TA CUN - 11001333603820140002301-(10-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140002301-(10-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Por perjuicios materiales y moratorios causados a la parte demandante en razón a la aprehensión y posterior incautación del vehículo de servicio público de propiedad del demandante – Procedibilidad del medio de control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Perjuicios – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala procede a delinear el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso de la siguiente manera: Sea lo primero referirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial .” (Negrilla y subrayado no original) Fuerza a concluir entonces que, la Sala debe someterse a lo dispuesto en la ley –en su
criterios auxiliares de la actividad judicial .” (Negrilla y subrayado no original) Fuerza a concluir entonces que, la Sala debe someterse a lo dispuesto en la ley –en su sentido materiala la hora de dirimir controversias que tiendan a establecer si, la responsabilidad sobre determinado daño, es atribuible o no al Estado. Para ello, el Magistrado sustanciador conviene entonces referirse al artículo 90 de la Constitución Política, norma que trae consigo la cláusula general de responsabilidad del Estado, por demás de ser la norma referente en nuestro ordenamiento (artículo 4º constitucional), cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Negrilla y subrayado no original) En conclusión, esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la ley, cuyos efectos se explicaron en párrafos anteriores y, obligan al Juez a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que se habrá de evaluar la antijuridicidad del daño, y no, la forma en que este ocurrió respecto del proceder de la administración. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabezaReferencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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administración. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabezaReferencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como lo es la verificación probatoria de una causa extraña.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a (…) y su familia con ocasión de la incautación del vehículo de placas VDV-203. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – vigente para la fecha en que se profirió la providencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 69 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Pues bien, en ese sentido, conviene también reiterar que, ante la acreditación de uno
sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Pues bien, en ese sentido, conviene también reiterar que, ante la acreditación de uno de los eximentes de responsabilidad como lo es la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, la parte demandada podrá exonerarse de la responsabilidad que se le endilgue. CASO CONCRETO La parte actora solicita en concreto que, en razón de la aprehensión y posterior incautación del vehículo de placas VDV-203, se declare la responsabilidad del Estado por los daños, supuestamente, antijurídicos que ello acarreó para el afectado (…) y su familia. Pues bien, la Sala procederá entonces a estudiar sí la actuación de la administración se ajustó a derecho, en un primer término, para luego evaluar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. De allí que se torne cardinal, en primer lugar, analizar si la administración actuó conforme a derecho. Así entonces, conviene por precisar las facultades que se emplearon dentro del proceso objeto del supuesto defectuoso funcionamiento, cual es el comiso del vehículo automotor de servicio público de placas VDV-203. En este orden, el Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004), vigente para la época de los hechos, prevé la figura del comiso de la siguiente manera: ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del
la figura del comiso de la siguiente manera: ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
3 Obsérvese entonces cómo, la Fiscalía actuó con base en el hecho de que los ocupantes del taxi de placas VDV-203 intentaron huir del lugar donde se llevó a cabo el operativo policial, al igual que, soportada en el hecho de que se encontró una escarapela de la Policía Nacional dentro del taxi de placas VDV-203, comportamientos todos estos, lo cuales situaron a los sindicados en condiciones de ser investigados, y de paso, dejaron el vehículo de placas VDV-203 como supuesto instrumento de la eventual conducta penal que se demostrase. De allí que, la necesaria consecuencia de esos comportamientos fuera la de sindicarlos como aquellos integrantes de la organización criminal, en donde su función era custodiar el transporte de la cocaína, y por ende procediera, conforme el ordenamiento la aprehensión y posterior incauta miento el taxi en el cual se movilizaban. En este orden, y la Sala reitera, en atención al material probatorio dentro del
