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TA CUN - 110013336038201300205 01-(11-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201300205 01-(11-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Privación Injusta de la libertad – Solidaridad en responsabilidad – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Culpa exclusiva de la víctima – Caducidad – Legitimación en la causa, régimen de responsabilidad aplicable CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…). De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que el hecho por el cual se demanda, se concretó con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá mediante providencia del 04 de agosto de 2011, por lo que el demandante contaba hasta el 05 de agosto de 2013, para impetrar la demanda y ésta se presentó el 27 de junio de 2013, es decir, dentro de los dos años contemplados por la norma procesal inicialmente reseñada, previo agotamiento de la conciliación prejudicial. Legitimación en la causa por pasiva

se presentó el 27 de junio de 2013, es decir, dentro de los dos años contemplados por la norma procesal inicialmente reseñada, previo agotamiento de la conciliación prejudicial. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que fue dicha entidad quien privó de la libertad al señor (…) , dictando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y fue quien, posteriormente, absolvió al procesado de los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada y tentada. La Fiscalía General de la Nación , se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que de las pruebas aportadas se encontró que la Fiscalía Sexta Especializada Unidad Nacional Contra El Secuestro Extorsivo (UNCSE) bajo el radicado 1100160000132010, llevó a cabo la diligencia de acusación el día 03 de agosto de 2010, a raíz de la cual la Fiscalía calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con tentativa de extorsión agravada. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLECon la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLECon la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación, en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN como consecuencia de los perjuicios materiales, generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…) desde el 03 de julio de 2010, hasta el 08 de julio de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia se le causó a él y a su núcleo familiar un daño antijurídico que deba ser reparado, si se encuentra probada la responsabilidad de la demandada; o si por el contrario se evidencia un eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…) , por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. En este punto es necesario señalar que la Sala no comparte los argumentos expuestos por el a-quo toda vez que, indicó que en presente asunto se encontraba probado el hecho determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, por lo que, la Sala hará las siguientes precisiones: En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado respecto del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad lo siguiente: “5.1. Requisitos del hecho del tercero como causal de exoneración Así las cosas, no se puede considerar que el actuar por parte de las demandadas sea imprevisible o irresistible, toda vez que el órgano judicial cuenta con todas las facultades y medios de pruebas tendientes a establecer la responsabilidad penal, cosa distinta es que no existan los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.De modo alguno que, no podemos atribuir el hecho a un tercero como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de verificación frente a la veracidad de las conductas endilgadas por las

presunción de inocencia.De modo alguno que, no podemos atribuir el hecho a un tercero como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de verificación frente a la veracidad de las conductas endilgadas por las personas y sus denuncias, por lo que esta colegiatura manifiesta que no está llamada a prosperar, ya que si bien es cierto que la investigación penal se inició entre otras cosas por las denuncias de las víctimas, corresponde a los entes públicos competentes en ejercicio del ius-puniendi efectuar la indagación de los hechos delictuales y juzgamiento de los mismos, y en consecuencia investigar la veracidad de la misma y recolectar los elementos probatorios que den certeza de la participación del investigado en el hecho punible, razones estas por las que no se comparte lo señalado por el a-quo por cuanto para la Sala nos encontramos frente a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad tal como se pasará a desarrollar. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces,

carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la acreditación del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia, con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, la cual hace constar que el señor (…), estuvo detenido con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada en la modalidad de tentada. En la demanda tal daño es imputado a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pues quienes a través del Juzgado Tercero Penal de Bogotá con funciones de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; por lo cual, es claro para la sala la acreditación del segundo elemento

de la Nación, pues quienes a través del Juzgado Tercero Penal de Bogotá con funciones de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; por lo cual, es claro para la sala la acreditación del segundo elemento de la responsabilidad objetiva, restando entonces, analizar si existe nexo decausalidad entre los postulados mencionados precedentemente, y en consecuencia a cuál las aquí demandadas es imputable el daño alegado. En el presente asunto, el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación que del mismo se hace a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, sufre una ruptura sustancial, pues del acervo probatorio se observa por esta colegiatura la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, tal y como se pasa a exponer. Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el H.

