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TA CUN - 11001333603820130017901-(24-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820130017901-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la supuesta indebida prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – En responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA – No procede cuando la reclamación se realiz a fuera del plazo estipulado en la misma póliza / CLÁUSULA CLAIMS MADEConsagración y aplicación

(…) Para la sala, hay lugar a confirmar el fallo recurrido, en la medida que, conforme a las condiciones del contrato de seguro, la reclamación por parte del asegurado ante el llamado en garantía se realizó fuera del plazo estipulado en la misma póliza, por l o tanto, no existe mérito alguno para que La Previsora S.A. Compañía de Seguros asuma obligación respecto de la condena impuesta en contra del Hospital Militar Central. (…) los contratos de seguro de manera general deben cubrir los reclamos formulado ante el asegurado o la propia compañía aseguradora, cuando se trate de hechos ocurridos antes de su inició, o los que se presenten durante su vigencia siempre que la solicitud se eleve dentro del término estipulado en la póliza, plazo que no puede ser inferior a 2 años. (…) la parte demandada no demostró los supuestos fácticos afirmados en recurso de alzada respecto de la afectación del contrato de seguro, en la medida que conforme a las condiciones del mismo, la reclamación por parte del asegurado ante el llama do en garantía se realizó fuera del plazo estipulado en la póliza, por lo tanto, no existe mérito alguno para que La

contrato de seguro, en la medida que conforme a las condiciones del mismo, la reclamación por parte del asegurado ante el llama do en garantía se realizó fuera del plazo estipulado en la póliza, por lo tanto, no existe mérito alguno para que La Previsora S.A. Compañía de Seguros asuma obligación frente a la condena impuesta en contra del Hospital Militar Central. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad que les asiste a las compañías aseguradoras llamadas en garantía frente al reintegro de dineros a los asegurados que resulten condenados , consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P.

Jaime Enrique Rodríguez, en sentencia del 09 de julio de 2018, radicado No. 0500123-31-000-199501884-01 (28181).

En cuanto a la cláusula claims made y su aplicación , ver: Superintendencia Financiera, concepto No. 2002001008 -2 del 24 de mayo de 2002, enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenido Publicacion/id/18804/dPrint/1/c/0

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 64); Ley 1437 de 2011 (Art. 225); Ley 389 de 1997 (Art. 4); Código de Comercio

(Art. 1036 y 1046).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00179 – 01

Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y Nicole Viviana

Osorio Castrillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y Hospital Militar Central

Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Hospital Militar Central contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2013 (fl.14 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

III. PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar que los demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO

siguientes:

III. PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar que los demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL; EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, institución legalmente constituida, con NIT 830004256 -0, representadaRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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legalmente por el señor brigadier general RICARDO NIETO GÓMEZ, es administrativamente responsable de los perjuicios causados con el procedimiento quirúrgico negligente, descuidado, deficiente, inadecuado, equivocado y de mala calidad aplicado al señor JHON

JAIRO OSORIO MUÑOZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Demandada anteriormente citada, a pagar a mi

Mandante, así:

2.1. REPARACIÓN POR DAÑOS MATERIALES

(…)

2.1.1. Daño emergente

La suma estimada en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000,oo) por concepto de medicamentos analgésicos, dieta especial, transporte en taxi para sus des plazamientos y los de su núcleo familiar en la ciudad de Bogotá, a lo largo de nueve años.

2.1.1. Lucro Cesante (…)

Como se trata de los daños y secuelas físicas de la negligencia médica

ciudad de Bogotá, a lo largo de nueve años.

2.1.1. Lucro Cesante (…)

Como se trata de los daños y secuelas físicas de la negligencia médica sufrida por JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ, el lucro cesante está constituido por las sumas que dejaron y dejarán de percibir los perjudicados desde el suceso del hecho dañoso -oblito quirúrgicohasta la sentencia que impone la obligación de indemnizar. La víctima era el aportante económico para el mantenimiento de la familia que, en este caso, comprende a su hija NICOLE BIBIANA OSORIO

CASTILLO.

(…)

a. Lucro cesante consolidado (L.C.C.) de JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ (…) Total lucro cesante consolidado JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ $852163.322.

b. Lucro cesante futuro (L.C.F.) de JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ (…)

Total lucro cesante futuro JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ $1.174.968.126.

c. Lucro cesante futuro de la hija NICOLE BIBIANA OSORIO

CASTILLO

(…)

Total lucro cesante futuro de la hija NICOLE BIBIANA OSORIO

CASTILLO $1.174.967.953.

