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TA CUN - 11001333603820130018702-(26-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820130018702-(26-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336038201300187-02 Sentencia SC3-02-21-2825 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTROS

Demandados NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PERDIDA DE OPORTUNIDAD POR OMISIÓN DE TRASLADO

AÉREO MEDICALIZADO A CENTRO DE SALUD DE MAYOR

NIVEL DE COMPLEJIDAD, MAL PRONÓSTICO VITAL, TARDÍA

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

DE LAS FUERZAS MILITARES - REFERENCIA Y CONTRA

REFERENCIA

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, P CSJA20-11532, PCSJA20 -11546,

11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, P CSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea.Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y la CLÍNICA DEL CASANARE LTDA, para que se revoque la sentencia calendada veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda 1, el 2 9 de mayo de 2011, la menor KENNY JULIETH SEPULVEDA RODRÍGUEZ, fue llevada por su madre al dispensario de la Brigada número 16 -BASER, por cuadro de fiebre alta, vomito y somnolencia entre otros. Siendo valorada por personal médico, que ordenó su canalización y suministro de medicamentos, remitiéndole remitida a la Clínica del Casanare LTDA., donde el médico tratante ordenó la toma de placas y con los resultados suministró medicamentos ; disponiéndose por la especialidad de pediatría, que por el delicado estado de salud de la menor debía ser remitida al Hospital Militar de Bogotá de manera urgente ; para tal efecto, la Clínica de l Casanare LTDA se comunicó de manera inmediata con el Sargento de la Unidad Militar FRANKLIN CORREDOR a quien se le informa la urgencia de remitir a KENNY JULIETH SEPULVEDA RODRÍGUEZ a una clínica de mayor complejidad porque su condición de salud era delicada y en pelig ro su vida ; manifestando el Sargento CORREDOR que, el servicio de avión ambulancia y la estadía en el hospital Militar era costosa y esa entidad no asumiría esos gastos.

manifestando el Sargento CORREDOR que, el servicio de avión ambulancia y la estadía en el hospital Militar era costosa y esa entidad no asumiría esos gastos.

1 Ver folios 39 a 46 del cuaderno principal del expediente.Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

La menor no tenía carne de salud vigente , comportando complejidad para su traslado, aunque trece (13) días atrás, la madre de la menor intentó tramitar su actualización y le habían indicado en las oficinas del CENA, que en el evento de ser necesario se solicitaría orden de servicios médicos, no obstante, no se surtió así.

Ante la negativa para tramitar el traslado a Bogotá y progresivo deterioro de salud de la menor, su progenitora solicitó atención médica en EPS - HUMANA VIVIR sede Yopal, y el 29 de mayo a las 10:00 p.m., falleció KENNY JULIETH SEPULVEDA RODRÍGUEZ, con diagn óstico H1N1/09 , catalogada como pandemia contagiosa.

Con posterioridad al evento dañoso, el 30 de mayo de 2011 , se legalizaron las órdenes para la atención que requería la menor.

En el reseñado contexto fáctico, se formulan en síntesis las siguientes pretensiones:

Se declare la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los

pretensiones:

Se declare la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el servicio médico brindado a la menor KENNY JULIETH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ que causó su deceso el 29 de mayo de 2011.

Se condene en secuencia de la ant erior declaración, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO y la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA., al reconocimiento en favor de los demandantes, de los siguientes montos y rubros, que además deben ser indexados:

➢ Por perjuicio moral, en favor de JÉSSICA ADALAI RODRÍGUEZ DÍAZ y KAREN NORIETH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ la sumaExpediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

equivalente, para cada una, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV.

➢ Por d año a la vida de relación a favor de JÉSSICA ADALAI RODRÍGUEZ DÍAZ y KAREN NORIETH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, a suma equivalente, para cada una, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV.

2.2 ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO2, argumenta que

salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV.

2.2 ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO2, argumenta que la menor recibió atención médica adecuada y su traslado a la CLÍNICA DEL CASANARE LTDA, fue oportuno y se le brindo tratamiento pese a no contar con carne de salud , y su no trasladó a Bogotá D.C., motivó en evitar el riesgo de perjuicios por el extenso recorrido, siendo remitida a la clínica más cerca na donde fue diagnosticada con N1H1 y suministraron la atención adecuada, y por consiguiente, su fallecimiento no es su responsabilidad.

