TA CUN - 11001333603820140000901-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140000901-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336038201400009-01
DEMANDANTE: Municipio de Choachí - Cundinamarca
DEMANDADO: Carlos Alfredo Baquero Torres
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia pr oferida el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El Municipio de Choachí, Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, promovi ó demanda en ej ercicio del medio de control de repetición en contra de Carlos Alfredo Baquero Torres , con el objeto de que se le declare responsable por los daños derivados del pago efectuado con ocasión de la condena impuesta por el Jugado 38 Administrativo de Bogotá, en sentencia de 1º de septiembre de 2011.
- Lo que se pretende:
1. “Que se declare responsable a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CHOACHI, condenado administrativamente responsable por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en fallo de
de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CHOACHI, condenado administrativamente responsable por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en fallo de Septiembre 1 de 2011, según expediente 2007 -00273 por concepto de la muerte de HENRY GABRIEL RAMIREZ RIVERA.Expediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí
Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres Apelación sentencia
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2. Que se condene a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, a cancelar la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($120.423.750), a favor del MUNICIPIO DE CHOACHI; suma de dinero dividida que pago esta entidad, a favor de MARIA GRACIELA CLAVIJO, por valor de $ 48.169.500, a favor de PEDRO URIEL RAMIREZ RIVERA, por valor de $24.084.750., a favor de YEIN SAIDER RAMIREZ RIVERA, por valor de $ 24.084.750, a favor de NIDIA AILEN RAMIREZ RIVERA, por valor de $24.084.750, según resolución No 100.22.428 del 10 de Diciembre de 2012, con fundament o en la audiencia de conciliación practicada el día 28 de Octubre de 2011, ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de hacer efectiva la condena impuesta por el Juzgado anteriormente mencionado.
3. Que se condene a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, a cancelar
Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de hacer efectiva la condena impuesta por el Juzgado anteriormente mencionado.
3. Que se condene a CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, a cancelar intereses comerciales a favor del MUNICIPIO DE CHOACHI, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios Consumidor.”
- Hechos:
La parte demandante adujo los siguientes hechos:
1. El señor Carlos Alfredo Baquero Torres , fungió como Alcalde del Municipio de Choachí durante el periodo comprendido del 1 de enero del año 2004 al 31 de diciembre del año 2007.
2. El 21 de j ulio de 2005 el M unicipio de Choach í suscribió la orden de trabajo No 048 de 2005, mediante la cual se adjudicó al señor Carlos Arturo Hortúa Cruz la construcción del alcantarillado Sector Resguardo Sur del pozo de inspección 1 , al pozo de inspección 4 , cuyo plazo de ejecu ción era de 60 días.
3. En ejercicio de la labor adjudicada el 23 de agosto de 2005, se produjo la muerte del señor Henry Gabriel Ramirez Rivera , por causa del desprendimiento de un alud de tierra dentro del pozo en construcción.
4. El 1º de septiembre de 2011 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , en el marco del proceso de reparación directa 2007 -00273, declaró administrativamente responsable al municipio por el deceso del señor
Ramírez.
el marco del proceso de reparación directa 2007 -00273, declaró administrativamente responsable al municipio por el deceso del señor Ramírez.
5. El 28 de o ctubre de 2011 se llevó a cabo diligencia de la que trata el artículo 1 92 del CPACA en donde se concilió a pagar la suma deExpediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí
Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres Apelación sentencia
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$120.423.750 a los demandantes del proceso.
6. El pago de la condena se realizó el 10 de diciembre de 2012.
7. El Comité de Conciliación del Municipio mediante acta 001 -2013 decidió iniciar acción de repetición en contra del entonces alcalde por cuanto, a la firma del contrato, no suscribió póliza de responsabilidad civil que cobijara cualquier siniestro , ni exigió al contratista la afiliación de sus empleados al sistema de seguridad social.
8. El 19 de septiembre de 2013 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida según constancia 491 del 13 de noviembre de 2013 , por inasistencia del convocado.
