TA CUN - 110013336038201300338 01-(25-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201300338 01-(25-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Armada Nacional – Daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de perjuicios causados con ocasión de un mal diagnóstico y falta de atención médica por parte de la entidad demandada – Procedibilidad del Medio de Control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones – Niega pretensiones por no haberse probado en el proceso el nexo de causalidad que pudiera ser imputable al Estado PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, ocasionada por la presunta lesión padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la
antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los perjuicios causados con ocasión de un mal diagnóstico y, de la falta de atención médica por parte de la entidad demandada.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
Teniendo en cuenta que en el caso en estudio los accionantes pretenden que se condene a la entidad demandada, al pago de la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia de la falta de atención médica y un mal diagnóstico de la enfermedad que padecía el señor (…), procede la Sala a efectuar el análisis de los medios probatorios legalmente decretados ypracticados en el proceso, para determinar si la administración es responsable o no del daño alegado. Del material probatorio obrante dentro del expediente, se encontró lo siguiente De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que el demandante sufrió el daño alegado en la demanda, esto es la enfermedad
no del daño alegado. Del material probatorio obrante dentro del expediente, se encontró lo siguiente De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que el demandante sufrió el daño alegado en la demanda, esto es la enfermedad padecida por el señor (…) cáncer testicular, según los resúmenes de las historias clínicas citadas. Ahora bien, la parte actora endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, respecto de la presunta lesión padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio a consecuencia de la no prestación del servicio médico oportuno requerido para su recuperación y acertado diagnóstico. Conforme a lo anterior, la parte demandante considera que el hecho que causó el daño, es la omisión de la atención médica y un mal dictamen oportuno. A juicio de la Sala, el mencionado daño antijurídico no resulta atribuible a la entidad demandada, puesto que del acervo probatorio que obra en el proceso no se infiere que el cáncer testicular que se le detectó el señor (…), obedeció a conductas atribuibles a la Armada Nacional, por el contrario, se observa que cuando el actor se dirigió al servicio médico el día 18 de agosto de 2011, a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le fue diagnosticado “varicocele izquierdo” y para ese momento se le realizaron exámenes en donde no se evidenció otro síntoma corporal, por lo que fue remitido a urología, especialista que confirmó el diagnóstico. Previo a analizar el caso en concreto se estudiará la definición de las enfermedades dictaminadas al actor.
que confirmó el diagnóstico. Previo a analizar el caso en concreto se estudiará la definición de las enfermedades dictaminadas al actor. Según la Organización Mundial de la Salud, la varicocele es; “… la dilatación de las venas del cordón espermático, determinada por la dilatación de la vena espermática, usualmente en el lado izquierdo (70% a 75%), seguido en el lado derecho (15% a 20%), o bilateralmente (10%). Al parecer su principal causa es la obstrucción que producen las valvas, aumentando la presión y causando reflujo venoso; Igualmente el aumento de la presión y el reflujo venoso suceden con la llegada de la vena espermática o gonadal izquierda a la vena renal en el lado izquierdo. El Varicocele está presente en un 15% de la población y aproximadamente el 40% de los hombres que presentan infertilidad, tienen algún grado de varicocele. La incidencia de dolor o malestar asociada al varicocele es del 2% al 10%...” y su causa se asocia a “la infertilidad masculina. La principal causa reconocible es el varicocele, le sigue en orden de frecuencia la alteración de la calidad del semen idiopática (en la que no se demuestra el motivo de la alteración) y las infecciones de las glándulas sexuales accesorias. Además, en el 15% de las parejas no se encuentra alteración en ninguno de los dos. Estas parejas se clasifican como infertilidad inexplicada o de causa no demostrable. (Negrillas de la Sala).De lo anterior, se destaca que la patología de varicocele, tiene su origen en una
parejas se clasifican como infertilidad inexplicada o de causa no demostrable. (Negrillas de la Sala).De lo anterior, se destaca que la patología de varicocele, tiene su origen en una causa congénita y es una de las fuentes más frecuentes de infertilidad irreversible y, tiene mayor probabilidad de presentarse en los hombres de 15 a 25 años.