2.2.2. La SOCIEDAD CLÍNICA DEL CASANARE LTDA3, argumenta que brindo atención y tratamiento médico oportuno acorde con la patología diagnosticada a la menor, y la conducta asumida en el servicio médico suministrado por esa institución, no fue la causa del fallecimiento, y no existe nexos causal con el daño, porque no tuvo ninguna actuación directa en la patología ni en la falta de traslado de la paciente, y se configura culpa de un tercero, por cuanto el trámite de la autorización para remitir a la menor a una institución de tercer nivel de complejidad, era responsabilidad exclusiva, de la entidad a la que estaba afiliada en este evento el Ejército Nacional, y en consecuencia, no existe vínculo legal o contractual con las demás instituciones prestadoras de servicio de salud para inferir responsabilidad solidaria.

2 Folios 105 a 120 c. ppal 3 Folios 175 a 183 idemExpediente No. 110013336038201300187-02

contractual con las demás instituciones prestadoras de servicio de salud para inferir responsabilidad solidaria.

2 Folios 105 a 120 c. ppal 3 Folios 175 a 183 idemExpediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

2.2.3. Llamado en garantía - LIBERTY SEGUROS S.A 4, señala que no se estructura culpa ni nexo causal para condenar a la CLÍNICA DEL CASANARE LTDA, por ausencia elementos de responsabilidad, como quiera que a la paciente se le prestó la atención médica requerida según su diagnóstico, dando cumpliendo la lex artis, contrastado que obligación médica es de medios no de resultados.

2.3 SENTENCIA OBJETO DE ALZADA5

El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y la Sociedad Clínica de Casanare LTDA, por falla en el servicio que representó la pérdida de oportunidad , para la remisión de la menor KENNY JULIETH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ a institución hospitalaria de mayor complejidad y así mejorar sus condiciones de salud y evitar el desenlace fatídico el 29 de mayo de 2011 , y las condenó a pagar cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente – S.M.L.M.V por perjuicios morales para cada una de las demandantes ; condenó a las accionadas al pago de costas - agencias en derecho . y negó las demás pretensiones de la demanda.

por perjuicios morales para cada una de las demandantes ; condenó a las accionadas al pago de costas - agencias en derecho . y negó las demás pretensiones de la demanda.

Argumenta en fundamento de su decisión, el Juzgador de Primera Instancia que, el dispensario del Batallón de ASPEC No. 16 -BASER 16, atendió en la madrugada de 29 de mayo de 2011, a la menor KENNY JULIETH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, y ante diagnóstico de neumonía la remiti ó a la C LÍNICA DEL CASANARE LTDA, del II nivel de atención, y por consiguiente, para el momento de la solicitud de traslado aéreo a la ciudad Bogotá , la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, conocía el cuadro clínico de dificultad respiratoria aguda de la menor, y así corrobora en su declaración el Suboficial Control FRANKLIN EDUARD CORREDOR BECERRA, funcionario que tuvo a su cargo las remisiones del Dispensario de la Brigada No. 16 para el 29 de mayo de 2011,

4 Folios 42 a 60 cuaderno 2 5 Folios 344 al 356 del cuaderno continuación del principal.Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

al afirmar que tenían conocimiento que la menor había ingresado en delicado estado de salud y aunque no había sistema para revisar su afiliación a servicios médicos de la institución militar se le prestó atención médica por servicio de urgencia, el 29 de mayo de 2011 , y a las 11:00 am , la la CLÍNICA DEL

estado de salud y aunque no había sistema para revisar su afiliación a servicios médicos de la institución militar se le prestó atención médica por servicio de urgencia, el 29 de mayo de 2011 , y a las 11:00 am , la la CLÍNICA DEL CASANARE informó al Dispensario de la Brigada 16 que había una menor llamada KENNY JULIETH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, hija de un soldado profesional fallecido que requería ser evacuada a la ciudad de Bogotá D.C para que se le brindará atención médica de alta complejidad, sin embargo, la entidad castrense no accedió a la solicitud porque la niña no estaba activa en servicio de salud, situación que fue informada a la clínica y madre.

