TA CUN - 11001333603820130018501-(06-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820130018501-(06-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por daño antijurídico causado por la demandada con la arbitrariedad e injusta privación de la vida del señor (…) ocurrida en el Municipio de Bucarasica (Norte de Santander) a manos del ejército Nacional – Responsabilidad Objetiva – Riesgo excepcional – Falso positivo – La Responsabilidad en el caso concreto – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda La responsabilidad en el caso concreto Analizado el material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala acreditado el Daño Antijurídico sufrido por los demandantes, el cual se circunscribe a la muerte de Álvaro David Terán Acuña, el 12 de abril de 2008, causada por proyectiles de arma de fuego disparados por miembros del Ejército Nacional. Así es que establecida la existencia del daño sobre el que se demanda la indemnización de perjuicios, procede la Sala a analizar la imputación con el fin de determinar si en este caso concreto el daño acreditado le puede ser atribuido a la demandada y si, en consecuencia, le asiste la obligación de reparar a las víctimas los perjuicios que de este se derivan. En el asunto objeto de apelación, el juez de primera instancia analizó la responsabilidad desde el titulo objetivo del riesgo excepcional por encontrar
los perjuicios que de este se derivan. En el asunto objeto de apelación, el juez de primera instancia analizó la responsabilidad desde el titulo objetivo del riesgo excepcional por encontrar acreditado que la muerte de (…) fue causada por arma de fuego de dotación oficial por efectivos del Ejército Nacional, régimen bajo el cual la entidad solamente podía exonerarse de responsabilidad demostrando la configuración de una causa extraña. La entidad apelante, por su parte, en el recurso de apelación señaló que el régimen aplicable al caso es el de la falla probada del servicio, de acuerdo al cual, le corresponde a la parte actora entrar a demostrar la existencia de irregularidades en la operación en la que fue muerto (…) de las cuales pueda derivarse responsabilidad. Recuerda la Sala que la situación fáctica planteada en la demanda, está dirigida a señalar que la muerte de la víctima se trató de una ejecución extrajudicial o un “falso positivo”, ya que en sentir de la parte actora, la muerte no fue acaecida en combate, tal y como lo afirmó en su defensa la demandada. Frente al título de imputación a aplicar en el presente caso, se resalta en primer lugar que el daño fue causado por miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de una actividad peligrosa como lo era el desarrollo de operaciones contra miembros de grupos insurgentes en el Departamento de Norte de Santander, respecto del cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado el régimen objetivo de riesgo excepcional, en esto términos. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que los elementos probatorios analizados,
Santander, respecto del cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado el régimen objetivo de riesgo excepcional, en esto términos. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que los elementos probatorios analizados, es posible tener por acreditado que la muerte de (…), fue causada en el municipio de Bucarasica, Departamento de Norte de Santander por miembros del Ejército Nacional y con sus armas de dotación, conforme lo señala el registro Civil de Defunción, y el informe Pericial de Necropsia, en donde se consigna que una manera de muerte violenta por heridas causadas por arma de fuego de alta velocidad, registrándose un total de 5 heridas en la región torácica y pélvica que le atravesaron el tórax y la pelvis desencadenando en Shock Hipovolémico agudo.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 En cuanto a los causantes de la muerte de la víctima, se cuenta con los resultados en informes de la operación del día 12 de abril de 2008, en donde en desarrollo de la Misión Táctica “Aquiles” por parte de la Unidad “Ayacucho 2” del Batallón de Infantería No. 15 Santander, se hace referencia a la muerte de un NN el día 12 de abril a las 22: 10 horas en las coordenadas 08º07’25’’ -72º52’46 de jurisdicción del municipio de Bucarasica, Norte de Santander, a quien posteriormente se identificara por parte de Medicina Legal como (…). En cuanto a las circunstancias en las que se desarrolló el hecho dañino se tiene que
