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TA CUN - 110013336038201300328 01-(30-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201300328 01-(30-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Lesiones sufridas por soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Legitimación en la causa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Perjuicios Materiales – Perjuicios Morales – Daño a la Salud – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados con ocasión de la lesión que sufrió el soldado conscripto (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa El señor (…) está legitimado en la causa por activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, fue la persona que sufrió las lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva

El señor (…) está legitimado en la causa por activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, fue la persona que sufrió las lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que incorporó al señor (…) al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

soportar.2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable del presunto daño ocasionado al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así mismo, se analizará el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud.

X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado regular (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad

ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado regular (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual el demandante solo se verá conminado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Así, se tiene por probado de conformidad con el acta médica anteriormente citada, que el soldado (…), a raíz de la lesión y pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio quedó con una incapacidad permanente parcial del 10%, afección ésta que fue considerada como una enfermedad profesional. Demostrado como lo está que el actor, se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, lo cual se encuentra acreditado con el Acta de Junta Médico Laboral en la cual se hace referencia al demandante, como soldado regular, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado regular, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter

respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado regular, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Igualmente, se ha determinado a nivel jurisprudencial en relación con el conscripto, que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL servicio militar obligatorio, consistente en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc., ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas.

cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, respecto de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por vinculación de personas para prestar el servicio militar obligatorio, lo siguiente: Bajo ese entendido, para la Sala resulta claro que al señor (…), se le ocasionó un daño antijurídico, que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues se le impuso una carga por parte del Estado al someterlo a prestar el servicio militar, por lo cual el deber de la demandada era devolverlo a la sociedad en la mismas condiciones de salud en las que se ingresó a las filas del Ejército Nacional. Así mismo, resulta claro para esta Corporación que el actor, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió de unas lesiones que le dejaron como

secuelas “A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN CUERPO SIN

lapso en el que estuvo prestándolo sufrió de unas lesiones que le dejaron como secuelas “A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE EN CUERPO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL”, tal como quedó acreditado se trató de una enfermedad profesional, esto es, aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión, lo cual se constituye en el nexo causal entre el hecho y el daño que le es imputable al extremo pasivo de la litis, por lo que contrario a lo sustentado por la demandada, en el asunto, el daño sí le es imputable al Ejército Nacional y por tanto es procedente la indemnización de perjuicios causados a la víctima directa. Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 10%. En ese orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por daños ocasionados al demandante, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se

demandante, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se reconocieron perjuicios causados al demandante, en calidad de víctima, quien se legitimó para actuar en el presente proceso.4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL En cuanto al eximente de responsabilidad de hecho de un tercero alegado por la demandada señala la Sala que no está llamado a prosperar ya que si bien se produjo un daño proveniente de un otra persona, es de resaltar que el actor estaba bajo una escala de mando del cual recibía órdenes y directrices.

Finalmente, la Sala estudiara la ocurrencia de una sucesión procesal por muerte del demandante toda vez que durante el trámite del proceso en primera instancia el apoderado de la parte actora informó al Juez que el que señor (…) había fallecido, prueba de ello es el registro civil de defunción que obra a folio 110 del c.1. En relación con la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C.G.P., se establece que el fallecimiento de un litigante “o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. Así las cosas, y en atención a que en el presente asunto el señor (…) falleció el día 04

el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. Así las cosas, y en atención a que en el presente asunto el señor (…) falleció el día 04 de mayo de 2014, conforme al registro civil de defunción que obra a folio 110 del c.1., los perjuicios reconocidos deberán ser a favor del sucesor o sucesores del señor (…). Ahora bien, se debe decir que en atención al artículo 68 del Código General del Proceso, en el que se establece que cuando fallece uno de las partes el proceso deberá continuar con los herederos o con el correspondiente curador y, para el caso que nos ocupa se encuentra que el poder conferido al abogado Horacio Perdomo Parada por el señor (…) visible a folio 1 c.1, cuenta con las facultades de cobrar entre otras, y, que para la fecha no ha sido revocado por los herederos que son los que tienen esa potestad. Razón por la cual habrá de reconocérsele el porcentaje pactado entre el demandante y el apoderado el cual, deberá ser reclamado por el mismo ante la Administración.