El Dispensario se enteró que la menor de 7 años había sido su paciente, a pesar de no estar activa para el 29 de mayo de 2011 , en servicios médicos de la entidad militar, sí contaba con encuesta e inclusión en SISBEN, por tanto, tenía conocimiento que se trataba de paciente vulnerable cobijada por el Sistema de Seguridad Social Subsidiado cuya atención era obligatoria y aun así se abstuvo de gestionar el trasl ado de la paciente, la circunstancia de no estar activa en servicio de salud de entidad castrense no era impedimento con suficiente fuerza para detener tramite de la remisión aérea de la menor. No obstante, el día siguiente 30 de mayo de la misma anualidad la demandada ingresó a la menor al Sistema de las Fuerzas Militares, a través de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, permaneciendo afilia da desde entonces, anterior escenario la demandada estaba en la obligación de prestar servicios médicos en tre estos la remisión al ser un menor de edad era sujeto de especial protección

Defensa Nacional, permaneciendo afilia da desde entonces, anterior escenario la demandada estaba en la obligación de prestar servicios médicos en tre estos la remisión al ser un menor de edad era sujeto de especial protección constitucional y aunque no figuraba activa en servicio médico militar para el 29 de mayo de 2011, materialmente sí era beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por ser hija de soldado profesional fallecido, y en el evento que no fuera beneficiaria de dicho servicio médico, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, dispone que el servicio médico inicial de urgencias debe ser prestado obligatoriamente por entida des públicas o privadas que presten servicios de salud, independientemente de la persona, su prestación no requiere contrato ni orden previa los costos de este servicio lo asume el Fondo de Solidaridad y Garantía, en este caso la menor requería atención d e urgencia, su estado deExpediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

salud estaba en peligro porque la Clínica Casanare de segundo nivel de complejidad no podía ofrecerle servicios de UCCI en pediatría que requería, por tanto, el Dispensario de la Brigada 16 estaba en la obligación de tramitar su traslado aéreo con prontitud a la ciudad de Bogotá para evitar que su patología continuara avanzando y tratar de salva guardar su vida, la negativa de citado Dispensario de adelantar los tramites permitieron el desenlace lamentable.

Finalmente, sobre argumento de la apoderada del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de la supuesta responsabilidad de la madre de la menor en falta de

Dispensario de adelantar los tramites permitieron el desenlace lamentable.

Finalmente, sobre argumento de la apoderada del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de la supuesta responsabilidad de la madre de la menor en falta de cuidado que derivo en desarrollo de cuadro clínico y posterior deceso de su hija menor de edad, aclaró el A -quo que con forme a información que tuvo a su alcance la niña ingresó con cuadro clínico fiebre y vómito de un día de evolución, evidenciando que la progenitora de la menor atendió recomendaciones del Gobierno Nacional para manejo en caso de síntomas de influenza y un compás de espera a fin de determinar si evidenciaba complicación en primeros días de gripa.

Declara de otra parte, el Juzgador de Primera Instancia, probadas las excepciones denominadas, (i) no existencia cobertura de la póliza LB290789 sobre el objeto del litigio; (ii) exclusión de daños morales sin daño físico y de la angustia mental, y (iii) cobro de lo no debido formuladas por llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. , y declaró infundadas las restantes invocadas por llamado en garantía y Clínica de Casanare LTDA. Declaró

2.3RECURSOS DE APELACIÓN

2.3.1. La pasiva -Nación-Ministerio de Defensa pretende se revoque el fallo de primera instancia6, y aduce en sustento , que el Juez de Primera Instancia no realizó una adecuada valoración probatoria del testimonio rendida por el sub oficial de control Becerra Corredor, y que no debió dar aplicación al régimen de falla probada en el servicio.

no realizó una adecuada valoración probatoria del testimonio rendida por el sub oficial de control Becerra Corredor, y que no debió dar aplicación al régimen de falla probada en el servicio.

6 Escrito radicado el 14 de agosto de 2019, folios 372 a 384 cuaderno continuación del principal.Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

En este orden destaca que, conforme análisis de la prueba, se demostró que a pesar que la menor se encontraba inactiva en sistema de salud Militar se le brindó atención médica correspondiente, la madre de la menor tenía conocimiento que se encontraba afiliada al Sisbén en la EPS EMDISALUD, luego trámite de traslado de la paciente debía hacerse a través de esta EPS y por otra entidad, del testimonio del señor FRANKILER EDUARD CORREDOR BECERRA, se advierte que el suboficial control al recibir turno el 29 de mayo de 2011 le informaron que había llegado una menor siendo remitida a la Clínica Casanare donde estaba siendo atendida. Tuvo conocimiento de la necesidad de trasladar a la menor a la ciudad de Bogotá cuando llegó a la clínica a tramitar traslado de otro paciente, cuando fue abordado por la madre de la niña en entrada a la clínica, quien le indicó era hija de un militar fallecido por lo que verificó caso y encontró que la menor estaba inactiva en servicio de salud de las Fuerzas Militares , fue la misma mamá de la niña la que entreg ó al uniformado el carné de Sisbén por lo que comunicó esa circunstancia a personal médico

