TA CUN - 11001333603820130008901-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820130008901-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN – De la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional en contra de uniformados retirados / ACCIÓN DE REPETICIÓN –Por suma que se pagó en virtud de sentencia judicial condenatoria por la desaparición y muerte de un ciudadano / APLICACIÓN DE PRESUNCIONES DOLO Y CULPA / CONDENA – En razón al grado de participación causal / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia del cobro de intereses moratorios causados sobre la condena impuesta en sentencia judicial
(…) hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar que se estructuran los elementos constitutivos del medio de control instaurado en tanto se demuestra que las actuaciones desplegadas por cada uno de los oficiales, incluido el recurrente (…) cuando se desempeñaba como Mayor de la Policía tuvieron incidencia en el desarrollo de la investigación que se adelantaba con ocasión de la desaparición y muerte del ciudadano (…), dado que en su caso, intent ó ocultar información y manipular las actividades desarrolladas por los demás uniformados que participaron directamente en el hecho, no obstante, advierte que será modificado el quantum indemnizatorio de acuerdo a lo probado y la participación que tuvo el apelante en los mismos . (…) Así las cosas, es pertinente determinar el grado de participación de cada uno de ellos, así: i) en cuanto a (…) quien fue condenado por la desaparición forzada y muerte de (…) deberá responder por el 60% del total de la condena; y ii) en lo que respecta a los Mayores (…) y (…) responderá cada uno por el 20%. (…) la mora que correspondería a una sanción es aducible a la entidad precisamente por la tardanza en
condena; y ii) en lo que respecta a los Mayores (…) y (…) responderá cada uno por el 20%. (…) la mora que correspondería a una sanción es aducible a la entidad precisamente por la tardanza en efectuar el pago efectivo de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa, por lo tanto, no se puede castigar a los demandados en pagar valores adicionales como consecuencia del tiempo que tardó la Policía Nacional en asumir la obligación. (…)
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elementos esenciales / ELEMENTOS OBJETIVOS / ELEMENTO
SUBJETIVO
(…) son tres los elementos esenciales de la acción de repetición, así: i) que exista una condena judicial, conciliación, transacción o actuaciones similares en la que se obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; ii) que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación; y iii) que ésta se haya producido a causa de la conduct a dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. (…) El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal o un acuerdo conciliatorio, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda (…) El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad e statal para instaurar el mecanismo judicial, el cual tiene como finalidad salvaguardar el erario dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo también necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad
salvaguardar el erario dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo también necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma (…) El elemento subjetivo de la acción de repetición corresponde a que la conducta del servidor o ex servidor público haya sido catalogada como culposa o gravemente dolosa (…) el juez no puede limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil sobre el dolo y la culpa grave, sino que debe armonizar la norma con lo dispuesto en los artículos 6° y 91° de la Constitución que hacen referencia a la responsabilidad de los servidores públicos, en la medida que no sólo están obligados a cumplir lo reglado en la carta magna, sino que al estar en contravía de ellos omiten o se extralimitan en las funciones a ellos conferidas (…)NOTA DE RELATORÍA : Sobre el alcance de la definición de dolo y culpa grave consagrados en el Código Civil, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. No. 25000-23-26-000-1999-00847-01(26708).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 6, 90, 91); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 142); Ley 678 de 20016 (Art. 2); Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: John Esneider Romero Garzón, César Augusto Pardo
y Edilberto Ballén García Medio de control: Repetición
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de agosto de 2018 , por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 29 de mayo de 2013 (fls.38 c.1), ante el Consejo de Estado y remito por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
Solicito al señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera (Reparto) que mediante sentencia de mérito, se decreten las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
Solicito al señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera (Reparto) que mediante sentencia de mérito, se decreten las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare a los señores reiterados de la Policía Nacional Mayor retirado JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, mayoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Jhon Esneider Romero Garzón y otros
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de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.642.001 expedida de Bogotá D.C.; Mayor reiterado CESAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.440 expedida en Bogotá D.C. y Mayor retirado EDILBERTO BALLE N GARCÍA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.515.324 expedida en Bogotá D.C. responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 17 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 38 Administrativo del circu ito de Bogotá fallo que fuera modificado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2010 dentro del proceso radicado bajo el No. 2004 -02315 ejecutoriada el día 15 de julio de 2010 en donde fungieron como demandantes los señores Cruz Delina Castro Rey y otros; y como
de 2010 dentro del proceso radicado bajo el No. 2004 -02315 ejecutoriada el día 15 de julio de 2010 en donde fungieron como demandantes los señores Cruz Delina Castro Rey y otros; y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional -, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores retirados de la Policía Nacional Mayor retirado JHON ESNEIDER ROMERO GARZON, mayor de edad, identificado
con cédula de ciudadanía No. 79.642.001 expedida en Bogotá D.C.; Mayor retirado CESAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.440 expedida en Bogotá D.C. y Mayor retirado EDILBERTO BALLEN GARCÍA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.515.324 expedida en B ogotá D.C. a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($640.78 5.350.oo); conforme a la sentencia referida y a los hechos enunciados, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional – fue condenada a pagar a la demandante por los perjuicios morales ocasionados.
