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TA CUN - 11001333603820130021003-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820130021003-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00210 – 03

Demandante: YANETH ANTONIA FERIA SIERRA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de 23 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

En escrito radicado el 17 de julio de 2013 (fls. 1 -19 C1) por conducto de apoderado judicial, Yaneth Antonia Feria Sierra, Juan Carlos Cubillos Almanza, actuando en nombre propio y representación de los menores Juan David Rojas Feria y Juanita Isabela Cubillos Feria , así como Blanca Cecilia Almanza Cubillos y Julio Cesar Cubillos Piraban, presentaron demanda en

Almanza, actuando en nombre propio y representación de los menores Juan David Rojas Feria y Juanita Isabela Cubillos Feria , así como Blanca Cecilia Almanza Cubillos y Julio Cesar Cubillos Piraban, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital Meissen II Nivel ESE, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Yaneth Antonia Feria Sierra y Otros

Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE

Sentencia de Segunda Instancia

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1.2. De las pretensiones

PRIMERA: Que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , representada por su gerente señor LEONARDO ALFONSO MORALES HERNÁNDEZ , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, por el mal procedimiento aplicado y falla en el servicio en la atención del parto a mi prohijada señora YANETH ANTONIA FERIA SIERRA, el cual tuvo como consecuencia, el fatal desenlace de la muerte de su menor hijo NICOLAS CUBILLOS FERIA, el día 30 de julio de 2011.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, señora YANETH ANTONIA FERIA SIERRA, madre del menor JUAN CARLOS CUBILLOS ALMANZA, padre del menor; o a quien

reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, señora YANETH ANTONIA FERIA SIERRA, madre del menor JUAN CARLOS CUBILLOS ALMANZA, padre del menor; o a quien represente legalmente sus derechos; al menor JUAN DAVID ROJAS FERIA medio hermano del menor NICOLAS CUBILLOS FERIA ; a la menor JUANITA ISABELA CUBILLOS FERIA , hermana del menor NICOLAS CUBILLOS FERIA ; a la señora BLANCA CECILIA ALMANZA CUBILLOS, abuela paterna del menor NICOLAS CUBILLOS FERIA ; y al señor JULIO CESAR CUBILL OS PIRABAN, abuelo paterno del menor NICOLAS CUBILLOS FERIA, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, tasados en salarios mínimos legales vigentes, los cuales se estiman como mínimo en tres mil salarios mínimo s legales mensuales vigentes los cuales arrojan un total de $1.768.500.000 pesos m/cte.

TERCERA: Condenar, en consecuencia, al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , al pago a título de indemnización por lucro cesante respecto del menor NICOLAS CUBILLOS FERIA a partir del cumplimiento de la mayoría de edad (18) años, equivalente a la suma que resulte mediante peritazgo de la aplicación de las tablas y/o fórmulas matemáticas vigentes aplicables al caso en concreto y a favor de sus padres YANETH ANTONIA FERIA SIERRA

y JUAN CARLOS CUBILLOS ALMANZA.

CUARTA: condenar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL

y a favor de sus padres YANETH ANTONIA FERIA SIERRA

y JUAN CARLOS CUBILLOS ALMANZA.

CUARTA: condenar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al pago a título de indemnización por el daño emer gente debidamente probado con respecto de los gastos ocasionados por concepto de sepelio, transporte, y demás, del menor NICOLAS CUBILLOS FERIA los cuales se estiman en la suma de $5.000.000 de pesos.

QUINTA: Condenar, en consecuencia, al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO al pago a título de indemnización de la vida en relación de losRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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Demandante: Yaneth Antonia Feria Sierra y Otros

Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE

Sentencia de Segunda Instancia

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padres del menor NICOLAS CUBILLOS FERIA , señores YANETH ANTONIA FERIA SIERRA y JUAN CARLOS CUBILLOS ALMANZA, los cuales se estiman en 500 salarios mínimos legales vigentes para cada uno a la fecha en que se haga efectivo su pago.

SEXTA: La condena respectiva deberá ser ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. Ley 1437 de 2011, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.3. De los hechos

1437 de 2011, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 12 de septiembre de 2010, Yaneth Antonia Feria Sierra asistió al Hospital Meissen II Nivel ESE en la ciudad de Bogotá para recibir atención médica en su trabajo de parto. Siendo las 7:10 de la noche le realizaron monitoria y tacto vaginal, informándole que tenía 4 centímetros de dilatación.