verificó caso y encontró que la menor estaba inactiva en servicio de salud de las Fuerzas Militares , fue la misma mamá de la niña la que entreg ó al uniformado el carné de Sisbén por lo que comunicó esa circunstancia a personal médico sala observación del servicio de urgencias quienes informaron al suboficial que realizarían trámite de traslado con la Alcaldía y la Gobernación.

La clínica de Casanare no informó la necesidad del traslado ni la prioridad del mismo solo hasta cuando entregó el carné del Sisbén, destaca que el suboficial a cargo de las novedades de urgencia para la fecha de los hechos realizó todas las labores para darle pronta solución al caso y solo se separó del mismo una vez le informaron en la Clínica Casanare que con el carn é de Sisbén surtirían trámite correspondiente para terminar la atención, pone de relieve que la menor fue atendida inicialmente en Dispensario luego remitida a Clínica Casanare, afirma deber de la entidad prestadora de servicio de salud que atiende el paciente inicialmente garantizar su traslado a la institución prestadora d e servicios de salud de alta complejidad, luego la entidad emisora es la responsable del paciente hasta que este sea recibido por la receptora.

Recuerda que el traslado de pacientes beneficiarios del régimen subsidiadoSisbén corresponde al médico tratan te comunicarse con el SISA -Centro Regulador para la Atención de Urgencias y hacer la remisión , ese contextoExpediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

contrario a lo afirmado en fallo impugnado el Dispensario de la Brigada 16

Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

contrario a lo afirmado en fallo impugnado el Dispensario de la Brigada 16 cumplió con las obligaciones asistenciales de primer nivel, ciñéndose a las normas sobre referencia y contrarreferencia.

Sobre la pérdida de oportunidad, recuerda que para que se configure debe existir: (a) certeza de la existencia de una oportunidad legitima, cierta, real y actual; (b)imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y (c ) la víctima se encuentre en situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener resultado esperado.

Reitera la falta de legitimación material en la causa por pasiva por no existir participación real del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional en los hechos sustento del medio de control, pues la menor ingresó a Dispensario con cuadro inespecífico de un día de evolución de fiebre no cuantificada se le dio manejo primario y se remitió inmediatamente a centro asistencia l de segundo nivel de complejidad donde ingresa el 29 de mayo de 2011, donde finalmente se produce el deceso.

De la condena en costas, estas solo proceden siempre que se demuestre su causación en el proceso, de lo contrario no existe lugar para imponerlas pese a resultar vencida en el litigio.

2.3.2.Clínica del Casanare LTDA 7, manifiesta la historia clínica de la menor Kenny Julieth Sepúlveda Rodríguez (q.e.d.p) describe detalladamente la atención médica y tratamientos que se le brindó, los tiempos de atención dan

Kenny Julieth Sepúlveda Rodríguez (q.e.d.p) describe detalladamente la atención médica y tratamientos que se le brindó, los tiempos de atención dan cuenta que la menor permaneció monitoreada y vigilada todo el tiempo , utilizó todos los mecanismos, recurso humano, tecnológico y científico con que dispone una institución nivel dos de complejidad para atender a la menor, quien fue diagnosticada, atendida, medicada y valorada por personal médico idóneo, realizaron todos los procedimientos tendientes a estabilizar la menor mientras se esperaba su remisión a UCCI de pediatría, la cual se ordenó poc o tiempo después del ingreso.

7 Escrito radicado el 14 de agosto de 2019, folios 384 a 404 ibidemExpediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

Si bien no se aportó formato de referencia y contra referencia la historia clínica da cuenta de todos los trámites administrativos adelantados el 29 de mayo de 2011 para efectos de trasladas la paciente a UCCI de pediatría en Bogotá, la cual por errores administrativos ajenos a esta entidad hospitalaria no se logró, pues la menor si era beneficiara del del subsistema de salud de las Fuerzas Militares que por error administrativo el día de los hechos la paciente aparecía inactiva en el mismo a pesar de ser hija de un militar fallecido, era responsabilidad de la entidad castrense gestionar y autorizar su traslado, no obstante ante negativa de sanidad militar de tramitarlo, la clínica se comunicó con CRUE Casanare y otras entidades pero no fue posible lograr autorización.

responsabilidad de la entidad castrense gestionar y autorizar su traslado, no obstante ante negativa de sanidad militar de tramitarlo, la clínica se comunicó con CRUE Casanare y otras entidades pero no fue posible lograr autorización.

