TA CUN - 11001333603820130010501-(21-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820130010501-(21-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Niega – Revoca fallo de Primera Instancia – Declara la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero Problema jurídico La sala deberá determinar, sí con las pruebas allegadas al expediente, i) Se debe aumentar la indemnización por el daño moral reconocido en primera instancia, por la muerte de su hijo; ii) la inexistencia de falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación; iii) No se demostró la inocencia del demandante, sino que fue absuelto por duda procesal, porque con el acervo probatorio no se estableció la certeza de su autoría; iv) Si se configuró el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima v) que los perjuicios morales son excesivos.
5. Resolución del caso La parte demandante reclama que se condene a favor de los padres del demandante porque aportó con la demanda el registro civil de nacimiento, así como una declaración extrajuicio que prueba que convivía con la madre de sus hijos y que se aumente la condena, porque un hijo del demandante falleció mientras este se encontraba recluido en la cárcel.
La sala rechazará los argumentos de alzada formulados por el apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que al revisar las pruebas no se encontró el registro civil que alega aportó con la demanda, ni la declaración extrajuicio que da fe de que la madre de los niños era la compañera del demandante, pues aun cuando el citado documento hubiese sido aportado, el mismo no es prueba judicial para demostrar parentesco y tampoco fue probado en esta instancia el
da fe de que la madre de los niños era la compañera del demandante, pues aun cuando el citado documento hubiese sido aportado, el mismo no es prueba judicial para demostrar parentesco y tampoco fue probado en esta instancia el presunto accidente de que fue objeto el hijo del demandante, razones por las cuales la sala niegan las peticiones del apelante de la parte actora, para aumentar el daño moral. Hasta este punto concluye la sala, que no se puede pasar por alto el testimonio del señor (…) quien atendía el taller donde el señor (…) había dejado a guardar su carro el 18 de marzo de 2005, quien afirmó que hacía mes y medio también lo había dejado a guardar y que según el testigo (…) cuando se le preguntó si había visto o escuchado de más homicidios de esa modalidad en ese sector, donde apareció muerto el conductor, afirmó que si como mes y medio antes que la policía fue a recogerlo, sin embargo en esta ocasión, hubo testigos que escucharon los disparos; vieron el vehículo que transportó el cuerpo del conductor (…), gracias a que el conductor informó donde iba y solicitó escolta, y la Policía tenía conocimiento de lo sucedido, por lo cual reitera que los indicios para dictar la medida de aseguramiento, eran serios. Adicionalmente, el señor (…) aún no se había retractado de la indagatoria que había ratificado, respecto a que el vehículo le había sido entregado por los sindicados. Con fundamento en lo anterior, se tiene que le asiste razón a la parte demandada – Fiscalía General de la Nación al señalar que no se configuró falla
sindicados. Con fundamento en lo anterior, se tiene que le asiste razón a la parte demandada – Fiscalía General de la Nación al señalar que no se configuró falla del servicio alguna en el presente caso.2ª La libertad fue recobrada en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que se llegue a la certeza de la autoría de los hechos, Le asiste razón a la afirmación de la apoderada de la Fiscalía, puesto que luego de dictar la resolución acusatoria, sobrevinieron cambios de versiones, el señor (…) después de no conocer al señor que le presentó (…), amplió su versión, porque recuperó la memoria e informó que quien lo contrató fue el señor (…), de quien le sabe hasta el número de la cédula, el celular e inclusive sabe que tiene un revólver calibre 38, el cual dispara el mismo tipo de proyectil que dio muerte al señor (…). Puesto que el señor (…) falleció el 9 de julio de 2005, el abogado defensor de los hermanos (…) compañera permanente del señor (…), la cual afirmó que su esposo en vida portaba un arma calibre 38, que le había comentado que mató a un señor de una mula y que conducía un Chevrolet Swift viejito. Puesto que la Policía identificó al conductor como el aquí demandante, quien en su indagatoria reconoció que venía manejando el Swift, de lo anterior se deduce que todo el proceso que se adelantó contra el señor (…) por ser el conductor del vehículo Swift, es decir, se basó en la sindicación que hizo (…) aprendido manejando la tractomula hurtada.
4. Teniendo en cuenta que apelaron ambas partes: demandada, Fiscalía
vehículo Swift, es decir, se basó en la sindicación que hizo (…) aprendido manejando la tractomula hurtada.
