TA CUN - 110013336038201300310 01-(15-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201300310 01-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por muerte de peatón en accidente de tránsito por ser atropellado por vehículo oficial del Ejército Nacional – Del título de imputación Del título de imputación En materia de conducción de vehículos automotores oficiales, el Consejo de Estado ha desarrollado el tema con variaciones tanto en el título de imputación bajo el que debe ser juzgado el hecho, como los alcances de la carga probatoria en cabeza del demandante que solicita el resarcimiento de los perjuicios que alega como sufridos. Así, la Alta Corporación hizo un breve resumen de las diferentes posiciones jurisprudenciales que se han adoptado sobre la cuestión, en los siguientes términos. (…) En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) Visto lo anterior, colige la Sala que el presente caso será juzgado bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas de donde es carga de la parte demandante probar el daño antijurídico y el nexo causal únicamente, sin tener en cuenta la conducta del agente.
de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas de donde es carga de la parte demandante probar el daño antijurídico y el nexo causal únicamente, sin tener en cuenta la conducta del agente. Hechos probados. La Sala encuentra acreditado con el informe policial para accidentes de tránsito No. A0881903 que el 13 de mayo de 2011, siendo las 5:15 a.m., en la avenida de las Américas a la altura del 42ª - 91, se presentó un accidente de tránsito en el cual el vehículo automotor de placas VZD 012 conducido por el soldado profesional (…), arrolló a la señora (…) (…) De los elementos obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, el cual se concretó en la muerte de la señora Sixta Tulia Jerez el 14 de mayo de 2011, soportado probatoriamente con el Registro Civil de Defunción No. 07143128. Ahora bien, en cuanto al nexo de causalidad la Sala considera que este elementoestá demostrado en el plenario, pues se advierte que el vehículo de placas VZD 012 involucrado en el accidente acaecido el 13 de mayo de 2011, era propiedad del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia según se constata de la licencia de tránsito No. 94-1006698 expedida el 15 de enero de 2008. Asimismo, está acreditado que el vehículo automotor al momento del acaecimiento del accidente era conducido por el agente de la fuerza pública, (…) como se constata del informe policial para accidentes de tránsito No. A0881903 y del formato del informe Ejecutivo –FPJ2-. (…)
accidente era conducido por el agente de la fuerza pública, (…) como se constata del informe policial para accidentes de tránsito No. A0881903 y del formato del informe Ejecutivo –FPJ2-. (…) Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Recuerda la Sala que el a quo respecto a la culpa exclusiva de la víctima consideró que los “elementos probatorios resultan insuficientes para demostrar una culpa exclusiva y determinante de la víctima, puesto que el argumento de la defensa se encuentra fundamentado únicamente en la versión del conductor del vehículo, que por regla general trata de reducir su responsabilidad. Sin embargo, la inexistencia de huella de frenada u otro indicio que permita inferir algún tipo de maniobra evasiva permite deducir la participación determinante e idónea del conductor en la producción del hecho antijurídico”. Respecto del argumento de la parte demandante de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, estima la Sala que de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencia que el accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2011 en la Avenida de las Américas # 42ª – 91, tuvo como eventuales hipótesis que el vehículo automotor de propiedad del Ejército Nacional no tuvo la precaución mínima al llegar al semáforo para realizar la intersección y que el peatón no utilizó el paso peatonal para realizar el cruce de la vía.
