TA CUN - 110013336038201300477 01-(06-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201300477 01-(06-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / RAMA JUDICIAL / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRA – Por la sistemática violación a los derechos humanos del demandante consistente en el trato inhumano y degradante de que fue víctima mientras estuvo detenido en establecimiento penitenciario Modelo de Bogotá y de Acacias (Meta) – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda CASO CONCRETO La Sala recuerda que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende: i) que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto está demostrado que las condiciones de reclusión en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios del actor eran de hacinamiento, indignas, violatorias de los derechos humanos fundamentales de los internos y violatorias de normas del Código Penitenciario y Carcelario y de los Tratados Internacionales, hecho que generó una lesión frente a la cual debe responder el Estado ; ii) el daño cuya reparación persiguen los demandantes es el causado por la violación a sus derechos humanos. Conforme a lo anterior, para esta Sala de Decisión los hechos que constituyen en sentir de los actores la causa de los presuntos padecimientos de (…), no encuentran sustento a nivel probatorio de manera que, las afirmaciones hechas en relación con las circunstancias de reclusión no fueron probadas. En efecto, la Sala no desconoce que en los establecimientos penitenciarios donde el señor Melo Ramírez cumplió su pena privativa de la libertad presentaban y aún presentan sobrecupo, situación que
las circunstancias de reclusión no fueron probadas. En efecto, la Sala no desconoce que en los establecimientos penitenciarios donde el señor Melo Ramírez cumplió su pena privativa de la libertad presentaban y aún presentan sobrecupo, situación que haría suponer una reclusión en condiciones poco favorables a las de los establecimientos penitenciarios donde se respetan los máximos de población de cada patio o pabellón, no obstante no está acreditado que esta situación de hacinamiento se haya concretado en una lesión física o psíquica cierta, personal y directa en el interno, la cual pueda ser objeto de reparación, toda vez que además de la historia clínica allegada no hay más soporte de las solicitudes de atención médica que hayan sido impetradas por el hoy demandante y la desatención a las mismas por parte de los demandados. Sobre el particular, la Sala resalta que la existencia de historia clínica demuestra que el interno (…) recibió la atención de acuerdo a los padecimientos que registró de “hemorroides”, “infección de tejido blando” y “trauma de rodilla derecha”, ahora, no está probado que dichas afecciones se hubieran generado o agravado en el actor a causa de las condiciones en que se dio la reclusión y en especial, de los comportamientos que específicamente imputa al INPEC, de ausencia de cama, mala alimentación y en general de otras condiciones críticas. En suma, tal como lo señaló el a quo no obra prueba alguna de lesiones, limitaciones, tratos crueles e inhumanos por parte del personal de vigilancia o
mala alimentación y en general de otras condiciones críticas. En suma, tal como lo señaló el a quo no obra prueba alguna de lesiones, limitaciones, tratos crueles e inhumanos por parte del personal de vigilancia o enfermedades adquiridas con ocasión o durante su reclusión que permitan imputar jurídicamente al INPEC o a la Rama Judicial una responsabilidad, en virtud de su condición de garantes. Sobre el particular, la Sala resalta que si bien el hacinamiento carcelario, ha sido declarado como un estado de cosas inconstitucional, este por sí mismo no constituye un daño antijurídico indemnizable, dado que debe demostrarse que por el hacinamiento (hecho dañoso) al recluso se le generó una lesión o un perjuicio cierto, personal y directo, en su integridad personal o psíquica que resulte imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.2 Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia En ese orden, la Sala concluye que no hay suficientes elementos de convicción que lleven a predicar de la falla del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Rama Judicial, por lo que se concluye que los eventuales daños que pudo padecer el señor (…), no son imputables a las entidades demandadas o por lo menos no hay suficiente prueba de ello. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia. COSTAS De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de
decisión del juzgado de primera instancia. COSTAS De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4º dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la sentencia del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la acusación de costas, en el curso de la segunda instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.) , en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454), cuyo pago estará a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201300477 01
Demandante : LUÍS ALEJANDRO MELO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO.