Total daños materiales: $ 3.212.099.401

(…)

2.2. REPARACIÓN POR DAÑOS MORALES

3.1. Por perjuicios morales de JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ, la

suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

(…)

2.2. REPARACIÓN POR DAÑOS MORALES

3.1. Por perjuicios morales de JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ, la

suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 SMLMV)Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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3.2. Por perjuicios morales de NICOLE VIVIANA OSORIO CASTILLO,

la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 SMLMV)

3.3. Por concepto de los perjuicios fisiológicos, por las consecuencias emocionales, físicas y mentales que el error médico causó en el organismo del afectado la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV)

Total de perjuicios morales: TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fl.31-34 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

El 27 de agosto de 2002, Jhon Jairo Osorio ingresó al Hospital Militar Central con cuadro clínico de dolor abdominal, a la valoración los médicos tratantes le realizaron diagnóstico de apendicitis aguda.

Ese mismo día fue intervenido quirúr gicamente por el doctor Carlos Alfredo

con cuadro clínico de dolor abdominal, a la valoración los médicos tratantes le realizaron diagnóstico de apendicitis aguda.

Ese mismo día fue intervenido quirúr gicamente por el doctor Carlos Alfredo García quien le realizó apendicectomía.

Finalizada la intervención y previo al cierre de la herida quirúrgica, las auxiliares de enfermería Luz Edith y Martha informaron al cirujano Martín Andrés Oviedo, así como a la instrumentadora que faltaba una de las compresas utilizadas y anotaron en la historia clínica lo siguiente: “EVOLUCIÓN DE ENFERMERIA. Hace falta 1 compresa. Se le avisa al Dr. Oviedo y a la instrumentadora Mary Yuliet Castillo.”. Adicional a ello, también dejaron observación así “se hace reconteo de compresas “13” hace falta una compresa “12” se le informa al cirujano Dr. Oviedo, Mary Yuleth Castillo”.

Igualmente, la instrumentadora procedió a inform ó al cirujano y lo dejó plasmado en la hoja de control de compresas y gasas, así: “aviso al cirujano del faltante de (1 una compresa) se revisa, no se encuentra”.

La cirugía duró aproximadamente 25 minutos, el especialista dejó consignado que no se presentaron complicaciones y que no quedaron compresas en s u interior, registró “se revisa cavidad sin compresas en su interior”Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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Durante la hospitalización y los controles posteriores, la víctima nunca fue informada sobre la posibilidad de tener una compresa abandonada en su abdomen, ni fue advertido de cómo proce der ante eventuales síntomas y complicaciones producidas por el cuerpo extraño.

Luego de su retiro del Ejército Nacional, trabajó para una empresa privada y se afilió a la EPS Cruz Blanca, la presentar frecuentes quebrantos de salud como dolor abdominal, náuseas, sensación de pesadez luego de efectuar ejercicios físicos y sangrado al hacer deposiciones, solicitó consulta médica.

El 15 de marzo de 2011, tuvo accidente de tránsito con trauma de abdomen y miembro inferior izquierdo, siendo atendido en la EPS a la que se encontraba afiliado, una vez se practica ecografía de abdomen total, se evidenció “hidronefrosis leve derecha y una masa abdominal” y al Tac se reportó “quiste mesentérico hemorrágico”.

Según informe radiológico efectuado por la Clínica Ju an N. Corpas Ltda, del 12 de julio de 2011, se registró que “(…) dicha masa genera compresión ureteral derecha lo que condiciona ectasia pielocalicial de este lado anotando al <sic> presencia de pelvis extrarenal ectasia de este riñón”. Luego de múltiples exámenes y valoraciones no se obtuvo un diagnóstico preciso sobre el tipo de masa o tumo abdominal, por lo que la EPS decidió realizar laparotomía prioritaria.

múltiples exámenes y valoraciones no se obtuvo un diagnóstico preciso sobre el tipo de masa o tumo abdominal, por lo que la EPS decidió realizar laparotomía prioritaria.

El 04 de agosto de 2011, fue intervenido quirúrgicamente y se le extirpó la masa abdominal, si endo la misma envidada a laboratorio para estudio de patología y con reporte del 11 de agosto de esa anualidad, se comprobó que se trataba de una compresa quirúrgica, en registró se anotó “masa abdominal inflamación crónica glanulomatosa tipo cuerpo extraño compresoma”.