de propiedad del Ejército Nacional no tuvo la precaución mínima al llegar al semáforo para realizar la intersección y que el peatón no utilizó el paso peatonal para realizar el cruce de la vía. Confrontadas las hipótesis del accidente consignadas en el informe policial para accidentes de tránsito No. A0881903, con el plano topográfico levantado en el lugar de ocurrencia de los hechos, considera la Sala que no se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad demanda, pues si bien en el informe policial se señaló como posible hipótesis que la víctima no utilizó el paso peatonal para realizar el cruce de la vía, lo cierto es que en el plano topográfico no se evidencia la existencia del referido paso peatonal, comoquiera que el único visible se encuentra ubicado en el extremo nororiental, espacio geográfico que se contrapone con la ubicación de la víctima. Así, la Sala estima que no hay coincidencia entre la hipótesis descrita en el informe y el plano que allí se levantó, dado que no se explica la Sala cual era el paso peatonal que debía utilizar la víctima teniendo en cuenta la ubicación inicial de la misma así como el punto de impacto y la posible ruta que realizó la señora (…), pues se itera, el único paso peatonal que se observa en el plano topográficoestá ubicado en un extremo contario a la posición de la peatona. De otra parte, evidencia la Sala que el punto de impacto es contiguo al lugar donde se encuentra ubicado el semáforo, que de conformidad con lo establecido
De otra parte, evidencia la Sala que el punto de impacto es contiguo al lugar donde se encuentra ubicado el semáforo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" son elementos para regular y ordenar el tránsito. Ahora, según lo establecido en el artículo 118 de la codificación en cita, la señal luminosa roja “indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. (…)”. Así, para la Sala la existencia de un semáforo colindante al lugar que en el plano topográfico aparece referido como punto de impacto permite inferir a la Sala que la acción determinante en la causación del daño antijurídico alegado fue la del vehículo automotor, pues de acuerdo con la normatividad de tránsito vigente al momento de ocurrencia de los hechos, el conductor al estar realizando una actividad de alto potencial de peligrosidad debía tener mayor precaución, más aun al realizar un giro a la derecha, en el cual tiene prelación el peatón. De otra parte, la Sala considera que la manifestación realizada en el informe ejecutivo –FPJ2que el conductor al ser preguntado en el lugar de los hechos indicó que al pasar el semáforo la víctima se le atravesó por el lado derecho, es una afirmación que carece de respaldo probatorio pues se trata únicamente del
ejecutivo –FPJ2que el conductor al ser preguntado en el lugar de los hechos indicó que al pasar el semáforo la víctima se le atravesó por el lado derecho, es una afirmación que carece de respaldo probatorio pues se trata únicamente del dicho de uno de los involucrados en el accidente, sin que esta aseveración haya sido ratificada por otros testimonios u otro medio de prueba. Por lo cual, la Sala considera que en el plenario no existen elementos de juicio que permitan estructurar la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo cual se impone confirmar la sentencia de instancia en lo que a este punto refiere.
Finalmente, frente a la solicitud de la apoderada de la demandada de revocar la multa impuesta a la entidad por inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial atendiendo a la alta carga laboral, la Sala advierte que si bien en el curso de la primera instancia no se justificó la falta de comparecencia a dicha diligencia, lo cierto es que resulta razonable entender que la inasistencia de su apoderado obedeció a la necesidad de atender otras diligencias judiciales debido al alto cúmulo laboral y de procesos que se adelantan contra la entidad, en consecuencia la Sala revocará en este punto la decisión adoptada por el juez de instancia. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral sexto de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, el 27 de noviembre de 2014, referente a la imposición de multa a la demandada por inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial y confirmará en lo demás la
noviembre de 2014, referente a la imposición de multa a la demandada por inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial y confirmará en lo demás la providencia impugnada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201300310 01
Demandante : JAVIER SANTAMARIA JEREZ
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITONACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a JAVIER SANTAMARIA JEREZ y HELIODORO SANTAMARIA VARGAS, como consecuencia del accidente de tránsito en el cual falleció la señora SIXTA TULIA
JEREZ.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones En escrito de demanda presentado el 15 de agosto de 2013, Heliodoro Santamaría Vargas, Javier Santamaría Jerez, Edisson Javier Santamaría Patiño, Luis Alfonso Jerez, Zoraida Jerez, Alirio
Heliodoro Santamaría Vargas, Javier Santamaría Jerez, Edisson Javier Santamaría Patiño, Luis Alfonso Jerez, Zoraida Jerez, Alirio Jerez, Elvia María Jerez, Arturo Jerez, Carlos Julio y Luis Carlos Jerez Ariza, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, presentaron demanda contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En escrito de .subsanación de la demanda, modificaron las pretensiones formulando las siguientes “1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es Responsable administrativamente de la muerte de la señora SIXTA TULIA JEREZ, en hechos acaecidos el día 13 de mayo de 2011, al ser atropellada por el vehículo oficial del ejército nacional Bogotá de placas VZD 012.