municipio de Bucarasica, Norte de Santander, a quien posteriormente se identificara por parte de Medicina Legal como (…). En cuanto a las circunstancias en las que se desarrolló el hecho dañino se tiene que en los informes elaborados por el ST. (…) y las entrevistas recopiladas en la indagación penal se hace referencia a que en desarrollo de la operación les fue informado sobre la presencia de unos sujetos ubicados en un puente con botas de caucho y morrales grandes con actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la tropa respondieron con fuego, reaccionando la tropa en consecuencia para contrarrestar el ataque. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que los elementos probatorios analizados, es posible tener por acreditado que la muerte de (…), fue causada en el municipio de Bucarasica, Departamento de Norte de Santander por miembros del Ejército Nacional y con sus armas de dotación, conforme lo señala el registro Civil de Defunción, y el informe Pericial de Necropsia, en donde se consigna que una manera de muerte violenta por heridas causadas por arma de fuego de alta velocidad, registrándose un total de 5 heridas en la región torácica y pélvica que le atravesaron el tórax y la pelvis desencadenando en Shock Hipovolémico agudo. En cuanto a los causantes de la muerte de la víctima, se cuenta con los resultados en informes de la operación del día 12 de abril de 2008, en donde en desarrollo de la Misión Táctica “Aquiles” por parte de la Unidad “Ayacucho 2” del Batallón de Infantería No. 15 Santander, se hace referencia a la muerte de un NN el día 12 de
Misión Táctica “Aquiles” por parte de la Unidad “Ayacucho 2” del Batallón de Infantería No. 15 Santander, se hace referencia a la muerte de un NN el día 12 de abril a las 22: 10 horas en las coordenadas 08º07’25’’ -72º52’46 de jurisdicción del municipio de Bucarasica, Norte de Santander, a quien posteriormente se identificara por parte de Medicina Legal como (…). En cuanto a las circunstancias en las que se desarrolló el hecho dañino se tiene que en los informes elaborados por el ST. (…) y las entrevistas recopiladas en la indagación penal se hace referencia a que en desarrollo de la operación les fue informado sobre la presencia de unos sujetos ubicados en un puente con botas de caucho y morrales grandes con actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la tropa respondieron con fuego, reaccionando la tropa en consecuencia para contrarrestar el ataque. De acuerdo con lo expuesto encuentra la Sala que las razones que aduce la entidad demandada habrían llevado a la utilización de las armas de fuego en contra del hoy occiso no encuentran sustento probatorio ya que de una lado, se corroboró pericialmente que la víctima no había disparado arma alguna y aun partiendo de la existencia del ataque a la tropa alegado por el Ejército Nacional, encuentra la Sala que la respuesta ofrecida por los militares a la agresión invocada que implicó el gasto de 450 cartuchos y 8 granadas, según se señaló en el informe elaborado por el Comandante de la unidad ST. (…), no es proporcional al ataque recibido teniendo en cuenta que las entrevistas y los diferentes informes señalan que los integrantes
gasto de 450 cartuchos y 8 granadas, según se señaló en el informe elaborado por el Comandante de la unidad ST. (…), no es proporcional al ataque recibido teniendo en cuenta que las entrevistas y los diferentes informes señalan que los integrantes del grupo subversivo eran solamente tres. En ese orden, si bien es cierto con el fin de salvaguardar el orden constitucional, las fuerzas militares pueden hacer uso legítimo de las armas, tal uso no puede hacerse3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 de manera indiscriminada sino con idoneidad y buscando evitar la afectación en otros bienes jurídicamente protegidos como lo son la vida. Ahora, como quiera que en el recurso se aduce que la víctima era alguien que se había puesto por fuera de la ley, como que pertenecía a un grupo subversivo y en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el sector la Comarca municipio de Bucarasica, corresponde a la Sala determinar si los elementos de prueba dan cuenta de este actuar al margen de la ley de la víctima. Frente a este aspecto, lo que en este punto pone de presente la prueba recaudada en el proceso penal, es que (…) no registraba antecedentes o anotaciones judiciales que su actividad económica era la de vendedor ambulante que viajaba por los pueblos para ofrecer comidas rápidas, frituras en general y algodón de azúcar, se trataba de una persona tranquila de pocos amigos y sin vínculos familiares, sociales o laborales con el Departamento de Norte de Santander.