- Contestación de la demanda:
El apoderado del demandad o Carlos A lfredo Baquero Torres con testó la demanda solicitando se negaran las pretensiones, afirmando:
“(…) Nos oponemos por cuanto la parte Actora pretende hacer que surja a la vida jurídica una responsabilidad en cabeza del Señor Carlos Alfredo Baquero Torres, quien para la época de los hechos que motivaron la
“(…) Nos oponemos por cuanto la parte Actora pretende hacer que surja a la vida jurídica una responsabilidad en cabeza del Señor Carlos Alfredo Baquero Torres, quien para la época de los hechos que motivaron la condena en primera instancia por parte del Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección tercera, fungía como alcalde en el municipio de Choachi, pero dentro d el trámite del proceso de Acción de Reparación Directa y menos aún al momento de celebrarse audiencia de conciliación el mismo contó con oportunidad para controvertir los hechos que sirvieron de fundamento para la condena impuesta al ente territorial y que hoy motivan esta acción de repetición.
(…) Nos oponemos por cuanto el sustento de la pretensión es incongruente en la medida en que se alude a que la obligación emana de una audiencia de conciliación ante el Juzgado 38 Administrativo, con el fin de hacer efectiva una condena impuesta. Entratándose de la ejecución de una condena, la misma no podría serlo a través de una celebración de una audiencia de conciliación y de ser una audiencia de conciliación debe entenderse que se trata de unos derechos suscepti bles de dicha acción, riñendo los primeros con los segundos. La audiencia de conciliación es para conciliar, más no para ejecutar. (…)”
Así mismo formuló las siguientes excepciones:
- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales:
“(…) Observado el expediente se advierte a folios 28 al 31 que mediante decreto número 100.11 -080 del 10 de agosto del 2.012 el alcalde deExpediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí
decreto número 100.11 -080 del 10 de agosto del 2.012 el alcalde deExpediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí
Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres Apelación sentencia
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Choachí Carlos Alfonso Cotrino Guevara conforma el comité de conciliación aludido, evidenciándose expresamente en el folio 31, ú ltima hoja del decreto, donde debe aparecer la firma de quien dicta el aludido acto administrativo (decreto 100.11 -080) , brilla por su ausencia señal o rúbrica alguna o enseña mecánica que se equipare a la firma del alcalde, lo cual hace revestir de inexi stencia el mencionado decreto. De igual manera no se acredita haberse efectuado en legal forma la publicación del mismo, de acuerdo a la ritualidad exigida para que obtenga validez. (…)”
- Falta de legitimación en la causa por activa:
“(…) Palmario resul ta que el demandante Municipio de Choachí no se halla legitimado para instaurar esta acción, como quiera que observado el expediente se advierte a folios 28 al 31 que mediante decreto número 100.11-080 del 10 de agosto del 2.012 el alcalde de Choachí Carlos Alfonso Cotrino Guevara conforma el comité de conciliación aludido, evidenciándose expresamente en el folio 31, última hoja del decreto, donde debe aparecer la firma de quien dicta el aludido acto administrativo (decreto 100.11-080) , brilla por su ausen cia señal o rúbrica
evidenciándose expresamente en el folio 31, última hoja del decreto, donde debe aparecer la firma de quien dicta el aludido acto administrativo (decreto 100.11-080) , brilla por su ausen cia señal o rúbrica alguna o enseña mecánica que se equipare a la firma del alcalde, lo cual hace revestir de inexistencia el mencionado decreto. De igual manera no se acredita haberse efectuado en legal forma la publicación del mismo, de acuerdo a la ritu alidad exigida para que obtenga validez. (…)”
- Falta de legitimación en la causa por pasiva:
“(…) Si bien es cierto mi representado Señor Baquero Torres era quien fungía como Representante Legal del municipio al momento de la ocurrencia de los hechos qu e dieron origen a la Acción de Reparación directa, no es menos cierto que dentro del trámite de la acción y la negociación en la audiencia de negociación fue convocado a fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción o eventualmente asumir, si era del caso, algún tipo de responsabilidad frente a los hechos objeto del proceso.
Resulta importante resaltar que dentro del proceso mi prohijado, procuró llamar la atención del fallador y a las partes aportando pruebas que sin duda hubiesen variado sustanci almente el sentido del fallo en la Acción de Reparación directa, tal como obra a folios 226 a 235 del cuaderno principal de la reparación.
