TA CUN - 11001333603820130021501-(06-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820130021501-(06-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – Por perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su pariente al ser objeto de un disparo con arma de fuego propinada por un agente de la Policía – Régimen de Responsabilidad aplicable – confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda que encontró probada la culpa personal del agente Síntesis del caso El 3 de julio de 2011, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, durante la celebración de las fiestas de la caña y la panela en el municipio de Guepsa (Santander), al intentar detener una discusión entre el menor (…) y el señor (…), el señor (…) fue objeto de un disparo que arma de fuego que le propinó este último y que posteriormente le causó su muerte. HECHOS PROBADOS - De conformidad con los testimonios rendidos por los señores (…), el día 3 de julio de 2011, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, en medio de la celebración del festival de la caña en el parque principal del municipio de Guepsa (Santander) el señor (…) al intentar detener una discusión entre el (…) y el menor (…), recibió un disparo de arma de fuego que le propinó el señor (…). 2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por
2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Bajo este título de imputación los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, son el daño, el hecho de la administración (falla del servicio), y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Problema Jurídico Compete a la sala establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia fue acertada, o si por el contrario, dentro del presente proceso, se encuentra acreditada la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, caso el cual se procederá a establecer la correspondiente indemnización. CASO EN CONCRETO El daño antijurídico que los actores pretenden hacer valer, consiste en la muerte del señor (…), como consecuencia del disparo de arma de fuego que le propinó el señor (…) De acuerdo con lo anterior, procede la sala a responder las anteriores preguntas para determinar o no el nexo con el servicio:Demandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 2 1. ¿Advino el perjuicio en horas de servicio? Al analizar el acervo probatorio, encuentra la sala que en ningún de los testimonios incorporados en el proceso penal, se hace referencia a que para el momento exacto en que ocurrieron los hechos el señor (…) encontraba en servicio activo, es decir, si bien el señor (…) se encontraba vinculado a la Institución policial, no fue posible determinar si en el momento exacto en que se produjeron los hechos el señor (…) se encontraba desarrollando funciones propias del cargo; por el contrario, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la situación es evidente para esta sala que el agente de policía no estaba en servicio sino en desarrollo de actividades de recreación de orden personal, puesto que de la situación fáctica se desprende que el señor (….) se encontraba con un grupo de amigos departiendo durante la celebración del festival de la caña y la panela y que durante tal celebración había ingerido bebidas alcohólicas, sumado a ello, coincidieron los testimonios en indicar que el policial no portaba su uniforme, sino que por el contrario se encontraba vestido de civil. 2. ¿Advino el perjuicio en el lugar del servicio? En el presente caso los hechos ocurrieron en el parque principal del municipio de Guepsa (Santander), es decir, se trató de un lugar público y de libre acceso, evidenciándose así, que no se trata de un lugar que haga parte de las instalaciones de la Policía Nacional. 3. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio?
Guepsa (Santander), es decir, se trató de un lugar público y de libre acceso, evidenciándose así, que no se trata de un lugar que haga parte de las instalaciones de la Policía Nacional. 3. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? Al respecto debe decirse que dentro del proceso penal no fue posible determinar qué arma de fuego había sido utilizada para disparar, por cuanto no fue posible hallar en el cuerpo del señor (…) el proyectil disparado; tampoco se efectuaron los actos urgentes de exploración en el área de los hechos para hallar vainillas, razón por la cual tampoco se hizo estudio de balística que permitiera en grado de certeza, determinar que el arma de dotación que le había sido entregada al agente de policía había sido la usada por este para cometer el delito, de hecho en el estudio realizado por el juez penal el mismo afirmó respecto del arma que “Para la fiscalía y para su teoría del caso presentada, en nada afecta que el arma utilizada fuera la de dotación o una particular del acusado, lo cierto es que (…), fue visto cuando disparó un arma de fuego contra (…).” Es importante resaltar que dentro del proceso penal No. 2012-030 para la Fiscalía nunca fue relevante determinar si el arma de dotación era oficial o no, puesto que con los testigos oculares de los hechos se lograba acreditar la autoría del delito, y en razón a que el mismo se dio como consecuencia de riñas personales. Ahora bien, en principio podría decirse que debido a la calidad de agente de policía del agresor se presume que el arma con el cual se perpetuo el homicidio corresponde a una de dotación oficial y de esa manera se consolida el primer nexo