4. Teniendo en cuenta que apelaron ambas partes: demandada, Fiscalía General de la Nación y la parte demandante y que en todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, la sala entrará a verificar la configuración de la misma.
Adicionalmente, los incisos 2º y 3º del art. 187 de la Ley 1437 de 2011, disponen que el fallador decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada y que el silencio del inferior no impedirá que el superior las estudie y decida, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, en los siguientes términos: “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Así las cosas, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluye esta sala que las contradicciones del señor (...) Sierra, también contribuyeron para que la Fiscal impusiera en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las siguientes razones: Para esta sala se debe tener en cuenta la calidad de persona investigada, dado que es una persona que conoce como se realizan los operativos de la Policía
aseguramiento de detención preventiva, por las siguientes razones: Para esta sala se debe tener en cuenta la calidad de persona investigada, dado que es una persona que conoce como se realizan los operativos de la Policía Nacional en casos como el presente, puesto que recibió instrucción eninteligencia militar, manejo de comunicaciones, pruebas e indicios, completamente diferente a la manera de pensar y analizar a un ciudadano del común, por lo cual encuentra sentido en el análisis realizado por el Fiscal acusador respecto a la forma en que fue entregada el arma por parte del señor (…), así: En conclusión, la sala considera que se probó la inexistencia de falla del servicio alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación y se probó el hecho de un tercero, pues en realidad el señor (…) fue vinculado al proceso por la incriminación que le hizo el señor (…), al señalar que quien iba conduciendo el carro que acompañaba la tractomula robada era el señor (…), versión que fue confirmada en la indagatoria del subintendente de la Policía (…). Es importante resaltar que el señor (…) aceptó los cargos por el hurto de la tractomula y se acogió a sentencia anticipada, pues siempre alegó ser ajeno a los cargos de homicidio del conductor de la tractomula. También se tiene probada la culpa exclusiva de la víctima, pues con fundamento en las injuradas de (…), a esta sala no le asiste duda alguna que quien manejaba el vehículo particular era el subintendente de la Policía (…), el cual iba con dos personas más, una de las cuales mantenía comunicación telefónica con el señor
en las injuradas de (…), a esta sala no le asiste duda alguna que quien manejaba el vehículo particular era el subintendente de la Policía (…), el cual iba con dos personas más, una de las cuales mantenía comunicación telefónica con el señor (…), haciéndole seguimiento a la tractomula, como se probó con los recibos de peajes encontrados en sus bolsillos, de lo anterior, se concluye que aunque el señor (…) hubiere sido absuelto por duda, lo cierto es que se puso en condición de ser investigado en la medida en que venía escoltando una mula robada, estando en vacaciones de retiro, estaba armado, conduciendo un vehículo cuyos ocupantes tenían conocimiento del cambio de conductor de la tractomula. Si bien, quien contrató al señor (…) fue otra persona y le dio las instrucciones para desviar la tractomula, no hay duda que por su profesión de policía debía sospechar sobre el cambio de conductor de la tractomula, del seguimiento y comunicación que se le venía haciendo a la misma y a su conductor, porque a los policías se les da cursos de inteligencia, psicología policial, entre otros, para sospechar de acciones delictivas, razón por la cual prospera la excepción de oficio de culpa exclusiva de la víctima. En el anterior orden de ideas, lo procedente en este caso es revocar la sentencia apelada y declarar la prosperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, estudiada de oficio y el hecho de un tercero, alegada por la demandada Fiscalía General de la Nación, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Fiscalía General de la Nación, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Oralidad
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres CalderónBogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 11001333603820130010501
Demandante: Jorge Mauricio Montoya Sierra Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de enero de 2015 (folios 246 a 251c.1), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. Antecedentes 1.1Síntesis del caso El 31 de marzo de 2005, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo decretó detención preventiva contra el hoy demandante, señor Jorge Mauricio Montoya Sierra; contra su hermano Edgar Alejandro Montoya Sierra; dos personas más que acompañaban al demandante en el vehículo, los señores Juan Carlos Mejía Jurado; Fernando Lozano y contra el conductor que venía manejando la tractomula hurtada, Ricardo Díaz Barriga, quien a su vez incriminó al demandante y a sus acompañantes, como responsables del hurto de la tractomula.
