TA CUN - 11001333603820130030301-(04-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820130030301-(04-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Procedibilidad de la Acción – Régimen Jurídico aplicable – Confirma fallo de primera instancia . Síntesis del caso El 06 de julio de 2012, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 BG. (…), mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, el soldado (…) recibió un disparo a la altura del tórax, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28.31%. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral del 28.31% que sufrió el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala que el hecho generador de la pérdida de capacidad laboral del soldado (…) que causó los perjuicios de orden moral y material sobre los cuales los demandantes pretenden reconocimiento económico, ocurrió el 06 de julio de 2011, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 07 de julio de 2013. - La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 05 de julio de 2013 esto es,
razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 07 de julio de 2013. - La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 05 de julio de 2013 esto es, cuando faltaban tres días para que operara la caducidad del medio de control; se expidió constancia de conciliación mediante la cual se declaró fallido el tramite conciliatorio el 01 de octubre de 2013. - Añadiendo el término de suspensión de tres (3) días a la fecha en la cual caducaba el medio de control, se tiene que los actores contaban hasta el 04 de octubre de 2013, para presentar la demanda. Razón por la cual, la sala considera que al haberse presentado la demanda el 01 de octubre de 2013, la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de padre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 2. Las señoras (…) se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanas de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 5, 6 y 7 del cuaderno 2 y de acuerdo a los padres en común.Demandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 2 Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…), toda vez que , para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. Dado que los accionantes pretenden la indemnización de perjuicios causados con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral causada al soldado (…), mientras este último se encontraba prestando servicio militar obligatorio, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser analizado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y la actuación de la administración; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo
la administración; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. CASO EN CONCRETO En el presente caso, está demostrado el daño sufrido por el soldado (…), consistente en la herida por arma de fuego a la altura del tórax el cual le causó hemitórax izquierdo – neumotórax masivo, hemotórax masivo y shock hipovolémico, lo anterior conforme al Informativo Administrativo de Lesiones No. 21 de 2011, que refirió lo siguiente: Así las cosas, la lesión que produjo una disminución del 28.31% de la capacidad laboral del señor (…), de acuerdo con el Informativo Administrativo de Lesiones así como con el Acta de Junta Médico Laboral ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, así mismo, dentro del expediente prestacional obrante en el expediente, se observa que el soldado (…) ingresó como soldado regular al Ejército Nacional desde el 07 de septiembre de 2010 y finalizó la prestación del servicio el día 08 de junio de 2012, razón por la cual, resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al soldado (…) en hechos ocurridos el 06 de julio 2011, en primer lugar, porque como ya se afirmó, los hechos ocurrieron mientras la víctima prestaba su servicio militar obligatorio; en segundo lugar, los hechos ocurrieron en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 BG. (…); y finalmente porque el arma de fuego con la que se produjo el disparo correspondía a un arma de dotación
instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 BG. (…); y finalmente porque el arma de fuego con la que se produjo el disparo correspondía a un arma de dotación perteneciente al Ejército Nacional.Demandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 3 Si bien es cierto que quien disparó el arma de fuego era otro soldado, ello no es suficiente para que el Ejército Nacional se exima de responsabilidad, toda vez que como ha quedado claro, por su condición de garante el Estado debía proteger al señor Holguín de cualquier eventualidad que pudiera causarle un daño a este, obligación que se refuerza teniendo en cuenta que la víctima se encontraba en las instalaciones del Batallón donde prestaba el servicio militar y que el arma de fuego que causó las lesiones era un arma oficial, así pues resulta claro para que el daño antijurídico sufrido por el soldado regular (…) es jurídicamente imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual la sala confirmará la decisión de primera instancia. Ahora bien, afirma el apoderado de la parte actora respecto de los perjuicios morales y materiales que no se aportó prueba de los mismos, razón por la cual no es posible proceder a su reconocimiento y pago. Teniendo en cuenta que en primera instancia se efectúo reconocimiento únicamente respecto de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, la sala procederá a hacer las siguientes apreciaciones: - El Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de junio de 2011, con ponencia
respecto de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, la sala procederá a hacer las siguientes apreciaciones: - El Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de junio de 2011, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, definió el daño moral así: “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.” Quiere decir lo anterior, que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a lesión a un bien, este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas. - En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero (a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los