pueblos para ofrecer comidas rápidas, frituras en general y algodón de azúcar, se trataba de una persona tranquila de pocos amigos y sin vínculos familiares, sociales o laborales con el Departamento de Norte de Santander. Bajo las anteriores consideraciones en criterio de la Sala, la Demandada Ministerio de Defensa Ejército Nacional no demostró que (…) fuera integrante activo de un grupo subversivo que, según la entidad demandada, atacó a la tropa en el sitio identificado como la Comarca, del municipio de Bucarasica en Norte de Santander. Por el contrario, las entrevistas recopiladas en el proceso penal no dan cuenta de nexo alguno con grupo subversivo de presencia en el Departamento donde fue muerto. Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que la víctima hubiese disparado arma alguna en contra de la tropa conforme lo argumenta el Ejército Nacional de manera que dicho comportamiento haya motivado a la tropa a accionar las armas de fuego para repeler el ataque. En consecuencia, no existe situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Así las cosas, en casos como el presente que están acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad, correspondería a la entidad demandada demostrar la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad y para el caso concreto la referente a que la víctima se puso en condición de ser dañada en razón a su pertenencia al grupo subversivo y al ataque a la tropa. Asís las cosas se impone la necesidad de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2008.
responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2008. Los argumentos de disenso respecto de los perjuicios reconocidos: La entidad se muestra en desacuerdo con los perjuicios reconocidos, en la medida que, considera que al expediente no se allegó prueba alguna que concluyera un daño, una congoja o aflicción o sufrimiento intensos necesarios para la indemnización de los perjuicios morales como tampoco se allegó prueba que corroborara la alteración a las condiciones de existencia. Para efectos de dar contestación a este punto de reproche se parte por señalar que en este caso solamente se hicieron reconocimientos por concepto de daño moral más no por alteración a las condiciones de existencia. A este respecto, si bien es cierto que no se allegó medio adicional de prueba que demuestre el padecimiento de quienes se vieron beneficiados por el reconocimiento4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 hecho en primera instancia, advierte la Sala que debido a las relaciones familiares que los unían con la víctima, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que el daño moral se pre sume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política, no siendo posible al juez desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral.
desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. Entonces, como en el presente caso no se desvirtuó la presunción de solidaridad y afecto que existía entre ellos, resulta procedente su reconocimiento de acuerdo a los baremos indemnizatorios fijados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo a los grados de cercanía en que se encuentran cada uno de estos demandantes con la víctima directa del daño muerte. Así es que verificado el otorgamiento dado, encuentra la Sala que los mismos se muestran acorde con la jurisprudencia en el máximo permitido, por lo que atendiendo el principio de reparación integral la Sala mantendrá el monto de la indemnización, por perjuicio moral concedido en primera instancia.
Ahora, como la liquidación de perjuicios materiales no fue objeto de reproche se procederá a actualizar el monto reconocido a la fecha de la presente sentencia, conforme a las fórmulas adoptadas por la Jurisprudencia para tal fin. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reconoció a la señora (…), la suma de $ 126.228.346.62 por concepto de indemnización del Lucro Cesante Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (agosto de 2015) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia (agosto 2016), conforme a la siguiente fórmula: Ca = Ch x índice final
Índice inicial