R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n s e n t e n c i aSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el tres (3) de diciembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA3
Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia 1.1.- Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2013, los señores Luís Alejandro Melo Ramírez, Lili Johana Nemeguen Cardozo, Karen Sofía Melo Nemeguen, Pedro Indalecio Melo Hernández, Herminia Ramírez Rodríguez, Mónica Patricia Melo Ramírez, Pedro Yovanny Melo Ramírez, Daniel Augusto Melo
Nemeguen, Pedro Indalecio Melo Hernández, Herminia Ramírez Rodríguez, Mónica Patricia Melo Ramírez, Pedro Yovanny Melo Ramírez, Daniel Augusto Melo Cárdenas y Johan Andrés Melo Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC1: “1. Que se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -, son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios
ocasionados a LUIS ALEJANDRO MELO RAMIREZ, LILI JOHANA
NEMEGUEN CARDOZO, KAREN SOFIA MELO NEMEGUEN,
PEDRO INDALECIO MELO HERNANDEZ, HERMINIA RAMIREZ
RODRIGUEZ, MONICA PATRICIA MELO RAMIREZ, PEDRO
YOVANNY MELO RAMIREZ, DANIEL AUGUSTO MELO CARDENAS y JOHAN ANDRES MELO CARDENAS, con la sistemática violación a los derechos humanos del señor LUIS ALEJANDRO MELO RAMIREZ consistente en el trato inhumano y degradante de que fue víctima mientras estuvo detenido en el
sistemática violación a los derechos humanos del señor LUIS ALEJANDRO MELO RAMIREZ consistente en el trato inhumano y degradante de que fue víctima mientras estuvo detenido en el Establecimientos Penitenciarios Modelo de Bogotá y de Acacias, entre el 5 de diciembre de 2004 y el 23 de septiembre de 2011.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC -, a pagar a LUIS
ALEJANDRO MELO RAMIREZ, LILI JOHANA NEMEGUEN
CARDOZO, KAREN SOFIA MELO NEMEGUEN, PEDRO
INDALECIO MELO HERNANDEZ, HERMINIA RAMIREZ
RODRIGUEZ,MONICA PATRICIA MELO RAMIREZ, PEDRO GEOVANI MELO RAMIREZ, DANIEL AUGUSTO MELO CARDENAS y JOHAN ANDRES MELO CARDENAS, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
3. Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -, a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -, a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”. 1.2.- Hechos 1 Fls. 11-12, c. 1 ppal.4 Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda2 así: 1.- El 5 de diciembre de 2004, el señor Luís Alejandro Melo Ramírez fue capturado por la Policía Nacional, para tal efecto fue conducido a la Estación de Policía San Cristóbal Sur. 2.- El 21 de diciembre de 2004, el señor Melo Ramírez fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bogotá, acusado de un delito contra la vida e integridad personal. 3.- El 26 de septiembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luís Alejandro Melo Ramírez a la pena de 14 años de prisión, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001310401920050018200. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 17 de mayo de 2006. 4.- Luís Alejandro Melo Ramírez permaneció recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Modelo de Bogotá hasta el 7 de diciembre de 2007,
4.- Luís Alejandro Melo Ramírez permaneció recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Modelo de Bogotá hasta el 7 de diciembre de 2007, cuando fue trasladado a la Penitenciaría de Acacias - Meta, donde permaneció hasta el 23 de septiembre de 2011, día en que fue liberado por cumplimiento de la pena que le fue impuesta. 5.- Ninguno de estos establecimientos cumplía con los requisitos establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario para los establecimientos carcelarios y penitenciarios con el fin de garantizar el respeto a la dignidad humana y sus condiciones hacían que el trato a los internos fuera cruel, inhumano y degradante. De esta manera, las condiciones en que estuvo detenido el señor Melo Ramírez eran crueles, degradantes y violatorias de los derechos humanos. 6.- Con la Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que existía un estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario de Colombia, es decir, que ciertos hechos son contrarios a la Constitución por vulnerar de manera masiva y sistemática los principios consagrados en la misma frente a un determinado grupo de población que resulta por ese hecho vulnerable. 7.- En el caso de Luís Alejandro Melo, ni el INPEC ni los Jueces de Ejecución de Penas hicieron absolutamente nada para mejorar sus condiciones de reclusión y garantizar que cumpliera su pena con respeto por su dignidad humana. Por lo tanto, las demandadas incumplieron su obligación de proveer condiciones dignas de un ser humano y tratamiento penitenciario al demandante mientras estuvo privado de su libertad.
