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TA CUN - 110013336038201400016-00-(13-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201400016-00-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Cuando se trata de apelante único (…) Advertido que los sujetos procesales que acuden en alzada integran el contradictorio por pasiva, es de afirmar que trata de apelante único, y en este orden la competencia de esta Sala encuentra limitada a sus argumentos, comprendidos los inmersos en los mismos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. (…) la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no acudió en recurso de alzada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la competencia del juez de segunda instancia cuando se trata de apelante único, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena -, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de unificación del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005). PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Noción / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Requisitos para establecer aplicabilidad /

01(46005). PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Noción / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Requisitos para establecer aplicabilidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Categorías / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Fuerza vinculante (…) en voces de la H. Corte Constitucional, precedente es la sentencia o el conjunto de sentencias anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, y determina que para establecer si una sentencia es precedente aplicable a un caso futuro, debe reunir los siguientes tres (3) presupuestos o condiciones: (i) Una semejanza entre los supuestos de hecho del caso actual y los que se decidieron en el pasado -premisa fáctica-, (ii) La consecuencia jurídica que se aplicó al caso anterior es pertinente para el caso que se va a decidir -premisa normativay, (iii) La regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha sufrido cambios -vigencia de la premisa normativa-. (…) conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, que lo que edifica el precedente judicial no es la sentencia en su integridad, sino el contenido proposicional de la decisión, es decir, la razón o ratio decidendi, aspecto que debe ser probado por quien pretenda servirse del mismo. (…) la Corte Constitucional clasifica el precedente en dos (2) categorías: (i) el

aspecto que debe ser probado por quien pretenda servirse del mismo. (…) la Corte Constitucional clasifica el precedente en dos (2) categorías: (i) el precedente horizontal, (…); y (ii) el precedente vertical (…) el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución; y el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las Altas Cortes o de los Tribunales. (…) en contraste con los argumentos del fallo objeto de alzada, que retoma de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los Procesos de Reparación Directa radicados (…) Con identidad respecto del sub-lite y reitera en ello, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del evento dañoso. Premisa fáctica que comporta que se aplique la misma consecuencia jurídica, como quiera que la premisa normativa continua vigente. (…)Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente jurisprudencial, ver: Corte

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-292 del 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración Nº 25; sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, expediente Número 25000-23-26-000-2007-0016101(43029), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio iura novit curia / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Falla en el servicio (…) es el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, quien debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, y que definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, contraviene el correcto entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional. Advierte que frente a los eventos de absolución por aplicación

contraviene el correcto entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional. Advierte que frente a los eventos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, procede ponderar si la detención preventiva fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. (…) En principio es la falla en el servicio el título de imputación contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios derivados en marco de la Ley 906 de 2004, de la privación injusta de la libertad. Salvo que encuentre probado distinto. (…) la privación de la libertad impuesta al señor ÓSCAR ENRIQUE IBÁÑEZ SEGURA, con ocasión de su captura y encarcelación por dos (2) días, adoleció del debido fundamento probatorio y en secuencia de ello, su posterior absolución por no existencia del hecho, evidencia probada la privación injusta de su libertad. (…) Daño antijurídico imputable a título de falla en el servicio frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y bajo el título de privación injusta de la libertad en relación a la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL.

FOTOCOPIA SIMPLE – Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA – Validez y oponibilidad / SENTENCIA JUDICIAL – Valor probatorio en procesos de reparación directa

(…) La comunidad probatoria en el sub-lite encuentra integrada por documental, testimonial y prueba trasladada, la cual se avizora válida y

