de responsabilidad establecido para los soldados conscriptos, el Estado deba proceder a reparar los daños sufridos por el soldado. De otro lado, la Sala es explicita a señalar que, el reconocimiento hecho por el juzgado de primera instancia respecto de los perjuicios materiales no es argumento para señalar que se reconoció el daño emergente. De hecho, a folio 226 del cuadernoMagistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801 5 principal se evidencia tal situación. Recuérdese que, el daño emergente es apenas

Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801 5 principal se evidencia tal situación. Recuérdese que, el daño emergente es apenas una de las modalidades en que el perjuicio de orden material puede reconocerse, siendo el lucro cesante otra faceta de este, como modalidad independiente.

Resulta palmario el hecho de que la indemnización por lucro cesante proceda, incluso en escenarios donde la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50% como lo intentó señalar el demandado. Ahora bien, respecto de la indemnización del daño fisiológico (daño a la salud), la Sala se referirá a continuación, brindando las razones por las cuales no procede su reconocimiento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

PERJUICIOS MATERIALES.

La Sala, Reconoce que, si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del señor Consuegra Iriarte, así como tampoco se acreditaron sus ingresos, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. De hecho, así lo ha venido reconociendo esta Sala en decisiones anteriores, por lo que procederá a actualizar la cifra que decretó el juez de primera instancia bajo este mismo lineamiento. Así las cosas, la Sala no encuentra motivos para revocar la condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por concepto de lucro cesante motivo por el cual se limitará a traer a valor presente la suma a que se hizo referencia en primera instancia, así: VA = VH x Índice Final_ Índice Inicial  VA: Valor Actualizado

cesante motivo por el cual se limitará a traer a valor presente la suma a que se hizo referencia en primera instancia, así: VA = VH x Índice Final_ Índice Inicial  VA: Valor Actualizado  VH: Valor Histórico  Índice Final  Índice Inicial VH = $33669.041, oo 132.58 IPC de junio 2016 124,61 IPC octubre de 2015 VA = $35822497,83 El anterior reconocimiento se hace, no solo en virtud de lo antes expuesto, sino en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado que sigue el parámetro que el Juez de primera instancia y esta corporación ha acogido.

PERJUICIOS MORALESMagistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

6 La sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…), le ocasionaron unos perjuicios como ya se expuso, hecho que genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. En este punto es preciso señalar que, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al

cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. “En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica... Pues bien, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. En este sentido, no obra prueba en el plenario que acredite que el soldado conscripto, a causa de las cicatrices haya sufrido una real afectación psicofísica en su cuerpo, situación que no puede confundirse con los perjuicios morales, en tanto pertenecen a una órbita de perjuicios diferente.

a causa de las cicatrices haya sufrido una real afectación psicofísica en su cuerpo, situación que no puede confundirse con los perjuicios morales, en tanto pertenecen a una órbita de perjuicios diferente. Así mismo, ya se dijo, al no obrar prueba en el expediente que acredite una afectación psicofísica real, que imposibilite al soldado conscripto en sus actividades diarias, la Sala no puede reconocer este perjuicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS

Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia)Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

7 Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, providencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, providencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2013, por intermedio de apoderado judicial, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Lo anterior, con el fin de que se declarara a las demandadas administrativa y extracontractualmente responsables por el daño sufrido el 14 de marzo de 2013, cuando durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el demandante resultó gravemente lesionado por un artefacto explosivo. Como fundamento en lo antes expuesto, planteó, entre otros, los siguientes, HECHOS 1) El señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto el día 6 de marzo de 2012, retirándose el día 11 de enero de 2014. (fl. 212 c. 2) 2) El día 14 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco de la mañana (2:45 a.m.) mientras prestaba el servicio obligatorio, el señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE, fue víctima de un accidente producto de la detonación de un artefacto explosivo. (fl. 21 c. 2) 3) Una vez ocurrido el accidente, el señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE es evacuado para brindarle el servicio médico pertinente. (fl. 21 c. 2)

  1. Una vez ocurrido el accidente, el señor JOYCER CONSUEGRA IRIARTE es evacuado para brindarle el servicio médico pertinente. (fl. 21 c. 2) 4) El accidente fue catalogado por el Concepto del Comandante de la Unidad como ocurrido “en el servicio por causa y razón del mismo”. (fl. 21 c. 2) 5) De igual manera, en el escrito contentivo de la demanda, se señalaron por parte de la parte actora su núcleo familiar y como sus lesiones han ocasionado perjuicios, tanto para el mismo soldado, como para su familia.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES Dentro del acápite referente a las pretensiones de la demanda, se puede verificar las siguientes (fls. 62-72 c. 2): (Sic) “4. DE LAS PRETENSIONES 4.1 Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídicoMagistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801 8 causado a la parte solicitante, con las lesiones personales sufridas por el SLR.