La paciente es valorada a las 8:35 p.m. por la ginecobstetra, quien deja constancia sobre los movimientos fetales positivos y dilatación de 4 cm; de igual forma, obtiene muestra de líquido amniótico, encontrando Meconio grado 1, por lo que ordena monitoreo fetal.

A las 12:20 de la mañana del 13 de septiembre de 2010 es valorada por la especialidad de ginecoobstetra, y se anotan los siguientes hallazgos: “ se realiza hidratación y refuerzo de oxitocina. No hay descenso de la presentación a pesar de adecuada dinámica uterina. Dilatación: 10 cm, Meconio I. Se decide pasar a cesárea. Detención de descenso y dilatación. Estado fetal insatisfactorio. Plan Cesárea Urgente. Hidratar”.

Según notas de enfermería que obran en la historia clínica, a las 1:25 de la mañana del 13 de septiembre de 2010 se practica cesárea, con las siguientes

insatisfactorio. Plan Cesárea Urgente. Hidratar”.

Según notas de enfermería que obran en la historia clínica, a las 1:25 de la mañana del 13 de septiembre de 2010 se practica cesárea, con las siguientes observaciones: “nace el bebe de sexo masculino. Recibido pediatra pasa a adaptación neonatal. Apgar 2/10. Reanimación. Peso: 3050 Talla: 52 A la 1:30

Nota de enfermería: Extracción de placenta y a la 1:45 termina el procedimiento”.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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Demandante: Yaneth Antonia Feria Sierra y Otros

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Yaneth Antonia Feria permanece hospitalizada y es dada de alta el 16 de septiembre de 2010. Por su parte, al recién nacido le son practicadas maniobras de reanimación y es diagnosticado con asfixia perinatal severa, por lo que recibe intubación orotraqueal.

Posteriormente es remitido al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, donde permaneció hospitalizado desde el 13 de septiembre hasta el 23 de octubre de 2010; durante su permanencia requirió manejo para las secuelas neurológicas “ derivadas de la encefalopatía hipóxico isquémica secundaria a la asfixia perinatal”, presentó convulsiones y debido a la dificultad para deglutir, le fue practicada gastrostomía para permitir su alimentación.

Debido a las complicaciones surgidas durante el parto, y las secuelas

secundaria a la asfixia perinatal”, presentó convulsiones y debido a la dificultad para deglutir, le fue practicada gastrostomía para permitir su alimentación.

Debido a las complicaciones surgidas durante el parto, y las secuelas permanentes por alteración del sistema nervioso central (que incluyeron imposibilidad para tragar, convulsiones, ausencia de reflejo tusígeno, ausencia de actividad motora, imposibilidad de ver o escuchar, entre otras) , en el mes de febrero de 2011 el menor presenta una infección pulmonar severa y fallece el 30 de julio de 2011.

1.4. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el Hospital Meissen II Nivel ESE debe indemnizar los perjuicios causados a los actores con ocasión a la muerte del recién nacido Nicolas Cubillos Feria , consecuencia de la negligencia o culpa grave del personal médico que atendió el trabajo de parto, especialmente en lo que refiere a las labores de vigilancia fetal.

1.5. Del trámite surtido por el a quo

En providencia de 8 de octubre de 2013 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda de la referencia y tuvo como integrantes del extremo activo a Yaneth Antonia Feria Sierra, Juan Carlos Cubillos Almanza, Nicolas CubillosRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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Feria, Blanca Cecilia Almanza Cubillos y Julio Cesar Cubillos Piraban (fl. 49 C1). Por error de digitación fueron excluidos como demandantes los menores Juanita Isabela Cubillos Feria y Juan David Rojas Feria, decis ión que no fue objeto de recurso y quedó en firme.

El 18 de junio de 2014 el Hospital Meissen II Nivel ESE presentó escrito de contestación de demanda y formuló llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1007661, el cual fue admitido por el a quo en auto de 2 de diciembre de 2014 (fls. 151-152 C3).

El 15 de octubre de 2015 (fls. 32-59 C3), el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros allegó con testación al llamamiento en garantía y al efecto formuló la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria en el contrato de seguro.

En audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho Administr ativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la llamada en garantía (fls. 497 -501 C6), decisión que fue revocada por el despacho del magistrado sustanciador en prov eído de 25 de septiembre de

la llamada en garantía (fls. 497 -501 C6), decisión que fue revocada por el despacho del magistrado sustanciador en prov eído de 25 de septiembre de 2017 (fls. 517-523 C6), quedando excluido del litigio lo relativo al llamamiento en garantía que formuló la accionada contra La Previsora S.A., conforme lo señaló el a quo en proveído dictado el 10 de mayo de 2018 (fls. 499-503 C5).