De otra parte, quien ha debido ser convocado como pasivo en esta causa ha debido ser quien fungió como alcalde en el trámite del proceso de la audiencia de conciliación, advirtiéndose cierto grado de apresuramiento en comprometer los intereses del estado, existiendo
causa ha debido ser quien fungió como alcalde en el trámite del proceso de la audiencia de conciliación, advirtiéndose cierto grado de apresuramiento en comprometer los intereses del estado, existiendo argumentos y pruebas que podrían haber variado en segunda instancia la decisión del ad quo, tal como se planteó en el escrito presentado por el apoderado del municipio y que obra a folios 201 a 202 del cuaderno principal del proceso de Acción de Reparación. (…)”Expediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí
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- Inexistencia de causa para demandar:
“(…) Consistente en que los hechos que originaron la con dena y subsiguiente conciliación dentro de la Acción de Reparación directa, que vinculó al municipio de Choachí, ocurrieron por fuera de la cobertura y alcance jurídico del contrato celebrado entre el municipio de Choachí y el Señor Carlos Arturo Hortúa Cr uz, tal como se demostrará con las pruebas que adelante se solicitan decretar, como practicar y tener en cuenta como tales en la presente acción. (…)”
- La genérica.
- Trámite de las excepciones:
En audiencia inicial celebrada el 18 de enero de 2018 el j uez de primera instancia estudió y declaró no probada s las excepciones previas propuestas, afirmando:
- Falta de legitimación en la causa por activa:
“(…) no son de recibo los argumentos esgrimidos porque que (sic) el documento que ordena a la entidad repetir contra el aquí demandado
propuestas, afirmando:
- Falta de legitimación en la causa por activa:
“(…) no son de recibo los argumentos esgrimidos porque que (sic) el documento que ordena a la entidad repetir contra el aquí demandado se encuentra adjunto a la demanda, esto es, el Acta de Comité de Conciliación No. 001 -2013 aportado con la demanda y visible a folio 32 del expediente, suscrito por los miembros del Comité de Conciliación del Municipio de Choachí.
Así mismo, con memorial allegado por la parte demandante (fls. 127 a 130), se adjuntó copia del Decreto 100.11.080 del 10 de agosto de 2012 suscrito por el Alcalde Municipal Carlos Alfonso Cotrino Guevara, y a folio 131 de aportó constancia de publicación de dicho Decreto suscrita por la Secretaria General y de Gobierno (…).”
- Falta de legitimación en la causa por pasiva:
“(…) advierte el Despacho que el demandado propuso esta excepción con base en argumentos encaminados a desvirtuar su responsabi lidad frente a la condena que tuvo que asumir el Municipio de Choachí, aduciendo que fue el Alcalde de dicha entidad territorial quien comprometió los recursos mencionados en la demanda. Así las cosas, y comoquiera que la excepción tiene estrecha relación con el fondo del debate jurídico, su decisión se abordará en la sentencia de primera instancia, escenario en el que se determinará si el demandado es responsable o no de los daños que el Municipio demandante le imputa . (…).”Expediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí
Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres
responsable o no de los daños que el Municipio demandante le imputa . (…).”Expediente: 110013336038201400009-01
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- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales:
“(…) Advierte el Despacho que lo aquí discutido conforma espectos que ya se resolvieron anteriormente, por lo tanto se mantiene la decisión tomada. (…).”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprude nciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Copia de la sent encia condenatoria y de la providencia judicial que aprueba la conciliación en contra del municipio proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá (folio 2 a 24, cuaderno principal). - Copia de la Reso lución No 100.22.428 del 10 de d iciembre de 2012, expedida por el Despacho de la Alcaldía por medio de la cual ordena el pago de la condena impuesta (folio 25 a 27, cuaderno principal). - Copia del De creto No 100.11 -080, del 10 de a gosto del año 2012 por el cual se con forma el comité de conciliación (fol io 28 a 31 , 127 a 131, cuaderno principal). - Acta de Comit é de Conciliación No 100.11.080 (folio 32 y 33, cuaderno principal).
cual se con forma el comité de conciliación (fol io 28 a 31 , 127 a 131, cuaderno principal). - Acta de Comit é de Conciliación No 100.11.080 (folio 32 y 33, cuaderno principal). - Constancia No 491 -2013, emitida por la Pr ocuraduría General de la Nación (folio 34 y 35, cuaderno principal). - Comprobantes de egresos de pago de la condena impuesta (folio 54 a 57, cuaderno principal). - Memorial de Carlos Baquero radicado ante el proceso 2007 -273 el 9 de febrero de 2013 y providencia que rechazó la solicitud (folio 101 a 113, cuaderno principal).
