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TA CUN - 110013336038201300447 01-(06-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038201300447 01-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional – Por perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito causado por motocicleta perteneciente a la policía Nacional en el cual perdió la vida una persona particular – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad aplicable – Riesgo excepcional – Revoca fallo de primera instancia – Niega pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 13 de diciembre de 2011, aproximadamente a las diez de la noche, al intentar cruzar la Avenida Ciudad de Cali, la señora (…) perdió la vida al ser atropellada por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, identificada con placas ZBX001A, color azul, línea DR 200 modelo 2007, la cual era manejada por un patrullero de la Policía Fiscal y Aduanera. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Los señores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hijos de la señora (…), de conformidad con los registros civiles de nacimiento de estos obrantes a folio 10,11,12 y 13 del cuaderno 1. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que uno de sus agentes, al conducir con imprudencia y exceso de velocidad la motocicleta de placas ZBX01A, colisionó contra la humanidad de la señora (…) causándole la muerte y a su familia perjuicios de orden material y moral.

agentes, al conducir con imprudencia y exceso de velocidad la motocicleta de placas ZBX01A, colisionó contra la humanidad de la señora (…) causándole la muerte y a su familia perjuicios de orden material y moral. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el caso de daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automotores, el régimen de responsabilidad aplicable es el del riesgo excepcional, puesto que se ha considerado jurisprudencialmente que la conducción de automotores es una actividad peligrosa, que aunque se desarrolle de manera lícita, expone a los administrados a un riesgo excepcional que de llegar a concretarse, deberá ser objeto de indemnización por parte del Estado. En este régimen de responsabilidad el demandante debe demostrar la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre este y la actividad de la administración en desarrollo de la actividad peligrosa. Los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad objetiva del Estado, son el hecho de la administración, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.Demandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

son el hecho de la administración, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.Demandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 2 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, logre romper el nexo de causalidad es necesario que la misma se constituya exclusivamente, como causa adecuada para la generación del daño, debe ser entonces este eximente de responsabilidad la conducta sine qua non en la producción del hecho dañoso, es decir, que sí la conducta de la víctima no hubiera existido tampoco se hubiera producido el resultado dañoso. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: Problema Jurídico Compete a la sala establecer si debe declararse a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de la señora (…) y sí como consecuencia de dicha declaratoria, la entidad demandada debe reconocer y pagar los perjuicios derivados de la muerte de la demandante. CASO EN CONCRETO El daño que los actores pretenden hacer valer, consiste en la muerte de la señora (…), como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 13 de diciembre de 2011, cuando fue arrollada por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, conducida por un patrullero de esa institución. El anterior daño se encuentra ampliamente acreditado por la parte

diciembre de 2011, cuando fue arrollada por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, conducida por un patrullero de esa institución. El anterior daño se encuentra ampliamente acreditado por la parte demandante, a través del informe de accidentes de tránsito No. A002036, la inspección técnica a cadáver FPJ-10, el registro civil de defunción No. 08065758, la solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12 y el Informe Pericial de Necropsia No. 2011010111001005164. Anotada la aclaración anterior, erró el juez de primera instancia al afirmar que el patrullero Diego Armando Mosquera Nova conducía la motocicleta con exceso de velocidad, cuando ni siquiera se logró establecer con precisión cuál es la velocidad máxima permitida en el tramo de la Avenida Ciudad de Cali donde ocurrieron los hechos; así mismo tampoco fue posible determinar cuál era la velocidad a la que se desplazaba el demandado al momento del accidente. Igualmente, la afirmación del a quo correspondiente a que la premura del patrullero al manejar la moto se debía a que él no contaba con permiso para dejar a un compañero laboral en su lugar de vivienda y que de ello se deduce el exceso de velocidad que alega la parte actora, carece también de sustento probatorio, toda vez que si bien dentro del plenario obra comunicación No. 01137 SUBGA-POJUD-29.25 del 11 de octubre de 2012, en la que se informa que en efecto el señor Mosquera no contaba con tal permiso, ello solo prueba esa situación pero no acredita el exceso de velocidad ni la