procesos de reparación directa

(…) La comunidad probatoria en el sub-lite encuentra integrada por documental, testimonial y prueba trasladada, la cual se avizora válida y eficaz. Contrastado que la documental allegada por la activa con la demanda, aunque obra mayormente en fotocopia simple, satisface el esquema normativo del artículo 246 del Código General del Proceso, y destaca que una vez se agregó al expediente, los sujetos procesales contra los cuales se aduce, no le tacharon de falsa, ni repudiaron de ninguna otra forma su aducción. (…) La prueba trasladada, resulta oponible a ambos extremos procesales, contrastado que la víctima directa como las entidades que integran el contradictorio por pasiva, intervinieron en el desarrollo de los Procesos Penales (…) la sentencia judicial es proferida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y que asume como antecedente horizontal de esta Sala, que los hechos establecidos en la sentencia penal, puedan acreditar dentro de medio de control de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del daño antijurídico. (…) INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL – Reglas jurisprudenciales / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Garantía del apelante único Página 2 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Garantía del apelante único Página 2 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. (…) En casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, se infiere que genera dolor moral para la víctima directa y sus parientes más próximos, quienes en el caso de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo privado injustamente de su libertad, así como el de su cónyuge, compañera o compañero permanente o estable y de los hijos de soportó directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad, en consecuencia y con la prueba del parentesco se infiere respecto de los señalados ordenes de parentesco la afectación moral para la víctima indirecta. (…) Premisas que retoma la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, (…) estableció cinco (5) niveles de parentesco, para en relación de los señalados rangos temporales de privación de la libertad, cuantificar el monto indemnizatorio (…) No se modificará la condena impuesta, por cuanto se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, y se trata de apelante único, frente al cual opera el principio Non Reformatiu y Pejus.(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia penal en proceso de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

cual opera el principio Non Reformatiu y Pejus.(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia penal en proceso de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 12.959; sentencia del 14 de julio de 2004, expediente: 13.971 (R-9977). En cuanto a la indemnización del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernan Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 6, 28, 90, 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 207); Código General del Proceso (Art. 42, 246); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Decreto 2700 de 1991 (Art. 414); Ley 906 de 2004 (Art. 114, 306, 307, 308)

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336038201400016-00 Sentencia SC3-03-19-1867 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes OSCAR ENRIQUE IBAÑEZ SEGURA Y OTROS

Expediente 110013336038201400016-00 Sentencia SC3-03-19-1867 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes OSCAR ENRIQUE IBAÑEZ SEGURA Y OTROS

Demandados FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÒN –

RAMA JUDICIAL1

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –FUERZA Página 3 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

VINCULANTE DE SENTENCIA ESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES POR LOS MISMOS HECHOS Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar los recursos de apelación interpuestos por las dos entidades que integran el contradictorio por pasiva: – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, para que se revoque la sentencia calendada trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que se les condena a pagar los perjuicios causados a los accionantes.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y su subsanación 2, el 06 de octubre de

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y su subsanación 2, el 06 de octubre de 2006, la Fiscalía 322 Seccional de Bogotá solicitó al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, emitir orden de captura contra personal policial que participó en la “OPERACIÓN PLATINO IV” realizada el 08 de julio de ese mismo año, cuyo objeto era combatir la

piratería de películas y discos compactos entre la avenida caracas y carrera 24 de la calle 13 de la ciudad de Bogotá, por los delitos de prevaricato por omisión, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, peculado culposo y falsedad en documento público. En virtud de la precitada orden, el señor ÓSCAR ENRIQUE IBÁÑEZ SEGURA es capturado y los días 07 y 08 de octubre siguiente, se le surtió Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación de Cargos y Solicitud de Medida de Aseguramiento ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien ordenó el 08 de octubre de 2006, entre otras decisiones, la libertad del señor ÓSCAR

ENRIQUE IBÁÑEZ SEGURA.

Luego con decisiones adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 19 de febrero de 2008 y 10 de

ENRIQUE IBÁÑEZ SEGURA.

Luego con decisiones adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 19 de febrero de 2008 y 10 de diciembre de 2010, leída esta última en audiencia del 15 siguiente, se declara la preclusión de la investigación excepción hecha de la falsedad ideológica en documento público cuya preclusión se diò el 18 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento. En el reseñado contexto fáctico se formularon en síntesis y conjugada la vinculación de la NACIÒNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÒN JUDICIAL como litisconsorcio necesario de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, las siguientes pretensiones: Se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las accionadas, por el daño antijurídico causado a los accionantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa el señor 1 Es de advertir que con Auto del 26 de octubre de 2015, en curso de Audiencia de Pruebas, al resolver incidente de nulidad promovido por la activa, se vincula como litisconsorcio necesario por pasiva, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, aunque en el libelo introductorio se anuncia como demandada solo la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN y así se admite fls. 279 a 280 C.P.1.