Siendo evidente que la compresa encontrada en la cavidad abdominal fue la reportada como faltante en la cirugía realizada en el Hospital Militar Central el 27 de agosto de 2002, objeto extraño que le causó malestar y dolor al realizar actividades físicas por un lapso de 9 años, y que ocasiono daños orgánicos y funcionales en el riñón derecho por el mecanismo de compresión de la uretra y ectasia pielocalicial , evento que sin lugar a dudas generó consecuencias negativas en el desempeño laboral, familiar y afectivo de la víctima.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señalo que las demandadas no advirtieron al paciente de la posibilidad del haber olvidado un elemento quirúrgico en su interior, ni los signos o síntomas

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señalo que las demandadas no advirtieron al paciente de la posibilidad del haber olvidado un elemento quirúrgico en su interior, ni los signos o síntomas de alarma al res pecto, los cuales podía presentar en el futuro y que debían orientar un diagnóstico temprano, máxime cuando la institución médica era la responsable y encargada de realizar correctamente el tratamiento quirúrgico que requería, sin que se logre evidenciar u na causal eximente de responsabilidad pues los hechos notablemente se derivaron de una omisión por parte del personal médico.

Concluyendo que en una intervención quirúrgica es importante que el cirujano, durante el procedimiento sea acucioso y tenga buena comunicación con todo el equipo, pues el olvido de un cuerpo extraño es un evento adverso que puede causar muchas complicaciones que son prevenibles si se utilizan medias razonables y cultura de seguridad.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Hospital Militar Central

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la institución hospitalaria puso a disposición de la víctima todo el equipo técnico y humano con el que contaba para tratar la patología de apendicitis aguda que mostraba, brindando atención oportuna, racional, secuencial, eficaz, diligente, tratado con personal idóneo con amplia experiencia en el área quienes de acuerdo con sus criterio médico científico obraron con prudencia y diligencia, razones por las cuales no se aprecia una falla en la prestación del servicio asistencial.

En cuanto a la prueba documental que se aporta ante el aviso del cuerpo de

con sus criterio médico científico obraron con prudencia y diligencia, razones por las cuales no se aprecia una falla en la prestación del servicio asistencial.

En cuanto a la prueba documental que se aporta ante el aviso del cuerpo de enfermería según el cual faltaba una compresa, el médico cirujano obró con la debida prudencia haciendo la parada de seguri dad orientada precisamente a revisar la cavidad en búsqueda de la compresa sin encontrarla, constancia de ello, es la misma nota plasmada en la hoja quirúrgica según la cual se revisó la cavidad sin compresa en el interior, pero por si fuera poco, laRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

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instrumentadora, registró que había dado aviso al cirujano y una vez verificado no se encontró elemento alguno.

En escrito separado radicado el 29 de julio de 2015 (fl.22 c.3), llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, argumentando que celebró contrato de seguro con dicha aseguradora para la vigencia del 24 de noviembre de 2011 al 12 de mayo de 2012, por lo que los hechos reclamados eran amparados por la póliza No. 1005564.

2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Presentó contestación de demanda de forma extemporánea, conform e a lo consignado en audiencia inicial, sin embargo, se aprecia que propuso como

2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Presentó contestación de demanda de forma extemporánea, conform e a lo consignado en audiencia inicial, sin embargo, se aprecia que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que se reclaman unos daños con ocasión de mala praxis médica dando lugar a que al ser el Ejército y el Hospital Militar entidades diferentes, que no tienen relación entre sí, lo pertinente es endilgar responsabilidad a la última de las mencionadas.

2.3. Llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Presentó contestación de demanda y del llamamiento en garantía de forma extemporánea, situación que quedó determinada en audiencia inicial; se advierte que entre las excepciones formuladas por la aseguradora frente a la demanda se encuentran las siguientes: ausencia de competencia por cuantía, ausencia de nexo causal entre el hecho y la operación del año 2002, inexistencia de solidaridad entre los demandados y el llamado en garantía, indebida cuantificación de lo pretendido, ausencia de prueba del s upuesto daño, compensación, nulidad relativa y la genérica.