la que se informa que en efecto el señor Mosquera no contaba con tal permiso, ello solo prueba esa situación pero no acredita el exceso de velocidad ni la imprudencia al conducir la motocicleta y por tal razón no puede, desde ningún punto de análisis, erigirse dicho argumento como sustento de la declaratoria de responsabilidad de la administración. Ante la indefinición de si existió o no el exceso de velocidad y de la clasificación de la zona donde ocurrieron los hechos, procede la sala a estudiar la actuación desplegada por los intervinientes en los hechos. De acuerdo con lo anterior, el hecho que el demandado transitara por el carril izquierdo de la Avenida Ciudad Cali no constituye una violación al CódigoDemandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 3 Nacional de Tránsito, porque a partir del año 2008, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, el cual en su inciso segundo determinaba respecto de las motocicletas que “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera y orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para el servicio público colectivo.” fue derogado tácitamente por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008. En relación con la derogatoria de las Leyes el artículo 71 del Código Civil dispone: “ARTICULO  71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden

leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. En este caso, se trata entonces de una derogatoria tácita, pues si bien es cierto la Ley 1239 de 2008, no modificó directamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, si estatuyó “normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos” regulando de manera exacta la forma en que las motocicletas deben circular por las vías nacionales, razón por la cual y en concordancia con el inciso segundo del artículo 71 del Código Civil cuando la nueva Ley (Ley 1239 de 2008) contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la Ley anterior (Ley 769 de 2002), esta última queda sin efectos jurídicos. Para el caso concreto, es aplicable la normativa de la Ley 1239 de 2008, ya que el accidente de tránsito ocurrió el 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual ya regía la Ley en mención; en ese orden de ideas el señor (…), aquí demandado para el momento del accidente de tránsito, circulaba por la Avenida Ciudad de Cali respetando las normas que regulan la materia. De conformidad con la teoría de la causalidad adecuada, adoptada por el Consejo de Estado, y con el ánimo de determinar sí la conducta de la señora (…) es la causa jurídica del daño, es decir, la causa adecuada y relevante para

materia. De conformidad con la teoría de la causalidad adecuada, adoptada por el Consejo de Estado, y con el ánimo de determinar sí la conducta de la señora (…) es la causa jurídica del daño, es decir, la causa adecuada y relevante para producir el daño, procede la sala a contestar las siguientes preguntas: ¿Sí la señora (…) hubiera hecho uso de los pasos semaforizados para cruzar la Avenida Ciudad de Cali, habría ocurrido el accidente? La respuesta lógica a este interrogante es negativa, puesto que si la demandante, en cumplimiento a sus deberes como peatón, hubiera cruzado la avenida por los pasos destinados para ello, no habría sido atropellada por el patrullero de la Policía Fiscal y Aduanera, toda vez que la demandante no habría invadido los carriles destinados al tránsito vehicular, y el motociclista habría podido continuar con su tránsito normal. ¿Sí la señora (,…) cruza la Avenida Ciudad de Cali sin hacer uso de los pasos peatonales, pero el patrullero transita con menor velocidad, se habría producido el daño?Demandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 4 Para responder esta pregunta, se deben tener en cuenta las condiciones personales de la víctima, puesto que se trata de una persona madura de edad (55 años), situación que la hace más vulnerable físicamente, razón por la cual, aunque la moto hubiese transitado a una velocidad menor, por lo intempestivo del cruce y debido a la fragilidad de la humanidad de la señora el daño sufrido

(55 años), situación que la hace más vulnerable físicamente, razón por la cual, aunque la moto hubiese transitado a una velocidad menor, por lo intempestivo del cruce y debido a la fragilidad de la humanidad de la señora el daño sufrido habría sido el mismo, por lo cual forzoso es concluir que, incluso con un cambio en las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente pero con el cruce imprudente de la víctima, el accidente de tránsito y el resultado que este produjo, hubieran sido el mismo. En suma, se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causa sine qua non para la producción del daño alegado por la parte actora, pues como quedó previamente expuesto, sin la conducta imprudente de la víctima el accidente de tránsito y el daño no habrían existido, por lo anterior, la sala determina como causa jurídica del daño reclamado, la actividad desplegada por la señora (…). En conclusión, encuentra la sala que dentro del plenario no se probó el exceso de velocidad alegado por la demandante, ni tampoco se pudo constar una violación u omisión a las normas de derecho por parte del demandado; contrario a lo afirmado en primera instancia, lo que sí logró comprobar esta instancia, es que fue la conducta imprudente e irresponsable de la víctima la causa eficiente del daño, es decir, fue su decisión de atravesar la Avenida Ciudad de Cali a altas horas de la noche, sin hacer uso de los pasos semaforizados destinados para el tránsito de peatones, lo que a la postre