Consejo de estado ha dicho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la

Sala ha expresado:

requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor (…), se le vinculó a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en la modalidad de tentada, con base en las formulación de imputación y medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. En efecto, en este punto resulta importante resaltar que, cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y hecho de la víctima, la imputación no se configura y, por ende, no procede a declarar la responsabilidad que se demanda. La Sala con fundamento en el material probatorio, los cuales motivaron la

hecho de la víctima, la imputación no se configura y, por ende, no procede a declarar la responsabilidad que se demanda. La Sala con fundamento en el material probatorio, los cuales motivaron la vinculación del señor (…) a la investigación penal, considera demostrado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación, pues fueron los comportamientos imprudentes y negligentes del señor (…) los que condujeron aque la Fiscalía abriera la investigación en su contra por su presunta participación como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en la modalidad de tentada. En este sentido, encuentra la Sala que se configura una causal eximente de responsabilidad, pues existían indicios que permitían al ente investigador sospechar que el señor (…) se encontraba en curso de actividades ilícitas. Por ello, para la Sala es certero afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor (…), no adquiere el carácter de injusta, en tanto fue el propio actor, quien con sus comportamientos imprudentes y negligentes permitieron edificar sospecha sobre su conducta, máxime cuando del escrito de acusación se indicó (…)“de igual forma el señor (…), fue capturado en las afueras de la residencia de la víctima, cuando se encontraba en posesión de la camioneta de placas NAL 364 y quien intentó huir de las autoridades, pero a pesar de ello fue limitado en situación de flagrancia”(…), al punto de que se le vinculara al proceso penal, lo que hizo necesario que el ente investigador adoptara las medidas correspondientes para

quien intentó huir de las autoridades, pero a pesar de ello fue limitado en situación de flagrancia”(…), al punto de que se le vinculara al proceso penal, lo que hizo necesario que el ente investigador adoptara las medidas correspondientes para esclarecer tales sospechas, pero siempre teniendo como sustento, los comportamientos anómalos del señor (…), que permiten en criterio de esta Corporación, evidenciar una culpa exclusiva de la víctima en el origen del daño, que rompe el nexo de causalidad en el presente asunto y que fuerzan a concluir, que deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., once (11) de junio del año dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Demandante:

110013336038201300205 01

CARLOS ALBERTO CALDERÓN ALBORNOZ y

OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2013, los señores Carlos Alberto Calderón Albornoz en nombre propio y en representación de sus hijos menores Soraya Calderón Blanco, Carlos Fabián Calderón Martínez y Carlos Alberto Calderón Varón, Luz Mira Calderón Albornoz, William Calderón Albornoz, Maria Rubiana Calderón Albornoz, Rosa Maria Calderón Albornoz, Aracelly Calderón Albornoz, Janeth Blanco Triviño y Eliana Marcela Álzate Acevedo, por intermedio de apoderada judicial formularon demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN ALBORNOZ desde el 03 de julio de 2010 hasta el 08 de julio de 2011. (fl. 10-31 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se

sintetizan:

1. El día 02 de julio de 2010, a las 8:30am, el señor Carlos Alberto Calderón Albornoz acompañado de Cesar Augusto Herrera García y otras dos personas se presentaron en la casa ubicada en la transversal 35 N. 35-38 de la ciudad de Bogotá, a quienes los hombres intimidaron con un arma de

Albornoz acompañado de Cesar Augusto Herrera García y otras dos personas se presentaron en la casa ubicada en la transversal 35 N. 35-38 de la ciudad de Bogotá, a quienes los hombres intimidaron con un arma de fuego y retuvieron bajo amenazas contra la integridad física, quienes después de algunas horas abandonaron el lugar en la camioneta de placas NAL 364 de propiedad de Orfelina Zapata Albornoz, y propietaria del inmueble.2. El día 03 de julio de 2010, volvió a presentarse en el inmueble de la señora Orfelina Zapata Albornoz el señor Cesar Augusto Herrera García mientras en la camioneta lo esperaba el señor Carlos Alberto Calderón Albornoz, quienes exigían se les entregara una suma de $10.000.000, así como una autorización para que la señora Celina Londoño le entregara a Carlos Alberto Calderón Albornoz el saldo de $110.000.000, producto de la venta de una finca ubicada en Puerto Serviez – Boyacá. Cuando esta visita se realizaba llegó una patrulla de la Policía Nacional, fue así como los agentes aprehendieron en flagrancia, en primer lugar a Cesar Augusto Herrera y su acompañante y posteriormente, pero el mismo 03 de julio de 2010, al señor Carlos Alberto Calderón Albornoz.

3. La denuncia penal por estos hechos fue formulada el 02 de julio de 2010, en la que aparecen como indiciados Carlos Alberto Calderón Albornoz y Cesar Augusto Herrera García, correspondiéndole la investigación penal sobre los hechos a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Sexta Especializada Unidad Nacional Contra El Secuestro Extorsivo (UNCSE) con el radicado 1100160000132010, llevándose a cabo la diligencia de

sobre los hechos a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Sexta Especializada Unidad Nacional Contra El Secuestro Extorsivo (UNCSE) con el radicado 1100160000132010, llevándose a cabo la diligencia de acusación el día 03 de agosto de 2010, a raíz de la cual la Fiscalía calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con tentativa de extorsión agravada.