JUDICIAL, aunque en el libelo introductorio se anuncia como demandada solo la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN y así se admite fls. 279 a 280 C.P.1. 2 Ver folios 253 a 268 y 272 a 274 C.P.1. Página 4 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

ÓSCAR ENRIQUE IBÁÑEZ SEGURA en lapso comprendido del 07 al 08 de octubre de 2006. Se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios morales ocasionados al señor ÓSCAR ENRIQUE IBÁÑEZ SEGURA en su condición de víctima directa, al pago de suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMMLV. Se condene a las accionadas en indemnización de los perjuicios morales ocasionados a los señores PABLO ENRIQUE IBÁÑEZ SARMIENTO y ROSA DELIA SEGURA, en su condición de progenitores de la víctima directa, a pagar a cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMMLV. Se condene a las accionadas en indemnización de los perjuicios morales ocasionados a los señores YOAN EDUARDO IBÁÑEZ SEGURA, NUBIA

JANETH IBÁÑEZ SEGURA, ANA LEYDA IBÁÑEZ SEGURA, NELSON

IBÁÑEZ SEGURA, ALBEIRO IBÁÑEZ SEGURA y MIRIAN DIOFANA

JANETH IBÁÑEZ SEGURA, ANA LEYDA IBÁÑEZ SEGURA, NELSON IBÁÑEZ SEGURA, ALBEIRO IBÁÑEZ SEGURA y MIRIAN DIOFANA IBÁÑEZ SEGURA, en su condición de hermanos de la víctima directa, a pagar a cada uno la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMMLV. 2.2.ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS 3 2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, esgrime en su defensa la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva , señalando que la autoridad competente para imponer medida de aseguramiento, conforme lo establece el estatuto procedimental vigente para la fecha de los hechos, Ley 906 de 2004, es el Juez de Control de Garantías. 2.2.2. Al descorrer su vinculación como litisconsorcio necesario de la pasiva5, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL –DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, alega como excepción de mérito el hecho de un tercero y precisa en sustento que el anunciado tercero solo hasta el juicio oral aceptó la responsabilidad de su autoría en la falsedad ideológica de documento público. Alega concurrentemente que en contraste con las circunstancias de tiempo y modo del alegado evento dañoso, no hay lugar a una condena indemnizatoria en su contra, y destaca que aunque fue el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías la autoridad quien en su oportunidad dictó la orden de

modo del alegado evento dañoso, no hay lugar a una condena indemnizatoria en su contra, y destaca que aunque fue el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías la autoridad quien en su oportunidad dictó la orden de captura contra el señor ÓSCAR ENRIQUE IBÁÑEZ SEGURA y otros, no es menos cierto que lo hizo con el lleno de los requisitos legales y a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, a más que en audiencia de legalización de captura e imputación de cargos, el funcionario judicial negó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo accedió a las pretensiones de la demanda e invoca en sustento de su decisión, la existencia de antecedentes judiciales por los mismos hechos 3 A fls. 333 a 338 C.2 obra contestación de la demanda por la NACIÒN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, en tanto que a fls. 278 a 285 C.P.2 contestación de la demanda por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN. 4 Escrito radicado el 14 de agosto de 2014, folios 278 a 285 del cuaderno de continuación del principal. 5 ? Audiencia de pruebas del 26 de octubre de 2015, CD y acta obrante a folio 315 ibídem. Página 5 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de segunda instancia, declarando la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

En secuencia del anunciado antecedente judicial el Juez de Instancia, condenó a las accionadas solidariamente al pago de perjuicios morales para la víctima directa y cada uno de sus progenitores, en monto equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigenteSMMLV. para cada; y a sus hermanos 3.5 SMLMV, para cada uno de éstos. No condenó en costas6.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicita se revoque el fallo proferido por el A Quo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda7, y destaca que desconoce la fuerza vinculante de su propio precedente sin argumentar en forma específica, clara y razonada los fundamentos jurídicos que justifican su cambio de criterio, limitándose a indicar que acoge antecedente judicial de su superior funcional y con base en ello declaró la responsabilidad de esa entidad.