En cuanto a la patología de cáncer testicular se ha dicho que aunque no hay una causa exacta dentro de los posibles orígenes están; “Desarrollo testicular anormal, Exposición a ciertos químicos, Antecedentes familiares de cáncer testicular, Infección por VIH, Antecedentes de cáncer testicular, Antecedentes de criptorquidia (uno o ambos testículos no logran bajar hacia el escroto antes del nacimiento), Síndrome de Klinefelter. El cáncer testicular es el cáncer más común en hombres entre 15 y 35 años de edad. Se puede presentar en hombres mayores y, en raras ocasiones, en hombres más jóvenes”. Por lo tanto, la Sala encuentra que no hay una relación directa entre la patología de varicocele con el cáncer testicular detectado al actor, es decir, que dentro de las posibles causas del cáncer no se encuentra la varicocele siendo está, más asociada a la infertilidad. Descendiendo al caso que nos ocupa, y del material probatorio obrante da cuenta que la entidad demandada dispuso la valoración por urología al actor, donde fue atendido por la Clínica Chinita S.A., siendo calificado con “varicocele izquierdo” ordenándosele una ecografía testicular y terapia física, de la cual no se
donde fue atendido por la Clínica Chinita S.A., siendo calificado con “varicocele izquierdo” ordenándosele una ecografía testicular y terapia física, de la cual no se tienen soportes que demuestren que el señor Méndez haya asistido a las mismas. En efecto, al señor (…), se le dictaminó varicocele para el mes de agosto de 2011, y meses después fue diagnosticado con cáncer testicular, por lo que, en el sub lite no aparece probado el nexo causal que demuestre la falta de atención por parte de la demandada que permita establecer que la patología inicial conllevó al cáncer testicular pues, no hay un concepto médico que lo establezca, máxime cuando la ciencia ha dicho que son independientes la una de la otra. De igual forma no se le puede imponer a la demandada responsabilidad alguna por el diagnóstico inicial –varicocele izquierdodado al actor, toda vez que de los exámenes y síntomas que presentaba en ese momento no se podía establecer que padecía de cáncer testicular ya que los resultados arrojaron fue la patología inicial. Por lo anterior, No obra prueba alguna en el expediente que de certeza que el cáncer testicular que se le dictaminó el señor (…) hubiere sido producida por una omisión de la demandada, y con mayor razón tampoco puede concluirse que exista nexo de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la citada institución, con la patología señalada anteriormente, conforme a los resúmenes de historia clínica aportados en los que se evidenció una atención pronta por parte de la demandada y un diagnóstico que luego fue
comportamiento de la citada institución, con la patología señalada anteriormente, conforme a los resúmenes de historia clínica aportados en los que se evidenció una atención pronta por parte de la demandada y un diagnóstico que luego fue confirmado por el Especialista –Urólogopara la época de agosto de 2011.Entonces, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta omisión en la cual habría incurrido la Nación – Armada Nacional, los cuales eventualmente permitirían iniciar un análisis de causalidad tendiente a endilgar la responsabilidad a la demandada. En conclusión, en el sub examine no se probó el nexo de causalidad, que pudiere ser imputable al Estado. Por lo anteriormente señalado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 18 de junio de 2015, a través de la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300338 01
Demandante: NEIDER ANTONIO SUAREZ MENDEZ y
OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
NACIONAL – ARMADA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2013, los señores NEIDER ANTONIO SUAREZ MÉNDEZ, actuando en calidad de (afectado directo), TERESA DEL CARMEN MÉNDEZ NISPERUZA (madre de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos LEYVIS DÍAZ MÉNDEZ, LEDIS DÍAZ MÉNDEZ y JESÚS MANUEL BLANCO MÉNDEZ, DIDIER ENRIQUE SUAREZ MÉNDEZ (hermanos de la víctima), FIDEL ANGEL MENDEZ LADEO (abuelo de la víctima), TERESA DE JESUS NISPERUZA (abuela de la víctima), y MARIA INES CAMBINDO (compañera permanente de la víctima), mediante apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se le declarara responsable de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor NEIDER ANTONIO SUAREZ MÉNDEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio derivado de una eficiente y oportuna prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. Indicó que, Neider Antonio Suarez Méndez ingresó en perfectas condiciones de salud a la Armada Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, Primer contingente de 2010.
