TA CUN - 11001333603820140000902-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140000902-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Repetición / AUTO – Resuelve recurso de reposición contra el auto mediante el cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No es apelable / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCI A – Procedencia
(…) el auto que deniegue pruebas sólo es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido por los jueces administrativos y no por los tribunales administrativos. como quiera que el r ecurso de apelación es improcedente, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Las pruebas solicitadas por el demandado en segunda instancia fueron negadas, toda vez que ninguna de ellas se encuentra enmarcada en lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 212 del CPACA que regula el asunto. (…) Observa el Despacho que la parte dema ndada sustentó su recurso, pero no desvirtúa los fundamentos de la decisión que negó la práctica de las pruebas en esta instancia, al referirse a pruebas que en su concepto se dejaron de practicar en el t rámite del proceso de reparación directa que dio origen al presente medio de control de repetición, más no en el que nos ocupa, lo que escapa de la órbita de lo preceptuado en el numeral 2º del inciso 4º del artículo 212 citado. Acto seguido, el recurrente cuestiona la sentencia de reparación directa referida y los fundamentos del fallo de primera instancia proferido dentro de este proceso; sin embargo, no acredita que alguno de los supuestos de la norma en cuestión se encuentren presentes en el sub lite da do que, lo que la parte demandada solicita en segunda instancia o fue decretado por el a quo (copia del
proceso; sin embargo, no acredita que alguno de los supuestos de la norma en cuestión se encuentren presentes en el sub lite da do que, lo que la parte demandada solicita en segunda instancia o fue decretado por el a quo (copia del expediente 2007 -00273), no fue solicitado en rimera instancia, o fue negado y confirmado por esta Corporación mediante recurso de apelación.(…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 287); CPACA (Art. 212, 242,
243).REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336038201400009-02
DEMANDANTE: Municipio de Choachí - Cundinamarca
DEMANDADO: Carlos Alfredo Baquero Torres
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
DECIDE RECURSOS CONTRA NEGACIÓN DE DECRETO DE PRUEBAS
Mediante providencia de 18 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de primera instancia.
El 6 de marzo de 2020 la parte demandada allegó memorial solicitando la práctica de pruebas en segunda instancia.
Con auto de 3 de diciembre de 2020, notificado en estado de 9 de diciembre de la misma anualidad, se estudió la solicitud y se denegó la práctica de las pruebas peticionadas.
Con auto de 3 de diciembre de 2020, notificado en estado de 9 de diciembre de la misma anualidad, se estudió la solicitud y se denegó la práctica de las pruebas peticionadas.
En esa misma fecha la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada decisión.
CONSIDERACIONES
El artículo 243 del CPACA1 dispone:
“Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los
1 Si bien el 25 de julio de 2021 entró a regir la Ley 2080 que modificó el CPACA, el inciso 4º de su artículo 86 dispone que en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 los recursos interpuestos, entre otros “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”. En atención a lo anterior se hace referencia al texto original del CPACA.Expediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres Decide recursos contra negación de decreto pruebas
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Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
(…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”
De conformidad con el texto citado resulta claro que el auto que deniegue pruebas sólo es susceptible del recurso de apelación cuando es
anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”
De conformidad con el texto citado resulta claro que el auto que deniegue pruebas sólo es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido por los jueces administrativos y no por los tribunales administrativos.
Así lo entendió la Corte Constitucional en sentenc ia C -329 de 2015 que declaró la exequibilidad del aparte subrayado.
De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado esta postura al señalar:
“(…) advierte el Despacho que en el presente asunto la decisión que negó el decreto de una prueba no es suscept ible del recurso de apelación, al haber sido proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), pues conforme a la jurisprudencia citada, solo son apelables los autos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA y los conten idos en disposiciones especiales, dentro de las cuales no se encuentra el auto que niega el decreto de una prueba. Luego, dicha decisión solo es susceptible del recurso de alzada cuando es proferida por los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral noveno del artículo 243 ibídem. (…)2”
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelaci ón es improcedente, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora bien, en razón de lo anterior, dado que el artí culo 242 del CPACA dispone que procede el recurso de reposición contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación o de súplica, se estudiará e l presentado por la parte demandada a continuación:
dispone que procede el recurso de reposición contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación o de súplica, se estudiará e l presentado por la parte demandada a continuación:
Las prueb as solicitadas por el demandado en s egunda instancia fueron negadas, toda vez que ninguna de ellas se encuentra enmarcada en lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 212 del CPACA que regula el asunto.