Debe anotars e que la c opia de l proceso 11001333103820070027300 fue allegada por la parte demandada al expediente el 5 de marzo de 2020 (cuaderno 4 y 5 ), junto con escrito de solicitud de pruebas en segunda instancia. Con todo, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020 se negó el decreto de las pruebas, al no enmarcarse la solicitud en ninguno de los supuestos previstos en el inciso 4º del artículo 212 del CPACA.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336038201400009-01
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La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión,
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La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión, que fue confirmada mediante aut o de 5 de febrero de 2021. En consecuencia, el documento no será tenido en cuenta por esta Sala al no haberse allegado oportunamente.
Cabe resaltar que la copia del expediente referido fue decretada en primera instancia a cargo de la parte demandada; sin embargo, se tuvo por desistida en audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 2018, dado que el interesado no tramitó el oficio correspondiente. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 20192, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito "Falta de legitimación en la causa por pasiva" e "Inexistencia de causas para demandar", propuestas por el demandado.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, es patrimonialmente responsable de la condena que el MUNICIPIO DE CHOACHÍ, pagó a los señores MARÍA GRACIELA CLAVIJO, PEDRO URIEL RAMÍREZ RIVERA, YEIN SAIDER RAMÍREZ RIVERA y NIDIA AILEN RAMÍREZ RIVERA, por la muerte de HENRY GABRIEL RAMÍREZ RIVERA.
RAMÍREZ RIVERA, YEIN SAIDER RAMÍREZ RIVERA y NIDIA AILEN RAMÍREZ RIVERA, por la muerte de HENRY GABRIEL RAMÍREZ RIVERA.
TERCERO: CONDENAR al señor CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, a pagar al MUNICIPIO DE CHOACHÍ, una vez ejecutoriada esta providencia,
la sum a de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($155.355.594.oo) M/Cte., más los intereses moratorios que se causen con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para el pago.
CUARTO: Sin condena en costas
QUINTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) el Juzgado encuentra que está cabalmente probado el supuesto de hecho subyacente a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6o de la Ley 678 de 2001, como quiera que en el proceso se acreditó, conforme
2 Folios 178 a 191, cuaderno principal.Expediente: 110013336038201400009-01
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a la sentencia del 1º de septiembre de 2011 proferida dentro de la acción de reparación directa No. 11001333103820070027300 y de las pruebas
Apelación sentencia
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a la sentencia del 1º de septiembre de 2011 proferida dentro de la acción de reparación directa No. 11001333103820070027300 y de las pruebas testimoniales recaudas dentro del presente medio de control, que el demandado violó de manera ostensible e inexcusable las normas de derecho que rigen la contratación pública.
Acreditado como está el supuesto de hecho de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6o de la Ley 678 de 2001, hay que decir que es viable aplicar la presunción de que Carlos Alfredo Baquero Torres obró con cu lpa grave al v iolar ostensible e inexcusablemente la ley. Esto repercute, como ya se dijo, en la forma como debe manejarse la carga de la prueba, pues al presumirse la culpa grave en el actuar del agente estatal, es a él a quien le concierne desvirtuar esa presunción, p ara lo cual se puede valer de la libertad de medios.
Sin embargo, hay que poner de presente que el demandado no intentó probar que en su calidad de ex agente del Estado haya cumplido con su deber legal de exigir la constitución de la póliza autónoma al señor Carlos Arturo Hortúa Ramírez, contrario a ello, conforme a la manifestación contenida en la declaración rendida el pasado 22 de mayo de 2018, bajo la gravedad de juramento del contratista, quedó aclarado que Carlos Alfredo Baquero Torres no le exigió l a constitución de póliza para la ejecución de la orden de trabajo No. 048 de 2005 con la cual pudo haber protegido el derecho del ente territorial a que sus servidores públicos administren sus bienes con ética y responsabilidad a fin de evitar un
ejecución de la orden de trabajo No. 048 de 2005 con la cual pudo haber protegido el derecho del ente territorial a que sus servidores públicos administren sus bienes con ética y responsabilidad a fin de evitar un detrimento en su erario.