TERCERA: Que la sentencia que ponga f in al presente proceso sea
que la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional – fue condenada a pagar a la demandante por los perjuicios morales ocasionados.
TERCERA: Que la sentencia que ponga f in al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra los señores retirados de la Policía Nacional Mayor retirado JHON ESNEIDER ROMERO GARZON, mayor de edad, identificado con
cédula de ciudadanía No. 79.642.001 expedida en Bogotá D.C., Mayor retirado CESAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.466.440 expedida en Bogotá D.C., y Mayor retirado EDILBERTO BALLEN GARCIA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.515.324 expedida en Bogotá D .C. sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas a los demandados, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que me sea reconocida personaría jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
SEXTA: Que me sea reconocida personaría jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.57-62 c.1).
El 20 de abril de 2004 siendo las 04:30 pm, Rubén Suárez López salió de la ciudad de Bogotá con destino a Bucaramanga, conduciendo el vehículo de marca Chevrolet Luv 2200, color beige de estacas de servicio público, VIV 360 modelo 2001, tomando la vía Chiq uinquirá; llevaba en su poder la suma de $300000.000,oo representados en moneda extranjera, producto de la profesión a la que se dedicaba que correspondía al cambio de divisas.
Fue interceptado en inmediaciones del área urbana de Susa – Cundinamarca, por los auxiliares de policía Jhon Jairo Rodríguez Díaz y Oscar Vidal Rincón Murcia, así como los patrulleros Jorge Antonio Báez y Adolfo Correa Calle , quienes procedieron a requisarlo, siendo conducido por los uniformados junto con el vehículo a la Estación de Policía de Susa; en dicho lugar, se encontraban el intendente Fernando Antonio Cortes y el comandante de guardia el Agente Néstor Villalobos Pardo.
Una vez en la estación, el Intendente Cortes ordenó efectuar una nueva
encontraban el intendente Fernando Antonio Cortes y el comandante de guardia el Agente Néstor Villalobos Pardo.
Una vez en la estación, el Intendente Cortes ordenó efectuar una nueva requisa, realizada por el patrullero Jorge Antonio Báez, quien encontró en la chaqueta del retenido Rubén Suárez, 2 teléfonos celulares y u n fajo de billetes; elementos que fueron entregados al suboficial que procedió a contar el dinero y devolverlo al retenido, dicho procedimiento quedó registrado en los libros de población y minuta, haciendo referencia del ingreso del civil con datos biográficos y sus pertenencias.
La detención obedeció a una orden impartida por el Comandante de Policía del Distrito de Ubaté el Mayor Esneider Romero Garzón, quien a través de radio comunicó a las estaciones que interceptaran la camioneta Chevrolet Luv 2200, color beige de estacas de servicio público modelo 2001 de placas VIV368; dicha orden fue en cumplimiento de una petición de colaboración solicitada por el Mayor C ésar Augusto Pardo Salcedo en calidad de Comandante de la Emcar de Bogotá a fin de capturar al conductor del vehículo por supuesta participación en la comisión de un secuestro.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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El auxiliar bachiller Jhon Jairo Rodríguez, informó que a la Estación de Susa había llegado la camioneta oficial con vidrios polarizados color gris, de platón, doble cabina, en la que se trasladaban el Agente Buitrago y el Subintendente
El auxiliar bachiller Jhon Jairo Rodríguez, informó que a la Estación de Susa había llegado la camioneta oficial con vidrios polarizados color gris, de platón, doble cabina, en la que se trasladaban el Agente Buitrago y el Subintendente Edwin Severiano Mora; el agente Buitrago ingresó a la estación preguntando donde se encontraba el detenido, a lo cual le contestaron que en el calabozo, se dirigió a dicho sitio para hablar con Rubén Suárez; pasada media hora se presentó el Mayor de la Emcar y el Agente Daza, procediendo el intendente a entregar el caso al oficial con los objetos y la persona detenida, realizando las anotaciones respectivas en los libros.