Al respecto afirma el demandado:
2 Providencia de 21 de julio de 2020, Subsección C, Sección Tercera de l a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 25000-23-36-000-2016-01883-02 (65490) , Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres Decide recursos contra negación de decreto pruebas
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“(…) En referencia al numeral segundo anterior, respec to de cuya solicitud de práctica, indica el Despacho que ninguna de las pruebas solicitadas se encuentra entre alguno de los supuestos de la norma citada, siendo negadas por improcedentes; en tanto, se considera por parte del recurrente que nunca se estimó la posibilidad de verificar los hechos que fundamentaron la condena en Reparación Directa, frente a la cual el poderdante CARLOS ALFREDO BAQUERO TORRES, no tuvo oportunidad de defenderse puesto que nunca fue llamado siquiera como tercero a defender sus intereses endicho trámite, mientras que, el
oportunidad de defenderse puesto que nunca fue llamado siquiera como tercero a defender sus intereses endicho trámite, mientras que, el municipio de Choachí tampoco ejerció una eficiente defensa con relación al mismo, omitiendo obrar con la suficiente diligencia frente a las razones por las cuales se le endilgó una responsabilidad que en derecho no tiene, dejando de interponer el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria contra el ente territorial demandado.
En tanto, con respecto al numeral segundo (2°) del numeral 4° del artículo 4° del artículo 212 del CPACA, transcrito y señalado en la negativa de la petición de pruebas, vale la pena aclarar al Despacho, que si bien es cierto no fueron practicadas por el Despacho, si fueron aportadas oportunamente por parte del demand ado, en tanto no llegaron a ser valoradas; particularmente se considera que, conocer el contenido completo del expediente en que se llevara a cabo el trámite de la Reparación Directa, por parte del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2007273, se podía llegar al conocimiento pleno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que causaron la condena en indemnización al municipio de Choachí, en favor de terceros damnificados por el deceso del señor HENRY GABRIEL RAMÍREZ
RIVERA. (…)”
condena en indemnización al municipio de Choachí, en favor de terceros damnificados por el deceso del señor HENRY GABRIEL RAMÍREZ
RIVERA. (…)”
Observa el D espacho que la parte demandada sustentó su recurso, pero no desvirtúa los fundamentos de la decisión que negó la práctica de las pruebas en esta instancia , al referirse a pruebas que en su concepto se dejaron de practicar en el trámite del proceso de reparación directa que dio origen al presente medio de control de repetici ón, más no en el que nos ocupa, lo que escapa de la órbita de lo prec eptuado en el numeral 2º del inciso 4º del artículo 212 citado.
Acto seguido, el recurrente cuestiona la sentencia de reparación direct a referida y los fundamentos del fallo de primera instancia pr oferido dentro de este proceso; sin embargo, no acredita que alguno de los supuestos de la norma en cuestión se encuentren presentes en el sub lite dado que, lo que la parte demandada solicita en segunda instancia o fue decretado por el a quo (copia del expediente 2007 -00273), no fue solicitado en primera instanc ia, o fue negado y confirmado por esta Corporación mediante recurso de apelación.
Por lo tanto, no observa el Despacho que exista mérito para revocar laExpediente: 110013336038201400009-01
Demandante: Municipio de Choachí Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres Decide recursos contra negación de decreto pruebas
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providencia recurrida.
En consecuencia, se
DISPONE
Demandante: Municipio de Choachí Demandado: Carlos Alfredo Baquero Torres Decide recursos contra negación de decreto pruebas
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providencia recurrida.
En consecuencia, se
DISPONE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 3 de diciem bre de 2020 mediante la cual se negó el decreto de pruebas solicitado por la parte demandada mediante escrito de 6 de marzo de 2020.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 3 d e diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la part e motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar a las partes y al agente del Ministerio Público la presente providencia, por la secretaría de la sección, a los siguientes correos electrónicos: alcaldia@choachi-cundinamarca.gov.co;
alfredo.baquero@hotmail.com; luiscabog@hotmail.com; alexjg1008@hotmail.com; luisabog77@gmail.com;
CUARTO: Vencido el término de traslado para alegar de conclusión , por Secretaría, ingrese el expediente al despacho para proveer.