En cuanto al llamamiento en garantía propuso como excepciones la ausencia de cobertura por el acto médico ocurrido en el año 2002, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de segur o, la ausencia de cobertura por no haberse reclamado dentro de la vigencia de la misma, sub-límites de coberturaRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y otros

haberse reclamado dentro de la vigencia de la misma, sub-límites de coberturaRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

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en cuanto a perjuicios morales, deducible pactado, compensación, nulidad relativa y la genérica.

2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera ( fls.305-318 c.5 ) accedió a las pretensiones de la demanda y emitió conde na en contra del Hospital Militar Central por considerar que fue demostrado el daño reclamado por la parte demandante y que el mismo resultó como consecuencia de haber sido dejado en su abdomen compresa y tener que verse sometido a un procedimiento quirúrgico que le generó cicatriz abdominal, generándose con ello una falla probada del servicio prestado por parte de la entidad condenada con base en la intervención quirúrgica que le fue practicada el 27 de agosto de 2002.

En cuando al llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, advierte la sala, que si bien el a quo admitió dicho llamamiento con auto del 15 de diciembre de 2015 (fl.23 c.3), la aseguradora presentó contestación de demanda y del llamamiento de forma extemporánea, situación quedó

advierte la sala, que si bien el a quo admitió dicho llamamiento con auto del 15 de diciembre de 2015 (fl.23 c.3), la aseguradora presentó contestación de demanda y del llamamiento de forma extemporánea, situación quedó plasmada en audiencia inicial (fls.211 -216 c.2) y que se advirtió en fallo de instancia, al indicarse que no serían estudiados los argumentos de defensa.

No obstante, el fallador de primera instancia procedió a verificar el clausulado del contrato de se guro dado que se decretó una condena en contra del Hospital Militar Central, y consideró que no había lugar a afectar la póliza de responsabilidad civil No. 1005564, en la media que los hechos reclamados se presentaron antes de la vigencia de la misma, res pecto de los cuales no se logró establecer su cobertura en tanto que está amparado por estipulación alguna conforme al artículo 4° de la Ley 389 de 1997 por medio de la cual se modifican los artículos 1036 ° y 1046° del Código de Comercio relacionados con tales contratos de seguro.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

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La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , en lo que respecta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

de legitimación en la causa por pasiva” , en lo que respecta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada en contra de esta entidad.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Caso fortuito o fuerza mayor” propuesta por el HOSPITAL MILITAR

CENTRAL.

TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado el 27 de agosto de 2002 en el que se configuró el oblito quirúrgico.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar

a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Al señor JHON JAIRO OSORIO MUÑOZ, en calidad de víctima directa: (i) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV por perjuicios morales y (ii) 50 SMLMV por daño a la salud.

A la menor NICOLE BIBIANA OSORIO CASTILLO en calidad de hija de la víctima directa, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: ORDENAS la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: ORDENAS la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

OCTAVO: TENER POR ACEPTADA la renuncia al poder presentada por la Dra. MARIA FERNANDA PINEDA BARRERA, quien ven ía actuando como apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, visible a folios 299 a 303 del cuaderno principal 3.

NOVENO: RECONOCER personer ía al Dr. CARLOS ANDR ÉS

MUÑOZ BOLAÑOS, identificado con C.C. No. 1.082.772.760 de San Agustín y T.P. No. 251.351 del C.S. de la J., para que act úe en representación de la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, conforme al poder obrante a folio 304 del cuaderno principal 2.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de marzo de 2019 (fl.319c.5), la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl.320-321 c.5); dadoRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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que se accedió a las pretensiones de la demanda se llevó a cabo audiencia de

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que se accedió a las pretensiones de la demanda se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual f ue declarada fallida por no contar con acuerdo conciliatorio por parte del Hospital Militar Central y en consecuencia, se concedió la alzada (fls.327-328 c.5); se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.329 c.5).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.330 c.5); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelaci ón interpuesto (fl.332-333 c.53); se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.345 c.5) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandada Hospital Militar Central respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes puntos:

Señala que el a quo no puede tener en cuenta los argumentos de excepción formulados por la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Se guros, quien fue llamada en garantía por parte del Hospital Militar Central, pues dentro del trámite procesal correspondiente se indicó que la contestación de demanda fue presentada de forma extemporánea, por lo tanto, no habría lugar a entrarse a analizar los argumentos planteados por el llamado en garantía.

dentro del trámite procesal correspondiente se indicó que la contestación de demanda fue presentada de forma extemporánea, por lo tanto, no habría lugar a entrarse a analizar los argumentos planteados por el llamado en garantía.