Ciudad de Cali a altas horas de la noche, sin hacer uso de los pasos semaforizados destinados para el tránsito de peatones, lo que a la postre causó el daño que se reclama, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la condena en costas, se tiene que para la fijación de las mismas, en el Código Contencioso Administrativo se debía tener en cuenta la conducta asumida por las partes (carácter subjetivo), pero con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que derogó el Código Contencioso Administrativo, la fijación de la condena en costas es de carácter objetivo debido a que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que se aplicarían en la materia las normas del Código de Procedimiento Civil, codificación que fue subrogada por el Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 365, señala el deber del juez de instancia de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso, a la parte demandante. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No.1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un millón doscientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($1.288.700) equivalentes al

proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un millón doscientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($1.288.700) equivalentes al 0.5% de las pretensiones reconocidas en primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERADemandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 5

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 110013336038201300447 01

Actor: Daliz Miranda Tejedor y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 13 de diciembre de 2011, aproximadamente a las diez de la noche, al intentar cruzar la Avenida Ciudad de Cali, la señora Jesusa Tejedor Pájaro perdió la vida al ser atropellada por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, identificada con placas ZBX001A, color azul, línea DR 200 modelo 2007, la cual era manejada por un patrullero de la Policía Fiscal y Aduanera.

2. Lo que se demanda

Nacional, identificada con placas ZBX001A, color azul, línea DR 200 modelo 2007, la cual era manejada por un patrullero de la Policía Fiscal y Aduanera.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1 a 51 c1), a través de apoderado judicial, los señores Ana Luz Miranda Tejedor, Daliz Miranda Tejedor, Diógenes Miranda Tejedor y Martín Miranda Tejedor, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad que se declare dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito causado por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, en el cual perdió la vida la señora Jesusa Tejedor Pájaro.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.53-54 c1): - A título de perjuicios materiales Para la señora Ana Luz Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. Para la señora Daliz Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. Para el señor Diógenes Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. Para el señor Martin Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. - A título de perjuicios a la vida relación o la alteración de las condiciones de existencia

Para el señor Diógenes Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. Para el señor Martin Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. - A título de perjuicios a la vida relación o la alteración de las condiciones de existencia Para la señora Ana Luz Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV.Demandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 6 Para la señora Daliz Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. Para el señor Diógenes Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. Para el señor Martin Miranda Tejedor la suma de 100 SMLMV. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho que fue la omisión al deber de cuidado, diligencia y responsabilidad y a la Ley 769 de 2002, de uno de sus agentes que al transitar con exceso de velocidad, ocasionó el accidente de tránsito que le causó la muerte a la señora Jesusa Tejedor Pájaro.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada (fl. 5859 y 64-87 c1). - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda el 3 de julio de 2014 (fls.88-112 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de demanda, por considerar que se configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, puesto que consideró que la demandante de manera imprudente y violando las normas de

pretensiones de demanda, por considerar que se configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, puesto que consideró que la demandante de manera imprudente y violando las normas de tránsito, atravesó la vía sin cerciorarse que no existiera peligro para su vida. La parte demandada propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, argumentando que de acuerdo al material probatorio, la víctima del accidente de tránsito incurrió en un acto imprudente que a la postre resultó concluyente para su muerte, toda vez que no respetó las señales de tránsito y sin medir el riesgo al que voluntariamente se expuso, cruzó la vía sin mirar a lado y lado y sin utilizar los pasos seguros para peatones. - El día 5 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas (fls. 148-150 c1). - El 13 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas, se concedió a las partes el término legal para alegar de conclusión por escrito, y se señaló que el fallo se proferiría dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del término para alegar de conclusión (fls.170-172 c1). - El 23 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 196-198 c1). - El 4 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015

demanda (fls. 196-198 c1). - El 4 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 (fls. 213-218 c3) -El día 21 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A (fl. 222 c3).

