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TA CUN - 11001333603820130047801-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820130047801-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando el secuestre no devuelve el bien objeto de medida cautelar / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia cuando se adelanta proceso penal contra el secuestre / PREJUDICIALIDAD - Noción (…) La prejudicialidad es una figura jurídica que contempla la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso concreto, mientras se decide otro caso, que tenga incidencia en el que se suspende, con el fin de que no haya decisiones contradictorias, conforme la uniformidad en la aplicación concreta del derecho. (…) la sala encuentra que en este caso, la entidad estatal demandada, no acreditó los presupuestos normativos enunciados para la procedencia de la suspensión. 29. En efecto. Se encuentra que el demandante interpuso una querella en contra del señor Iván Darío Ramírez, quien se desempeñaba como secuestre en el proceso ejecutivo en el cual se declaró el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del señor Rincón Giraldo. 30. Sin embargo, tal y como lo determinó el a quo, en ese proceso se debate si el señor Darío Ramírez incurrió en una conducta punible por la pérdida del vehículo automotor de propiedad del demandante. 31. Mientras que en este proceso se debe establecer si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el proceso ejecutivo No. 2010-1301 tramitado por el Juzgado Cuarenta Civil de Bogotá D.C. 32. Además, la sala encuentra que no existe

proceso se debe establecer si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el proceso ejecutivo No. 2010-1301 tramitado por el Juzgado Cuarenta Civil de Bogotá D.C. 32. Además, la sala encuentra que no existe prueba de que en el proceso penal se hubiese hecho efectiva alguna actuación con el fin de indemnizar al demandante por la pérdida del vehículo automotor. 33. Así, ninguna prueba es indicativa de que el señor Rincón Giraldo pueda ser indemnizado dos veces por el mismo hecho, como lo adujo la Rama Judicial. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando el secuestre no devuelve el bien objeto de medida cautelar (…) es claro que el demandante cuestiona que la administración de justicia incurrió en falta de vigilancia sobre el custodio al quien entregó el vehículo de propiedad su propiedad, falta que habría conducido a la pérdida del automotor, esto es, al daño antijurídico cuya reparación pretende. 55. Así pues, la sala encuentra que se acreditó la imputabilidad jurídica de entidad estatal demandada, pues el daño fue consecuencia de una falta de control y vigilancia por parte del funcionario judicial, defecto este que se configuró dentro de la actuación administrativa adelantada en el desarrollo del proceso ejecutivo, el cual puede calificarse como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 56. En consecuencia, la sala confirmará la decisión sentencia de primera instancia, adoptada en este sentido. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso

sala confirmará la decisión sentencia de primera instancia, adoptada en este sentido. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 161); Ley 270 de 1996.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”2

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820130047801

Demandantes: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 3 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. En el trámite del proceso ejecutivo No. 2013-1301, iniciado por el Banco Caja Social en contra del señor Eric Aduc Rincón Giraldo, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal, en providencia del 7 de octubre de 2010, ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas CXJ-545 de propiedad del demandante.

2. El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y decretó el desembargo del vehículo.

3. El 12 de abril de 2012, el Juzgado ordenó que el automotor fuera entregado nuevamente al señor Rincón Giraldo. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda, el secuestre no había entregado el vehículo al demandante. 2.) Planteamiento de las partes

4. La parte demandante adujo que el defectuoso funcionamiento de la justifica se concretó en la falta de control y vigilancia por parte del auxiliar de justicia en torno al traslado del vehículo automotor secuestrado, lo que ocasionó que este bien aún no le haya sido devuelto.