Las demandantes no probaron error de diagnóstico o falta de diligencia y cuidado como fundamento de imputación, no se acreditó la existencia de nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por los profesionales de la salud de la Clínica Casanare, ni incumplimiento en la prestación del servicio médico. Agrega la demora en la remisión y traslado de la menor no es imputable a la Clínica Casanare, su no consecución fue causada por entidad diferente.

II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Con proveído del 05 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA. (fl.422 del cuaderno de continuación del principal).

2.2. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. Auto digital387), derecho que fue ejercido por los extremos activo y pasivo el Ministerio Público no rindió concepto.

2.2.1 L a activa 8, señala el Ejército Nacional y clínica de Casanare, son responsables por la muerte de la menor KENNY JULIETH SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ (q.e.d.p) ocurrida el 29 de mayo de 2011, dada su posición de

8 Escrito recibido en correo institucional de la secretaría de esta corporación el 11 de noviembre de 2020Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

garante frente a la niña, pues desde que ingresó para ser atendida la institución de salud se convierte en su guardián y es responsable de los daños que sufra, las instituciones de salud sean privadas o públicas deben procurar la pronta recuperación de la salud de la persona bajo su guarda, la historia clínica prueba documental idónea acredita que las demandadas fallaron en su deber de realizar todas las gestiones para lograr la materialización del traslado de la menor a una institución de salud de alta complejidad que atendiera su delicado estado, en consecuencia debe confirmarse la decisión de primera instancia.

2.2.2.La pasiva Nación -Ministerio de Defensa9, reitera argumentos de alzada, insiste el Dispensario de la Brigada N°16 cumplió con la atención de urgencia prioritaria a la menor en observancia a la capacidad como prestadora de servicios de salud que es de primer nivel , de acuerdo a los síntomas que presentaba la menor la estabiliz ó y procedió a dar traslado a una entidad prestadora de servicios de salud con mejor nivel de atención para salvaguardar la vida de la paciente, toda vez que el Dispensario se encuentra en atención médica Nivel I , de conformidad al acuerdo No 004 de fecha 15 de mayo de

1997. Concluye solicitando negar pretensiones y declarar probada la falta de legitimación material por pasiva.

2.2.3. Sociedad Clínica de Casanare LTDA 10, ratifica no debió haber sido

1997. Concluye solicitando negar pretensiones y declarar probada la falta de legitimación material por pasiva.

2.2.3. Sociedad Clínica de Casanare LTDA 10, ratifica no debió haber sido condenada, no se probó error en el diagnóstico o falta de diligencia y cuidado por el personal de la clínica, la remisión y la atención de la paciente fue oportuna, en secuencia solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

2.2.4. Llamado en garantía-Liberty Seguros11, señala la Clínica de Casanare brindó atención y tratamiento médico oportuno a la paciente, el hecho generador del daño deriva de la conducta de un tercero, e inexistencia de cobertura de la póliza sobre objeto del litigio , exclusión de daño moral sin daño físico y de la angustia mental, pres cripción acción derivada de contrato de seguros, finaliza

9 Alegatos recibidos en correo secretaria de esta corporación el 11 de noviembre de 2020 10 Recibidos el 5 de noviembre de 2020 en correo institucional de la secretaría 11 Recepcionado en correo institucional el 28 de octubre de 2020Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

solicitando confirmar sentencia de primera instancia y excluirla de responsabilidad.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

3.1.1. Advertido que trata de recurso de apelación promovido dentro de proceso

responsabilidad.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

3.1.1. Advertido que trata de recurso de apelación promovido dentro de proceso de reparación directa regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y contra providencia emitida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación, por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

3.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.Expediente No. 110013336038201300187-02 Dte. JESSICA ADALIA RODRÍGUEZ DÍAZ Asunto. Sentencia segunda instancia

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada12 .

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

3.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

3.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 20 de agosto de 2013 (fl. 47 C.ppal), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que el fallecimiento de la menor KENNY JULIET H SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ ocurrió el 29 de mayo de 2011 (fl.38 C.ppal), fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa13, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial14 .

3.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, s

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