parentesco, se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero (a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. Pese a lo anterior, en el caso que no se acredite el parentesco se podrán aportar otros medios de prueba que den fe de los padecimientos sufridos, y el reconocimiento se hará en calidad de damnificados. - Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, se deberá valorar la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima para determinar el monto de la indemnización; en cuanto a las victimas indirectas (parientes) se deberá analizar el nivel de relación afectiva en que estas se encontraban con la víctima directa para asignar el monto indemnizatorio. Paro loDemandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 4 anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 02 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172. De acuerdo con lo anterior, encuentra la sala que el reconocimiento de perjuicios materiales efectuado en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento, acreditando parentesco así:
El señor (…) en calidad de padre de la víctima de conformidad con el registro civil de
materiales efectuado en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento, acreditando parentesco así:
El señor (…) en calidad de padre de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento de (…) obrante a folio 8 del cuaderno 2. Las señoras (…) en calidad de hermanas de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 5, 6 y 7 del cuaderno 2. En cuanto al monto reconocido, encuentra la sala que el mismo se calculó de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, aplicando para el caso una gravedad de la lesión superior al 20% e inferior al 30% en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, y los niveles de relación afectiva 1 y 2, para dar como monto indemnizatorio para el padre 40 SMLMV y para las hermanas el equivalente a 20 SMLMV. Los montos reconocidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales, deberán ser liquidados con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001333603820130030301
Actor: Toribio de Jesús Holguín Guzmán y Otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional.
Medio de control de reparación directa
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 06 de julio de 2012, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 BG.
Alfonso Manosalva Flórez, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, el soldado Hugo Antonio Holguín Zapata recibió un disparo a la altura del tórax, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28.31%.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-33 c1), a través de apoderado judicial,Demandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 5 los señores Toribio de Jesús Holguín Guzmán, María Janeth Holguín Zapata, Rafaela Holguín Zapata y Luz Edilma Holguín Zapata formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejecito Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado Hugo Antonio
Ministerio de Defensa – Ejecito Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado Hugo Antonio Holguín Zapata mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.19 c2): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los demandantes. - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) - A título de perjuicios materiales: La suma de $25.452.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante presente. La suma de $647.478.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante furo La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la pérdida de capacidad laboral del señor Hugo Antonio Holguín Zapata es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se inadmitió la demanda con el fin que se
aportaran unos documentos (fl. 36 c2). - El 05 de noviembre de 2013, la parte actora subsanó la demanda (fls. 37-38 c2). - El día 26 de noviembre de 2013, se admitió la demanda respecto de los señores Toribio de Jesús Holguín Guzmán, María Janeth Holguín Zapata, Rafaela Holguín Zapata y Luz Edilma Holguín Zapata y se rechazó respecto de María Álgida Zapata. (fls. 42-43 c2). - El día 02 de julio de 2014, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 74-90 c2). - El día 09 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial y se decretó la práctica de unas pruebas, pero se suspendió la misma toda vez que aún no se habían allegado las respuestas a unos oficios (fls. 106-108 c2). - El día 03 de agosto de 2015, se llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y se señaló el día 26 de noviembre de 2015, para celebrar audiencia de alegatos y juzgamiento (fl. 176 c2).Demandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 6 - El 26 de noviembre de 2015, se celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento, donde se profirió sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda (fls. 177-181 c2). - El 10 de diciembre de 2015, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 182-193 c2). - El día 3 de febrero de 2016, previo a resolver sobre la concesión del recurso de apelación, se celebró audiencia de conciliación (fl.195 c2).
4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 02 de julio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto no se vislumbraba responsabilidad patrimonial alguna por un daño que si bien es tangible materialmente, no podía ser imputable bajo ninguna circunstancia a la entidad demandada. Afirmó que si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a la institución, lo cierto era que no por cualquier suceso recae tal obligación de resarcir un daño, pues el hecho generador del mismo era una actuación ajena a la esfera de la administración.