5. La Rama Judicial indicó que el señor Eric Aduc Rincón Giraldo no le informó al Juzgado que el vehículo no le fue devuelto, por lo que aquel no ejerció el control y vigilancia de la labor desempeñada por el secuestre. Por otra parte, afirmó que el proceso debe suspenderse por prejudicialidad penal, dado que el demandante interpuso una denuncia penal por abuso de confianza contra el auxiliar de la justicia

vigilancia de la labor desempeñada por el secuestre. Por otra parte, afirmó que el proceso debe suspenderse por prejudicialidad penal, dado que el demandante interpuso una denuncia penal por abuso de confianza contra el auxiliar de la justicia que se desempeñaba como secuestre en el proceso ejecutivo. 3.) Relación de los medios de prueba3

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

6. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Proceso ejecutivo No. 2010-1301 tramitado ante el Juzgado Cuarenta Civil

de Bogotá D.C. (fls. 45 a 124 c.2).  Proceso penal No. 110016000020201202442 (fls. 1 a 38 c.4). 4.) La sentencia de primera instancia

7. El a quo indicó que el Juzgado Cuarenta Civil de Circuito Judicial de Bogotá D.C., archivó el expediente sin conocer el paradero del vehículo del demandante.

8. Puso de presente que el Juzgado solo requirió una vez al auxiliar de justicia que custodiaba el bien secuestrado, y él no compareció.

9. En este sentido, afirmó que el secuestre incumplió los deberes de vigilancia y custodia que tenía para con el vehículo, pues no lo regresó al demandante.

10. Determinó que sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues a pesar de que el demandante pagó la totalidad de la obligación por la cual fue objeto de embargo y secuestro su automotor, el bien nunca le fue devuelto.

administración de justicia, pues a pesar de que el demandante pagó la totalidad de la obligación por la cual fue objeto de embargo y secuestro su automotor, el bien nunca le fue devuelto.

11. De igual manera, señaló que a pesar de que el vehículo ha sido detectado en tránsito por las vías del municipio de Arjona (Bolívar), el Juzgado no ha adelantado ninguna gestión para reintegrarlo a su titular.

12. Por otra parte, concluyó que no se configuró la suspensión del proceso por prejudicialidad por el proceso penal que cursa en contra del auxiliar de justicia.

13. Indicó que la responsabilidad penal del secuestre no determina en qué sentido deba resolverse este proceso, pues allí se examina si él incurrió en una conducta punible y aquí si la administración de justicia se prestó de manera adecuada.

14. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización (fls. 360 a 368 c.1): TERCERO; CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor ERIC EDUC RINCÓN GALINDO la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000.oo) M/Cte., por concepto de perjuicios materiales. 5.) Los recursos de apelación

5.1.) De la Rama Judicial

15. La Rama Judicial adujo que el demandante no le informó al Juzgado Cuarenta

Civil Municipal de Bogotá D.C., que el secuestre no le entregó el vehículo, por lo que el proceso ejecutivo fue archivado.

16. Por otra parte, insistió en la prejudicialidad penal, dado que el demandante puede acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el hecho

el proceso ejecutivo fue archivado.

16. Por otra parte, insistió en la prejudicialidad penal, dado que el demandante puede acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el hecho delictivo, y también, una eventual condena en este proceso.4

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo Demandado: La Nación – Rama Judicial 5.2.) De la parte demandante

17. Manifestó su inconformidad con la indemnización ordenada por el a quo.

18. Señaló que, para liquidar la indemnización material, no se tuvo en cuenta el auto

del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., que aprobó el avaluó del vehículo por un valor de $33.000.00.

19. Por otra parte, afirmó que es procedente el reconocimiento del perjuicio moral, dado que “…el bien no se ha entregado al demandado (sic) hasta la fecha, además no se tiene pleno conocimiento que del paradero del vehículo, al demandante le llegan comparendos por un vehículo que no tiene en su poder…”, lo cual le genera al demandante dolor y angustia. 6.) Actuación en segunda instancia

20. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos de la apelación (fls. 406 a 418 y 419 a 426 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

21. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada. 2.) Asunto a resolver

juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada. 2.) Asunto a resolver

22. La sala establecerá si se debe declarar la suspensión de este proceso por prejudicialidad, debido a que cursa un proceso penal en contra del secuestre que tenía la custodia y vigilancia del vehículo cautelado de propiedad del demandante.