JOYCER CONSUEGRA IRIARTE, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013, en zona rural de San Pablo (sur de Bolívar), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello deberán efectuar las siguientes concesiones

JOYCER CONSUEGRA IRIARTE, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013, en zona rural de San Pablo (sur de Bolívar), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello deberán efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los respectivos solicitantes:. Daño Moral 4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los solicitantes indicados en el numeral 2.1 supra, con las lesiones personales sufridas por JPYCER CONSUEGRA IRIARTE en las condiciones descritas en los hechos de este escrito. (…) Teniendo en cuanta que de acuerdo con el artículo 90 superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:

DAMNIFICADO CALIDAD S.M

.L. M.V . VALOR

ACTUAL

Joycer Consuegra Iriarte Lesionado 100 $58.950.000,oo Roberto Carlos Torralvo Echeverry Padre de crianza 100 $58.950.000,oo Yasmina Iriarte Revolledo Madre 100 $58.950.000,oo Yorka Consuegra Iriarte Hermana 50 $29.475.000,oo

Rober Consuegra Iriarte Hermano 50 $29.475.000,oo Jonathan Consuegra Iriarte Hermano 50 $29.475.000,oo Jorman Consuegra Iriarte Hermano 50 $29.475.000,oo Eskarling Consuegra Iriarte Hermana 50 $29.475.000,oo Aura Rebolledo de Iriarte Abuela 70 $41.265.000,oo TOTAL 620 $365.490.000,oo Daño a la Salud 4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFESNAEJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven JOYCER CONSUEGRA IRIARTE, por concepto de DAÑOS A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicaran a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) En consecuencia, estando acreditado el lesionamiento, y por ende la grave afectación a la salud sufrida por el joven JOYCER CONSUEGRA IRIARTE, es procedente conforme a los criterios esbozados por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia en cita, efectuar los siguientes reconocimientos:

DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL

Joycer Consuegra Iriarte Lesionado 250 $147.375.000,oo

TOTAL 250 $147.375.000,ooMagistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS

Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

TOTAL 250 $147.375.000,ooMagistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

9 Daño a la Vida de relación 4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a los solicitantes, por concepto de daño a LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicaran a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…)

DAMNIFICADO CALIDAD S.M

.L. M.V . VALOR

ACTUAL

Roberto Carlos Torralvo Echeverry Padre de crianza 100 $58.950.000,oo Yasmina Iriarte Revolledo Madre 100 $58.950.000,oo Yorka Consuegra Iriarte Hermana 50 $29.475.000,oo Rober Consuegra Iriarte Hermano 50 $29.475.000,oo Jonathan Consuegra Iriarte Hermano 50 $29.475.000,oo Jorman Consuegra Iriarte Hermano 50 $29.475.000,oo Eskarling Consuegra Iriarte Hermana 50 $29.475.000,oo Aura Rebolledo de Iriarte Abuela 70 $41.265.000,oo TOTAL 520 $306.540.000,oo Daño material Lucro cesante 4.5. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MIINISTERIO DE DEFENSAAura Rebolledo de Iriarte Abuela 70 $41.265.000,oo TOTAL 520 $306.540.000,oo Daño material Lucro cesante 4.5. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MIINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a JOYCER CONSUEGRA IRIARTE, victima directa de las lesiones personales, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que el SLR. JOYCER CONSUEGRA IRIARTE habría de devengar por el resto de su vida probable, toda vez que la capacidad productiva éste nunca se hubiese visto menguada de no ser por la lesión sufrida, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Así las cosas tenemos que la victima de las lesiones, devengaría en el futuro próximo un salario mínimo mensual vigente más prestaciones sociales igual a $736.875,oo, el cual sería destinado a su manutención personal, Estos valores han sido reajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que corresponden al mes de marzo de 2013 (IPC INICIAL) y al mes anterior a la ejecutoria del auto probatorio de la conciliación (IPC FINAL), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria , lo que se dice expresado en lo siguiente: La victima al momento de los hechos tenía 20 años de edad, es decir que su expectativa de vida de acuerdo a la resolución 1555 de 2010 es de 60 años (720 meses). a) La cantidad de meses durante las cuales la victima ver{a su capacidad laboral

La victima al momento de los hechos tenía 20 años de edad, es decir que su expectativa de vida de acuerdo a la resolución 1555 de 2010 es de 60 años (720 meses). a) La cantidad de meses durante las cuales la victima ver{a su capacidad laboral disminuida es de 720 meses, periodo que se divide en dos:Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: JOYCER CONSUEGRA IRIARTE Y OTROS Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: 11001333603820130007801

10 Meses debidos que es el lapso transcurrido entre la fecha de causación del daño antijurídico (marzo de 2013) y la presentación de la solicitud de conciliación (abril de 2013) para un total de 1 mes. Meses futuros que es la diferencia entre total de meses y los meses debidos, ósea 719 meses, por sumas liquidadas proyectadas por el resto de la vida probable de la persona que será indemnizada. b) La renta mensual que la v

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