del agresor se presume que el arma con el cual se perpetuo el homicidio corresponde a una de dotación oficial y de esa manera se consolida el primer nexo con el servicio, pero lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado dicha presunción se aplica siempre y cuando se haya logrado acreditar en grado de certeza que el uniformado se encontraba en servicio activo y en desarrollo de sus funciones de agente de la fuerza pública, al respecto mediante sentencia del 07 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero se dijo:Demandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 3 Ahora bien, en relación con el argumento del apelante, según el cual el arma que fue disparada debía presumirse de dotación oficial pues no existía prueba que demostrara que era de uso personal, se tiene que la presunción a que se refiere el impugnante aplica cuando el agente está de servicio, de allí que, si se encuentra debidamente probado que éste no se encontraba de servicio -como ocurre en el presente casono se presume que el arma era de dotación oficial sino que deberá demostrarse, a través de los distintos medios probatorios, tal condición. 4. ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio? En presente caso, no se trató de la prestación de un servicio, en primera medida por cuanto, los hechos ocurrieron en medio de la celebración de las festividades del municipio de Guepsa (Santander), cuando el agente de Policía encontraba en descanso, al presentarse una discusión entre el menor (…) y el señor (…); no puede
cuanto, los hechos ocurrieron en medio de la celebración de las festividades del municipio de Guepsa (Santander), cuando el agente de Policía encontraba en descanso, al presentarse una discusión entre el menor (…) y el señor (…); no puede bajo ningún argumento decirse que el disparo que produjo la muerte del señor (…) fue producto de la prestación del servicio, puesto que dentro de las funciones de la Institución se encuentra la de preservar el orden público y la garantía y protección de la vida y es evidente en el presente caso que las acciones del policial no se enmarcaron en ese contexto. 5. ¿El agente actuó bajo la impulsión del servicio? Como se ha reiterado en varias oportunidades, el señor (…) no actuó prevalidado por su condición de agente de la policía o bajo el argumento de ser el escolta de la alcaldesa del municipio de San Benito, sino por el contrario, su conducta se desarrolló impulsado por las discusiones personales que había sostenido con el menor (…). Adicional a lo anterior, se tiene que para el momento en que acaecieron los hechos, no se presentaba ninguna otra situación anómala que ameritara la intervención del señor (…) en su condición de agente de la fuerza pública. Resuelto el test de conexidad, y siendo que la respuesta a todas las preguntas es negativa, la sala concluye que el agente de policía (…) para la madruga del 3 de julio de 2011, no se encontraba en ejercicio de sus funciones, razón por la cual, es forzoso concluir que la discusión entre este y el menor (…) y el disparo que el agente le propinó al señor (…) ocurrieron sin ningún tipo de vinculación con el servicio, y en
forzoso concluir que la discusión entre este y el menor (…) y el disparo que el agente le propinó al señor (…) ocurrieron sin ningún tipo de vinculación con el servicio, y en consecuencia obedecieron a la órbita personal del agente. Apoya la tesis anterior, el hecho que la investigación penal que se desarrolló con ocasión del homicidio del señor (…), se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación y no ante la Justicia Penal Militar cuya competencia está determinada por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a esta; adicional a lo anterior, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito – Distrito Judicial de San Gil el 10 de mayo de 2013, se enmarcó el delito investigado en el artículo 103 y numeral 7 del artículo 104, agravación que corresponde al estado de indefensión en que se puso a la víctima, pero no se hizo mención alguna que el agresor hubiera actuado escudado en su condición de agente de Policía o escolta de la alcaldesa del municipio de San Benito, como tampoco se indicó que el señor Velasco hubiera estado en servicio activo ni se determinó vínculo alguno con la institución policial.Demandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 4 En conclusión, la sala considera que si bien el demandante logró acreditar el daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, lo cierto es que en el presente caso, no se logró probar el nexo con el servicio ni funcional, pues el señor (…) actuó dentro