23. En caso de no se procedente la suspensión, se analizará si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, debido a que el vehículo no le fue entregado al señor Rincón Giraldo, a pesar de que el proceso ejecutivo llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria, terminó por pago total de la obligación. 3.) Suspensión del proceso por prejudicialidad

24. La prejudicialidad es una figura jurídica que contempla la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso concreto, mientras se decide otro caso, que tenga incidencia en el que se suspende, con el fin de que no haya decisiones contradictorias, conforme la uniformidad en la aplicación concreta del derecho.

25. Ante la ausencia de norma expresa que regule lo concerniente a la suspensión por prejudicialidad en sede de lo contencioso administrativo, lo procedente, por vía de integración normativa, es aplicar las disposiciones pertinentes del Código

General del Proceso.5

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, al cual se acude por

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, al cual se acude por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, procede la suspensión del proceso cuando: Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en

los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

27. Así, para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad, este asunto debe depender de lo que resuelva en el proceso penal, pero además, la decisión allí adoptada debe ser determinante para lo que se decida en este proceso.

28. En este orden de ideas, la sala encuentra que en este caso, la entidad estatal demandada, no acreditó los presupuestos normativos enunciados para la procedencia de la suspensión.

28. En este orden de ideas, la sala encuentra que en este caso, la entidad estatal demandada, no acreditó los presupuestos normativos enunciados para la procedencia de la suspensión.

29. En efecto. Se encuentra que el demandante interpuso una querella en contra del señor Iván Darío Ramírez, quien se desempeñaba como secuestre en el proceso ejecutivo en el cual se declaró el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del

señor Rincón Giraldo.

30. Sin embargo, tal y como lo determinó el a quo, en ese proceso se debate si el señor Darío Ramírez incurrió en una conducta punible por la pérdida del vehículo automotor de propiedad del demandante.

31. Mientras que en este proceso se debe establecer si se presentó un defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, en el proceso ejecutivo No. 20101301 tramitado por el Juzgado Cuarenta Civil de Bogotá D.C.

32. Además, la sala encuentra que no existe prueba de que en el proceso penal se hubiese hecho efectiva alguna actuación con el fin de indemnizar al demandante por la pérdida del vehículo automotor.

33. Así, ninguna prueba es indicativa de que el señor Rincón Giraldo pueda ser indemnizado dos veces por el mismo hecho, como lo adujo la Rama Judicial.

34. En este sentido, la sala advierte que no hay lugar a decretar la suspensión de este proceso por prejudicialidad.6

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo Demandado: La Nación – Rama Judicial 4.) La responsabilidad al Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo Demandado: La Nación – Rama Judicial 4.) La responsabilidad al Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

35. De conformidad con la Ley 270 de 19961, existen tres eventos para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, tales como: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

36. De acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.2

37. Igualmente, en la misma providencia se determinó que ese régimen incluye todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

38. Y particularmente, con relación a los auxiliares de la justicia, en la misma sentencia se indicó: (…) actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionados, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños

deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionados, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. 5.) Hechos probados

39. Consta que en virtud de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Caja Social en contra del demandante, el 7 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarenta

Civil Municipal de Bogotá D.C., libró mandamiento de pago contra el señor Eric Aduc Rincón Giraldo.

40. Además, en esa misma providencia se ordenó el embargo del vehiculo de placas CXJ-454 de propiedad del demandante (fls. 7 a 9 c.2).

41. En auto del 6 de abril de 2011 el Juez del proceso civil, decretó el avalúo y posterior remate del bien embargado dentro del proceso (fl. 70 c.2). 1 Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516), CP: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.7

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

Santofimio Gamboa.7

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

42. El 2 de abril de 2011, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo embargado (fl. 80 c.2). Y en la diligencia de secuestro del 13 de mayo de 2011, el Juzgado

Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., declaró legalmente secuestrado el vehículo del demandante, por lo que realizó la entrega del bien al secuestre (fl. 100 c.2).

