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TA CUN - 110013336038201300083 01-(27-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038201300083 01-(27-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS – Responsabilidad Administrativa de la Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia de la Acción – Caducidad de la Acción – Revoca fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y niega pretensiones por haber operado la caducidad del medio de control Procedencia de la acción Considera la sala que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa consagrada en el artículo 140 del C. P. A. C. A. resultan procedentes, toda vez que se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la presunta falla en la administración de justicia bajo los títulos de imputación de responsabilidad previstos en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante lo anterior, en atención a que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación está encaminado únicamente a debatir la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…), considera la sala que el medio de control de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor (…) y los miembros de su familia, con ocasión de la vinculación a un proceso penal y posterior detención de que fue víctima por el lapso de (4) días, hechos ocurridos desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 7 de agosto de 2009. Caducidad de la acción

posterior detención de que fue víctima por el lapso de (4) días, hechos ocurridos desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 7 de agosto de 2009. Caducidad de la acción Para contar la caducidad del presente medio de control, la sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”. Si bien, la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar inició dos procesos penales en contra del señor (…) por el delito de rebelión, lo cierto es que el daño “privación” se causó con el proceso penal con radicado No. 165.321, por cuanto, fue en desarrollo de ese proceso penal que el señor (…) el 4 de agosto de 2009, fue capturado y posteriormente, el 7 de agosto de 2009, dejado en libertad, y no en el segundo proceso penal radicado No. 165.796, por cuanto, si bien en el mismo se solicitó la captura del señor (…), la misma fue cancelada y por lo tanto no fue objeto de privación. Así las cosas, el término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de

de privación. Así las cosas, el término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar, por medio de la cual precluyó la investigación penal a favor del señor (…) dentro del proceso penal radicado No. 165.321.Expediente: 2013-083

Demandante: Edilber Berrocal Mendoza Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia Si bien en el expediente obra copia de la providencia del 9 de febrero de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar, precluyó la investigación penal a favor del señor (….), dentro del proceso penal radicado No. 165.321, lo cierto es que no obra constancia de ejecutoria de la misma, razón por la cual el magistrado ponente mediante auto del 9 de noviembre de 2015, decretó prueba de oficio con la finalidad de que la Fiscalía Seccional 43 del Carmen de Bolívar allegara la constancia de ejecutoria de la referida providencia, sin embargo, a la fecha de esta sentencia y pese a haberse requerido por segunda vez, no se cumplió la prueba de oficio solicitada.

En consecuencia, la sala aplicará el término legal de ejecutoria de providencias judiciales; así las cosas, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 600 del 2000, la providencia del 9 de febrero de 2011, se notificó por estado el 14 de febrero de

judiciales; así las cosas, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 600 del 2000, la providencia del 9 de febrero de 2011, se notificó por estado el 14 de febrero de

2011. Ahora conforme al artículo 187 de la misma Ley, que señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, la referida providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2011.

Por lo anterior, el término de caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir del 17 de febrero de 2011, por lo que el término para presentar la demanda era hasta el 18 de febrero de 2013, y la misma fue presentada el 5 de julio de 2013, ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos. Es de aclarar que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 8 de abril de 2013, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II Para Asuntos Administrativos, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, conciliación que se declaró fallida el 5 de julio de 20131, por consiguiente el presente medio de control de reparación directa se encuentra caducado. Reitera la sala que respecto de los otros títulos de imputación, estos son, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se hará pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no fueron tema de apelación y conforme el artículo 328 del C.G.P., la competencia del superior se limita a lo expuesto en el recurso de apelación, y en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación no hizo referencia a estos dos títulos de imputación.

conforme el artículo 328 del C.G.P., la competencia del superior se limita a lo expuesto en el recurso de apelación, y en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación no hizo referencia a estos dos títulos de imputación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 110013336038201300083 01

Demandante: EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA_________________ APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la 1 Fl. 1, c2 constancia de conciliación prejudicial. 2Expediente: 2013-083

Demandante: Edilber Berrocal Mendoza Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia Nación contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta del señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza y se

condenó al pago de los perjuicios causados al señor Berrocal Mendoza y a los miembros de su familia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza en el año 2008, fue objeto de investigación previa por parte de la Primera Brigada de Infantería de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional por ser presuntamente integrante de la cuadrilla 37 de la ONT – FARC, entidad que remitió un informe de 8 personas a la Oficina de Asignación de la Fiscalía, lista en la que se encontraba el “Pipe Berrocal”. Dentro del proceso penal No. 165-321, el 4 de agosto de 2009, el señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza fue capturado; el 6 de agosto de 2009, rindió indagatoria; el 7 de agosto, el fiscal 43 dispuso su libertad inmediata y el 13 de agosto de 2009, la fiscalía 43 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento como presunto responsable de la comisión del punible de Rebelión.