Afirmó que no es coherente atribuir el hecho dañoso a la Institución por cuanto el daño no se generó por descuido, negligencia u omisión al deber de cuidado de la Institución, sino que por el contrario el daño, de acuerdo con los hechos de la demanda fue producido por un tercero. Así mismo, señaló que respecto de los perjuicios morales no procedía reconocimiento alguno pues no se ha probado el mismo; respecto del daño a la vida de relación afirmó que la lesión sufrida por el soldado Hugo Antonio Holguín en nada
reconocimiento alguno pues no se ha probado el mismo; respecto del daño a la vida de relación afirmó que la lesión sufrida por el soldado Hugo Antonio Holguín en nada afecta la existencia y convivencia con sus parientes demandantes; en cuanto a los perjuicios materiales aseguró que no existe prueba que indique actividad económica laboral desarrollada por el soldado Holguín antes de ingresar a prestar su servicio militar. Finalmente propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la lesión fue causada por el soldado Jorge Andrés Sánchez Mosquera quien luego de una discusión decidió dispararle, pero no por el desarrollo de una operación militar o combate con el enemigo.
5. Pruebas aportadas al expediente - Copia del Informativo Administrativo por Lesiones del 16 de agosto de 2011, expedido por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez (fls 10 c2) - Copia del Acta de Junta Medica Laboral No. 52163 del 13 de junio de 2012, mediante la cual se le dictaminó al soldado Hugo Antonio Holguín Zapata una pérdida de capacidad laboral del 28.31% (fls. 13-14 c2). - Respuesta a la petición radicado interno No. 20151150855432 mediante la cual el Coronel Fernando Alfonso Carrascal Jácome remitió copia del expedienteDemandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 7 prestacional No. 188576 del 07 de noviembre de 2012 (fls. 125-141 c2). - Constancia de conciliación prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 01 de octubre 2013 (fl. 16 c2).
6. Sentencia de primera instancia El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 177-181 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados
a TORIBIO DE JESÚS HOLGUÍN GUZMÁN, MARÍA JANETH HOLGUÍN ZAPATA, RAFAELA HOLGUÍN ZAPATA y LUZ EDILMA HOLGUÍN ZAPATA, por las razones expuestas SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: - A favor de TORIBIO DE JESÚS HOLGUÍN GUZMÁN, en su calidad de padre del lesionado el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de MARÍA JANETH HOLGUÍN ZAPATA, RAFAELA HOLGUÍN ZAPATA y LUZ EDILMA HOLGUÍN ZAPATA, en su calidad de hermanas del
LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de MARÍA JANETH HOLGUÍN ZAPATA, RAFAELA HOLGUÍN ZAPATA y LUZ EDILMA HOLGUÍN ZAPATA, en su calidad de hermanas del lesionado el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para casa una de ellas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de la condena impuesta, el juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio con el material probatorio aportado, se logró acreditar el daño antijurídico consistente en la pérdida de capacidad laboral del 28.31%; así mismo, se demostró que el soldado Hugo Antonio Holguín Zapata fue sometido a un riesgo excepcional por el manejo de armas de fuego, y que a pesar que la herida fue causada por un soldado, dicha situación no exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada.
Finalmente, consideró el a quo que no había lugar a declarar una concurrencia de causas, comoquiera que del relato de los hechos se extrajo que la lesión no se produjo en medio de la discusión verbal, sino que se presentó una interrupción mientas el soldado agresor se dirigió a buscar el arma para efectuar la agresión.
