TA CUN - 110013336038201300403 01-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201300403 01-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
EXTRACONTRACTUAL POR LESIONES SUFRIDAS POR EL DEMANDANTE
MIENTRAS SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Soldado Regular – Régimen de Responsabilidad aplicable – Responsabilidad Objetiva – De la indemnización de perjuicios – Perjuicios Materiales – Lucro Cesante consolidado – Lucro Cesante Futuro – Perjuicios Morales – Daño a la Salud – Accede a las pretensiones de la demanda – Modifica fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado Yeison Daniel Loaiza Ríos, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así mismo, se analizará el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
mismo, se analizará el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual los demandantes solo se verán conminados a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Así, se tiene por probado de conformidad con el acta médica anteriormente citada, que el soldado (…) , a raíz de la lesión y pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio quedó con una incapacidad permanente parcial del 30.76%, afección ésta que fue considerada como una enfermedad profesional. Demostrado como lo está que el actor, se encontraba vinculado al Ejército Nacional,
durante la prestación del servicio militar obligatorio quedó con una incapacidad permanente parcial del 30.76%, afección ésta que fue considerada como una enfermedad profesional. Demostrado como lo está que el actor, se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, lo cual se encuentra acreditado con el Acta de Junta Médico Laboral en la cual se hace referencia al demandante, como soldado regular, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL regular, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
Igualmente, se ha determinado a nivel jurisprudencial en relación con el conscripto, que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistente en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc., ellos no devienen en antijurídicos,
servicio militar obligatorio, consistente en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc., ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, respecto de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por vinculación de personas para prestar el servicio militar obligatorio, lo siguiente: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con
encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.” Bajo ese entendido, para la Sala resulta claro que al señor (…), se le ocasionó un daño antijurídico, que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues se le impuso una carga por parte del Estado al someterlo a prestar el servicio militar, por lo cual el deber de la demandada era devolverlo a la sociedad en la mismas condiciones de salud en la que se ingresó a las filas del Ejército Nacional.3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
salud en la que se ingresó a las filas del Ejército Nacional.3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Así mismo, resulta claro para esta Corporación que el actor, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió de unas lesiones que le dejaron como secuelas “A) AUSENCIA DE TESTÍCULO IZQUIERDO”, tal como quedó acreditado se trató de una enfermedad profesional, esto es, aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión, lo cual se constituye en el nexo causal entre el hecho y el daño que le es imputable al extremo pasivo de la litis, por lo que contrario a lo sustentado por la demandada, en el asunto, el daño sí le es imputable al Ejército Nacional y por tanto es procedente la indemnización de perjuicios causados a la víctima directa.
Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante
en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 30.76%. Por lo tanto, en consideración de lo expuesto en líneas anteriores y compartiendo los argumentos expuestos por el Ministerio Público se concluye que existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor Loaiza Ríos, en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió lesiones que le dejaron como secuelas “A) AUSENCIA DE TESTÍCULO IZQUIERDO”., lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto, es deber de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le atribuyó una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. En ese orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por daños ocasionados al demandante, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se
demandante, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se reconocieron perjuicios causados a los demandantes, en calidad de víctima, madre y hermano del afectado directo, quienes se legitimaron para actuar en el presente proceso. En cuanto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima señala la Sala que no está llamado a prosperar ya que el actor estaba bajo una escala de mando del cual recibía órdenes y directrices.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
PERJUICIOS MATERIALES.
Si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del actor , existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente.4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Lo anterior, tiene su fundamento en decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que
laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el acta de junta médico laboral, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 12 de septiembre de 2013, hasta la presente sentencia. Ahora, como el daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante la pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue del (30.76%), dando como renta actualizada el valor de $265.094. Así las cosas, en cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que se empleará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente a $265.094 i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de en la que terminó de prestar su servicio militar obligatorio (12 de septiembre de 2013) hasta la fecha de la sentencia (27 de enero de 2016), esto es, 28.05 meses. 28.05
fecha de en la que terminó de prestar su servicio militar obligatorio (12 de septiembre de 2013) hasta la fecha de la sentencia (27 de enero de 2016), esto es, 28.05 meses. 28.05 265.094 (1+ 0,004867) - 1 = 7.946.694,35 0,004867 S= 7.946.694,35 Respecto del Lucro Cesante futuro se tiene que: El señor (…), nació el 07 de abril de 1987, de manera que para la fecha de la sentencia (27 de enero de 2016) el actor tiene 28 años, 9 meses y 20 días teniendo una vida probable o esperanza de vida igual a 52.3, esto es, 345.06 meses. Así entonces, se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado, 28.05 meses, para un total de periodo indemnizable de 317,01 meses. S = Ra (1 + i) n - 15
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL i(1 + i)n Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar.
Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente a $265.094 i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el periodo indemnizatorio o vida probable (317,01 meses) 317,01
i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la sentencia hasta terminar el periodo indemnizatorio o vida probable (317,01 meses) 317,01 265.094 (1+ 0,004867) - 1 = 42.780.820,99 317,01 0,004867 (1+ 0,004867) S= $42.780.820,99 Total indemnización por perjuicios materiales a favor del demandante (…), la suma de cincuenta millones setecientos veintisiete mil quinientos quince pesos con treinta y cuatro centavos m/cte. ($50.727.515,34) - PERJUICIOS MORALES La Sala considera que debido a las lesiones que adquirió el actor durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 62510 del 12 de septiembre de 2013, (fl. 34-35 c.1), le ocasionaron una incapacidad permanente parcial , que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 30.76%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en caso de una lesión psíquica o física, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijo unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los
una lesión psíquica o física, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijo unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:6
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la
30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 30.76%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior al 30 % e inferior al 40%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral 60 SMLMV, correspondientes para la víctima directa y madre del mismo y, 30 SMLMV para (…) quien actúa en calidad de hermano del afectado directo, razón por la cual la Sala modificará la sentencia de primera instancia, a fin de reconocer dicho monto a los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia y con lo señalado por el Ministerio Público. - DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud.7
a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud.7
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL “En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica...
Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes
vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro. … En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 62510 del 12 de septiembre de 2013, lo cual, le generaron una disminución de la capacidad laboral del 30.76%; por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial antes reseñado es, reconocerle al demandante la suma equivalente a 60 SMLMV.8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Así las cosas, la Sala modificará los valores otorgados en primera instancia frente a los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación o daño a la salud concediéndole las sumas antes señaladas teniendo en cuenta que de las pruebas que obran en el expediente no se desprende que (…) estuviese realizando una actividad propia, sino que, por el contrario, se encuentra demostrado que fue bajo las órdenes de un superior las cuales, tienen relación con el servicio, pues estaba
que obran en el expediente no se desprende que (…) estuviese realizando una actividad propia, sino que, por el contrario, se encuentra demostrado que fue bajo las órdenes de un superior las cuales, tienen relación con el servicio, pues estaba preparando comida para el personal. Razones estas, por las que no se observa una concurrencia de culpas. En consecuencia, la Sala no observa un la existencia de comportamiento intencional y consistente del actor en la producción del daño, como tampoco culposo, teniendo en cuenta que el daño se ocasionó al evitar un accidente por tal razón, y al no encontrarse demostrada la concurrencia de causas, no es procedente el descuento efectuado por el Juez de primera instancia. Así las cosas, la Sala modificará los valores otorgados en primera instancia frente a los perjuicios reconocidos concediéndole las sumas anteriormente enunciadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y Otros
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 2 de julio de 2015, por
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 2 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 06 de noviembre de 2013, los demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300403 01
Demandante: YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS y otros Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
1. El señor YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS para la época de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón N. 22 de Ayacucho en Norcacia, Caldas.
2. El día 10 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 11:00 horas, se
adscrito al Batallón N. 22 de Ayacucho en Norcacia, Caldas.
2. El día 10 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 11:00 horas, se encontraba en la base militar de Norcasia – Caldas, siguiendo las órdenes del SP. Valencia Sánchez Orlando, cuando al momento de asar la carne, el actor se golpeó un testículo con el borde de una mesa y, días después el soldado sintió mucho dolor e inflamación, por lo que fue remitido al dispensario de Sanidad del Ejército Nacional, donde fue atendido.
3. Refirió que con motivo de estos hechos fue redactado el informativo administrativo por lesiones N. 003 del 06 de febrero de 2012, de igual forma, adujo que se le realizó Acta de Junta Médica laboral, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.76%.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor YEISON DANIEL LOAIZA RÍOS el día 10 de diciembre de 2011.
SEGUNDA: Que
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