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Hospital Meissen II Nivel ESE

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y al efecto formula las siguientes excepciones:

  • Ausencia de responsabilidad: afirma que su representada cumplió a cabalidad con la atención médica que debía prestar a la madre gestante y suRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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hijo recién nacido, pues desde que arribó a la institución fue sometida a vigilancia y control médico permanente , aunado que el procedimiento quirúrgico a que fue sometida fue realizado por médicos especialistas en ginecología y obstetricia idóneos, previa indicación de los riesgos propios descritos en la literatura médica.

  • Cumplimiento de los estándares en la pr estación de los servicios de salud: refiere que la atención médica fue prestada en forma diligente, pertinente y de acuerdo con los equipos, personal e insumos con que contaba el hospital.
  • Cumplimiento de los estándares en la pr estación de los servicios de salud: refiere que la atención médica fue prestada en forma diligente, pertinente y de acuerdo con los equipos, personal e insumos con que contaba el hospital.
  • Ausencia de culpa: reitera que la demandante y el menor recibie ron manejo integral durante su estadía es la institución médica, según el nivel de complejidad que ésta manejaba, y el diagnóstico de la patología del menor se trató de manera oportuna y constante hasta el inicio de la remisión para traslado a un hospital de tercer nivel de complejidad. Al respecto agrega:

En las monitorias fetales se encontraron aceleraciones presentes, con variabilidad conservada, ausencia de desaceleraciones siendo interpretada como resultado negativo para sufrimiento fetal, es decir, normal en el momento que se indica bienestar fetal sin lugar a sospecha de ningún compromiso de sufrimiento fetal, por lo cual se continúa el trabajo de parto, brindándole la atención a la señora Yaneth Antonia Feria Sierra, de acuerdo a las guías y procedimientos de la institución según literatura de la historia clínica.

2.2. Del llamado en garantíaLa Previsora Compañía de Seguros S.A.

Por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, argumentando que la demandada no incurrió en impericia, omisión ni imprudencia, por el contrario, afirma que la atención brindada a Yaneth Antoni a Feria y a su hijo recién nacido fue oportuna, adecuada y diligente conforme a las reglas de la lex artis y adecuados estándares de calidad.

atención brindada a Yaneth Antoni a Feria y a su hijo recién nacido fue oportuna, adecuada y diligente conforme a las reglas de la lex artis y adecuados estándares de calidad.

Refiere que el perjuicio reclamado a título de lucro cesante no tiene ninguna base fáctica o jurídica, pues no se trata de un daño cierto; adicionalmente, afirma que, si bien el daño moral fue alegado en la demanda, no se acreditó en el proceso.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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Frente al llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: (i) falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria; (ii) caducidad del llamamiento en garantía; (iii) ausencia del siniestro amparado; (iv) ausencia de cobertura con base en la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas; (v) configuración de causales no cubiertas en el contrato de seguro; (vi) límite para los amparos de perjuicios morales y gastos judiciales, (vii ) aplicación del deducible a cargo del asegurado, así como cualquier medio exceptivo que resulte probado.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 23 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 23 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fls. 567-591 C1) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda , argumentando que del material pro batorio allegado se pudo inferir que el fallecimiento del menor Nicolas Cubillos Feria fue producto de las complicaciones acaecidas durante el trabajo de parto.

Al respecto, manifiesta que la institución médica accionada realizó un diagnóstico de trabajo de parto incompleto que dejó de lado la revisión oportuna y adecuada del estado y presentación del feto; de igual forma, el personal no actuó con la rapidez requerida, lo que habría permitido determinar con prontitud que el feto no tenía la posición adecuada para un parto natural y que en consecuencia debía practicarse sin dilación una cesárea, para así conjurar los riesgos a que fue sometido y que produjeron severos daños al momento de su nacimiento.

Resalta que según resumen de historia clínica, el ingreso de la demandante al Hospital Meissen II Nivel ESE ocurrió a las 19:55 horas del 12 de septiembreRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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de 2010, pero solamente hasta las 00:20 horas del 13 de septiembre de 2010

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de 2010, pero solamente hasta las 00:20 horas del 13 de septiembre de 2010 se verificó su dilatación y se concluyó que la materna requería cesárea urgente por “ detención del descenso y la dilatación, estado fetal insatisfactorio ”, no obstante, esta se practicó hasta la 1:28 de ese día, espacio de tiempo que no se considerada razonable y que jugó un papel indiscutible en la falta de oxígeno que sufrió el feto, así como en las secuelas que de ello se derivaron.