(…) no es de recibo el argumento esgrimido por el demandado, referido a que no existe causa para demandar porque en su criterio la condena y subsiguiente conciliación judicial que vinculó al Municipio de Choachi se originó en hechos que oc urrieron por fuera de la cobertura y alcance jurídico del contrato celebrado entre el ente territorial y el señor Carlos Arturo Hortúa Cruz el 21 de julio de 2005, toda vez que, escapa de la órbita del Despacho a través del presente medio de control entrar a debatir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte del señor Henry Gabriel Ramírez (q.e.p.d.), en tanto la finalidad de la acción de repetición prevista en la Ley 678 de 2001, se circunscribe a la posibilidad de la entidad públi ca de recuperar el dinero cancelado para sufragar la indemnización que fue ordenada como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de un servidor o ex servidor público sin que le sea permitido entrar a revisar una situación que fue definida en proceso judicial anterior.
Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó:
“(…) Por lo brevemente expuesto se considera que la parte actora cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho que hace aplicable la causal establecida en el numeral 1 º del artículo 6o de la Ley 678 de 2001, y que lleva a suponer que el demandado actuó con culpa grave; pero la parte demandada, que tenía la carga de desvirtuar esa
aplicable la causal establecida en el numeral 1 º del artículo 6o de la Ley 678 de 2001, y que lleva a suponer que el demandado actuó con culpa grave; pero la parte demandada, que tenía la carga de desvirtuar esa presunción iuris tantum, no aportó ninguna prueba enderezada a ese fin, y tampoco dio a con ocer las razones por las cuales violentó la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario 679 de 1994. (…)”Expediente: 110013336038201400009-01
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- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que para el año 2005 la legislación aplicable era el artículo 39 de la ley 80 de 1993. Indicó que bajo esta normatividad se constituyó la orden de trabajo que dio origen a la reclamación dentro de la acción de reparación direct a 2007-00273, orden que es diferente a un contrato administrativo de obra como tal.
Afirmó que para la época de los hechos el municipio de Choachí se encontraba clasificado en sexta categoría y que por lo tanto la orden de trabajo efectuada no trascendía la mínima cuantía para contratar . Concluyó, entonces que las órdenes de trabajo no llegan a conformarse como contratos administrativos, sino meros actos jurídicos, por lo que para su perfeccionamiento no se requería la constitución de una garantía de cumplimiento.
Por lo anterior afirmó:
como contratos administrativos, sino meros actos jurídicos, por lo que para su perfeccionamiento no se requería la constitución de una garantía de cumplimiento.
Por lo anterior afirmó:
“(…) Lo anterior, en el sentido de que la entidad territorial no estaba obligada a exigir garantías en los procesos de contratación de mínima cuantía, pero que en caso se hacerlo, sería como consecuencia del Riesgo del Pr oceso de Contratación y del sector económico al cual pertenecía la prestación; pero aun con ello, el hecho de que el contratista de la orden de Trabajo N° 048 de 2005, esto es, el señor CARLOS ARTURO HORTÚA CRUZ, fue quien debió obrar con la diligencia y cuidado de un buen padre de familia, en el entendido de Constituir las pólizas de seguro de vida en beneficio de sus empleados, para el caso de accidentes o de muerte, que por la naturaleza del vínculo con la administración del municipio de Choachi, no se predicaría de la Orden de Trabajo relacionada, sino de la relación laboral entre el contratista y el empleado y las condiciones de la labor a realizar.
(…) Así las cosas, por lo manifestado por el Contratista en testimonio dentro del presente trámite, se c onoció que lo usado en el campo es trabajar con jornaleros, a quienes nunca se les hizo firmar un contrato de trabajo, que nunca constituyó una póliza de seguros en su beneficio, así como tampoco les hizo vincularse o pagar la EPS o a una ARL, puesto que estaban vinculados al SISBEN; siendo estos temas, soporte de la relación que regula el Código Sustantivo de Trabajo.