2. Que en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de daños morales,las siguientes sumas:
a. Pagar al demandante JAVIER SANTAMARIA JEREZ, o a quien representen (sic) legalmente sus derechos, la suma de 200 salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hijo de la víctima. b. Pagar a cada uno de los demandantes HELIODORO SANTAMARIA VARGAS y EDISSON JAVIER SANTAMARIA PATIÑO, o a quienes representen legalmente sus derechos, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, en su condición de compañero y nieto de la víctima,
VARGAS y EDISSON JAVIER SANTAMARIA PATIÑO, o a quienes representen legalmente sus derechos, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, en su condición de compañero y nieto de la víctima, respectivamente.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por concepto de daños materiales y a título de lucro cesante, a pagar al señor HELIODORO SANTAMARIA VARGAS, en su condición de esposo, la suma $21.520.000.
4. La condena señalada en el numeral anterior será actualizada conforme a la inflación causada desde el día en que sucedieron los hechos dañinos hasta el momento del pago.
5. Declarar la procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del nuevo C.C.A.
6. Pagar las costas del proceso, incluida en ellas las agencias en derecho, de acuerdo a lo normado por el artículo 188, ibídem”.
HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 6:45 a.m. Sixta Tulia Jerez fue atropellada por el camión de placas VDZ 012, propiedad de las Fuerzas Militares y destinado a la Fuerza de tarea conjunta Omega, el cual era conducido por el soldado profesional Dagoberto Hernández Ruiz. -. La señora Sixta Tulia Jerez fue trasladada a la clínica Medery treinta minutos después del accidente y falleció el 15 de mayo de 2011 a consecuencia de las
conducido por el soldado profesional Dagoberto Hernández Ruiz. -. La señora Sixta Tulia Jerez fue trasladada a la clínica Medery treinta minutos después del accidente y falleció el 15 de mayo de 2011 a consecuencia de las lesiones sufridas. -. Por los hechos descritos la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá inició investigación penal contra el soldado Dagoberto Hernández Ruiz por el delito de homicidio culposo. El 31 de mayo la Fiscalía 33 Seccional remitió la investigación a la jurisdicción Penal Militar. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante esta Corporación el 15 de agosto de 2013, correspondiendo por reparto del 16 de agosto de 2013 al Despacho del magistrado sustanciador. (fs. 1-11, c1) -. En proveído del 16 de septiembre de 2013, el Despacho declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordeno la remisión del expediente a losJuzgados Administrativos de Bogotá – Reparto. (fs. 13-16, c1) -. Mediante acta individual de reparto del 7 de octubre de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. (f. 19, c1) -. El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia frente a Javier Santamaría Jerez y Heliodoro Santamaría Vargas y la rechazó respecto de Edinsson Javier Santamaría. Igualmente, ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del
notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 32-33, c1) -. El 12 de junio de 2014, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de la referencia. (fs. 81-87, c1) -. El 1º de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 88, c1) -. El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y fijó fecha para la audiencia de pruebas. (fs. 92-94, c1) -. El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá celebró la audiencia de pruebas en la cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fs. 115-116, c1) -. El 29 de septiembre de 2014, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 124135, c1) -. El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá dictó sentencia escrita de primera instancia. (fs 137-139, c1) -. El 27 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014. (fs. 159161, c1)
-. El 27 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014. (fs. 159161, c1) -. El 26 de enero de 2015, la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014. (fs. 162-172, c1) -. El 13 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia de conciliación de que trata el numeral 4º del artículo 192 del CPACA, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2014. (f. 178, c1) -. Por acta individual de reparto del 27 de abril de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. (f. 182, c1)-. En proveído del 11 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. (f.184, c1) -. En proveído del 25 de mayo de 2015 el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al
por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 189, c1) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de junio de 2015, la apoderada de la demandada presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 191-201, c1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 27 de noviembre de 2014, en la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a JAVIER SANTAMARIA JEREZ y HELIODORO SANTAMARÍA VARGAS, como consecuencia del accidente de tránsito en el cual falleció la señora
SIXTA TULIA JEREZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los señores JAVIER SANTAMARIA JEREZ y HELIODORO SANTAMARÍA VARGAS por concepto de daño moral, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
JEREZ y HELIODORO SANTAMARÍA VARGAS por concepto de daño moral, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Sin codena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.
SEXTO: IMPONER al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, multa DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Dicha multa deberá ser consignada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo”.El Juez de instancia consideró que el asunto concreto debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que el riesgo creado resultaba en una carga excesiva y grave que no debían asumir los ciudadanos y por lo tanto en este tipo de eventos bastaba con probar lo ocurrencia del daño y la atribución de este a la actuación de la autoridad pública.