de la sentencia de primera instancia (agosto de 2015) y el IPC vigente a la fecha de esta sentencia (agosto 2016), conforme a la siguiente fórmula: Ca = Ch x índice final
Índice inicial Ca = $ 126.228.345 x 132.847 122.895
Ca: $ 136.450.278 Dado que la indemnización del perjuicio moral para los (…) se expresó en salarios mínimos, se estima que no hay necesidad de actualizarla. COSTAS De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará en costas al recurrente en segunda instancia. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 Sala no evidencia la acusación de costas, en el curso de la segunda instancia. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 (numeral 1.1.2.), encuentra la Sala que, en el subjudice, no hay lugar a emitir condena por agencias
modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 (numeral 1.1.2.), encuentra la Sala que, en el subjudice, no hay lugar a emitir condena por agencias en derecho, habida cuenta que no se encuentra configurado ninguno de los supuestos establecidos en la norma para condenar en este aspecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820130018501
Demandante : GLADYS DE LA CONCEPCIÓN TERAN ACUÑA Y
OTROS
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 20 de agosto de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones El 20 de agosto de 2013, GLADYS DE LA CONCEPCIÓN TERAN ACUÑA,
MEDARDO RAFAEL CAFAZURZA ACUÑA, OLGA ISABEL TERAN ACUÑA,
El 20 de agosto de 2013, GLADYS DE LA CONCEPCIÓN TERAN ACUÑA,
MEDARDO RAFAEL CAFAZURZA ACUÑA, OLGA ISABEL TERAN ACUÑA,
MANUEL ENRIQUE FONSECA TERAN, YONIFER DE JESÚS CAFARZUZA
TERAN, MEDARDO DAVID CAFARZUSA TERAN, FELIX ENRIQUE CAFARZUZA TEHERAN, MARIA GREGORIA ACUÑA GARCÍA, CRISTIAN ANDRÉS FONSECA OSPINO, por intermedio de apoderado impetraron demanda de reparación directa
en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,
formulando las siguientes pretensiones: “4. DE LAS PRETENSIONES 4.1. Declárese que La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte solicitante, con la arbitraria e injusta privación de la vida de ALVARO DAVID TERAN ACUÑA, misma que tuvo ocurrencia el 12 de abril6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 de 2008, en el municipio de Bucarasica (Norte de Santander) y que fue registrada el día 28 de febrero de 2012. DAÑO MORAL 4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y
4.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado a los solicitantes indicados en el numeral 2.1 supra, por la muerte de ALVARO DAVID TERAN ACUÑA en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capítulo 3) de este escrito. (…) Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que ESTADO Indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V
.
VALOR ACTUAL
Alvaro David Teran Acuña Victima directa 200 $ 117.900.000 Gladys de la Concepción Teran Acuña Madre 200 $ 117.900.000 Medardo Rafael Zafarzuza Acuña Padre de Crianza 200 $ 117.900.000 Olga Isabel Teran Acuña Hermana 100 $ 58.950.000 Manuel Enrique Fonseca Teran Hermano 100 $ 58.950.000 Yonifer de Jesús Cafarzuza Teran Hermano 100 $ 58.950.000 Medardo David Cafarzuza Teran Hermano 100 $ 58.950.000 Felix Enrique Cafarzuza Teheran
Cafarzuza Teran Hermano 100 $ 58.950.000 Medardo David Cafarzuza Teran Hermano 100 $ 58.950.000 Felix Enrique Cafarzuza Teheran Hermano 100 $ 58.950.000 María Gregoria Acuña García Abuela 140 $ 82.530.000 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 4.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los señores GLADYS DE LA CONCEPCIÓN TERÁN ACUÑA y MEDARDO RAFAEL CAFARZAZU ACUÑA, padres de la víctima, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V
. VALOR ACTUAL Gladys de la Concepción Teran Acuña Madre 200 $ 117.900.000 Medardo Rafael Zafarzuza Acuña Padre de Crianza
. VALOR ACTUAL Gladys de la Concepción Teran Acuña Madre 200 $ 117.900.000 Medardo Rafael Zafarzuza Acuña Padre de Crianza 200 $ 117.900.000
TOTAL 400 $