El Mayor C ésar Augusto Pardo proced ió en compañía del subintendente Edwin Mora, así como los Agentes Buitrago y Daza a trasladar al d etenido a la ciudad de Bogotá; el Agente Buitrago condujo la camioneta del detenido en compañía de aquel.
En el trayecto hacía Bogotá, el Mayor Pardo ordenó al Agente Buitrago que se subiera a otro de los vehículos con el f in de hablar en privado con el detenido a quien le pidió que condujera su propio vehículo.
En la ciudad de Bogotá, frente a las instalaciones del Comando de la Emcar, el Mayor Pardo se de spidió del intendente Mora, así como de los Agente s Buitrago y Daza, quedando el detenido con el oficial, se dirigieron al Gaula en donde recogen al Mayor Ballén.
Desde el instante en que el Mayor César Augusto Pardo Salcedo se llevó a la víctima se desconoce su paradero ; posteriormente los familiares de Rubén
donde recogen al Mayor Ballén.
Desde el instante en que el Mayor César Augusto Pardo Salcedo se llevó a la víctima se desconoce su paradero ; posteriormente los familiares de Rubén Suárez se hicieron presentes en la región por donde se desplazaba, colocando afiches, av eriguando por su paradero; el auxiliar bachiller Jhon Jairo Rodríguez una vez observó los afiches de búsqueda, informó al intendente Fernando Antonio Cortes del hecho, manifestando el suboficial que era extraña la desaparición dado que entre los derechos del capturado estaba la de avisar a un familiar.
El 25 de abril de 2004, cuando se encontraba el patrullero Rubén Antonio Lugo Márquez en un puesto de control, escuchó por radio un comunicado impartido por el Comandante del Distrito de Policía de Ubaté el Mayor Jhon Esneider Romero Garzón, ordenando a los comandantes de estación de su jurisdicciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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remitir al Distrito los libros d e minuta de guardia y población; uno de los agentes que se encontraba en ese lugar hizo el comentario que la orden de recoger la documentación obedecía a la inmovilización de una camioneta que ellos habían entregado a un personal del Emcar; acto seguido, los auxiliares bachilleres hicieron el comentario que para el 20 de abril, el mismo oficial había dado la orden que fuera interceptado un vehículo marca Chevrolet LUV 2200, color beige de estacas de s ervicio público de placas VIV -368 modelo
bachilleres hicieron el comentario que para el 20 de abril, el mismo oficial había dado la orden que fuera interceptado un vehículo marca Chevrolet LUV 2200, color beige de estacas de s ervicio público de placas VIV -368 modelo 2001, automotor en el que se movilizaba un ciudadano que fue llevado a la Estación de Susa.
El patrullero Rubiel Antonio Lugo Márquez, se comunicó a los números telefónicos que aparecían en los carteles fijados por la familia del desaparecido para dar información sobre el posible paradero, ignoraba que las líneas estaban interceptadas debido a la denuncia penal iniciada por el desaparecimiento; denuncia que fue presentada el 21 de abril de 2004 por Jesús Darío Castro Rey en calidad de cuñado de occiso ante el CTI de Chiquinquirá y posteriormente el 03 de mayo en el Gaula en Bogotá por el posible delito de secuestro.
El Mayor Ball én dirigía el personal que adelantaba la averiguación sobre la desaparición de Rubén Suárez, se le entregó un casette de grabación tomado de la interceptación de la línea telefónica de la familia del occiso, procediendo a trasladarse con el audio en compañía del Mayor Pardo a la Estación de Susa el 18 de mayo; el Mayor Romero se encontraba en la Estación y había citado al patrullero Lugo Márquez, presentó al uniformado con los Mayores Ballén y Pardo; posteriormente salieron los 3 mayores en compañía del suboficial, ingresaron en un vehículo en donde lo ponen de presente el casete contentivo de la comunicación en la que el patrullero ofrece información acerca de la desaparición de la víctima.
El Mayor Ball én refirió al patrullero Lugo Márquez que al ciudadano Rubén
de la comunicación en la que el patrullero ofrece información acerca de la desaparición de la víctima.
El Mayor Ball én refirió al patrullero Lugo Márquez que al ciudadano Rubén Suárez se le había practicado un procedimiento porque estaba involucrado en un secuestro y que no había resistido. El Mayor Pardo pidió al patrullero que colaborará haciendo un informe en el que hiciera co nstar que él había visto unas personas camufladas al parecer pertenecían a la guerrilla quienes supuestamente se llevaron a la víctima. A su vez, manifestaron que ellos, losRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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mayores podían colaborar para que lo trasladaran a la ciudad que él quisiera, luego regresaron a la Estación con el fin de elaborar el documento.