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia de la solicitud de análisis de elementos materiales de prueba y evidencia física No. 110016000028201104533 del 14 de diciembre de 2011

(fls. 14-18 c1)-.Demandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 7 - Copia del informe pericial de necropsia No. 2011010111001005164 del 14 de diciembre de 2011, suscrito por la médico forense Martha Elena Pataquiva Wilches (fls. 19-26 c1). - Copia de la certificación del 23 de enero de 2012, suscrita por la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante la cual se hizo constar que la motocicleta de placas ZBX01A marca Suzuki DR200 modelo 2007 de color azul, pertenece a la Policía Nacional (fl. 27 c1). - Copia de la licencia de tránsito No. 94-1004793, perteneciente a la

modelo 2007 de color azul, pertenece a la Policía Nacional (fl. 27 c1). - Copia de la licencia de tránsito No. 94-1004793, perteneciente a la motocicleta de placas ZBX01A marca Suzuki DR 200, modelo 2007, color azul de propiedad de la Policía Nacional (fl. 28 c1). - Certificado de información de un vehículo automotor No. 2241203 del 12 de julio de 2013 (fls. 29-30 c1). - Copia del informe especial de accidente de tránsito Avenida Ciudad de Cali frente al 137 B 13 (fls. 34-36). - Extracto de hoja de vida del señor Diego Armando Mosquera Nova, expedida el 9 de julio de 2012 (fl. 37-38 c1). - Copia de la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10, caso No. 110016000028201104533 de fecha 14 de diciembre de 2011 (fls. 1-6 c2). - Copia del informe policial de accidentes de tránsito No. A 002036 del 13 de diciembre de 2011, acompañado del anexo No. 3 de daños y lesiones (fls. 7-8 c2). - Copia del dibujo topográfico FPJ-17, caso No. 110016000028201104533 de fecha 13 de diciembre de 2011 (fl. 9 c2). - Copia de entrevista FPJ14, caso No. 110016000028201104533 del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se realizó entrevista al señor Sergio David Emiliani García (fl.12 c2).

  • Copia de entrevista FPJ14, caso No. 110016000028201104533 del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se realizó entrevista al señor Sergio David Emiliani García (fl.12 c2). - Copia del proceso penal adelantado por el Juzgado Ciento Ochenta y Seis (186) de Instrucción Penal Militar (fls. 20-26 y 34-55 c2). - Copia del informe de investigador de campo (fotográfico) dirigido al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá (fls. 63-73 c2). - Dibujo topográfico FPJ-17, caso No. 2012-259 de fecha 14 de diciembre de 2012, con destino al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá (fl. 74 c2).

5. Sentencia de primera instancia El 23 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – POLICIADemandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 8 NACIONAL, por los perjuicios causados a la DALIZ MIRANDA

TEJEDOR, ANA LUZ MIRANDA TEJEDOR, DIÓGNES MIRANDA

TEJEDOR y MARTÍN MIRANDA TEJEDOR, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño moral los

siguientes perjuicios: DALIZ MIRANDA TEJEDOR, ANA LUZ MIRANDA TEJEDOR, DIÓGENES MIRANDA TEJEDOR y MARTÍN MIRANDA TEJEDOR, en calidad de hijos de la fallecida, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas (…) Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia señaló que con el informe de accidente de tránsito No. A002036 y el registro civil de defunción No. 08065758 del 13 de diciembre de 2011, se logró probar la ocurrencia del daño; en cuanto al nexo causal y el título de imputación, afirmó que en el presente caso existían elementos de juicio suficientes para afirmar que bajo la teoría del riesgo excepcional, se había sometido a la señora Jesusa Tejedor Pájaro a una carga que no tenía el deber jurídico de soportar, pues se demostró que el vehículo que le produjo la muerte era de propiedad de la Policía Nacional. Igualmente, indicó que las declaraciones recibidas no eran