2.- TRÁMITE PROCESAL
las demandadas incumplieron su obligación de proveer condiciones dignas de un ser humano y tratamiento penitenciario al demandante mientras estuvo privado de su libertad. 2.- TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto del 3 de diciembre de 2013, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 31, c. 1 ppal.). 2.- El 14 de enero de 2014, el juez de instancia inadmitió la demanda con el fin que se subsanaran unos defectos formales de la demanda (fl. 33, c. 1 ppal.). 3.- En escrito radicado el 28 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (fls. 34-35, c. 1 ppal.). 2 Fls. 25-26, c. 1 ppal.5 Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia 4.- EL 4 de marzo de 2014, el a quo admitió la demanda contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Igualmente dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales (fls. 37-38, c. 1 ppal.). 5.- El 23 de mayo de 2014, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Dirección
electrónico de notificaciones judiciales (fls. 37-38, c. 1 ppal.). 5.- El 23 de mayo de 2014, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 40-53, c. 1 ppal.). 6.- En memorial radicado el 20 de agosto de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC actuando a través de apoderado contestó la demanda (fls. 86102, c. 1 ppal.). 7.- El 21 de agosto de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderada judicial contestó la demanda (fls. 107-111, c. 1 ppal.). 8.- En providencia de 7 de octubre de 2014, el juez de instancia fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fl. 113, c. 1 ppal.). 9.- El 12 de marzo de 2015, el a quo celebró audiencia inicial con la intervención del apoderado de la parte demandante, en la cual agotó la etapa de saneamiento, se pronunció de oficio sobre las excepciones previas, fijó el litigio, se pronunció frente a las pruebas (fls. 124-127, c. 1 ppal.). 10.- El 16 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se incorporaron los medios de prueba hasta la fecha recaudados y se suspendió para en fecha posterior reanudarla a efectos de recabar la totalidad de material probatorio decretado (fls. 113-134, c. 1 ppal.).
incorporaron los medios de prueba hasta la fecha recaudados y se suspendió para en fecha posterior reanudarla a efectos de recabar la totalidad de material probatorio decretado (fls. 113-134, c. 1 ppal.). 11.- El 6 de agosto de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas, en ella se incorporaron las pruebas faltantes y se declaró agotada la etapa probatoria. Finalmente, el juez de primera instancia fijó fecha y hora para adelantar audiencia de alegaciones finales y juzgamiento (fls. 209-210, c. 1 ppal.) 12.- El 3 de diciembre de 2015, el juez de primera instancia celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento con la participación de los apoderados de la parte demandante, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la cual agotó la etapa de alegatos de conclusión y dictó sentencia oral, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 279-283, c. 1 ppal.). 13.- Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandante formuló y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de diciembre de 2015, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 284-291, c. 2 ppal.). 14.- En auto de 26 de enero de 2016, el despacho de primera instancia concedió en el efecto suspensivo y ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto y
ppal.). 14.- En auto de 26 de enero de 2016, el despacho de primera instancia concedió en el efecto suspensivo y ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 (fls. 292, c. 2 ppal.). 15.- Por reparto de 2 de marzo de 2016, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del magistrado sustanciador (fl. 294, c. 2 ppal.), quien mediante6 Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia providencia de 16 de marzo de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 296, c. 2 ppal.). 17.- El 18 de abril de 2016, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 301, c. 2 ppal.). 18.- En escrito radicado el 2 de mayo de 2016, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión (fls. 304-314, c. 2 ppal.).
