TA CUN - 110013336038201300409 01-(24-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201300409 01-(24-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor (…) ocurrida por ataque guerrillero en el corregimiento de Villanueva municipio de Colon Génova – Nariño – Dentro de establecimiento de comercio “Billares Discovery” / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Régimen de Responsabilidad aplicable / INDEMINIZACION DE PERJUICIOS – PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES – Revoca fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Sandro Celso López Portilla que tuvo como fecha el 25 de junio de 2011. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del
tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los presuntos daños ocasionados a los demandantes derivados de la muerte del señor Sandro Celso López Portilla, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón
un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Procede la sala a determinar si la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable administrativa y extracontractualmente de la muerte del2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL señor (…) ocurrida con ocasión del ataque guerrillero el día 25 de junio de 2011 en el corregimiento de Villanueva, municipio de Colon Génova – Nariño y, de ser así analizar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios invocados en la demanda.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL por los presuntos daños ocasionados como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en el
CONCRETO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL por los presuntos daños ocasionados como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en el establecimiento de comercio “Billares Discovery”, el día 25 de junio de 2011, en el corregimiento de Villanueva, municipio de Colon Génova – Nariño. De lo anterior, sin discusión alguna se tiene que se configuró un daño antijurídico habida cuenta que obra prueba suficiente que demuestra que el señor (…) murió el 25 de junio de 2011 como consecuencia del ataque perpetrado en el establecimiento de comercio “Billares Discovery”. Así las cosas, el cuestionamiento guarda relación con la imputabilidad del daño antijurídico a la Policía Nacional, que en criterio del juez de primera instancia, y del Ministerio Publico, éste no es atribuible a la entidad demandada. Resuelto lo anterior, y a efectos de resolver de fondo el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia se harán las siguientes precisiones: El artículo 93 de la Constitución Política incorpora al ordenamiento constitucional los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Lo que implicó mediante la figura del bloque de constitucionalidad, la introducción al ordenamiento interno de la normativa internacional sobre derechos humanos, junto con la interpretación que de ella se ha hecho por las cortes internacionales competentes. Siendo así las cosas, al suscribir Colombia la Convención Americana de Derechos
humanos, junto con la interpretación que de ella se ha hecho por las cortes internacionales competentes. Siendo así las cosas, al suscribir Colombia la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969, ratificado mediante la Ley 16 de 1972) y ser parte del sistema interamericano de protección de los DDHH, respecto de la incorporación de los derechos humanos allí contenidos, es lo que la Corte Constitucional ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, las normas que contiene la Convención se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos, puesto que a pesar de que dicha norma no haga mención directa a los efectos internos de ese tipo de decisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha venido decantando sus alcances. Por ello, la Constitución permite que los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia hagan parte del ordenamiento jurídico interno, que es lo denominado bloque de constitucionalidad. Ahora bien, el Consejo de Estado analizó la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad estatal por actos realizados por grupos armados al margen de la ley, con3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL fundamento en el control de convencionalidad, al respecto se ha precisado que, la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando la POLICIA NACIONAL no cumple con sus funciones legales y constitucionales de proteger a determinada comunidad que pueda estar en riesgo de un ataque guerrillero. En esta medida aunque el hecho pudo ser causado por un tercero (grupo guerrillero o paramilitar) es imputable a la entidad estatal por tener una "posición de garante institucional" La existencia de un conflicto armado interno en ningún caso representa la negación, limitación o extinción de los derechos constitucional, convencional y universalmente reconocidos a toda persona; por ende, se exige que el Estado procure su respeto y protección en toda su extensión, de tal manera que no se trata de una garantía que sea sólo formal, sino que se materialice en acciones concretas.
En consecuencia, la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía para con la población civil, los cuales se estructuran -en verdaderos deberes jurídicos concretos de acción cuando, dada las circunstancias tácticas que rodean el contexto en que ocurren los hechos, se exigía del Estado la ejecución de acciones positivas y, sobre todo, eficaces, en orden a la evitación del resultado dañoso, en donde la comunidad no está obligada de realizar requerimientos previos a los miembros de la fuerza pública, para que hagan presencia en el municipio o para que cumplan con sus deberes legales y constitucionales.