(…) En este estado de las cosas, se deberá acoger en este caso, la
estaban vinculados al SISBEN; siendo estos temas, soporte de la relación que regula el Código Sustantivo de Trabajo.
(…) En este estado de las cosas, se deberá acoger en este caso, la responsabilidad del contratista, pero a partir de su relación establecid a a partir del derecho laboral individual, y no la que se endilgara desde el principio al Municipio de Choachi, desconociendo las condiciones de la
3 Folios 196 a 212, cuaderno de apelación. La sentencia fue notificada personalmente el 28 de febrero de 2019 y la apelación fue interpuesta el 14 de marzo de 2019.Expediente: 110013336038201400009-01
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orden de trabajo, ya esclarecidas, y no apreciadas por el fallador de primera instancia. (…)”
Argumentó por tanto el recurrente que el asunto de responsabilidad se enmarca dentro de la jurisdicción ordinaria laboral y escapa d e la contenciosa administrativa.
En consecuencia, agregó:
“(…) Por estas razones y las expuestas en el presente escrito, las acusaciones hechas al señor CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, no encuentran su fundamento ni el (sic) la culpa grave ni en el dolo, por no darse los presupuestos para ello; ya que lo único que está probado es que, el demandado firmó una orden de trabajo, que buscaba cu mplir con un beneficio para la comunidad, como quedó evidenciado con el acta de recibo de la obra por parte del municipio. (…)
Adicionalmente, aseveró que la sentencia de primera instancia adolece
con un beneficio para la comunidad, como quedó evidenciado con el acta de recibo de la obra por parte del municipio. (…)
Adicionalmente, aseveró que la sentencia de primera instancia adolece de defecto fáctico al afirmar:
“(…) Firmó el acuerdo conc iliatorio, el Alcalde que se encontraba ejerciendo tal cargo para la fecha de su firma, es decir, que para el veintiocho (28) de octubre de 2011, ejercía tal cargo el señor GUSTAVO GUEVARA LÓPEZ (sic); circunstancias estas que hacen ver, que por parte de l a Administración Municipal y el Comité de Conciliaciones, tampoco se llevó a cabo un estudio serio sobre la procedencia de dicha conciliación, lo cual transportó la responsabilidad al Alcalde que ejercía al momento del accidente del empleado del contratist a, esto es a quien se le endilga en este trámite la responsabilidad por acción de repetición, señor CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, quien en últimas solo fue responsable de la firma de la orden de trabajo, pero nunca por el accidente que ocasionara la muert e a HENRY GABRIEL RAMÍREZ RIVERA, de cuya seguridad era responsable el contratista CARLOS ARTURO
HORTÚA CRUZ.
Consecuencia de lo dicho, es contrario a derecho por defecto fáctico, que se declare la responsabilidad patrimonial de la condena que el Municipio de Choachi pagara a los señores MARIA GRACIELA CLAVIJO, URIEL RAMÍREZ RIVERA, YEIN SAIDER RAMÍREZ RIVERA y NIDIA AILEN RAMÍREZ RIVERA, a quien encabezara el poder ejecutivo del municipio señor
CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES. (…)”
URIEL RAMÍREZ RIVERA, YEIN SAIDER RAMÍREZ RIVERA y NIDIA AILEN RAMÍREZ RIVERA, a quien encabezara el poder ejecutivo del municipio señor
CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES. (…)”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 18 de febrero de 20 20, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
4 Folio 247, cuaderno de apelación.Expediente: 110013336038201400009-01
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- Como se anotó anteriormente, c on providencia de 3 de diciembre de 2020 se negó la solicitud de pruebas efe ctuada por el demandado en sede de segunda instancia5.
- En proveído de 5 de febrero de 2021 se decidieron los recursos interpuestos por el demandado en contra de la anterior decisión6.
- La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión 7 reiterando los argumentos expuestos en las actuaciones procesales precedentes.
Hizo énfasis en los presupuestos de legalidad de contratación estatal para la fecha de los hechos; la culpa grave o dolo en la conducta del demandado; y el defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrió la sentencia de primera instancia, por la no valoración de la totalidad de las pruebas.
- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
pruebas.
- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta C orporación e s competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2019 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 de la misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de cont
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