Posteriormente, dentro de un nuevo proceso penal No. 165-796, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Carmen de Bolívar avocó instrucción por el punible de Rebelión adelantado contra el señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza, el 19 de enero de 2011, la fiscalía 43 profirió nuevamente orden de captura contra el señor Berrocal Mendoza, orden que fue cancelada el 4 de febrero de 2011. Finalmente, el 5 de abril de 2011, la Fiscalía 43 delegada ante el

de captura contra el señor Berrocal Mendoza, orden que fue cancelada el 4 de febrero de 2011. Finalmente, el 5 de abril de 2011, la Fiscalía 43 delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito el Carmen de Bolívar precluyó la investigación penal a favor del señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza, entre otros, por encontrarse ante los mismos hechos, sujetos procesales y causales de la investigación anterior, por lo que declaró la cesación del procedimiento.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 15 de julio de 2013 (Fls. 10 a 69, C1), los señores (as) Edilber

Berrocal Mendoza, Yudis María Palacios Donado, Yehin María Berrocal Palacios, Edilber Berrocal Palacios, Rubén Darío Berrocal Palacios, Yahir David Berrocal Palacios, Edier Segundo Berrocal Palacios, Melisa Andrea Berrocal Palacios, María Berrocal Mendoza, Martha Berrocal Mendoza, Emerson Berrocal Mendoza formularon medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: "(...) PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos

como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales) como de la violación de los derechos fundamentales a la vida digna, la honra y el buen nombre, la tranquilidad, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la familia, la integridad y la libertad, a no recibir tratos crueles e inhumanos, entre otros, por la detención arbitraria y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y ERROR JURISDICCIONAL y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO y acceso a la administración de justicia de que fue víctima EDILBER BERROCAL MENDOZA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a que paguen a los demandantes por concepto de DAÑOS O PERJUICIOS MORALES subjetivos los siguientes: (…) la suma de 100 smmlv para la víctima directa y para cada uno de sus familiares.

3Expediente: 2013-083

Demandante: Edilber Berrocal Mendoza Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación se obligue a pagarle a todos y cada uno de los

demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES los que se demuestren en el curso del proceso. (…) Perjuicio material para EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, víctima directa la suma de $72.103.340 (…) CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio EXTRAPATRIMONIAL causado por la violación de diversos derechos entre ellos el derecho a la vida digna, la honra, el buen nombre, la tranquilidad, la igualdad ante la Ley, el debido proceso, la familia, la integridad y la libertad, a no recibir tratos crueles e inhumanos, entre otros, el monto de 100 smmlv por cada derecho conculcado a cada demandante, es decir, 500 smmlv para el afectado directo y para cada uno de sus familiares (…) QUINTA: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación pague a los demandantes por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN causado como consecuencia de la violación a los derechos a la vida digna (…) a pagar a favor de la víctima directa y sus familiares la suma de 4.81 smmlv (…) SEXTA: Las sumas a pagar la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación serán actualizadas con el C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación se condene por concepto de medidas de satisfacción y garantías de no repetición respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas y otorgue como medidas: Primera medida: un tratamiento médico y psicológico a las víctimas demandantes.

Segunda medida: adoptar medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas a los derechos fundamentales a los perseguidos y tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes en razón a su pensamiento político o trabajo social, que a diario son cometidos por la fuerza pública.

Tercera medida: Que se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación la verificación y publicación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de las víctimas directas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a las víctimas o impedir que se produzcan nuevas violaciones.

Cuarta medida: Que se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación una declaración y publicación oficial por parte de las máximas autoridades de cada entidad, en medios de amplia circulación y difusión, que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima directa y de las

Fiscalía General de la Nación una declaración y publicación oficial por parte de las máximas autoridades de cada entidad, en medios de amplia circulación y difusión, que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima directa y de las personas estrechamente vinculadas a ella, de manera concertada y discutida ampliamente con las víctimas y sus representantes.

Quinta medida: Que se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, la investigación, sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales de que fueron víctimas las demandantes y que se realice una publicación que circule en los diferentes medios de comunicación del país en el que se informe los resultados y las sanciones aplicadas.