tractomula hurtada, Ricardo Díaz Barriga, quien a su vez incriminó al demandante y a sus acompañantes, como responsables del hurto de la tractomula. El 2 de febrero de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá - Cundinamarca condenó al señor Jorge Mauricio Montoya Sierra a 28 años y 6 meses de prisión, en calidad de coautor de homicidio agravado en concurso con hurto calificado. El 12 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión anterior y en su lugar absolvió al señor Jorge Mauricio Montoya Sierra, por duda procesal. El señor Montoya Sierra considera que la privación de su libertad fue injusta y demanda en reparación directa. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2013, ante esta corporación (fls. 89 a 99 c.1), El señor Jorge Mauricio Montoya Sierra, en nombre propio y de sus menores hijos: Lady Nataly Montaya García; Yeison Mauricio Montoya Garzón; Lady Katerine Montoya Buitrago presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que a las citadas entidades, se les declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Montoya Sierra. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitan que secondene a las entidades demandadas a indemnizarle los perjuicios de la siguiente forma: Por perjuicio moral
de la libertad de que fue objeto el señor Montoya Sierra. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitan que secondene a las entidades demandadas a indemnizarle los perjuicios de la siguiente forma: Por perjuicio moral 800 smlmv, para Jorge Mauricio Montoya 100 smlmv para Lady Natalia Montoya García, Yeison Mauricio Montoya Garzón y Laura Katerin Montoya Buitrago: 100 smlmv, para cada uno de ellos. 100 smlmv para cada uno de los padres del señor Montoya Sierra. Por perjuicio material el lucro cesante dejado de percibir, al perder su empleo en la Policía Nacional. 1.3. Trámite procesal Esta corporación remitió el proceso a la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera, en atención a la falta de competencia por factor cuantía, conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (fol. 20 a 21 c.1). Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, se admitió la demanda (fls.135 a 136 c.1). 1.4 Contestación de la demanda Notificadas en debida forma las demandadas, contestaron la demanda, así (folios 138 a 150 c.1): 1.4.1 Fiscalía General de la Nación (folios 151 a 161 c.) El apoderado de la Fiscalía objetó la cuantía, por considerar que no cumplía con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, tuvo por ciertos algunos hechos y respecto a otros se atuvo a lo que resultare probado en el proceso; se
El apoderado de la Fiscalía objetó la cuantía, por considerar que no cumplía con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, tuvo por ciertos algunos hechos y respecto a otros se atuvo a lo que resultare probado en el proceso; se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: La Fiscalía General de la Nación actúo bajo los lineamientos establecidos en el art. 250 de la Constitución Política y el art. 120 del Código de Procedimiento Penal. Entre sus funciones estaba la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar y declarar precluidas las investigaciones. Las actuaciones realizadas en el proceso adelantado contra Jorge Mauricio Montoya Sierra se ajustaron a la normativa legal y constitucional, pues existían indicios y pruebas suficientes para dictar la medida de aseguramiento en su contra.
Excepcionó: a) Falta de legitimación en la causa por activa de los padres del demandante, por no aportar prueba que acredite parentesco. b) Hecho de un tercero: El señor Ricardo Barriga Díaz incriminó al señor Montoya Sierra, describiendo las circunstancias de tiempo y espacio, querodearon la muerte del señor Fernando Rico. 1.4.2 Rama Judicial La apoderada de la Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que Jorge Mauricio Montoya Sierra, Edgar Alejandro Montoya Sierra; Juan Carlos Mejía Jurado; Fernando Lozano Góngora y Ricardo Díaz Barriga fusionaron sus conductas de manera voluntaria para la realización de una actividad delictiva que comprendió la ejecución de los dos punibles: hurto y
Sierra; Juan Carlos Mejía Jurado; Fernando Lozano Góngora y Ricardo Díaz Barriga fusionaron sus conductas de manera voluntaria para la realización de una actividad delictiva que comprendió la ejecución de los dos punibles: hurto y homicidio agravado, de acuerdo con lo afirmado por el señor Ricardo Barriga, quien señaló en su momento al señor Jorge Mauricio Montoya Sierra como uno de los ocupantes del vehículo que fue utilizado en el hurto de una tractomula. Sin embargo, a juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con las pruebas obrantes en materia penal, era posible estructura un doble juicio, de una parte el acusado Jorge Mauricio Montoya Sierra, como coautor de los punibles incriminados por hallarse en la compañía de los demás coautores, conduciendo el automóvil como quedó consignado en el informe policivo, hecho aceptado por el citado sindicado, sin embargo, no se pudo conocer si desconocía las conductas delictivas de los ocupantes del automotor, en consecuencia se dio cumplimiento al principio de in dubio pro reo. El Estado Colombiano no es responsable, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar en una investigación.