235.800.000 Iguales consideraciones a las anteriormente expresadas en cuanto al perjuicio moral, merece este rubro del daño, sin que por ello se deje de recordar que los montos aquí señalados están fundados en reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Sentencia del 4 de diciembre de 2007. Exp. 17918 M.P. Enrique Gil Botero) en la que se ha determinado como directriz máxima del monto indemnizable para el daño a la vida de relación la de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, se toman en cuenta los parámetros aprobados y establecidos por el Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa en Bogotá. DAÑO MATERIAL Lucro Cesante 4.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los señores GLADYS DE LA CONCEPCIÓN TERÁN ACUÑA y MEDARDO RAFAEL CAFARZAZU ACUÑA, padres de la víctima por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que ALVARO
ACUÑA, padres de la víctima por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que ALVARO DAVID TERAN ACUÑA habría de suministrarle por el resto de su vida probable. ALVARO DAVID TERAN ACUÑA devengaba de su actividad como vendedor ambulante de comidas un salario mínimo mensual vigente más prestaciones sociales igual a $736.875; con el cual ayudaría económicamente a sus padres, valores ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes de diciembre de 20012 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoría de la providencia que apruebe el presente acuerdo conciliatorio (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria, lo que se dice expresado en los siguientes literales:8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 a. La cantidad de meses durante los cuales los señores GLADYS DE LA CONCEPCIÓN TERÁN ACUÑA y MEDARDO RAFAEL CAFARZAZU ACUÑA dejarán de percibir la ayuda económica que la víctima le suministraba es de 356, periodo que se divide en dos: Meses debidos que es el lapso transcurrido entre la fecha de la causación del daño antijurídico (febrero de 2012) y la presentación de la solicitud de
conciliación (febrero de 2013) para un total de 24 meses. Meses futuros que es la diferencia entre total de meses y los meses debidos, ósea 332 meses, por sumas liquidadas proyectadas por el resto de la vida probable de la persona que será indemnizada b. La renta mensual que la víctima devengaría de su actividad económica sería, según presunción jurisprudencial, igual a un salario mínimo legal mensual vigente que, de acuerdo a la jurisprudencia1 debe tenerse en cuenta de la siguiente manera: Salario mínimo legal mensual vigente a 2013: $589.500 Reconocimiento de prestaciones sociales 25%2: $147.375 Generando un Salario Base de Liquidación (SBL) de $736.875 Indemnización por Lucro Cesante Consolidado o Debido (L.C.C) L.C.C Rf x(1+i)md-1 =
$736.87 5 x 22,599 3 = $ 16.652.859 I Suma que debe adjudicarse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres así: Gladys de la Concepción Teran Acuña $ 8.326.430 Medardo Rafael Zafarzuza Acuña $ 8.326.430 Indemnización por Lucro Cesante Futuro (L.C.F) L.C.F Rf x(1+i)mf-1 = $ 736.8 75 x 164,46 32 $ 121.188.821 i (1+i)mf Suma que debe adjudicarse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres así 1 Consejo de Estado , Sección Tercera, Expedientes cumulados 16.058 y 21.112, M.P Enrique Gil Botero,
i (1+i)mf Suma que debe adjudicarse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres así 1 Consejo de Estado , Sección Tercera, Expedientes cumulados 16.058 y 21.112, M.P Enrique Gil Botero, Sentencia de 4 de Octubre de 2007 2 Ibidem. “[l]a Sala fija su posición, en el sentido de aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas [ ]”9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 Gladys de la Concepción Teran Acuña $ 60.594.410 Medardo Rafael Zafarzuza Acuña $ 60.594.410
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $
16.652.859
LUCRO CESANTE FUTURO $
121.188.821
TOTAL LUCRO CESANTE: $
137.841.680”
HECHOS: Fueron descritos en la demanda de la siguiente forma: -. Álvaro David Terán Acuña, nació el 15 de diciembre de 1977 en el municipio de Plato (Magdalena) y según se afirma en la demada, era un joven dedicado y responsable, quien mantenía excelentes relaciones de afecto y solidaridad con sus familiares. -. En el año 1999, aproximadamente decidió trasladarse a la ciudad de Valledupar en busca de oportunidades laborales, dedicándose a la venta ambulante de comidas con la señora Cándida Centena Peluffo quien le ofreció que trabajará con ella.