Los Mayores Pardo y Ballén hicieron entrega al patrullero un borrador en hoja cuadriculada que contenía lo planteado y lo que querían que dijera cuando lo visitaran otras autoridades; posteriormente ingresaron a la sala de computó junto con el patrullero para que elaborará el informe; el suboficial contestó que no sabía utilizar el computador, por lo tanto, el Mayor Romero manifestó que él realizaba el documento y citó al patrullero par a el día siguiente a primera hora.
El patrullero Lugo Márquez decidió acudir a la SIJIN relatando todo cuanto sabía acerca de la desaparición de Rubén Suárez y propuesto por los Mayores
hora.
El patrullero Lugo Márquez decidió acudir a la SIJIN relatando todo cuanto sabía acerca de la desaparición de Rubén Suárez y propuesto por los Mayores Pardo, Ballén y Romero; se procedió a realizar visita a la Estación de Susa, encontrando los libros de minuta y de población de las diferentes estaciones en donde aparecía registrada la detención de Rubén Suárez e igualmente el computador el Mayor Romero con el que fue elaborado el documento que debían entregar al patrullero Lugo Márquez.
Posteriormente los familiares del desaparecido conocieron que el cadáver de su familiar fue enterrado en el Municipio de Melgar como NN, cuya exhumación se realiza el 21 de mayo de 2004, con resultados positivos al ser identificado como Rubén Suárez López.
Ante la jurisdicción contenciosa se radicó demanda de reparación directa contra la Nació n – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos descritos.
El 17 de junio de 2009, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda; fallo que fue modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 02 de junio de 2010, en lo concerniente a la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales y morales, confirmando los demás apartes de primera instancia que declararon responsable a la entidad con motivo de la muerte de Rubén Suárez; providencia que quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2004.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
instancia que declararon responsable a la entidad con motivo de la muerte de Rubén Suárez; providencia que quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2004.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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Con Resolución No. 153 del 23 de febrero de 2011, emitida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la entidad dio cumplimiento a la providencia condenatoria en favor de Cruz Delina Castro Rey y otros, disponiendo además el pago de intereses en los términos de Ley.
El 28 de febrero de 2011, mediante comprobante de egreso No. 1500001374 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía, se confirma la consignación realizada a nombre de Emilia Esther Lemus Robles en cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 006700135624 por valor de $723903.156,17, haciendo efectivo el pago del valor acordado con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones.
El 11 de febrero de 2013, el Tesorero General de la Policía, Mayor Juan Julio Villamil Monsalve, expidió certificado por medio del cual hizo constar que en favor de Emilia Esther Lemus Robles identificada con cédula de ciudadanía No. 51.699.837 fue consignada la suma de $723903.156,17 en cue nta No. 006700135624 del Banco Davivienda.
Revisados los antecedentes que sobre los hechos existen , se constató que por los mismo s hechos se adelantó investigación disciplinaria ante la
006700135624 del Banco Davivienda.
Revisados los antecedentes que sobre los hechos existen , se constató que por los mismo s hechos se adelantó investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso No. 155-103821-2004, y con providencia de segun da instancia del 19 de junio de 2008, se declaró disciplinariamente responsable a los Mayores Jhon Esneider Romero Garzón – Comandante del Quinto Distrito de Policía de Ubaté, C ésar Augusto Pardo Salcedo – Comandante del Grupo Móvil de Carabineros Emcar y Edilberto Ballén García en condición de Subcomandante del Gaula de Bogotá. Así mismo se sancionó con destitución del cargo e inhabilidades generales para el ejercicio de funciones públicas por 20 años.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Expone que los ex servidores públicos para el momento de los hechos, se apartaron del principio constitucional consagrado en el artículo 2 inciso 2°, siendo claro el constituyente al plasmar la responsabilidad que asiste con el desarrollo de sus conductas y el ejercicio de sus funciones oficiales tal como lo dispuso el artículo 6.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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Que la entidad fue declarada responsable por los hechos en los cuales unos agentes suyos actuaron en contra de lo que la Ley permite, extralimitándose en sus funciones y procediendo contrario a la actividad para la cual fue creada
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Que la entidad fue declarada responsable por los hechos en los cuales unos agentes suyos actuaron en contra de lo que la Ley permite, extralimitándose en sus funciones y procediendo contrario a la actividad para la cual fue creada la institución, exponiendo n o sólo la integridad de una persona sino su vida misma y generando una conducta reprochable que causó una condena patrimonial el ente para el cual laboraban y dentro del que fueron formados para prestar el servicio a los habitantes de manera general.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De Edilberto Ballén García
Actuando en causa propia, se opuso a las pretensiones, argumentando que la investigación adelantada por la Fiscalía concluyó que fue C ésar Augusto Pardo Salcedo quien desarrolló las conductas delictivas de secuestro y homicidio contra Rubén Suárez ; en cuando a su participación en los eventos se determinó que no existía mérito para proferir acusación, sin embargo, pese a indicarse que incurrió en el delito de favorecimiento junto con el Mayor Jhon Esneider Romero por desarrollar actividades para procurar la desviación de la investigación, lo cierto es que sólo conoció de los hechos hasta el 14 de mayo de 2004, por lo tanto, ninguna de sus acciones u omisiones influyeron en la desaparición de la retenido, por lo que no desplegó conducta dolosa o gravemente culposa para que la entidad pretenda repetir contra él.