Bajo este contexto, el Juez de instancia consideró que la ocurrencia del daño estaba demostrada con el informe de tránsito No. A 00881903 y con el
pública. Bajo este contexto, el Juez de instancia consideró que la ocurrencia del daño estaba demostrada con el informe de tránsito No. A 00881903 y con el Certificado de Defunción No. 07143128. Frente al nexo causal el a quo estimó que se encontraba probado que la muerte de la señora Sixta Tulia Jerez había ocurrido como consecuencia de una actividad riesgosa realizada por un vehículo oficial y que de los elementos probatorios no se infería la materialización de una causal eximente de responsabilidad. Así, el juzgado de conocimiento negó indemnización por perjuicio material en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante afirmando que no se había acreditado la causación del perjuicio. Respecto de los perjuicios morales el a quo aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y reconoció a Javier Santamaría Jerez y a Heliodoro Santamaría Vargas la suma equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de ellos. Finalmente, el Juzgado de instancia impuso sanción a la entidad demandante por su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, la cual no fue justificada durante el curso del proceso judicial, en consecuencia impuso sanción pecuniaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de noviembre de 2014, con el fin de que se modifique la decisión de primera
Administrativos el 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de noviembre de 2014, con el fin de que se modifique la decisión de primera instancia y se aumente el monto de los perjuicios reconocidos. El recurrente señala que con fundamento en la sentencia de unificación resulta procedente condenar a la demandada al pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Javier Santamaría Jerez en calidad de hijo de la víctima y a favor de Edisson Javier Santamaría como nieto de Sixta Tulia Jerez, teniendo en cuenta las circunstancias en que se dio el deceso de la víctima. Así solicita que se reconozca indemnización a la víctima directa equivalente a 150 salarios mínimos, repartidos en cuantía de 100 salarios al hijo y 50 al nieto. Parte demandada El 26 de enero de 2015, la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014. Señaló su oposición al reconocimiento efectuado por concepto de daño moral indicando que “es importante valorar el grado de aflicción moral que en realidadsufrió el núcleo familiar, a raíz de la muerte sufrida, lo anterior en virtud que al estructurarse una presunción del perjuicio moral, por la sola existencia del daño, desdibujaría el principio de la carga de la prueba, mutando un registro civil o una escritura pública, en un documento que ipso facto reconoce el pago de un daño a terceros”. Frente a los perjuicios materiales señala que los mismos deben estar probados
desdibujaría el principio de la carga de la prueba, mutando un registro civil o una escritura pública, en un documento que ipso facto reconoce el pago de un daño a terceros”. Frente a los perjuicios materiales señala que los mismos deben estar probados en el expediente, por lo que solicita que el perjuicio que se acredite se tase con fundamento en los parámetros de la Ley 446 de 1998. De otra parte, indica que en el presente evento se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el actuar negligente de la víctima el que produjo el daño al haber atravesado la vía vehicular teniendo un puente peatonal cerca para su uso. Finalmente, recurre la decisión del juez de instancia de imponer multa de 2 salarios mínimos por inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación prejudicial, señalando que debido al alto volumen laboral por lo que se debe tener en cuenta que las audiencias de etapa prejudicial “son imposibles de atender por otros abogados por la acumulación de procesos, aunado esto el hecho de que los abogados de la parte actora no tienen ánimo conciliatorio y frente a las propuestas que se hacen en esta etapa (…)”. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia Parte demandada El 9 de junio de 2015, la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada contra la
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. De otra parte, señala la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Del título de imputaciónEn materia de conducción de vehículos automotores oficiales, el Consejo de Estado ha desarrollado el tema con variaciones tanto en el título de imputación bajo el que debe ser juzgado el hecho, como los alcances de la carga probatoria en cabeza del demandante que solicita el resarcimiento de los perjuicios que alega como sufridos. Así, la Alta Corporación hizo un breve resumen de las diferentes posiciones jurisprudenciales que se han adoptado sobre la cuestión, en los siguientes términos: “Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, hasta 1989, que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese año 1 se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en
consideró, hasta 1989, que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese año 1 se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”2. Posteriormente, en el año de 19923, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta4. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 2000 5, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. “El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia
elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. “El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recae sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que 1 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.2 Ibídem.3 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754.4 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de octubre 18 de 2000, Exp. 12707 y; abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos.5 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández.permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad”6 En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado po
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