4. El 27 de agosto de 2010, la Fiscalía modificó y adicionó el escrito de acusación por considerar que respecto de uno de los delitos imputados no se contaban con los suficientes elementos de juicio para estimarlo debidamente configurado y en consecuencia retiro el cargo de extorsión consumada.

5. El juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, resolvió terminar el proceso con la decisión absolutoria el día 04 de agosto de 2011.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:“1. Que la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables de haber privado injustamente de la libertad al señor Carlos Alberto Calderón Albornoz según hechos ocurridos el 03 de julio de 2010, permaneciendo recluido en la

cárcel la modelo de la ciudad de Bogotá D.C., hasta el día 8 de julio de 2011,

según hechos ocurridos el 03 de julio de 2010, permaneciendo recluido en la cárcel la modelo de la ciudad de Bogotá D.C., hasta el día 8 de julio de 2011, cuando fue absuelto por el Juzgado Cuarto Especializado de la ciudad de Bogotá, el cual declaró la inexistencia de los actos delictivos imputados.

2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, deben pagar a los demandantes en forma solidaria, todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Carlos Alberto Calderón Albornoz, en las cuantías que a continuación se discriminan, o en las que resultaren probadas en el proceso: a) A favor de Carlos Alberto Calderón Albornoz: Daño emergente: un total de $267.512.264

Lucro cesante. La suma de $265.011.272

Daño moral: 100 SMLMV b) A favor de Carlos Fabián Calderón Martínez (hijo), por daño moral subjetivo: 80

SMLMV c) A favor de Carlos Alberto Calderón Varón (hijo), por daño moral subjetivo: 80 SMLMV d) A favor de Soraya Calderón Blanco (hija), por daño moral subjetivo: 80 SMLMV e) Para los hermanos Luz Mira Calderón Albornoz, William Calderón Albornoz, Maria Rubiana Calderón Albornoz, Rosa María Calderón Albornoz y Aracelly Calderón Albornoz, daño moral subjetivo: 60 SMLMV para cada uno de ellos. f) Para Eliana Marcela Alzate Acevedo quien demanda en calidad de compañera

Maria Rubiana Calderón Albornoz, Rosa María Calderón Albornoz y Aracelly Calderón Albornoz, daño moral subjetivo: 60 SMLMV para cada uno de ellos. f) Para Eliana Marcela Alzate Acevedo quien demanda en calidad de compañera permanente del señor Calderón Albornoz, por daño moral subjetivo: 80 SMLMV. El monto de las condenas se actualizará al momento del fallo de cuando a la variación de índice de precio al consumidor certificado por el DANE, y se reconociera el pago de intereses previstos en el artículo 192, Ley 1437 de 2011.

3. Que la sentencia surtirá los efectos y se cumplirá en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011.

4. Que las entidades deberán pagar las costas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 27 de junio de 2013 (fl. 32 c.1) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante auto del 15 de julio de 2013 (fls. 34-37 c.1) remitió por competencia el expediente a losJuzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al

Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Mediante auto del 08 de octubre 2013, se admitió la demanda. (fl. 50-51 c.1), y se notificó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 25 de noviembre de 2013 (fl. 55 c.1).

c.1), y se notificó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 25 de noviembre de 2013 (fl. 55 c.1).

3. El día 06 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. (fls. 113-116 c.1).

4. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de julio de 2014, (fl. 122-125 c.1) en la que se recaudó todo el material probatorio ordenado en la audiencia inicial. En consecuencia, se señaló fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

5. El día 15 de septiembre de 2014, se profirió sentencia (fls. 127 a 134 c.2), sentencia que fue notificada a las partes mediante estrados, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fls. 135 a 141 c.2).

6. Mediante auto del 13 de abril de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 27 de abril de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fls. 152-153 c.2).

IV. PRUEBAS

Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES :  Copia simple de formato Único de Noticia Criminal y denuncia del 02 de julio de 2010. (fl.1-3 c.3)  Copia simple de acta de audiencia preliminar de legalización de captura,

DOCUMENTALES :  Copia simple de formato Único de Noticia Criminal y denuncia del 02 de julio de 2010. (fl.1-3 c.3)  Copia simple de acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, Juzgado Tercero Penal de Bogotá con funciones de control de garantías del 04 de julio 2010. (fl. 4 c.3) Copia simple de escrito de acusación de 03 de agosto de 2010. (fl. 5-14 c.3)  Copia simple de audiencia preparatoria de 08 de abril de 2011 (fl. 15-19 c.3)  Original oficio No. J4E-1748-12 que expide el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá relacionado con la entrega de copia de la sentencia absolutoria de 04 de agosto de 2011, proferida en favor del demandante dentro del proceso radicado N.11001-60-00-013-201007667 (fl. 20 c.3)  Original de constancia emitida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Especializados de Bogotá, sobre la ejecutoria de la sentencia absolutoria. (fl. 21 c.3)  Dos copias de CD’S referentes a la audiencia preliminar de fecha 4 de julio de 2010. (fl. 22-23 c.3)  Copia auténtica de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá D.C., del 4 de agosto de 2011. (fl. 24 a 48 c.3)