Sexta medida: Que se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, realizar una investigación mediante la cual se determine y especifique los casos de detenciones masivas y arbitrarias y de privación injusta de la libertad a las que los campesinos de las comunidades de Montes de María han sido expuestos, determinando los patrones de conducta en relación a dichas detenciones masivas y privaciones injustas de la libertad. Investigación que deberá ser publicada y socializada mediante medios de comunicación local y nacional.

Séptima medida: Que se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, que realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado por acción y omisión y excusas a EDILBER BERROCAL MENDOZA, a sus familiares, con presencia de los medios masivos de

Fiscalía General de la Nación, que realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado por acción y omisión y excusas a EDILBER BERROCAL MENDOZA, a sus familiares, con presencia de los medios masivos de comunicación, del Presidente de la República, el Ministro de Defensa, el Fiscal General de la Nación, lo anterior de manera concertada y discutida ampliamente con las víctimas y sus representantes.

Octava medida: Que se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como medida de satisfacción la elaboración de una placa de reconocimiento de su responsabilidad por los actos de detenciones masivas y arbitrarias y por las privaciones injustas de la libertad. La placa deberá estar ubicada en el parque del municipio de Carmen de Bolívar, y su contenido y forma deberá ser concertada con las víctimas y sis representantes.

Novena medida: Que se ordene a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional se cumplan las medidas ordenadas en la eventual sentencia en un plazo máximo de seis meses a partir de la ejecutoria del fallo, para lo cual debe señalarse y establecerse un mecanismo de monitoreo y seguimiento del cumplimiento de las medidas no pecuniarias ordenadas en la sentencia, fijando sanciones (dinerarios o de arresto, entre otras) a lugar en caso de desacato, este seguimiento o monitoreo se realizaré mediante reuniones periódicas para establecer y evaluar el cumplimiento (…)”.

4. La sentencia apelada El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia , mediante la

y evaluar el cumplimiento (…)”.

4. La sentencia apelada El 27 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 246-253, C. p. 1):

“(…) FALLA

4Expediente: 2013-083

Demandante: Edilber Berrocal Mendoza Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a EDILBER

SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, YUDIS MARÍA PALACIOS DONADO, MELISA

ANDREA BERROCAL PALACIOS, EDILBER SEGUNDO BERROCAL PALACIO,

RUBÉN DARÍO BEROCAL PALACIOS, YAIR DAVÍD BERROCAL PALACIOS,

EDIER SEGUNDO BERROCAL PALACIOS, YEHIN MARÍA BERROCAL PALACIO, MARTHA BERROCAL MENDOZA, EMERSON BERROCAL MENDOZA, MARÍA DEL SOCORRO BERROCAL MENDOZA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño moral, los siguientes perjuicios: EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, en calidad de víctima, la suma

equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

perjuicios: EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, en calidad de víctima, la suma

equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

YUDIS MARÍA PALACIOS DONADO, en calidad de compañera permanente del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 9, 10, 11, 12, 13 y 17, c. prueba). MELISA ANDREA BERROCAL PALACIOS, en calidad de hija del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 17, c. prueba). EDILBER SEGUNDO BERROCAL PALACIO, en calidad de hijo del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 10, c. prueba). RUBÉN DARÍO BEROCAL PALACIOS, en calidad de hijo del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 11, c. prueba). YAIR DAVÍD BERROCAL PALACIOS, en calidad de hijo del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 13, c. prueba).

SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 13, c. prueba).

EDIER SEGUNDO BERROCAL PALACIOS, en calidad de hijo del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 12, c. prueba). YEHIN MARÍA BERROCAL PALACIO, en calidad de hija del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 9, c. prueba). MARTHA BERROCAL MENDOZA, en calidad de hermana del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a SIETE PUNTO CINCO (7.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 16, c. prueba). 5Expediente: 2013-083

Demandante: Edilber Berrocal Mendoza Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia EMERSON BERROCAL MENDOZA, en calidad de hermano del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a SIETE PUNTO CINCO (7.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 14, c. prueba).

MARÍA DEL SOCORRO BERROCAL MENDOZA, en calidad de hermana del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a SIETE

prueba). MARÍA DEL SOCORRO BERROCAL MENDOZA, en calidad de hermana del señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, la suma equivalente a SIETE PUNTO CINCO (7.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 15, c. prueba).

TERCERO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN PESOS

M/CTE. ($199.021).

CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación a título de reparación integral y como medida restaurativa, publicar de manera independiente e íntegra en por lo menos tres (3) diarios de circulación nacional la parte resolutiva de esta sentencia en avisos de página completa dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Así mismo, deberán publicar la presente sentencia en sus páginas web institucionales durante el mismo término que duró injustamente privado de la libertad el señor EDILBER SEGUNDO BERROCAL MENDOZA, es decir, diez (10) días.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La sentencia deberá cumplirse en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere”.

Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró lo siguiente:

SÉPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere”.

Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró lo siguiente: -. Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación señaló que se encontraba demostrado la ocurrencia del hecho dañoso, el daño y el nexo causal y el título de imputación. Adujo que en el presente caso hubo un desequilibrio de las cargas públicas frente al señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza, toda vez que está probado que el Fiscal Seccional 43 del Carmen de Bolívar, mediante providencia del 9 de febrero de 2011, precluyó la investigación por el presunto delito de rebelión a favor del señor Berrocal Mendoza, al establecerse que del material probatorio que sirvió de fundamento para la captura del actor, esto es, las declaraciones de desmovilizados de la guerrilla FARC y de la indagatoria rendida por el accionante era insuficiente para continuar con la etapa de calificación, en consecuencia, al privar de la libertad al señor Berrocal Mendoza durante 10 días se le produjo una clara vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia e igualdad, frente a los demás asociados. -. Respecto de la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía 6Expediente: 2013-083

Demandante: Edilber Berrocal Mendoza Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia Nacional declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad, por no existir elementos de juicio que permitan

Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia Nacional declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad, por no existir elementos de juicio que permitan inferir una falla en el servicio en sus actividades de recepcionar la denuncia por rebelión contra el señor Edilber Segundo, rendir informe a la correspondiente Fiscalía Seccional y capturar al actor, lo anterior, por cuanto a la Fiscalía a través de las fiscalías delegadas y seccionales le correspondía la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades desarrolladas por la policía judicial, conforme el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. -. Respecto a la indemnización de perjuicios señaló: 1.- Daño emergente por concepto de honorarios pagados al abogado del señor Berrocal Mendoza, señaló que no se encontró documento alguno que acreditara el pago de la prestación de los servicios del abogado al señor Berrocal Mendoza y que los mismos fueran asumidos por él. 2.- Lucro cesante, señaló que: i) no se encuentra acreditada una relación de dependencia económica de la señora Yudis María Palacios Donado con el señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza, por lo cual no reconoció lucro cesante a favor de la misma y ii) que atendiendo a que no se probó a cuanto ascendían los ingresos mensuales del señor Edilber Segundo para la época de los hechos, el lucro cesante del mismo se liquidó con el salario mínimo al momento de la privación injusta, lo anterior sin aplicación del precedente jurisprudencia respecto de lo que tarda una persona en encontrar trabajo, por

los hechos, el lucro cesante del mismo se liquidó con el salario mínimo al momento de la privación injusta, lo anterior sin aplicación del precedente jurisprudencia respecto de lo que tarda una persona en encontrar trabajo, por cuanto el accionante solo estuvo privado de la libertad 10 días y el mismo se desempeñaba como agricultor independiente, profesión que no se vio afectada por el lapso de 10 días. 3.- Perjuicios morales señaló que a la señora Yudis María Palacios se le reconocerían, debido a que la unión marital de hecho de la referida señora y el señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza se demostró con los registros civiles de sus hijos. Para el reconocimiento de estos perjuicios dio aplicación a la sentencia de unificación recogida en el Acta del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4.- Perjuicio de alteración a las condiciones de existencia (daño a la vida en relación) hizo referencia a la sentencia del 4 de mayo de 2011, del Consejo de Estado, C.P. Danilo Rojas Betancour, expediente 17396, respecto de los requisitos de este perjuicio, perjuicio que negó por no existir prueba que permita determinar que los demandantes tuvieran una alteración de sus condiciones de existencia y que puedan calificarse como graves. 5.- Respecto a las medidas restaurativas solicitadas, adujo que la difusión de la captura y del proceso penal por medios de comunicación demuestran una afectación al buen nombre del señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza y que dicha afectación no puede ser reparada con el pago de dinero, en

captura y del proceso penal por medios de comunicación demuestran una afectación al buen nombre del señor Edilber Segundo Berrocal Mendoza y que dicha afectación no puede ser reparada con el pago de dinero, en consecuencia y con base en la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, en la que se ordenó a título de reparación integral y como medida restaurativa publicar de manera independiente en por lo menos 3 diarios de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia, en avisos de página completa dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, por lo que ordenó publicar la sentencia en páginas web institucionales durante el mismo término que el accionante duró privado de la 7Expediente: 2013-083

Demandante: Edilber Berrocal Mendoza Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia libertad, esto es, 10 días.

5. Del recurso de apelación El 10 de abril de 2015, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: -. Señaló que no se estudió por parte del juez

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