18.- En escrito radicado el 2 de mayo de 2016, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión (fls. 304-314, c. 2 ppal.). 19.- El 5 de mayo de 2016, la apoderada judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC allegó sus alegaciones finales (fls. 315-317, c. 2 ppal.). 20.- El 20 de mayo de 2016, la Procuradora 48 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó concepto de fondo dentro del presente asunto (fls. 318324, c. 2 ppal.). 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera el 3 de diciembre de 2015 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere. .
TERCERO: TRANSCRIBIR la sentencia en el acta”.
El juez de primera instancia, concluyó que pese a estar demostrado que en los establecimientos penitenciarios donde cumplió su condena Luís Alejandro Melo Ramírez presentaban sobrecupo, del cual puede suponerse una reclusión en condiciones menos favorables a las que hubiera tenido si se hubiera respetado los máximos de población para cada patio y pabellón, no se probó en el proceso que
condiciones menos favorables a las que hubiera tenido si se hubiera respetado los máximos de población para cada patio y pabellón, no se probó en el proceso que dicha situación de hacinamiento se hubiere traducido en la concreción de un riesgo que le hubiere producido al recluso una lesión o menoscabo cierto, personal y directo en su salud o en su integridad personal, que pueda ser objeto de indemnización. Agregó que no obra prueba alguna de lesiones, limitaciones, agresiones o enfermedades durante su reclusión que permitan imputar jurídicamente al INPEC o a la Rama Judicial una responsabilidad, en virtud de su condición de garantes. Finalmente, argumentó que las probables incomodidades que padeció el interno como consecuencia del hacinamiento –que tampoco fueron probadas de manera directa y concreta respecto del actor-, resultan insuficientes para derivar una responsabilidad extracontractual a cargo de las demandadas. Menos aun cuando el estado de cosas inconstitucional en las cárceles colombianas desde 1995, constituye una problemática que va mucho más allá de las funciones a cargo del INPEC o de la Rama Judicial, tal y como lo reconoció en su momento la Corte Constitucional.7 Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia 4.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: -. En primer lugar manifestó que está demostrado que las condiciones de reclusión
La parte demandante, en escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: -. En primer lugar manifestó que está demostrado que las condiciones de reclusión en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios del actor eran de hacinamiento, indignas, violatorias de los derechos humanos fundamentales de los internos y violatorias de normas del Código Penitenciario y Carcelario y de los Tratados Internacionales, hecho que genera una lesión frente a la cual debe responder el Estado. -. De otro lado, argumentó que el a quo interpretó erradamente el daño cuya reparación persiguen los demandantes, pues este no deriva de algún riesgo o lesión sufrido por el señor Melo Ramírez sino el causado por la violación a sus derechos humanos. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. 5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- Parte demandante En escrito del 2 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegaciones finales, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a su inconformidad al argumento de inexistencia de daño o lesión indemnizable, pues es su criterio el daño sufrido por el actor está plenamente acreditado (fls. 304-314, c. 2 ppal.). 5.2.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Solicitó mantener la decisión de primera instancia por cuanto no hay nada más allá que la afirmación del apelante, en la que sostiene que es suficiente prueba el
5.2.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Solicitó mantener la decisión de primera instancia por cuanto no hay nada más allá que la afirmación del apelante, en la que sostiene que es suficiente prueba el hacinamiento para de allí derivar responsabilidad estatal respecto al presunto trato inhumano y degradante que recibió el accionante para la época de su reclusión, lo cual quiere decir que no está demostrado en qué afectó directamente a su integridad física y emocional las condiciones de hacinamiento y las secuelas o consecuencias a su integridad una vez recobró la libertad (fls. 315-317, c. 2 ppal.). 5.3.- Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Guardó silencio. 5.3.- Concepto del Ministerio Público La Procuradora 48 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme el fallo de primera instancia, dado que en el expediente no obra prueba que logre demostrar que por el hacinamiento que soportó el señor Melo Ramírez se le haya ocasionado algún daño en su salud o en su integridad física (fls. 318-324, C.2 ppal.).