orden a la evitación del resultado dañoso, en donde la comunidad no está obligada de realizar requerimientos previos a los miembros de la fuerza pública, para que hagan presencia en el municipio o para que cumplan con sus deberes legales y constitucionales. Por lo tanto, considera la sala que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, entre ellos con los informes de policía, se afirmó, que el 25 de junio de 2011, un grupo al margen de la ley atacó el corregimiento de Villanueva Municipio de Colon Génova – Nariño. Por tal razón se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del señor (…). Así las cosas, este daño tiene el carácter de antijurídico, pues es evidente que el señor (…) no tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de la represión legítima del Estado al ataque guerrillero en el contexto del conflicto armado interno. Por lo que los daños colaterales de estos ataques dirigidos a la población civil por grupos organizados al margen de la ley, no deben ser soportados indiferente y exclusivamente por las víctimas, ya que ellas se encuentran indefensos frente a la fuerza letal que se produce en razón del conflicto armado. Ante el requerimiento de la comunidad, se encuentra demostrado que se envió un grupo de contraguerrilla que no se mantuvo por mucho tiempo, por lo que los pobladores de esa región, quedaron en peligro de que atentaran contra sus vidas e integridades personales, ante la falta de medidas por parte del Estado, para prevenir y proteger a estas personas. De lo anterior se desprende que no existe presencia del Estado Colombiano, ni
pobladores de esa región, quedaron en peligro de que atentaran contra sus vidas e integridades personales, ante la falta de medidas por parte del Estado, para prevenir y proteger a estas personas. De lo anterior se desprende que no existe presencia del Estado Colombiano, ni antes, ni durante el ataque de los grupos armados ilegales y tampoco con posterioridad; sino que por el contrario, la propia entidad demandada en la contestación de la demanda, fundamenta su defensa en que la POLICIA NACIONAL llegó oportunamente al lugar de los hechos, una vez tuvo conocimiento, a lo que la Sala de manera contundente debe manifestar que ese no es un argumento de defensa, puesto que lo cierto es que haber comparecido oportunamente debe referirse a haber ejercido presencia y protección a las personas que estaban siendo atacadas indiscriminadamente, y no que llegaran al4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL día siguiente, cuando ya se había cometido la masacre, y que se demostró fue que la Policía compareció al lugar de los hechos a la mañana del día siguiente del ataque.
En este orden de ideas, es claro para la sala que en el presente caso la demandada no cumplió con sus deberes constitucionales de proteger la vida e integridad de las personas del Municipio de Colón – Genova, por el contrario su actuar fue negligente
ataque. En este orden de ideas, es claro para la sala que en el presente caso la demandada no cumplió con sus deberes constitucionales de proteger la vida e integridad de las personas del Municipio de Colón – Genova, por el contrario su actuar fue negligente y tardío, ante una situación de peligro que había manifestado el Alcalde del municipio desde el 6 de marzo de 2007 y no se tomaron las medidas al respecto. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar declarar probada la responsabilidad de las demandadas por la muerte del señor (…) a consecuencia del ataque guerrillero el día 25 de junio de 2011.
XI. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
PERJUICIOS MATERIALES.
Daño emergente La sala precisa que en este tipo de perjuicios, le asiste una carga a la parte actora de demostrar la acusación del perjuicio, es decir, que salió del patrimonio de los demandantes dineros que tenían como finalidad pagar los gastos –en este caso funerarios-, en los cuales incurrió.
Bajo esta premisa es claro, que no hay lugar a reconocimiento alguno, teniendo en cuenta que no se demostró que los demandantes hubiesen incurrido en erogación alguna como consecuencia de la muerte del señor (…) pues, si bien se aporta una factura de compra de una bóveda, no existe prueba que soporte ese gasto el cual, presuntamente se hizo a causa del daño antijurídico imputado en el presente asunto. Lucro cesante No se acreditó dependencia económica alguna que haga procedente una condena,
presuntamente se hizo a causa del daño antijurídico imputado en el presente asunto. Lucro cesante No se acreditó dependencia económica alguna que haga procedente una condena, por este perjuicio. PERJUICIOS MORALES Los aquí demandantes solicitan el reconocimiento de este perjuicios, quienes acreditaron su parentesco con el señor (…). En relación con los daños morales, el Consejo de Estado ha precisado: Con fundamento en lo anterior, el acervo probatorio y las presunciones jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, y por cuando las reglas de la experiencia hacen presumir que el fallecimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de5
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL la sociedad, la Sala encuentra que el valor a reconocer de conformidad con la jurisprudencia a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral es:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA
GENERAL
NIVEL 1
NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relacio nes afectiva s conyuga les y paterno filiales Relación afectiva del 2° de
NIVEL 1
NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relacio nes afectiva s conyuga les y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil Relacion es afectivas no familiares - terceros damnifica dos Porcentaj e 100% 50% 35% 25% 15% Equivale ncia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En conclusión, y dando aplicación al precedente de unificación, se reconocerán perjuicios morales a favor de los demandantes en el siguiente sentido: DEMANDANTE PARENTESCO SMMLV (…) Hijo 100 (…) Hija 100 (…) Hermana 50 (…) Hermano 50 (…) Hermana 50 (…) Hermana 50 (…) Hermana 50 (…) Hermana 50 (…) Hermana 50 (…) Hermano 50 La sala resalta que no se accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima, ya que respecto de los mismos no opera la presunción de aflicción que ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el que, ante la ausencia de pruebas que acrediten de manera directa la existencia de la congoja y sufrimiento, no habrá reconocimiento alguno.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
que, ante la ausencia de pruebas que acrediten de manera directa la existencia de la congoja y sufrimiento, no habrá reconocimiento alguno.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).6
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 02 de septiembre de 2013, (fls. 8 a 37 c.1), los demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de
negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 02 de septiembre de 2013, (fls. 8 a 37 c.1), los demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la muerte del señor SANDRO CELSO LÓPEZ PORTILLA el 25 de junio de 2011 a raíz del ataque de un grupo al margen de la ley en el Municipio de Colón
Genova. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Refieren los demandante que el día 25 de junio de 2011, se produjo la muerte del señor CELSO LÓPEZ MUÑOZ, a consecuencia de un ataque realizado por miembros de la guerrilla, quienes indiscriminadamente accionaron sus armas en contra de las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio “Billares Discovery” localizado en el Municipio de Colón Genova – Nariño. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA.- Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso: su compañera permanente AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ sus hijos menores de edad BAIRON STIVEN
subjetivos y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso: su compañera permanente AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ sus hijos menores de edad BAIRON STIVEN LOPEZ GOMEZ Y HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ sus hermanos
YOHANA LOPEZ PORTILLA, JANNER ANDRES LOPEZ PORTILLA,
DAISI MARGOT LOPEZ PORTILLA, MARY LUZ LOPEZ PORTILLA, BLANCA ZENAIDA LOPEZ GIL, LIDA ESPERANZA LOPEZ PORTILLA, YULI LILIANA LOPEZ PORTILLA Y RUBEN LOPEZ PORTILLA, su tía MARIA RITA LOPEZ DE MUÑOZ y sus sobrinos MILENA BURBANO7
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
LOPEZ, MARIA ELISABET BURBANO LOPEZ, PATRICIA BURBANO
LOPEZ, JESSICA ANDREA GOMEZ LOPEZ, KARINA MARGOT
GOMEZ LOPEZ, YEMINTONG ALEJANDRO MUÑOZ LOPEZ, DAMIAN
ALEXANDER MUÑOZ LOPEZ, MAILYN FERNANDA LOPEZ PINO, SEBASTIAN LOPEZ PINO, RUBEN DARIO LOPEZ MUÑOZ Y TALIA BRIYI LOPEZ MUÑOZ, como consecuencia del homicidio del señor SANDRO CELSO LOPEZ PORTILLA, compañero permanente, padre,
SEBASTIAN LOPEZ PINO, RUBEN DARIO LOPEZ MUÑOZ Y TALIA BRIYI LOPEZ MUÑOZ, como consecuencia del homicidio del señor SANDRO CELSO LOPEZ PORTILLA, compañero permanente, padre, hermano, tío y sobrino de los mencionados, en nombre de los cuales se adelanta esta acción, ocurrida el 25 de Junio de 2011 en el corregimiento de Villanueva, en el municipio de Colon Génova, en el departamento de Nariño; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos de la Policía Nacional como los miembros del Ministerio de Defensa. SEGUNDA.- Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes como consecuencia de los daños o perjuicios morales. (…) A su compañera permanente la señora AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ, la suma de 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A sus hijos: BAIRON STIVEN LOPEZ GOMEZ , la suma de 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ , la suma de 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A sus hermanos: - YOHANA LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JANNER ANDRES LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
legales mensuales vigentes.
A sus hermanos: - YOHANA LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JANNER ANDRES LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - DAISI MARGOT LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - MARY LUZ LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - BLANCA ZENAIDA LOPEZ GIL, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - LIDA ESPERANZA LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - YULI LILIANA LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. - RUBEN LOPEZ PORTILLA, la suma de 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su tía MARIA RITA LOPEZ DE MUÑOZ, la suma de 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A sus sobrinos: - MILENA BURBANO LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimos legales mensuales Vigentes. - MARIA ELISABET BURBANO LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales Mensuales vigentes.8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - PATRICIA BURBANO LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - PATRICIA BURBANO LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. - JESSICA ANDREA GOMEZ LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. - KARINA MARGOT GOMEZ LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. - YEMINTONG ALEJANDRO MUÑOZ LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. - DAMIAN ALEXANDER MUÑOZ LOPEZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. - MAILYN FERNANDA LOPEZ PINO, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. - SEBASTIAN LOPEZ PINO, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. - RUBEN DARIO LOPEZ MUÑOZ, la suma de 25 Salarios mínimo legales mensuales vigentes.