No obstante, a lo anterior, el juez de instancia consideró con base en ello, que una vez revisado el clausulado del contrato de seguros, los hechos reclamados por el extremo activo no se encontraban amparados por la vigencia póliza de seguro, habiendo lugar a que no resultará afectada la misma y se hiciera efectiva una condena en contra del llamado en garantía, conllevando a que se tuvieran en cuenta los argumentos de la compañía de seguros aun cuando fueron presentados de forma extemporánea.

En materia de seguros de responsabilidad civil clínicas y hospitalaria, impera la modalidad de claims made que implica que el amparo de la póliza será condicionado con base en la primera reclamación escrita pres entada por elRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

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tercero afectado ante el asegurado, para el caso en estudio, dicha solicitud ante el Hospital data del 02 de diciembre de 2011, cuando fue notificada la citación de conciliación prejudicial, situación que permite la afectación de la póliza No. 1005564, pues su vigencia va del 24 de noviembre de 2011 al 12 de mayo de 2012.

Por lo tanto, no habría lugar a pretender afectar una póliza vigente al momento

póliza No. 1005564, pues su vigencia va del 24 de noviembre de 2011 al 12 de mayo de 2012.

Por lo tanto, no habría lugar a pretender afectar una póliza vigente al momento de los hechos, es decir, en el año 2002, cuando no se había presentado ninguna reclamación ante el ente hospitalario, en caso de ser así, prosperaría la excepción de prescripción bienal del contrato de seguro, considerando que la póliza No. 1005564 si tiene cobertura para el siniestro y por tanto resultan erradas las apreciaciones del a quo.

Por lo que solicita que se modifique el fallo recurrido y se ordene el reembolso del valor de la condena a favor del Hospital Militar Central y se afecte la póliza de seguro No. 1005564 suscrita con La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Refiere no encontrase de acuerdo con la tasación de perjuicios realizada en primera instancia, manifestado que el a quo no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso que permitían conceder en favor de l a parte demandante unas sumas mayores a las reconocidas, adicional a ello, se opone a la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada.

6.2. De la parte demandada

6.2.1. Del Hospital Militar Central

Reitera en su totalidad los argumentos expuesto en recurso de alzada.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

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Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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6.2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.2.3. Del llamado en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Solicita que se mantenga la decisión adoptada en primera instancia referente a eximir de responsabilidad a la aseguradora, pues conforme a las condiciones generales de la póliza No. 1005564 que es la base de fundamento del llamamiento en garantía realizado por el Hospital Militar Central, se expresa con claridad que responderá “(…) eventos que sean reclamados y notificados por primera vez dentro de la vigencia de la póliza (…)”, no obstante, si bien se presentó reclamación por parte de los terceros afectados al asegurado, en ningún momento el beneficiario de la póliza informó tal situación a la compañía de seguros, situación que sólo fue evidente hasta el año 2015 cuando se elevó solicitud de llamamiento en garantía.

Por ello, en aplicación de las clausulas claims made y lo regulado por el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, el asegurado no comunicó a la compañía de seguros sobre el referido siniestro, ni tampoco presentó reclamación formal dentro de la vigencia contratada, motivo por el cual no puede darse cobertura a los hechos que son objeto de debate.

Adicional a lo anterior, solicita que s e dé aplicación a la prescripción que se deriva de las acciones del contrato de seguro conforme lo dispuesto en los

la vigencia contratada, motivo por el cual no puede darse cobertura a los hechos que son objeto de debate.

Adicional a lo anterior, solicita que s e dé aplicación a la prescripción que se deriva de las acciones del contrato de seguro conforme lo dispuesto en los artículos 1081° y 1131° del Código de Comercio, en la medida que los supuestos hechos, esto es, el momento en que fue citado el asegurado a audiencia de conciliación prejudicial ocurrieron el 29 de febrero de 2012.

Por ende, conforme a la normatividad en materia, contaba hasta el 01 de marzo de 2014 para notificar o vincular a la compañía de seguros, pero reitera que sólo se realizó el reque rimiento hasta el año 2015, siendo claro que la vinculación de la aseguradora solo ocurrió 1 año y 4 meses después de vencido el término legal para hacerlo.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00179-01

Demandante: Jhon Jairo Osorio Muñoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Sentencia de Segunda Instancia

12

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en prime ra

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