2. Refiere que el señor Neider Antonio Suarez Méndez, fue llevado a la atención de urgencias de sanidad de la Armada Nacional el día 3 de agosto de 2010, pues presentaba picos febriles altos sin ningún otro síntoma, ese día se le realizaron exámenes de laboratorios, en los cuales no se evidenció ningún problema relevante salvo, por la observación del aumento de los monocitos vacuolados, dando como diagnóstico faringoamigdalitis bacteriana.
3. Luego de su recuperación fue reintegrado a sus funciones y posteriormente lo enviaron a área en el municipio de Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquia, quien indica que al llegar de la operación militar fue valorado por la Dirección de Sanidad el día 15 de junio de 2011, sin ninguna novedad.
enviaron a área en el municipio de Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquia, quien indica que al llegar de la operación militar fue valorado por la Dirección de Sanidad el día 15 de junio de 2011, sin ninguna novedad.
4. Manifiesta que el día 18 de agosto de 2011, fue atendido por el Establecimiento de Sanidad Militar 6021 de la Armada Nacional, en Turbo, donde se le informó que presentaba un cuadro clínico de 8 días de evolución caracterizado por orquialgía (dolor prolongado en los testículos) siendo remitido a urología.
5. El día 13 de septiembre de 2011, fue llevado por urgencias a la Clínica Chinita de Apartado (Antioquia), donde se le ordenó una ecografía testicular, el día 1 de noviembre de 2011, de regresó a la Clínica mencionada se le leyó el resultado del examen dando como diagnóstico parenquimatosa de 1,63 cm, por lo que se le ordenaron medicamentos y consideró revisión por el mismo médico en 15 días.
6. El actor terminó su servicio militar obligatorio en noviembre de 2011, refiriendo que no recibió atención médica alguna y que le terminaron su contrato con la aseguradora de Sanidad Militar, lo que le impidió continuar con el tratamiento de urología.
7. Una vez salió el actor de la Armada Nacional, fue contratado en la empresa SURT GAS, en donde fue afiliado a COOMEVA EPS, en el mes de marzo de 2012, cuenta el demandante, que el día 7 de abril de 2012, fue atendido en laClínica Coosalud de Apartado, en donde se le estableció que tenía una masa en
SURT GAS, en donde fue afiliado a COOMEVA EPS, en el mes de marzo de 2012, cuenta el demandante, que el día 7 de abril de 2012, fue atendido en laClínica Coosalud de Apartado, en donde se le estableció que tenía una masa en un testículo que requería de una cirugía, siendo operado el 9 de abril de 2012.
8. Luego de la cirugía, el demandante afirma que padecía de una tos seca que no lo dejaba respirar bien, así que el 12 de abril de 2012, fue llevado a urgencias al Hospital Antonio Roldan Betancur donde fue hospitalizado. Posteriormente, el 14 de abril de 2012, le fue realizado un TAC que arrojó como resultado; 1) conglomerado ganglionar mediastal en espacio pre-vascular, 2) múltiples lesiones parenquimatosas nodulares de distribución difusa, en relación más probable e enfermedad neoplasia secundaria (cáncer de pulmón), 3) derrame pleural bibasal, escaso, de predominio izquierdo. Por lo anterior, fue remitido al
Hospital de III Nivel en Montería.