7. Recurso de apelación.
Parte demandada Considera el apoderado de la parte demandada que la lesión sufrida por el soldado Hugo Antonio Holguín Zapata no fue causada por el actuar directo de la entidad demandada, sino que fue ocasionada por un tercero, razón por la cual no se
Considera el apoderado de la parte demandada que la lesión sufrida por el soldado Hugo Antonio Holguín Zapata no fue causada por el actuar directo de la entidad demandada, sino que fue ocasionada por un tercero, razón por la cual no se materializan los presupuesto para la consolidación del daño antijurídico. En cuantoDemandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 8 al material probatorio, señaló que de acuerdo con el Informativo Administrativo de Lesiones el hecho generador del daño no fue una actuación de la administración, sino una decisión personal del soldado Jorge Andrés Mosquera Sánchez, razón por la cual se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la Institución. Respecto a la indemnización de perjuicios manifestó oposición al pago de los mismos, por cuanto dentro del plenario no obra prueba que permita acreditar los perjuicios morales reclamados, así mismo no se logró demostrar que la lesión sufrida por el soldado Hugo Antonio Holguín Zapata hubiera afectado su existencia, relación o convivencia con sus parientes.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
Tanto la parte actora como la parte demandada guardaron silencio. El agente del Ministerio Público afirmó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de riesgo excepcional, habida cuenta que el daño que se produjo fue con ocasión al uso indebido de un arma de fuego de dotación otorgada a los conscriptos una vez ingresan a la prestar el servicio militar. Respecto de los elementos de responsabilidad señaló que: 1. El daño antijurídico se acreditó con el
los conscriptos una vez ingresan a la prestar el servicio militar. Respecto de los elementos de responsabilidad señaló que: 1. El daño antijurídico se acreditó con el Informe Administrativo por Lesiones 021 de 2011, y con el Acta de Junta Médica Laboral No. 52163 del 13 de junio de 2012; 2. El nexo de causalidad, de acuerdo con el régimen de imputación se encuentra probado en tanto la lesión se produjo con ocasión a una actividad peligrosa, en el sentido que el disparo que recibió el soldado Holguín fue de un arma de fuego de dotación oficial. En este punto afirmó que si bien es cierto que la imputación fáctica recae sobre el soldado que efectivamente disparó, la imputación jurídica si está en cabeza del Ejército Nacional puesto que como se mencionó, este tenía a su cargo una obligación especial sobre los conscriptos que se encuentran a su cargo, por lo que era indispensable que sobre ellos prestara vigilancia y cuidado, y 3. En el presente caso no se configuró ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, pues no se reunieron los presupuestos del caso fortuito, fuerza mayor ni el exclusivo y determinante de la víctima. Respecto de la indemnización de perjuicios consideró que la liquidación efectuada en primera instancia se encontraba ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la
a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez deDemandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
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Expediente: 2013-303
Reparación Directa 9 segunda instancia al desatar el recurso de apelación. En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con
procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral del 28.31% que sufrió el soldado Hugo Antonio Holguín Zapata, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala que el hecho generador de la pérdida de capacidad laboral del soldado Hugo Antonio Holguín Zapata que causó los perjuicios de orden moral y material sobre los cuales los demandantes pretenden reconocimiento económico, ocurrió el 06 de julio de 2011, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 07 de julio de 2013. - La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 05 de julio de 2013 (fl. 17 c2) esto es, cuando faltaban tres días para que operara la caducidad del medio de control; se expidió constancia de conciliación mediante la cual se declaró fallido el tramite conciliatorio el 01 de octubre de 2013. - Añadiendo el término de suspensión de tres (3) días a la fecha en la cual caducaba el medio de control, se tiene que los actores contaban hasta el 04 de octubre de 2013, para presentar la demanda. Razón por la cual, la sala considera que al haberse presentado la demanda el 01 de octubre de 2013, la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa.
octubre de 2013, la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Toribio de Jesús Holguín Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de padre de la víctima de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 2. Las señoras Rafaela Holguín Zapata, Luz Edilma Holguín Zapata y María Janeth Holguín Zapata se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanas de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 5, 6 y 7 del cuaderno 2 y de acuerdo a los padres en común. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Hugo Antonio Holguín Zapata , toda vez que , para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio.Demandante: Toribio de Jesús Holguín y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-303
Reparación Directa 10 2.2 HECHOS PROBADOS - De conformidad con el Informativo Administrativo de Lesiones No. 021 de 2011, se tiene que el 06 de julio de 2011, en el local “crokanpollo” ubicado en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Monsalve Flórez ubicado en el
tiene que el 06 de julio de 2011,
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