Jesusa Tejedor Pájaro a una carga que no tenía el deber jurídico de soportar, pues se demostró que el vehículo que le produjo la muerte era de propiedad de la Policía Nacional. Igualmente, indicó que las declaraciones recibidas no eran suficientes para demostrar la culpa exclusiva de la víctima, y que por el contrario, en el expediente se encontraba probado que el conductor de la motocicleta carecía de permiso para dejar a un compañero de trabajo, lo cual reforzaba la hipótesis de un desplazamiento a alta velocidad como causa eficiente del accidente.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual consideró que el juez de primera instancia desconoció el material probatorio, toda vez que de acuerdo con el informe especial de accidente de tránsito Av. ciudad de Cali frente al 137 b 13, era claro que la señora Tejedor Pájaro vulneró las normas de tránsito establecidas en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transporte Terrestre, referente a la circulación de peatones. Adicional a lo anterior, manifestó que aproximadamente a 80 metros al sur del lugar del accidente, existía un semáforo que contaba con control vehicular y peatonal, y que la víctima al cruzar la vía no se cercioró que no existiera peligro para realizar dicho cruce, poniendo de esa manera su vida en peligro, así como la de los demás usuarios de la vía. Frente a la responsabilidad del Estado, argumentó que el a-quo no podía endilgar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de la falla en el

poniendo de esa manera su vida en peligro, así como la de los demás usuarios de la vía. Frente a la responsabilidad del Estado, argumentó que el a-quo no podía endilgar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de la falla en el servicio, como lo pretendía la parte actora, puesto que no se configuraron losDemandante: Daliz Miranda Tejedor y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0447

Reparación Directa 9 elementos de responsabilidad, es decir, el hecho, el daño y el nexo de causalidad, causalidad que se encontraba quebrantada por la actividad personal de la víctima. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, manifestó que el juez de primera instancia debió tener en cuenta la concurrencia de culpas, ya que era evidente que si la señora Jesusa Tejedor Pájaro no hubiera decidido cruzar la vía por zona prohibida no se hubiera causado el accidente de tránsito y su muerte (fls. 213-218 c3).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referentes a la omisión de la valoración de las pruebas por el juez de primera instancia, y a la inexistencia del nexo de causalidad entre la actividad del Estado y el daño causado (fls. 235-238 c3). Por su parte, la parte demandante manifestó que era un hecho cierto que la señora Jesusa Tejedor Pájaro, falleció el 13 de diciembre de 2011, como consecuencia de un atropellamiento ocasionado por una motocicleta de

señora Jesusa Tejedor Pájaro, falleció el 13 de diciembre de 2011, como consecuencia de un atropellamiento ocasionado por una motocicleta de propiedad y guarda de la Policía Nacional, la cual era conducida por un patrullero en servicio activo. Así mismo, la imputación al Estado, se hizo consistir en que el hecho dañoso ocurrió con vinculación exclusiva y determinante por el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el Estado, en su condición de guardián jurídico del vehículo con que se ocasionó la muerte a la señora Jesusa Tejedor, la cual era conducida por uno de sus agentes quien omitió la misión al deber constitucional y legal que tenía cuando se realizan actividades peligrosas. Finalmente, agregó que se evidenció que la señora Jesusa Tejedor, no pudo haberse lanzado a la moto como lo afirma la demandada, sino que se puede extraer del informe técnico especial de accidente que ya había cruzado más de la mitad de la vía, es decir, que ya iba llegando al separador y que la causa concurrente del accidente fue el exceso de velocidad con que transitaba la motocicleta (fls. 247-251 c1). El agente del Ministerio Público afirmó que de acuerdo con el material obrante en el expediente, se encontraba acreditado el daño, consistente en la muerte de la señora Jesusa Tejedor Pájaro como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 13 de diciembre de 2011, pero que respecto de la velocidad a la que se desplazaba el patrullero, así como la velocidad máxima permitida en

de la señora Jesusa Tejedor Pájaro como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 13 de diciembre de 2011, pero que respecto de la velocidad a la que se desplazaba el patrullero, así como la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos, no aparecía prueba que soportara el dicho del juez de primera instancia, quien indicó que el motociclista transitaba con exceso de velocidad. Por otro lado, señaló que se evidencia una clara violación al inciso segundo del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito por parte del demandado, quien de acuerdo con el croquis del accidente, transitaba por el carril izquierdo de la calzada norte-sur de la avenida Ciudad de Cali, sin que estuviera adelantando un vehículo. Respecto a la actuación de la víctima, conclu

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