9. El día 17 de abril de 2012, en el Hospital de III Nivel en Montería se le diagnóstico tumor maligno en testículo izquierdo con compromiso metastaico pulmonar, siendo hospitalizado para iniciar tratamiento de quimioterapia.
10. Resalta el actor, que el día 6 de junio de 2012, logró que fuera nuevamente ingresado al Sistema de Salud de la Armada Nacional quienes le mandaron a practicar exámenes médicos a efectos de confirmar el diagnóstico. El día 10 de
ingresado al Sistema de Salud de la Armada Nacional quienes le mandaron a practicar exámenes médicos a efectos de confirmar el diagnóstico. El día 10 de agosto de 2012, fue valorado por un médico de esa institución quien ratificó el diagnóstico –carcinoma embrionario puro de testículo izquierdo T2-, posteriormente se le realizó Acta de Junta Médica Laboral en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por las lesiones sufridas en la integridad de NEIDER ANTONIO SUAREZ MENDEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio como consecuencia de una eficiente, eficaz y oportuna prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada. 3.2. CONDENESE a La NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL son administrativa y solidariamente responsables, por la totalidad de los daños causados en los demandantes indicados, por no prestarle un servicio médico oportuno requerido para la recuperación física integral, en las condiciones descritas en los hechos de este escrito; y en consecuencia, deben pagar solidariamente, por concepto de
oportuno requerido para la recuperación física integral, en las condiciones descritas en los hechos de este escrito; y en consecuencia, deben pagar solidariamente, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman, por el valor vigente en pesos a la fecha de la ejecutoria del auto que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen desde allí.(…)
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M
.V VALOR
ACTUAL
NEIDER ANTONIO SUAREZ MENDEZ Víctima 100 58.950.000
TERESA DEL
CARMEN MENDEZ NISPERUZA Madre 100 58'950.000
JESUS MANUEL BLANCO MENDEZ Hermano 50 29'475.000
LEYVIS JUDITH DIAZ MENDEZ Hermana 50 29'475.000
LEDIS JULIETH DIAZ MENDEZ Hermana 50 29'475.000
DIDIER ENRIQUE SUAREZ MENDEZ Hermano 50 29'475.000
FIDEL ANGEL MENDEZ LADEO Abuelo 70 41265.000
TERESA DE JESUS NISPERUZA Abuela 70 41'265.000
MARIA INES CAMBINDO Compañe ra 100 58'950.000
TOTAL 640 377'280.000
Los montos señalados anteriormente se encuentran razonadamente estimados, pues están fundados en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que en los eventos
TOTAL 640 377'280.000
Los montos señalados anteriormente se encuentran razonadamente estimados, pues están fundados en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que en los eventos de mayor intensidad del daño, el valor está fijado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y los padres, y para los hermanos en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. CONDENESE a La NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL , son administrativa y solidariamente responsables, por la totalidad de los daños causados en los demandantes, por las graves e irreparables lesiones sufridas en NEIDER ANTONIO SUAREZ MENDEZ, por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución del auto que aprueba la demanda, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) Para efectos de la presente demanda, estos perjuicios se encuentran estimados razonablemente y se discriminan bajo la gravedad de juramento de la siguiente manera:
NEIDER ANTONIO
SUAREZ MENDEZ
Víctima
DANOS A LA VIDA DE RELACION S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL1. DAÑO A LA VIDA DE RELACION
SOCIAL
100 $58'950. 000
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACION
FAMILIAR
100 $58'950. 000
TOTAL 200 $117'900.
000
TERESA DEL CARMEN
ACTUAL1. DAÑO A LA VIDA DE RELACION
SOCIAL
100 $58'950. 000
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACION
FAMILIAR
100 $58'950. 000
TOTAL 200 $117'900.