Excepcionó: Hecho de un tercero. 1.5. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, el 23 de enero de 2015, con la decisión de “ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 246 a 251 c.1), en los
siguientes términos: FALLA “PRIMERO: DECLARAR administrativa y
parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 246 a 251 c.1), en los siguientes términos: FALLA “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios causados a
JORGE MAURICIO MONTOYA SIERRA, LADY NATALIA
MONTOYA GARCÍA, YEISON MAURICIO MONTOYA GARZÓN y LAURA KATHERINE MONTOYA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor
JORGE MAURICIO MONTOYA SIERRA.
SEGUNDO: CONDENAR de manera conjunta a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de daño moral, los siguientes perjuicios:• JORGE MAURICIO MONTOYA SIERRA, en calidad de afectado, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. • LADY NATALIA MONTOYA GARCIA, LAURA KATERIN MONTOYA BUITRAGO y YEISON MAURICIO MONTOYA GARZÓN, en calidad de hijos del señor JORGE MAURICIO MONTOYA SIERRA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de JORGE MAURICIO MONTOYA SIERRA perjuicios
para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a favor de JORGE MAURICIO MONTOYA SIERRA perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA YNUEVE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/Cte ($47'499.468.oo).
CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar al señor JORGE MAURICIO MONTOYA SIERRA la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia.
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación deberá asumir el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las condenas aquí impuestas y la Rama Judicial el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante. La sentencia deberá cumplirse en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere” (folios 250 a 251 c.1).
La anterior decisión, la fundamentó en las siguientes razones: a) Consideró que se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la captura del señor Montoya Sierra; el daño; el nexo
La anterior decisión, la fundamentó en las siguientes razones: a) Consideró que se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la captura del señor Montoya Sierra; el daño; el nexo causal; el título de imputación, y en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, además atendiendo a la aplicación del principio indubio pro reo, lo procedente era acceder a las pretensiones y condenar. b) No obstante lo anterior, se configuró una concurrencia de causas, consistente en que no hay prueba que demostrara que la privación de la libertad del señor Montoya se produjo exclusivamente por la declaraciónrendida en su contra por el señor Ricardo Barriga, por lo cual debe descartarse el hecho de un tercero como excluyente de responsabilidad, por lo que dicha declaración fue una causa eficiente, aunque no exclusiva, que contribuyó a que el ente acusador detuviera y acusara al demandante, aunado al hecho de que fue capturado cuando se desplazaba en el vehículo en el cual se encontraba por lo menos uno de los coautores materiales del delito. En este sentido aunque el curso del proceso penal, el señor Barriga Díaz se retractó respecto al señalamiento de Montoya Sierra, así como otras inconsistencias en sus declaraciones, dejó incólume el principio de presunción de inocencia y dio lugar a la aplicación del principio del indubio pro reo, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá redujo la condena en un
inconsistencias en sus declaraciones, dejó incólume el principio de presunción de inocencia y dio lugar a la aplicación del principio del indubio pro reo, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá redujo la condena en un 50% por concurrencia de causas. 1.6. Recurso de apelación Contra la decisión antes reseñada, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación (folios 259 a 271 c.1), en cuya sustentación manifestaron lo siguiente: 1.6.1 Parte demandante 1º El motivo de inconformidad de la parte actora consiste en señalar que al presentarse la demanda, se aportó el registro civil del señor Jorge Mauricio Montoya Sierra, el cual da certeza sobre el parentesco en calidad de padres de los señores Francisco Javier Montoya Arredondo y de la señora Margarita del Carmen Sierra Herrera; adicionalmente, declaraciones extra proceso con las que se demuestra la convivencia que el señor Montoya Sierra tenía con la madre de los menores. 2º Solicitó incrementar la suma de los 300 smlmv a una suma superior, teniendo en cuenta que el demandante perdió un hijo en un accidente, mientras estuvo detenido y también perdió su trabajo en la Policía Nacional, por estar pendiente de las injustas acusaciones que lo llevaron a la privación de su libertad. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 1º Adujo que no existe falla del servicio, por las siguientes razones: a) Corresponde a la Fiscalía General de la Nación de oficio investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, ante los juzgados y tribunales competentes, en este orden de ideas el señor