II.- CONSIDERACIONES8
Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 3 de diciembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
(38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 3 de diciembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. Ahora bien, la Sala recuerda que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende: i) que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto está demostrado que las condiciones de reclusión en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios del actor eran de hacinamiento, indignas, violatorias de los derechos humanos fundamentales de los internos y violatorias de normas del Código Penitenciario y Carcelario y de los Tratados Internacionales, hecho que genera una lesión frente a la cual debe responder el Estado ; ii) el daño cuya reparación persiguen los demandantes es el causado por la violación a sus derechos humanos. Así las cosas, de conformidad con la norma antes citada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1.- CASO CONCRETO La Sala recuerda que el recurso de apelación formulado por la parte demandante
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1.- CASO CONCRETO La Sala recuerda que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende: i) que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto está demostrado que las condiciones de reclusión en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios del actor eran de hacinamiento, indignas, violatorias de los derechos humanos fundamentales de los internos y violatorias de normas del Código Penitenciario y Carcelario y de los Tratados Internacionales, hecho que generó una lesión frente a la cual debe responder el Estado ; ii) el daño cuya reparación persiguen los demandantes es el causado por la violación a sus derechos humanos. 2.1.- Hechos probados De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: -. El señor Luís Alejandro Melo Ramírez fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el 16 de diciembre de 2004, en cumplimiento de la orden de detención expedida por la Fiscalía 43 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio (fl. 183, c. 1 ppal.). -. El 8 de diciembre de 2007 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Acacías – Meta, lugar donde permaneció hasta el día 23 de septiembre de 2011, cuando recuperó su libertad en cumplimiento de la orden del Juzgado 1 de
Acacías – Meta, lugar donde permaneció hasta el día 23 de septiembre de 2011, cuando recuperó su libertad en cumplimiento de la orden del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Acacías – Meta (fl. 70, c. 1 ppal.).9 Reparación Directa 110013336038201300477 01 Apelación de sentencia -. Durante la reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Acacías – Meta Luís Alejandro Melo Ramírez desarrolló diferentes actividades como “Operario Centro de Acopio – Servicios”, “Pai Brigada de limpieza-Servicios”, “Manipulación de alimentos”, “Misión carácter eje axiológico – programas transversales”, “Crecimiento Personal – Psicosocial – Programas transversales de tratamiento” , “Fomento de la lectura – cultura – programas transversales de tratamiento”, “fibras y materiales Nat. Sintéticos – Círculos de productividad artesanal”, “Curso en artes y oficios – Educación informal” (fls. 217-219, c. 1 ppal.). -. Entre el año 2007 al 2011, el señor Melo Ramírez estuvo recluido en los patios 4, 6, 7 y 8 del Establecimiento Penitenciario de Acacías – Meta (fl. 220, c. 1 ppal.). -. Durante el tiempo de reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Acacías – Meta, el interno Luís Alejando Melo Ramírez recibió atención médica general y odontológica constante, tal como se registró en la historia clínica No. 5618 de la División de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fls. 228odontológica constante, tal como se registró en la historia clínica No. 5618 de la División de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fls. 228273, c. 1 ppal.). Analizados los hechos probados en el plenario corresponde ahora abordar los argumentos formulados en el recurso de alzada, en esa medida corresponderá desatar la apelación de los demandantes, la cual está centrada en atacar la interpretación del daño sufrido por los demandantes por la violación a los derechos humanos de Luís Alejandro Melo Ramírez con ocasión a la reclusión en condiciones indignas e inhumanas, hecho que generó una presunta lesión frente a la cual debe responder el Estado. Así las cosas, para la Sala el daño antijurídico que imputa la parte demandante, se circunscribe a la presunta afectación que sufrió Luís Alejandro Melo Ramírez, a causa de las precarias condiciones en que surtió su reclusión, sin concretar qué tipo de lesión física o psicológica. En primer lugar, la Sala resalta que frente al tema de la responsabilidad por los daños causados a las personas que se encuentran privada
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