Así mismo, precisa que, según la historia clínica, los galenos contaron con dos señales claras de alarma, a saber: (i) el dolor abdominal bajo con el que consultó la demandante y (ii) el di agnostico de meconio grado I que exigía vigilancia estricta del feto, especialmente tratándose de un parto prolongado, no obstante ello, solamente se practicaron 2 monitorias fetales en un intervalo de 5 horas. Al respecto expresó:

Está indicado, entonces, que frente a esas claras señales de alarma la monitoria fetal era un imperativo a fin de hacer seguimiento al bienestar fetal y así garantizar que el feto no fuera a sufrir consecuencias por falta de oxigenación. Sin embargo, y conforme al resumen de la historia clínica que se viene comentando, entre las 19:55 horas del 12 de septiembre de 2010 y las 01:28 horas del 13 de septiembre del mismo año, hay registros de una primera monitoria fetal sin hora de realiza ción,

comentando, entre las 19:55 horas del 12 de septiembre de 2010 y las 01:28 horas del 13 de septiembre del mismo año, hay registros de una primera monitoria fetal sin hora de realiza ción, lo que lleva a suponer que se hizo tan pronto ingresó al ente hospitalario, y una segunda monitoria fetal a las 21:50 horas del mismo día, sin que se aprecie la práctica de otra monitoria fetal hasta el momento del nacimiento por cesárea a las 01:28 horas del día 13 de septiembre de 2010.

Dos monitorias fetales en un espacio de más de cinco horas no puede considerarse una vigilancia estricta del bienestar fetal. Es cierto que hubo acompañamiento médico y que a la materna se le brindaron otro tipo de atenciones, pero en criter io del Despacho, la realización de monitorias fetales a intervalos de tiempo muy cortos muy probablemente habrían permitido advertir que el feto estaba en sufrimiento fetal, respecto de lo cual una clara señal era la existencia de meconio grado I en el líquido amniótico.

Concluye manifestando que , si desde un principio el personal médico determinó que el líquido amniótico había sido contaminado con material fecal y que ello, junto con el dolor bajo que presentaba la demandante, eran señales claras de alarma lo correcto era que la monitoria fetal se hubiera realizado conRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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mayor rigor, lo que habría permitido adoptar una decisión médica oportuna y

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mayor rigor, lo que habría permitido adoptar una decisión médica oportuna y que el feto no padeciera los rigores de la asfixia.

Frente a la liquidación de perjuicios, estima que no se acreditaron los materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, por lo tanto, accede solamente al reconocimiento de los perjuicios morales.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERA: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la demandada HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. actualmente denominado SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

SEGUNDA: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. actualmente denominado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por la falla en el servicio durante su parto, lo que ocasionó que el menor NICOLÁS CUBILLOS FERIA naciera con daños cerebrales severos que poco tiempo después lo llevaron a la muerte.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E ., actualmente denominado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A la señora YANETH ANTONIA FERIA SIERRA en calidad de madre de NICOLAS CUBILLOS FERIA (q.e.p.d), el

pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A la señora YANETH ANTONIA FERIA SIERRA en calidad de madre de NICOLAS CUBILLOS FERIA (q.e.p.d), el equivalente a cien (100) SMLMV, por perjuicios morales.

Al señor JUAN CARLOS CUBILLOS ALMANZA en calidad de padre de NICOLAS CUBILLOS FERIA (q.e.p.d), el equivalente a cien (100) SMLMV, por perjuicios morales.

A la señora BLANCA CECILIA ALMANZA CUBILLOS en calidad de abuela paterna de NICOLAS CUBILLOS FERIA (q.e.p.d), el equivalente a 50 SMLMV por perjuicios morales.