43. Por otra parte, el 23 de febrero de 2012, la apoderada del Banco Caja Social solicitó al Juzgado la terminación del proceso ejecutivo por la “ cancelación total de la(s) obligación(es) pretendida(s) y representada(s) en el(os) pagare(s) No(s). 30008848461”, y también el “levantamiento de las medidas previas” (fl. 126 c.2).

44. En auto del 13 de marzo de 2012, el Juez Cuarenta dio por terminado el proceso, y decretó el desembargo del bien objeto de la medida cautelar. Además, ordenó el desglose y archivo del proceso (fl. 127 c.2).

45. El 18 de abril de 2012, el Juzgado ordenó que se realizara la entrega del vehículo al señor Rincón Giraldo (fl. 128 c.2).

46. El 6 de junio de 2012, la apoderada del Banco Caja Social solicitó al Juzgado Cuarenta requerir al secuestre con el fin de que rindiera cuentas y realizara la entrega del vehículo automotor al señor Rincón Giraldo, dado que “el proceso se

Cuarenta requerir al secuestre con el fin de que rindiera cuentas y realizara la entrega del vehículo automotor al señor Rincón Giraldo, dado que “el proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación desde marzo 15 de 2012, sin que a la fecha se le haya entregado el automotor a su propietario” (fl. 136 c.2).

47. El providencia del 19 de julio de 2012, el Juzgado Cuarenta Civil requirió al secuestra para que realizara la rendición de cuentas. Sin embargo, él no se pronunció.

48. Por otra parte, mediante Oficio No. 0472 del 13 de febrero de 2017, el

Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., informó al a quo que dentro del proceso civil no se encuentra el acta de entrega del vehículo, dado que no fue aportada por las partes, ni por el señor secuestre. 6.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

49. La sala coincide con lo resuelto en primera instancia, pues sí se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica.

50. En este sentido, para la sala, la conducta del auxiliar de la justicia sí fue indebida, pues tal y como se evidenció en el trámite del proceso ejecutivo, y como lo indicó el Juez Cuarenta Civil, no hay constancia de que el vehículo automotor hubiese sido entregado al demandante, a pesar de las órdenes expresas en este sentido.

51. Por el contrario, el vehículo fue ubicado en el municipio de Arjona (Bolívar) 3, lo cual fundamentó la querella interpuesta por el señor Rincon Giraldo en contra del auxiliar de justicia.

52. Es decir que el vehículo fue entregado a otra persona, sin que mediara una orden judicial que así lo dispusiera.

lo cual fundamentó la querella interpuesta por el señor Rincon Giraldo en contra del auxiliar de justicia.

52. Es decir que el vehículo fue entregado a otra persona, sin que mediara una orden judicial que así lo dispusiera.

3 Según las foto multas que obran en los folios 274 y 275 del Cuaderno No. 2.8

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

53. Además, tal y como lo indicó el a quo, el Juzgado Cuarenta Civil aún no tiene conocimiento del paradero del vehículo, pues a pesar de que tanto el señor Rincón Giraldo, como la apoderada del Banco Caja Social le informaron que el secuestre no había regresado el vehículo, este no adelantó alguna actuación relevante para que el auxiliar de justicia rindiera cuentas, pues tan solo lo citó en una oportunidad para tal fin.

54. Entonces, es claro que el demandante cuestiona que la administración de justicia incurrió en falta de vigilancia sobre el custodio al quien entregó el vehículo de propiedad su propiedad, falta que habría conducido a la pérdida del automotor, esto es, al daño antijurídico cuya reparación pretende.

55. Así pues, la sala encuentra que se acreditó la imputabilidad jurídica de entidad estatal demandada, pues el daño fue consecuencia de una falta de control y vigilancia por parte del funcionario judicial, defecto este que se configuró dentro de la actuación administrativa adelantada en el desarrollo del proceso ejecutivo, el cual puede calificarse como un evento de defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia.