Agrega, que en el proceso penal dentro del cual se dictó la orden de captura que motiva la pretensión indemnizatoria sub-lite, se surtió con el lleno de las ritualidades del Procedimiento Penal Oral Acusatorio -Ley 906 de 2004-, por

Agrega, que en el proceso penal dentro del cual se dictó la orden de captura que motiva la pretensión indemnizatoria sub-lite, se surtió con el lleno de las ritualidades del Procedimiento Penal Oral Acusatorio -Ley 906 de 2004-, por lo que al contar con material probatorio con el cual se podía inferir razonadamente que el imputado era autor o participe de los delitos por los que se le investigaba -artículo 287 ibídemfue que solicitó la orden de captura. Solicitud que advierte no es vinculante para el Juez de Control de Garantías, quien es autónomo e independiente en la aplicación de los principios de legalidad, ponderación, proporcionalidad y necesidad, y de contera acceder o no a librar orden de captura. Destaca de ésta, que se mantuvo vigente por solo dos (2) días, con fines a la conducción del entonces patrullero a la audiencia preliminar de imputación, en donde el Juez de Control de Garantías ordenó su libertad, para finiquitar, que en la descrita secuencia fáctica no hay un rompimiento de las cargas públicas. Advierte además que no se probó de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, que hayan inducido en error al Juez de Control de Garantías para la expedición de la orden de captura. Por último, reprocha la cuantía de los perjuicios morales reconocidos, señalando que los mismos exceden los límites establecidos en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.

señalando que los mismos exceden los límites establecidos en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. 4.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen pretensiones 8, aduciendo que no se tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales sustento de la sentencia impugnada no estuvo demandada la Rama Judicial y no se expuso el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 6 Providencia del 13 de junio de 2017, folios 414 a 425 del cuaderno 3 del expediente. 7 ? Escrito de alzada presentado el 28 de julio de 2017, ver folios 442 a 463 ibídem.8 Memorial radicado el 31 de julio de 2017, folios 464 a 470 ib. Página 6 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Destaca también, que la conducta del Juez Penal fue la de impartir legalidad a la captura y no imponer medida de aseguramiento, precisamente porque la Fiscalía General de la Nación no probó ni siquiera la participación del demandante en el ilícito que se le imputaba; evidenciándose con esto, que el funcionario judicial se ajustó a la ley y cumplió su función.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 17 de enero de 2018, se admitió los recursos de

funcionario judicial se ajustó a la ley y cumplió su función.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 17 de enero de 2018, se admitió los recursos de apelación promovidos por las entidades demandadas, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 480 del cuaderno 3 del expediente). 5.2. Por auto del 14 de febrero siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 492 ibídem); oportunidad que fue ejercida por la ACTIVA y la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN. 5.2.1. Los accionantes solicitan se confirme el fallo impugnado, por ajustarse a los antecedentes judiciales proferidos en juicio de los hechos sustento del sub-lite9. 5.2.2. La Fiscalía General de la Nación 10 , reitera los argumentos invocados en oportunidad de promover la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad procesal. Por consiguiente, que el sub-lite encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, advertido que en la actuación surtida se cumplieron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Advertido que los sujetos procesales que acuden en alzada integran el contradictorio por pasiva, es de afirmar que trata de apelante único , y en este orden la competencia de esta Sala encuentra limitada a sus 9 ? Escrito de alegatos presentados en segunda instancia, el 1º de marzo de 2018, folios 507 a 511 ib.10 ? Memorial radicado el 20 de febrero de 2018, ver folios 501 a 506 ib.

Página 7 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. argumentos, comprendidos los inmersos en los mismos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

Es así por cuanto es actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso. Paradigma en el que reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico conforme sigue: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones previas y las de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere

segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. Página 8 de 26Expediente Número: 110013336038201400016-01

Demandantes: Oscar Enrique Ibáñez Segura y Otros.

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

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