000
TERESA DEL CARMEN
MENDEZ NISPERUZA Madre de la Víctima
DANOS A LA VIDA DE RELACION S.M.L.M.V. VALO
R ACTU AL
1. DAÑO A LA VIDA DE RELACION SOCIAL 100 $58'95
0.000
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACION
FAMILIAR
100 $58'95 0.000
TOTAL 200 $117'9
00.000
FIDEL ANGEL
MENDEZ LADEO Abuelo de la Víctima
DANOS A LA VIDA DE
RELACION
S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
1. DAÑO A LA VIDA DE RELACION
SOCIAL
70 $58'950.000
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
FAMILIAR
70 $58'950.000
TOTAL 200 $82'530.000
TERESA DE
JESUS NISPERUZA Abuela de la Víctima
DANOS A LA VIDA DE
RELACION
S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
1. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
SOCIAL
70 $58'950.000
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
FAMILIAR
70 $58'950.000
TOTAL 200 $82'530.000
MARIA INES
CAMBINDO HIDALGOCompañera de la Víctima
DANOS A LA VIDA DE
RELACION
S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
TOTAL 200 $82'530.000
MARIA INES
CAMBINDO HIDALGOCompañera de la Víctima
DANOS A LA VIDA DE
RELACION
S.M.L.M.V. VALOR
ACTUAL
1. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
SOCIAL
100 $58'950.000
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
FAMILIAR
100 $58'950.000 TOTAL 200 $117,900.000 3.4. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMANDA NACIONAL, a pagar al lesionado por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero que cubran la supresión económica que NEIDER ANTONIO SUAREZ MENDEZ habría producido todavía por un período de 54,90 años teniéndose en cuenta el día su incapacidad, ajustados con base en los índices de precios al consumidor (total nacional), que correspondan al mes septiembre del 2013 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, más un incremento del 25% equivalente a las prestaciones sociales. Solicitante_____________Ind.Debida Ind.Futura Ind.Total hoy NEIDER ANTONIO $8.500.500 .........$136.135.507 X $144.636.007 La anterior cantidad se encuentra basada en las tablas de mortalidad presentadas por la Superintendencia Bancaria y se encuentran
NEIDER ANTONIO $8.500.500 .........$136.135.507 X $144.636.007
La anterior cantidad se encuentra basada en las tablas de mortalidad presentadas por la Superintendencia Bancaria y se encuentran estimadas razonablemente y bajo la gravedad de juramento. 3.5. CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMANDA NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 3.6. ORDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -ARMANDA NACIONAL, cumplir la sentencia en la forma ordenada el Código Contencioso Administrativo”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 15 de octubre de 2013. (fl. 172 c.1).
Por auto del 29 de octubre de 2013, se inadmitió la demanda (fl. 174 c.1), y posteriormente en auto del 10 de diciembre de 2013, se admitió la demanda. (fl. 186-187 c.1) El 10 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial1 de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en el desarrollo de la misma se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada, por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación siendo de conocimiento al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez quien, en auto del 7 de abril de 1 Folios 305 a 311 c.12015, revocó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (fl. 222-225 c. 2)
Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez quien, en auto del 7 de abril de 1 Folios 305 a 311 c.12015, revocó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (fl. 222-225 c. 2) Se llevó a cabo audiencia de pruebas el día 6 de febrero de 2015. (fl. 324325 c.1) El día 18 de junio de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. Proferida la sentencia, la parte actora 3 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fl. 409 c.1), y en providencia del 12 de octubre de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 416 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Neider Antonio Suarez Méndez. (fl. 7 c.1) Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Teresa del Carmen Méndez Nisperuza. (fl. 8 c.1) Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Jesús Manuel Blanco Méndez. (fl. 9 c.1) Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Leyvis Díaz Méndez.