56. En consecuencia, la sala confirmará la decisión sentencia de primera instancia,

la actuación administrativa adelantada en el desarrollo del proceso ejecutivo, el cual puede calificarse como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

56. En consecuencia, la sala confirmará la decisión sentencia de primera instancia, adoptada en este sentido. 7.) La indemnización del perjuicio moral

57. El a quo negó la indemnización de este perjuicio porque el señor Eric Aduc Rincón Giraldo no acreditó que hubiese sufrido una afectación psicológica. Y que en estos casos, éste no puede presumirse.

58. Por su parte, el demandante aseguró que, no conocer el paradero del vehículo le genera angustia y dolor.

59. En relación con el perjuicio moral por la pérdida de un vehículo automotor, el Consejo de Estado ha indicado que este debe estar demostrado.

60. En el caso, ninguna prueba es indicativa de la afirmación del demandante, pues si bien es posible que una persona sufra alguna alteración de ánimo por la pérdida de un bien, esto puede traducirse como una causa de congoja o dolor: “Así las cosas, se considera que el daño moral alegado en la demanda, estimado en $40.800.000 a favor del actor, no quedó debidamente acreditado en el expediente, pues si bien es connatural a la pérdida patrimonial alguna alteración de ánimo, esto no tendría que causar congoja o aflicción. Salvo su demostración, echada de menos en el sub lite, pues son muy genéricas las referencias a dicho perjuicio por parte de los testigos arrimados al proceso.”4

61. Así, se confirmará la decisión del a quo que negó la indemnización de este perjuicio.

lite, pues son muy genéricas las referencias a dicho perjuicio por parte de los testigos arrimados al proceso.”4

61. Así, se confirmará la decisión del a quo que negó la indemnización de este perjuicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 9 de julio de 2018, Rad. 25000-23-26-0002006-01258-01(40406).9

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo Demandado: La Nación – Rama Judicial 8.) La indemnización del daño material

62. El a quo ordenó la indemnización de este perjuicio de acuerdo con la revista motor aportada al expediente, donde consta que el avalúo de un vehículo marca Chevrolet, modelo 2008, línea AVEO, es de $15.600.000.

63. La parte demandante adujo que la indemnización debe realizarse con base en la

providencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., que aprobó el avaluó del vehículo por un valor de $33.000.000.

64. La sala advierte que el auto al que hace referencia la apelante, no aprobó el avalúo del vehículo, sino la liquidación del crédito con el cual se debía adelantar el proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 446 del CGP5.

65. Es decir que esa figura no guarda relación alguna con el avalúo comercial del vehículo automotor.

66. Entonces, tal y como lo determinó el a quo , el Código General del Proceso dispone que el avalúo de un vehículo puede realizarse con base en el precio que

figure en una publicación especialidad:

vehículo automotor.

66. Entonces, tal y como lo determinó el a quo , el Código General del Proceso dispone que el avalúo de un vehículo puede realizarse con base en el precio que figure en una publicación especialidad: Artículo 444. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas

siguientes: (…)

5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva 5 “Código General del Proceso. Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo 144 será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.”10

Referencia: 11001333603820130047801

Demandante: Eric Aduc Rincón Giraldo

Demandado: La Nación – Rama Judicial

67. Así, en el expediente obra la publicación especializada de la revista motor en la que consta que el avalúo comercial del vehículo del demandante equivale a la suma de $15.600.000.

68. En consecuencia, la sala confirmará la indemnización que fuera reconocida a favor del demandante por el daño material. 9.) Las costas en esta instancia

69. La parte demandante en la apelación solicitó que se revoque la decisión que no impuso costas a la entidad estatal demandada, cuestión que no es apelable en esta etapa, de conformidad con los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP, porque de

impuso costas a la entidad estatal demandada, cuestión que no es apelable en esta etapa, de conformidad con los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP, porque de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, esa liquidación se controvierte a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas6.

70. Por lo anterior, la sala no se pronunciará en esta instancia sobre esa decisión7.

71. De otra par

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