 Copia auténtica de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá D.C., del 4 de agosto de 2011. (fl. 24 a 48 c.3)  Original de la diligencia de compromiso suscrita por Carlos Alberto Calderón Albornoz el 08 de julio de 2011. (fl. 49 c.3)  Original orden de libertad del 08 julio de 2011 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (fl. 50 c.3)  Consignaciones de pago al abogado. (fl. 52-53 c.3)  Consignaciones al INPEC. (fl. 54-55 c.3)  Copia simple de comprobante de cancelación de póliza judicial por 10 SMLMV efectuada por Carlos Alberto Calderón Albornoz el 05/07/2011. (fl. 56 c.3)  Certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio RAM COMPUTADORES. (fl. 57 c.3)  Impresión de declaraciones bimestrales del Impuesto sobre las ventas IVA. (fl. 58 a 78 c.3)  Copia simple del RUT perteneciente a Carlos Alberto Calderón Albornoz. (fl. 80 c.3)  Copia simple de la cédula de ciudadanía de Carlos Alberto Calderón Albornoz. (fl. 81 c.3)  Copia simple de balance general de cuentas de resultado al establecimiento de comercio RAM COMPUTADORES durante los años 2007 – 2008 – 2009 – 2010 – 2011 por contadora pública juramentada,

 Copia simple de balance general de cuentas de resultado al establecimiento de comercio RAM COMPUTADORES durante los años 2007 – 2008 – 2009 – 2010 – 2011 por contadora pública juramentada, sra. Alejandra María Thyme Díaz. (fl. 82 a 97 c.3)  Facturas relacionadas con los servicios públicos del establecimiento de comercio RAM COMPUTADORES y residencial del demandante. (fl. 98 a 101 c.3)  Original de cuenta de cobro N. 21569 de agosto 13 de 2010. (fl. 102 c.3) Copias simples de certificaciones sobre saldos a cancelar. (fl. 103 a 108 c.3)  Copias auténticas de certificaciones de préstamos efectuados al demandante durante su detención firmados por acreedores. (fl. 109 a 117 c.3)  Originales de certificaciones expedidas por el Banco Davivienda sobre el estado de los créditos a favor de dicha entidad bancaria y a cargo del señor Carlos Alberto Calderón Albornoz. (fl. 118 y 119 c.3)  Original de certificación de pago de honorarios profesionales a la abogada Noralba Ruíz Cano por la suma de $40’000.000, en proceso penal. (fl. 120-121 c.3)  Copia autentica de declaraciones extrajuicio. (fl. 122 a 125 c.3)  Copia auténtica de los Registros civiles de nacimiento de Carlos Fabián Calderón Martínez, Carlos Alberto Calderón Varón y Soraya Calderón Blanco, hijos del demandante. (fl. 126 a 128 c.3)

 Copia auténtica de los Registros civiles de nacimiento de Carlos Fabián Calderón Martínez, Carlos Alberto Calderón Varón y Soraya Calderón Blanco, hijos del demandante. (fl. 126 a 128 c.3)  Copia autentica del registro civil de defunción de la señora MARIA ROGELIA ALBORNOZ. (fl. 129 c.3)  Copia autentica de los registros civiles de nacimiento de los señores: Carlos Alberto Calderón Albornoz, Luz Mira Calderón Albornoz, María Rubiana Calderón Albornoz, Rosa María Calderón Albornorz, Aracelly Calderón Albornoz, Willian Calderón Albornoz. (fl. 130 a 135 c.3)  Copia auténtica de declaración extraproceso de conveniencia de los señores Carlos Alberto Calderón Albornoz y la señora Eliana Marcela Alzate Acevedo. (fl. 136 c.3)  Copia de la denuncia penal presentada por el demandante Carlos Alberto Calderón Albornoz en razón del hurto de su vehículo de placa FHD – 301. (fl. 137 a 143 c.3)  Planilla de firmas de vecinos del señor Carlos Alberto Calderón Albornoz donde dan fe de su buen nombre. (fl. 144 a 150 c.3)  Original de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 8 de abril de 2013, en la cual consta la no conciliación, siendo convocada la Nación – Fiscalía General de la Nación. (fl. 153 c.3)  Copia simple del acta N. 23 de 2013, por medio de la cual el Comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación conceptúa en forma

– Fiscalía General de la Nación. (fl. 153 c.3)  Copia simple del acta N. 23 de 2013, por medio de la cual el Comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación conceptúa en forma negativa propuesta alguna para precaver la acción administrativa. (fl. 154 a 160 c.3)  Original acta de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 12 de Junio de 2013, en l

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