- TALIA BRIYI LOPEZ MUÑOZ (…) TERCERA. - Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional y Policía Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, los que se demuestren dentro del proceso, padecidos y en especial los padecidos por AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad BAIRON STIVEN LOPEZ GOMEZ Y HEIDY
padecidos y en especial los padecidos por AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad BAIRON STIVEN LOPEZ GOMEZ Y HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ, ya que el compañero permanente y padre el señor SANDRO CELSO LOPEZ PORTILLA sostenía económicamente a sus padres. (…)
1. DAÑO MATERIAL 1.1 El costo de gastos funerarios de la familia del señor SANDRO CELSO LOPEZ PORTILLA, aclarar que fue velado en el domicilio, señor Magistrado que se estimen los gastos funerarios en 3 S.M.L.M.V.
Aproximadamente, es decir en $1.700.100.00. 1.1.2 Compra de la Bóveda por Valor $ 600.000.00, transportes en carro a la Unión Nariño por valor de $ 300.000.00, transportes en carro a la Cruz Nariño por valor de $ 180.000.00, transportes en carro a la Colon Génova Nariño por valor de $ 450.000.00 y por otros gastos por valor de $ 170.100.00. 1.2 LUCRO CESANTE Se pagará favor de la familia compañera permanente e hijos del señor SANDRO CELSO LOPEZ PORTILLA. (…) De esta manera, los demandantes AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ, BAIRON STIVEN LOPEZ GOMEZ Y HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ, tienen derecho a que se les reconozca la indemnización por perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarle su esposo y padre.
GOMEZ, tienen derecho a que se les reconozca la indemnización por perjuicios materiales, derivados de la pérdida de la ayuda económica que por mandato legal debía brindarle su esposo y padre. La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros: -Renta: $566.700,00, que corresponden a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que dividida en partes iguales arroja un resultado de $188.900,00, que corresponderá a la base de liquidación de la indemnización de cada uno de los beneficiarios.9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336038201300409 01
Demandante: AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -Período a indemnizar: Para la compañera permanente: por término de la vida probable del señor SANDRO CELSO LOPEZ PORTILLA, calculada a la fecha de su muerte (25 de junio de 2011), de acuerdo con la resolución 1555 de 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, que era de 45,6 años, entonces el occiso al momento de su muerte tenía una vida probable de 45,6 años de edad, esto es, 547,2 meses, pues nació el 20 de enero de 1976, y era un año mayor que su cónyuge, según consta en el registro civil del nacimiento de su compañera permanente y de el; para el hijo BAIRON
de edad, esto es, 547,2 meses, pues nació el 20 de enero de 1976, y era un año mayor que su cónyuge, según consta en el registro civil del nacimiento de su compañera permanente y de el; para el hijo BAIRON STIVEN LOPEZ GOMEZ: que nació el 28 de Febrero de 1995, tiene derecho al pago de una indemnización desde la fecha del asesinato de su padre 25 de junio de 2011 y hasta cuando cumpla 25 años de edad, es decir hasta el 28 de febrero de 2020 para un total de 104,2 meses y para la hija HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ que nació el 13 de mayo de 2006, tiene derecho al pago de una indemnización desde la fecha del asesinato de su padre 25 de junio de 2011 y hasta cuando cumpla 25 años de edad, es decir hasta el 13 de mayo de 2031 para un total de 238,7 meses. (…) Se pagaran a la compañera permanente AURA JANETH GOMEZ MUÑOZ, y los hijos de la víctima BAIRON STIVEN LOPEZ GOMEZ Y HEIDY ISABELLA LOPEZ GOMEZ OMEZ, la suma de 1152,7132 Salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños materiales o patrimoniales. CUARTA. - Que a las sumas a que resulte condenada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. – INDEXACIÓN - Teniendo en cuenta que en Colombia el
de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. – INDEXACIÓN - Teniendo en cuenta que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante las condenas solicitadas deberán indexarse de la época de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia de conformidad con el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha de la sentencia. SEXTA. – Que se ordene a La Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 02 de septiembre de 2013. (fls. 37 vto c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 15 de octubre de 2013, declaró la falta de competencia de esta corporación y ordenó remitir el
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