2.2. De César Augusto Pardo y Jhon Esneider Romero
Se nombró curador Ad Litem en representación de los mencionados
gravemente culposa para que la entidad pretenda repetir contra él.
2.2. De César Augusto Pardo y Jhon Esneider Romero
Se nombró curador Ad Litem en representación de los mencionados demandados, quien se oposición a las pretensiones; propuso como excepción la caducidad del medio de control.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 29 de agosto de 2018 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.540-55 cp.3), accedió a las pretensiones de la demanda considerando que con las conductas de los ex funcionarios se cometió a título de dolo la desaparición forzada y posterior muerte de Rubén Suárez; indicó que fue probada la participación respecto del actuar criminal que originó la condena contra la entidad siendo la causa de las reclamaciones elevadas por la Policía Nacional.
Adicional a ello, menciona que de los procesos disciplinario y penal se logró concluir que el 20 de abril de 2004, la víctima fue retenid a ilegalmente por personal de la Estación de Policía de Susa por so licitud verbal que el Mayor César Augusto Pardo Salcedo hizo al Comandante del Quinto Distrito de Policía de Ubaté Mayor Jhon Esneider Romero, éste último, impartió orden a
personal de la Estación de Policía de Susa por so licitud verbal que el Mayor César Augusto Pardo Salcedo hizo al Comandante del Quinto Distrito de Policía de Ubaté Mayor Jhon Esneider Romero, éste último, impartió orden a sus subalternos, apoyo que conforme las pruebas se efectuó por sugerencia del Mayor Edilberto Ballén García en calidad de Jefe del Grupo Gaula de Bogotá.
El a quo refirió que es evidente la vulneración de las garantías constitucionales en contra de Rubén Suárez, en tanto la captura fue ilegal, no mediaba orden judicial en su contra o prueba de que haya sido aprehendido en flagrancia y una vez detenido por agentes de la Policía Nacional, se creó entre el detenido y el Estado una relación de especial sujeción, en la que se debió asegurar todos sus derechos mientras permaneciera bajo la guardia y custodia de los Agentes de la institución, no obstante, que sus libertades fueron limitadas pese a que estaban obligados a salvaguardar su vida e integridad.
En cuanto al demandado Edilberto Ballén, que si bien fue condenado por el delito de favorecimiento, no tiene razón al sostener que no debe responder por la condena patrimonial que tuvo que asumir la Policía, en tanto el íter criminis no se agotó con el asesinato de Rubén Suárez, pues todas las actuaciones ilícitas que con posterioridad al homicidio fueron desplegadas por los uniformados, incluido el Mayor Ballén, tales como destruir elementos probatorios, falsificar documentos públicos, constreñir a los testigos para que acomodaran sus versiones a fin favorecer a los oficiales y pretender simular
uniformados, incluido el Mayor Ballén, tales como destruir elementos probatorios, falsificar documentos públicos, constreñir a los testigos para que acomodaran sus versiones a fin favorecer a los oficiales y pretender simular un posible rapto de la víctima por parte de grupos subversivos, correspondenRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00089 – 01
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a hechos conexos a las conductas ilícitas principales. Por lo tanto, no se puede tener el favorecimiento como un delito autónom o o al margen de los graves hechos que rodearon la detención, desaparición y posterior muerte de un ciudadano.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado Edilberto
Ballén García.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores JHON ESNEIDER ROMERO
GARZÓN, CÉSA
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