Al señor JULIO CESAR CUBILLOS PIRABAN en calidad de abuelo paterno de NICOLAS CUBILLOS FERIA (q.e.p.d.), el equivalente a cincuenta (50) SMLMV por perjuicios morales.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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SEXTO: Ordenar la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el

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SEXTO: Ordenar la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue notificada por correo electrónico el 30 de julio de 2019 (fl. 582 C1). El apoderado de la parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación el 12 de agosto de 2019 (fls. 586-595 C1), y en proveído de 25 de septiembre de 2019 se concedió la alzada (fls. 610-611 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 613 C1), siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl. 614 C1 ); en auto de 20 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls. 616 -617 C1 ); mediante proveído de 7 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión ( archivo 01, Expediente Electrónico) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El disenso de la parte accionada con el fallo de Primera Instancia radica en los siguientes puntos:

1. Desde el momento del ingreso de Yaneth Antonia Feria Sierra al Hospital Meissen II Nivel ESE, se le brindó adecuada atención y manejo de parto

siguientes puntos:

1. Desde el momento del ingreso de Yaneth Antonia Feria Sierra al Hospital Meissen II Nivel ESE, se le brindó adecuada atención y manejo de parto conforme los protocolos aplicables a ese tipo de atención médica y así quedó consignado en la historia clínica allegada al proceso que da veracidad sobre los manejos practicados hasta el nacimiento de su hijo.

2. En el expediente no se acreditó cuál fue el manejo médico que recibió el menor Nicolas Cubillos Feria entre el 13 de septiembre y 23 de octubre de 2010, esto es, mientras permaneció en el Hospital Cardiovascular del Niño de

Cundinamarca.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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3. La entidad accionada cumplió sus deberes médico -legales pues elaboró una historia clínica completa que en estricta observancia de los principios de integralidad, secuencialidad, racionalidad y oportunidad, además incluyó: registro de todas las atenciones dispensadas a la paciente con anotación de fecha y hora, investigación de las condiciones de salud, diagnostico, plan de manejo, propuesta quirúrgica , así como diligenciamiento claro, legible sin tachones o enmendaduras.

4. Los galenos cumplieron con el deber de información pues comunicaron en todo momento su estado de salud a la paciente, así como los riesgos propios de cada procedimiento médico.

5. No se acreditó el nexo de causalidad entre el daño padecido por los

4. Los galenos cumplieron con el deber de información pues comunicaron en todo momento su estado de salud a la paciente, así como los riesgos propios de cada procedimiento médico.

5. No se acreditó el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y la atención médica brindada a la paciente; el estado de salud del menor Nicolas Cubillos Feria obedeció a un hecho que no era previsible o evitable, aunado que no obedeció a los actos médicos. Destaca que “ no son reprochables ni generadores de responsabilidad profesional las complicaciones o secuelas imprevisibles o inevitables”.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. De la parte accionante

Solicita se confirme en su integridad la providencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La historia clínica no fue elaborada conforme lo exige la normativa legal, pues en ninguno de sus apartes se consignaron datos relativos al descenso de la presentación en el canal de parto , su progreso conforme los planos de Hodge ni los datos o signos vitales que presentaba el feto y que llevaron al galeno a concluir “estado fetal insatisfactorio”.

2. El profesional tratante, mismo que lideró la atención brindada durante el trabajo de parto y posterior cesárea, inobservó su obligación legal yRadicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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deontológica médica, respecto del acto médico documental, indicio que

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deontológica médica, respecto del acto médico documental, indicio que permite inferir que dicho día prestó a la paciente una atención médica descuidada y poco diligente.

3. “ Tal inobservancia y de manera especial lo relativo al control que debió registrarse del descenso de la presentación, el momento de la detención de la misma y la variedad de posición en la presentación, así como la omisión de presentar los resultados de las pru ebas que le permitieron inferir que el nasciturus en el canal de parto presentaba sufrimiento fetal aguado, hoy estado fetal insatisfactorio, y que por ello indicó el llevar a la paciente a cesárea de urgencia; tales omisiones indefectiblemente contribuyer on con la presentación de la hipoxia – anoxia cerebral que acaeció en el nasciturus y contribuyeron, consecuencialmente, a la pérdida de oportunidad y chance para el nasciturus de obtener para sí un mejor resultado en salud, pues tales registros hubiesen permitido inferir con la debida oportunidad, sin permitir que se prolongara el periodo expulsivo y con ello sobreviniera la condición de hipoxia-anoxia sostenida que lesionó el cerebro del nasciturus”.

4. En el expediente se encuentra debidamente acreditad o que durante el embarazo la paciente observó un desarrollo normal y no avistaba complicaciones para el trabajo de parto, esperándose así un buen resultado de salud para el binomio materno fetal.

6.2. Del Hospital Meissen II Nivel ESE

Reitera los argumentos de la alzada.

complicaciones para el trabajo de parto, esperándose así un buen resultado de salud para el binomio materno fetal.

6.2. Del Hospital Meissen II Nivel ESE

Reitera los argumentos de la alzada.

6.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001-33-36-038-2013-00210-03

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponi endo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de

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