en busca de oportunidades laborales, dedicándose a la venta ambulante de comidas con la señora Cándida Centena Peluffo quien le ofreció que trabajará con ella. -. Igualmente se aduce que, Álvaro David viajaba al Plato (Magdalena) 1 o 2 veces al año con el fin de visitar a su familia y para el mes de mayo de 2007, estuvo en casa de su mama compartiendo con todos, siendo ésta la última vez que lo vieron, pues posteriormente se comunicó por vía telefónica hasta el día 4 de febrero de 2008. -. Ya que después de varios meses la familia de Alvaro David Terán Acuña, no obtenía noticias de éste y las personas que lo conocían en Valledupar manifestaban que había desaparecido de un momento a otro, la señora Gladys de la Concepción inició la búsqueda de su hijo. -. En el mes de mayo de 2009, la madre de Alvaro David Terán Acuña viajo a la ciudad de Valledupar (Cesar), donde le dieron varias versiones sobre el paradero de su hijo sin que ninguna fuera cierta, razón por la cual en junio de 2009 decidió denunciar la desaparición de Alvaro David en la Fiscalía de Plato (Magdalena). -. En el año 2012, la señora GLADYS DE LA CONCEPCIÓN TERAN ACUÑA, se entera que su hijo Alvaro David había sido asesinado el día 12 de abril de 2008 por miembros del Ejército Nacional, que había sido reportado como supuesto subversivo dado de baja en “combate” y sepultado como “NN” -. Dentro de la respectiva investigación penal adelantada por la Fiscalía General de
miembros del Ejército Nacional, que había sido reportado como supuesto subversivo dado de baja en “combate” y sepultado como “NN” -. Dentro de la respectiva investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación (540016001134200800374 -Fiscalía 56 DH-DIH de Cúcuta) con ocasión de la muerte de ALVARO DAVID TERAN ACUÑA se pudo determinar que el Instituto Nacional de Medicina legal practicó inicialmente el protocolo de necropsia al cadáver de la víctima, el cual permaneció por varios años como NN con sujeción al reporte de las Fuerzas Militares que indicaron que se trataba de un subversivo dado10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820130018501 de baja en combate; no obstante, avanzadas las diligencias penales, el mismo Instituto Nacional de Medicina Legal se vio en la obligación de enmendar el certificado de defunción, como quiera que se estableció que el cuerpo sin vida del NN correspondía a Álvaro David Terán Acuña, siendo registrada su muerte el 28 de febrero de 2012. -. Se indica igualmente que la muerte de Álvaro David Terán Acuña, no fue en combate, por el contrario se trató de una ejecución extrajudicial en un “falso positivo”, desafortunadamente tan de moda en el país, según lo han venido denunciando los diferentes medios de comunicación, al igual que el Alto Comisionado en Colombia de las Naciones Unidas.
positivo”, desafortunadamente tan de moda en el país, según lo han venido denunciando los diferentes medios de comunicación, al igual que el Alto Comisionado en Colombia de las Naciones Unidas.
-. Señala la parte actora que l a muerte arbitraria e injusta de Álvaro David Terán Acuña ha causado graves perjuicios morales subjetivos a los solicitantes y tiene una doble dimensión en materia de esta clase de perjuicio inmaterial: el grave daño moral afligido en la víctima misma y, por otro lado, el que es consecuencia del dolor causado con ese hecho en sus familiares y dependientes. -. De igual manera, la ejecución extrajudicial de Álvaro David Terán Acuña, ha causado profundos daños a la vida en relación y/o a la salud en los solicitantes abajo relacionados ya que se han privado del normal desarrollo de las relaciones interpersonales respecto de su ser querido y perjuicios materiales en su dimensión de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. -. Finalmente se reitera que el daño antijurídico lo constituye la arbitraria e injusta privación de la vida de Álvaro David Terán Acuña, misma que tuvo ocurrencia el 12 de abril de 2008, en el municipio de Bucarasica (Norte de Santander) y que fue registrada el día 28 de febrero de 2012. Ese daño, en concepto del actor, los demandantes no tienen por qué soportar, ha sido acusado de forma única y exclusiva por el actuar de la administración pública, la cual, por medio de agentes en
demandantes no tienen por qué soportar, ha sido acusado de forma única y exclusiva por el actuar de la administración pública, la cual, por medio de agentes en servicio de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL ejecutó extrajudicialmente a la víctima, para después reportar un supuesto combate armado que nunca existió”.
TRÁMITE PROCESAL -. De acue
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