antijurídico que pretende le sea indemnizado, lo cierto es que en el presente caso, no se logró probar el nexo con el servicio ni funcional, pues el señor (…) actuó dentro de su órbita personal, ni material puesto que no se logró acreditar que el arma de fuego usada por el agresor hubiera sido la de dotación personal de propiedad de la entidad demandada; adicional a ello, tal y como lo afirmó el juez de primera instancia no se configura responsabilidad del Estado toda vez que los acontecimientos del 3 de julio de 2011, se enmarcan dentro de la figura de hecho personal del agente. El Consejo de Estado ha definido este eximente de responsabilidad en los siguientes términos: Así las cosas, y como ya quedó expuesto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el suceso letal permiten inferir que el mismo fue producto de riñas personales entre la víctima y el señor (…) que nada tienen que ver con las funciones de agente de policía de este último, ni se avizora vinculo material o instrumental alguno que permita concluir la existencia de una falla en el servicio como lo alegó en su escrito de demanda la parte actora, razón por la cual, la sala en consonancia con lo dicho en primera instancia, encuentra probado el hecho personal del agente. Por las razones anteriormente expuestas, procede la sala a confirmar la decisión proferida el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001333603820130021501
Actor: Arcadio Díaz y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 3 de julio de 2011, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, durante la celebración de las fiestas de la caña y la panela en el municipio de Guepsa
(Santander), al intentar detener una discusión entre el menor Yeison Ariza y el señor Aldemar Velasco, el señor Hernán Arcadio Díaz Velasco fue objeto de un disparo que arma de fuego que le propinó este último y que posteriormente le causó suDemandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 5 muerte.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013, ante la Oficina de Apoyo de
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 5 muerte.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.153-167 c2), mediante apoderado judicial, los señores Arcadio Díaz actuando en nombre propio, Lady Johanna Hernández Gómez actuando en representación de la menor Camila Jisseth Díaz Hernández y Martha Susana Median Reyes actuando en representación del menor Ronny Steep Díaz Medina, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Hernán Arcadio Díaz Narváez, quien falleció como consecuencia de las heridas presuntamente causadas con un arma de fuego de propiedad de la Policía Nacional y por un funcionario de dicha Institución.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.160-161 c2): - A título de perjuicios materiales La suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) por concepto de perjuicios materiales reales. La suma de doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000) por concepto de perjuicios materiales procesales. La suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000) por
La suma de doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000) por concepto de perjuicios materiales procesales. La suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000) por concepto de concepto de lucro cesante a favor de los menores Camila Jisseth Díaz Hernández y Ronny Steep Díaz. - A título de perjuicios inmateriales Para los señores Arcadio Díaz y Luz Helena Narváez Camacho y los menores Camila Jisseth Díaz Hernández y Ronny Steep Díaz la suma equivalente a seiscientos (6000) SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en la falla en el servicio en que incurrió el Estado, por cuenta de los hechos ocurridos el 3 de julio de 2011, cuando un agente de la Policía Nacional disparó con su arma de dotación contra la humanidad del señor Hernán Arcadio Díaz Narváez produciéndole la muerte.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, se inadmitió la demanda, con el fin que se designara con precisión la parte demandada y su representante, se aportara la dirección de notificación de la entidad demandada y se aportara prueba que acreditara que el actor tenía la custodia legal de los menores que representaba
(fls.170-171 c2). - El día 15 de octubre de 2013, previa subsanación de la demandan se admitió la
misma y se ordenaron las notificaciones respectivas (fls180-181 c2).Demandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 6 - El 7 de julio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto si bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos el señor Aldemar Velasco era miembro activo de la institución, lo cierto es que en el momento exacto del incidente el señor Velasco no se encontraba en servicio ni se encontraba uniformado, razón por la cual sus acciones por fuera de las labores policiales no pueden ser imputadas a la entidad, configurándose así el eximente de hecho personal único y exclusivo del agente. Respecto de las pruebas aportadas con la demanda, aseguró que el señor Aldemar Velasco actuó dentro de su órbita personal, en tanto la investigación penal por los hechos ocurrido el 3 de julio de 2011, se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación y no en la Justicia Penal Militar, y en dicho fallo el agente de la policía fue condenado por su actuar personal y no porque estuviera en ejercicio de sus funciones, así mismo dentro del proceso disciplinario tampoco se hizo manifestación alguna al respecto. Finalmente, manifestó que en el escrito de demanda no se especificaron los hechos que configuran la falla de servicio que alegó el actor, así, tampoco se aportó prueba que permita acreditarla.