(fl. 10 c.1) Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Ledis Díaz Méndez. (fl. 11 c.1)
Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Leyvis Díaz Méndez. (fl. 10 c.1) Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Ledis Díaz Méndez. (fl. 11 c.1) Copia auténtica de Registro Civil de Nacimiento de Didier Enrique Suarez Méndez. (fl. 12 c.1) Copia de hoja de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. (fl. 22-26 c.1) Copia de la historia clínica del señor Neider Antonio Suarez Méndez (fl. 27-92, 105-127 c.1) Certificación expedida por la Dirección Naval de la Armada Nacional en la que se dice que el actor goza de servicios médicos asistenciales 2 Folios 388 a 390 c.1 3 Folios 399 a 404 c.1.únicamente por urología y oncología de fecha 10 de agosto de 2012. (fl. 93 c.1) Copia de servicios de hematología practicados al actor. (fl. 95-97 c.1) Acta de Junta Médico Laboral N. 151 de fecha 10 de agosto de 2012. (fl. 98-101 c.1) Notificación del Acta de Junta Médico Laboral N. 151, al actor de fecha 26 de septiembre de 2012. (fl. 103 c.1) Acta de conciliación prejudicial adelantada en la Procuraduría 192 Judicial I Para Asuntos Administrativos. (fl. 138-140 c.1) Copia de pliego de antecedentes del señor Neider Antonio Suarez Méndez (fl. 263-234 c.1)
I Para Asuntos Administrativos. (fl. 138-140 c.1) Copia de pliego de antecedentes del señor Neider Antonio Suarez Méndez (fl. 263-234 c.1) Copia ficha médica odontológica del señor Neider Antonio Suarez Méndez (fl. 265-266 c.1) Carta dental legal forense del señor Neider Antonio Suarez Méndez (fl. 267 c.1) Copia del expediente prestacional N. 4976. (fl. 279-303 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por secretaria devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.” Indicó que el presente asunto no hay prueba alguna que demuestre un error en el diagnóstico del señor Neider Antonio Suarez Méndez pues, aunque es cierto que en el mes de septiembre de 2011, se le diagnóstico varicole y meses después aparece con diagnóstico de carcinoma testicular izquierdo de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral N. 151 del 10 de agosto de 2012, no aparece el nexo causal entre la diferencia del diagnóstico y el daño, por el contrario lo que observó de la historia clínica es que estuvo en controles y exámenes médicos por parte de la entidad demandada y que la calificación de varicocele fue de carácter provisional.
contrario lo que observó de la historia clínica es que estuvo en controles y exámenes médicos por parte de la entidad demandada y que la calificación de varicocele fue de carácter provisional. Así mismo, señaló que no hay prueba tendiente a demostrar que se presentó una falla en la atención médica que permita decir que la varicocele degeneró en un carcinoma, pues no existe dictamen médico que lo argumente, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante Indicó que en principio el servicio brindado por la demandada fue oportuna, bajo el entendido de que el actor manifestó molestias de salud y fue atendido por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. No obstante, de dicho análisis se desconoció la causa de la patología que presentaba el actor, y que solo se le realizaron exámenes de laboratorio que no establecieron un buen diagnóstico, por lo que él demandante continuo prestando su servicio militar y es enviado a una zona húmeda y con gran peso en su espalda como lo hacen todos los soldados. Así las cosas, resaltó que el demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar evidenció sus primeros síntomas de cáncer, síntomas que al no ser tratados debidamente progresaron, llegando al punto de convertirse en metástasis por la tardía prestación del servicio médico. Por lo que concluyó diciendo que la demandada estaba obligada a propiciar una pronta y eficiente recuperación de la salud quebrantada y a disponer los elementos médicos asistenciales, y quirúrgicos necesarios ya que toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde a costa del organismo
pronta y eficiente recuperación de la salud quebrantada y a disponer los elementos médicos asistenciales, y quirúrgicos necesarios ya que toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requería para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando estas sean producto de la prestación del servicio de salud o cuando siendo anteriores a esta, se hayan agravado durante su prestación.
VI. ALEGATOS DE
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