XI. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

- PERJUICIOS MATERIALES.

Si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del actor , existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, tiene su fundamento en decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de

donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el acta de junta médico laboral, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 01 de octubre de 2012, hasta la5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL presente sentencia.

Ahora, como el daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante la pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue del (10%), dando como renta actualizada el valor de $86.181. Así las cosas, en cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que se empleará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i

dando como renta actualizada el valor de $86.181. Así las cosas, en cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que se empleará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente a $86.181 i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de en la que terminó de prestar su servicio militar obligatorio (01 de octubre de 2012) hasta la fecha de su muerte (04 de mayo de 2014), esto es, 19.01 meses. 19.01 86.181 (1+ 0,004867) - 1 = 1.712.123,79 0,004867 S= 1.712.123,79 Respecto del Lucro Cesante futuro no es posible calcularse toda vez que obra registro civil de defunción del señor (…) por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto. - PERJUICIOS MORALES La Sala considera que debido a las lesiones que adquirió el actor durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 54955 del 01 de octubre de 2012, le ocasionaron una incapacidad permanente parcial , que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 10%, circunstancia que le generó una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en

de la capacidad laboral del 10%, circunstancia que le generó una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en caso de una lesión psíquica o física, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijo unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor Yeisson Fernando Espinosa mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 10%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior al 10 % e inferior al 20%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral 20 SMLMV, correspondientes para la víctima directa razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto

Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud. “En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica... Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica. Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado ( Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014,

Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado ( Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros: De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, las cuales fueron

trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 54955 del 01 de octubre de 2012, lo cual, le generó una disminución de la capacidad laboral del 10%; por lo que, lo7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL procedente conforme al parámetro jurisprudencial antes reseñado es, reconocerle al demandante la suma equivalente a 20 SMLMV, monto que fue reconocido en la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, la Sala confirmará los valores otorgados en primera instancia frente a los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos por las sumas anteriormente enunciadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDemandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor YEISSON FERNANDO ESPINOSA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El señor YEISSON FERNANDO ESPINOSA para la época de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería de Montaña N. 36 “Cazadores” con sede en el municipio de San Vicente del Caguan – Caquetá.

2. El día 12 de diciembre de 2011, en el rancho de tropa de la Unidad se

adscrito al Batallón de Infantería de Montaña N. 36 “Cazadores” con sede en el municipio de San Vicente del Caguan – Caquetá.

2. El día 12 de diciembre de 2011, en el rancho de tropa de la Unidad se encontraba el soldado YEISSON FERNANDO ESPINOSA se produjeron unos disparos y unas detonaciones. Con motivo de lo anterior, el actor fue alcanzado por varias esquirlas metálicas las cuales le causaron heridas en varias partes de su cuerpo por lo que fue al dispensario médico de la Unidad.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

3. Refirió que con motivo de estos hechos fue redactado el informativo administrativo por lesiones N. 004 del 14 de diciembre de 2011. De igual forma, adujo que se le realizó Acta de Junta Médica laboral, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10%.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Yeisson Fernando Espinosa. Cardozo, en hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2011,

los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Yeisson Fernando Espinosa. Cardozo, en hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2011, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A - A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para YEISSON FERNANDO ESPINOSA CARDOZO, en su condición de víctima directa. B - A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para YEISSON FERNANDO ESPINOSA CARDOZO, por las lesiones que está sufriendo en ambas piernas, las cuales le producen una limitación al caminar. C - A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para YEISSON FERNANDO ESPINOSA CARDOZO, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:

FERNANDO ESPINOSA CARDOZO, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($ 750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de diciembre de 2011, es decir, la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($ 535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3Un grado de incapacidad laboral del diez (10%) por ciento que se le fijó a! soldado regular YEISSON FERNANDO ESPINOSA CARDOZO, en el acta de junta médica laboral No. 54.955 del día 1 de octubre de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Florencia.9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Florencia.9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201300328 01

Demandante: YEISSON FERNANDO ESPINOSA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales s

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