a) Corresponde a la Fiscalía General de la Nación de oficio investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, ante los juzgados y tribunales competentes, en este orden de ideas el señor Montoya Sierra fue incriminado por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado; como consecuencia de las declaraciones rendidas por el procesado Ricardo Barriga Díaz, generando así una causa eficiente de investigación penal, lo que configura el eximente de responsabilidad en favor de la Fiscalía General de la Nación. b) La Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar lacomparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, en consecuencia, bajó esa competencia legal y constitucional, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas dio inició a la investigación penal, vinculando al señor Montoya Sierra. c) Para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, puesto que este grado de convicción solamente es necesario para proferir sentencia condenatoria. d) La privación de la libertad del señor Montoya Sierra no fue injusta, en la medida en que estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas al proceso, con la investigación no se le vulneró derecho fundamental alguno. e) En la investigación adelantada en contra del señor Montoya Sierra existieron indicios graves de responsabilidad en su contra, aunado a la declaración rendida por el también procesado Ricardo Barriga Díaz, por lo
alguno. e) En la investigación adelantada en contra del señor Montoya Sierra existieron indicios graves de responsabilidad en su contra, aunado a la declaración rendida por el también procesado Ricardo Barriga Díaz, por lo que no se está en presencia de un error judicial, puesto que la decisión no fue abiertamente ilegal o arbitraria. f) Debe haber un respeto funcional del funcionario. La simple equivocación o desacierto, derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, no implica que se haya contrariado la ley, se requiere que la actuación del juez sea subjetivo, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. 2º La libertad fue recobrada en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no fue obtenida por la demostración de la inocencia, sino que existían pruebas que comprometían en la responsabilidad del sindicado en el ilícito, las cuales no fueron suficientes para imprimir certeza de su autoría en los hechos, sin embargo, en el presente caso existían indicios graves de responsabilidad en contra del mismo. 3º Se configuró el hecho de un tercero, puesto que el señor Jorge Mauricio Montoya Sierra fue incriminado por el señor Ricardo Barriga Díaz, además de toda la prueba contra el señor Jorge Mauricio Montoya Sierra que señalaba que tuvo participación activa e importante en los hechos delictivos, en la medida que reconoció que manejaba el vehículo que escoltaba la tractomula hurtada. 4º Los rubros condenados exceden la línea jurisprudencial que ha establecido el Consejo de Estado y tampoco se deben reconocer daños por alteración grave a
reconoció que manejaba el vehículo que escoltaba la tractomula hurtada. 4º Los rubros condenados exceden la línea jurisprudencial que ha establecido el Consejo de Estado y tampoco se deben reconocer daños por alteración grave a las condiciones de existencia, teniendo en cuenta que el daño no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa. a) Rama Judicial : Los argumentos de alzada contra la sentencia de primera instancia propuestos por la Rama Judicial no serán tenidos en cuenta por esta sala, teniendo en cuenta que fueron presentados de manera extemporánea. Lo anterior porque la sentencia fue notificada el 26 deenero de 2015; el 9 de febrero de la misma anualidad vencieron los diez (10) días establecidos en el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y la sustentación del recurso de apelación fue presentada el 18 de febrero de 2015 (folios 285-286 c.1).
II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia y procedibilidad.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folios 109-110) 1, tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; Así mismo, por disposición del art. 328 del C.G.P. que señala las facultades de juez
C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; Así mismo, por disposición del art. 328 del C.G.P. que señala las facultades de juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en el caso sub judice están apelando la demandante y la Fiscalía General de la Nación, una de las partes demandadas y no ambas, la competencia de la sala se circunscribe a los argumentos de alzada de las recurrentes y de aquello que le sea conexo o que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para desatarlo, salvo los presupuestos procesales. 2.2 caducidad del medio de control El literal i) del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha establecido que en casos de privación de la libertad se contará desde que el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada, así: La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. (…) en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, esta Corporación ha señalado que el término de caducidad “se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada”. 1 Auto que remite por competencia por factor cuantía (folios 109 a 110 c. principal primera instancia). 2 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subseccion C. C.P.: O lga Melida Valle de de la Hoz, 15 de febrero de 2012. Rad. 13001-23-31-000-2011-00073-01(41982)La sentencia que revocó la condena impuesta en primera instancia al señor Jorge Mauricio Montoya Sierra quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2011 (folio 41 vuelto c.8), cuando se inadmitió la demanda de casación formulada por el señor Juan Carlos Jurado, es decir que caducaría el 17 de marzo de 2013, pero la con
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