Propuso como excepciones: 1. Hecho personal del agente, en tanto el señor Aldemar Velasco no se encontraba en actos de servicio, no estaba uniformado ni se
tampoco se aportó prueba que permita acreditarla.
Propuso como excepciones: 1. Hecho personal del agente, en tanto el señor Aldemar Velasco no se encontraba en actos de servicio, no estaba uniformado ni se valió de su calidad de policial, sino que se trata de una discusión entre civiles, hechos que se corroboraron con los testimonios de la investigación penal; y 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se pudo establecer con precisión que la Policía Nacional sea administrativamente responsable ya que no se determinó la falla en la prestación del servicio (fls. 207-228 c2). - El 11 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, se realizó el decretó de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (fls. 254-256 c2). - El 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y se señaló fecha para celebrar audiencia de alegatos y juzgamiento (fls. 258-259 c2). - EL 28 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia de alegatos y juzgamiento, se profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 1-4 c1). - El 9 de febrero de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 14-34 c1). - Mediante auto del 8 de marzo de 2016, se concedió el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia del 28 de enero de 2016 (fl. 36 c1). - Mediante auto del 2 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión (fl.40 c1).
4. Pruebas aportadas al expediente - Registros civiles de nacimiento y defunción del señor Hernán Arcadio Díaz Narváez (fls. 2 y3 c2). - Registros civiles de nacimiento de Ronny Steep Díaz Medina y Camila Jisseth Díaz Hernández (fls. 4-5 c2). - Informe ejecutivo FPJ-3número de caso 680776106030201180211, mediante el cual se inició la investigación penal (fls. 7-11 c2).Demandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 7 - Acta de incautación de arma de fuego No. 680776106030201180211 (fl. 28 c2). - Formato único de noticia criminal FPJ-2número 680776106030201180211 (fls. 15-31 c2). - Entrevistas FPJ-13hechas a los señores Miguel David Ariza Ariza, Luis Gerardo Barbosa Ayala, Eduardo Ariza Caro y Jeison Alexander Quiroga Espitia (fls.32-33 y 36-41 c2). - Copia del escrito de acusación número de caso 680776106030201180211 de fecha 8 de junio de 2012 (fls. 51-58 c2).
36-41 c2). - Copia del escrito de acusación número de caso 680776106030201180211 de fecha 8 de junio de 2012 (fls. 51-58 c2). - Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante la cual se declaró responsable al señor Aldemar Velasco del delito de homicidio agravado (fls. 65-146 c2). - Copia de la constancia de conciliación fallida proferida por la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos, de fecha 21 de agosto de 2013 (fls. 151-152 c2).
5. Sentencia de primera instancia El 28 de enero de 2016, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en constas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.
Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente sin nexo con el servicio, por cuanto la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública no implicaba que la entidad en la cual se encontraba vinculado el agente debía responder por los daños que este ocasionara en desarrollo de actividades estrictamente personales, a menos que concurriera una falla de la administración, como por ejemplo: falla en el servicio de vigilancia y control sobre las armas de fuego. Así mismo, con los testimonios se logró constatar que los hechos
actividades estrictamente personales, a menos que concurriera una falla de la administración, como por ejemplo: falla en el servicio de vigilancia y control sobre las armas de fuego. Así mismo, con los testimonios se logró constatar que los hechos en los que murió el señor Hernán Arcadio Díaz correspondieron a una riña privada entre este y el agente de policía, de lo cual se desprende que el señor Velasco no actuó valiéndose de su condición de agente de la policía. Finalmente afirmó que incluso si se estudiara el caso en concreto bajo el título de imputación de riesgo excepcional por el uso de armas de fuego, tampoco podría endilgarse responsabilidad a la entidad demandada, puesto que no se logró acreditar que el arma de fuego con la que se perpetuó la agresión perteneciera a la Policía Nacional.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual consideró que había sido errada decisión de primera instancia, por cuanto no se realizó una debida motivación de la sentencia, no se apreciaron en forma correcta las pruebas aportados y no hubo pronunciamiento alguno respecto a las excepciones planteadas por la parte demandada.Demandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 8 Así mismo, afirmó que en segunda instancia se debían tener en cuenta las actuaciones surtidas en el proceso penal, donde mediante sentencia ejecutoriada se le atribuyó responsabilidad penal al señor Aldemar Velasco como miembro activo de
actuaciones surtidas en el proceso penal, donde mediante sentencia ejecutoriada se le atribuyó responsabilidad penal al señor Aldemar Velasco como miembro activo de la Policía, realizando la función de escolta de la alcaldesa de San Benito. Adicional a lo anterior, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto se probó el daño consistente en la muerte del señor, la falla del servicio y nexo causal, toda vez que la muerte se causó con un arma de dotación oficial y por un agente de la policía en servicio activo. Finalmente, respecto a las excepciones propuestas por la parte actora, afirmó que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita acreditar los hechos en los que se basan las excepciones, así por ejemplo, el hecho personal del agente no debió prosperar, pues como se acreditó el señor Aldemar Velasco se desempeñaba como miembro activo de la Policía y se encontraba laborando como escolta de la alcaldesa de San Benito y el homicidio lo cometió con su arma de dotación. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 14-34 c1).
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
La parte actora luego de realizar un recuento de los antecedentes y hechos de la demanda, citó cada una de las pruebas que a su juicio acreditan los elementos de responsabilidad del Estado y finalmente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que si ben se encontraba acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Hernán
responsabilidad del Estado y finalmente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que si ben se encontraba acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Hernán Arcadio Díaz, resultaba necesario determinar cuál había sido la causa del mismo y si existía responsabilidad atribuible al Estado. De los elementos probatorios se evidenció que en efecto mediante el proceso penal se logró determinar que fue el señor Aldemar Velasco el responsable del deceso de Hernán Arcadio, no obstante debe indicarse que el mismo no es atribuible al Estado, toda vez que la calidad de uniformado no fue lo que determinó e influyó su comportamiento, como quiera que para el día de los hechos se encontraba de civil disfrutando de su descanso y en una actividad personal como era la de compartir algunos tragos en las festividades del pueblo; aunado a lo anterior, aunque el arma de dotación fue incautada, la prueba de balística no logró determinar que fuera con esa arma que se hubiera causado la muerte del señor Díaz. Finalmente reiteró los eximentes de responsabilidad propuestos en la contestación de la demanda, y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. El agente del Ministerio Público consideró que el régimen aplicable al caso concreto correspondía al objetivo de riesgo excepcional. Por cuanto el señor Hernán Arcadio Díaz falleció producto de un disparo de un arma de fuego. Respecto a los elementos que configuran la responsabilidad del estado afirmó que el daño antijurídico se materializó con la muerte del señor Díaz y se probó por medio del Informe de
Díaz falleció producto de un disparo de un arma de fuego. Respecto a los elementos que configuran la responsabilidad del estado afirmó que el daño antijurídico se materializó con la muerte del señor Díaz y se probó por medio del Informe de Medicina Legal y el Informe del Investigador de Campo No. 680776106030201180211; respecto del nexo causal, afirmó que dentro del acervo probatorio del proceso penal no se logró determinar si el homicidio se produjo o no con el arma de dotación, a pesar de lo anterior, tampoco obra prueba que permita determinar la existencia de otra arma distinta a la de dotación, con lo cual, acudiendo a indicios es posible determinar que si el autor del homicidio era policía lo más probable es que el disparo proviniera de su arma de dotación.Demandante: Arcadio Díaz y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2013-0215
Reparación Directa 9 Con base en lo anterior, el Ministerio Público consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar responsable al Estado por la muerte del señor Hernán Arcadio Díaz.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. COMPETENCIA
prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el c
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