ordenamiento la aprehensión y posterior incauta miento el taxi en el cual se movilizaban. En este orden, y la Sala reitera, en atención al material probatorio dentro del expediente, se tiene que de acuerdo al artículo 83 de la Ley 904 de 2004, la medida cautelar de comiso estuvo fundada en hechos que indicaban la presunta participación de los sujetos y, por sobre todo, el vehículo en la comisión de la conducta delictiva. Recuérdese además que, no puede esperarse el mismo grado de convicción al momento de imponer una medida cautelar que al momento de proferir un fallo definitivo. De allí que, la conducta de la fiscalía no pueda evaluarse de acuerdo a la sentencia que se allega como material probatorio. (fl. 21 en adelante c. 2) En este sentido, se tiene que la decisión de solicitar la medida cautelar por parte de la Fiscalía se ajustó a lo que razonadamente se esperaría al evaluar el comportamiento de los ocupantes del vehículo en cuestión y el contexto del operativo policial donde se aprehendió el taxi de palcas VDV-203. Fuerza concluir que, la medida cautelar simplemente cumplió los fines para los cuales está establecida en la ley, sin resultar desproporcional ni injustificada, más aun cuando, como ya se dijo, los ocupantes del vehículo intentaron huir de la sitio donde se efectuó el operativo, situándolos en condiciones, respecto de los agente de policía, de ser investigados. De otro lado, y en gracia de discusión, el Consejo de Estado si ha reconocido en ocasiones la responsabilidad del Estado bajo supuestos similares, pero a diferencia
condiciones, respecto de los agente de policía, de ser investigados. De otro lado, y en gracia de discusión, el Consejo de Estado si ha reconocido en ocasiones la responsabilidad del Estado bajo supuestos similares, pero a diferencia del presente caso, lo que desencadena la obligación reparatoria del Estado es el termino injustificado que ha durado la medida cautelar. En el caso concreto, se tiene que el término de duración de la medida cautelar fue proporcional y razonable bajo los parámetros de funcionamiento de nuestra administración de justicia y jamás constituyó un retardo injustificado en la toma de decisiones. De otro lado, la Sala reitera que a la presente actuación ni siquiera se allegaron los documentos en virtud de los cuales se adoptó la medida, o las decisiones al respecto que denoten algún tipo de contrariedad con el ordenamiento. En efecto, la parte actora no ha aportado pruebas al expediente que denoten lo injustificado de la medida o su antijuridicidad. En efecto, las necesarias consecuencias de que los sindicados hayan emprendido la huida radica ineludiblemente en el convencimiento de los agentes de policía en su presunta participación respecto de los hechos que suscitaron el operativo policivo. En igual medida, su acto fue repentino, hasta el punto que, incluso, uno de los sindicados logró abordar un bus de servicio público para luego ser capturado.Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
4 Dicho comportamiento, tiene la entidad suficiente para que el Estado, a través de la administración de justicia y por sobre todo la Fiscalía General de la Nación, abra una
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
4 Dicho comportamiento, tiene la entidad suficiente para que el Estado, a través de la administración de justicia y por sobre todo la Fiscalía General de la Nación, abra una investigación penal sobre dichos hechos, y de conformidad con las normas evaluadas en la presente providencia, proceda al comiso del vehículo el cual, dada su relación con los investigados, su incautación procedía de manera legal. De allí que, con base en las actuaciones de los investigados, el Estado haya iniciado las actuaciones en virtud de las cuales la parte aquí demandante sustenta haber sufrido un daño antijurídico. Estas últimas, se adelantaron conforme a derecho, sin resultar desproporcionales o injustificadas en modo alguno, y en igual forma, atendieron el comportamiento de los terceros sindicados, los cuales justificaron la investigación penal que sobre ellos se adelantó y la subsidiaria medida cautelar sobre el vehículo. De allí que, no se configure en modo alguno un proceder de la administración de justicia que fundamente la configuración de responsabilidad estatal en los términos de la Ley 270 de 1996, o mejor, bajo el régimen establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. En suma, la Sala en efecto evidencia un daño en cabeza de (…), pero que no ostenta la naturaleza de antijurídico. De allí que esta corporación en el caso concreto y de acuerdo a la parte motiva de esta providencia no vaya a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. PERJUICIOS En razón de todo lo antes expuesto, como quiera que no existen fundamentos para
acuerdo a la parte motiva de esta providencia no vaya a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. PERJUICIOS En razón de todo lo antes expuesto, como quiera que no existen fundamentos para declarar la responsabilidad de la entidad demanda, la Sala no reconocerá perjuicio alguno, en tanto que el daño alegado no es antijurídico, y por ende, el afectado estaba en la obligación de soportarlo. Así entonces, el Estado no está en la obligación de reparar los perjuicios producto de los daños alegados en tanto no se configuraron los elementos necesarios para desencadenar la obligación reparatoria del Estado. CONDENA EN COSTAS Dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, que se condenará en costas cuando la sentencia de segunda instancia revoca totalmente la sentencia de primera instancia. En este punto, ha de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. Por su parte el artículo 366 del mismo código, dispone para la liquidación de las costas lo siguiente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”. Al respecto el artículo 365 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
5 Por lo anterior, la Sala considera que en el caso en concreto la parte actora fue vencida, se ordenará que a la Secretaría del Juzgado de primera instancia, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la parte actora a favor de la parte demandada Nación – Rama Judicial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., miércoles diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia)
Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 (fls. 134-136 c. 1), por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 21 de enero de 2014, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda (fls. 62-64 c. 2) en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandante en razón en la aprehensión e incautación del vehículo de servicio público con placas No: VDV-203. HECHOS El relato fáctico que sustenta el caso bajo estudio, puede sintetizarse de la siguiente manera: 1) El señor LUIS ORJUELA GARCIA es propietario del vehículo marca Chevrolet de placas VDV-203 desde el 03 de octubre de 2005, serie No. KL1MJJ61065C112718. 2) El vehículo propiedad del señor ORJUELA GARCIA era objeto de un contrato de
placas VDV-203 desde el 03 de octubre de 2005, serie No. KL1MJJ61065C112718. 2) El vehículo propiedad del señor ORJUELA GARCIA era objeto de un contrato de arrendamiento a favor del señor JOHAN ANDRES BOJACA.Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 3) El día 27 de mayo de 2009, en virtud de un operativo policial, el vehículo en comento fue sorprendido con el supuesto señalamiento de estar escoltando una cama baja que transportaba cocaína, y quien lo conducía era el arrendatario. 4) En razón de lo anterior, el Fiscal especializado encargado del caso solicitó la incautación del vehículo, la cual se materializó el día 28 de mayo de 2009. 5) Adelantado el proceso, el día 25 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Penal del
Circuito especializado de Bogotá D.C. emitió sentencia una vez agotado el Juicio Oral y Público contra los sindicados, entre ellos, el arrendatario del vehículo en cuestión, en donde los declaró que no prosperaron los cargos en contra de estos y ordenó así la devolución del vehículo incautado. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes,
PRETENSIONES
(SIC) “PRIMERA.-Que se declare que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los DEMANDANTES, en razón a la aprehensión y posterior
PRETENSIONES
(SIC) “PRIMERA.-Que se declare que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION-, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los DEMANDANTES, en razón a la aprehensión y posterior incautación del vehículo de las siguientes características: Automóvil tipo Taxi , Marca: Chevrolet 7:24 Placas: VDV-203, Color amarillo, Modelo: 2005, de Servicio Público, Motor No. B10S1165228KA2, Serie: KL1MJJ61065C112718, según hechos ocurridos el 28 de mayo de 2009, fecha de la aprehensión del vehículo, en la Avenida Boyacá, sentido Sur Norte, a la altura de la Calle 76 Sur y cuya entrega definitiva fue ordenada en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en favor de su propietario LUIS ORJUELA GARCIA. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pague a los DEMANDANTES, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales que se le causaron así: (…) Así las cosas, para el demandante la indemnización de perjuicios materiales es así: Lucro Cesante……………………………………… $51.940.000,00 Daño Emergente…………………………………….. $1.961.800,00 Perjuicios Morales…………………………………. $176.850.000,00 T o t a l……………………………………………… $230.751.800,00 Se dispondrá que todos los valores que se reconocidos devengarán intereses
Perjuicios Morales…………………………………. $176.850.000,00 T o t a l……………………………………………… $230.751.800,00 Se dispondrá que todos los valores que se reconocidos devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a los dispuesto en la sentencia C-188-99 de la Corte Constitucional-Sala PlenaAsí mismo, deberá disponerse que los valores que se reconozcan deberán ser actualizados al momento de la sentencia para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, conforme a la ley y a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. CUARTA.- Que se condene en costas y costos a la entidad demandada.Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
7 QUINTA.- Que a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en los artículos 192 del CPACA.” (fls. 61-62 c. 2) TRÁMITE PROCESAL 1) La demanda fue presentada el 21 de enero de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. siendo admitida el 8 de abril de 2014. (fls. 61-64 y 70-72 c. 2)
- El día 7 de abril de 2016, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia dentro del caso concreto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (fls. 134-136 c. 1)
- El día 7 de abril de 2016, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia dentro del caso concreto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (fls. 134-136 c. 1) 3) El día 19 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión antes indicada. (fls. 144-147 c. 1) 4) Con fecha del 26 de abril de 2016, el Juzgado mediante auto concedió el recurso de alzada ante esta corporación. (fl. 148 c. 1) 5) El día 23 de mayo de 2016, el Despacho admitió el recurso de apelación, y procedió, mediante auto con fecha del 13 de junio de 2016 a correr traslado a las partes en orden a que presentasen los alegatos de conclusión dentro de la actuación en comento. (fls. 152 y 160-161 c. 1) 6) El día 23 de junio de 2016, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó los alegatos e conclusión. (fl. 165 c. 1) 7) El día 28 de junio del 2016, la parte actora procedió a presentar los alegatos de conclusión dentro de la presente actuación. (fl. 166 c. 1) DESICIÓN IMPUGANDA La sentencia de primera instancia en su parte considerativa inicia por exponer lo siguiente: “De acuerdo con la demanda presentada, el hecho dañoso objeto de juzgamiento lo constituyó la inmovilización y la medida cautelar dictada sobre el vehículo taxi de placas VDV 203 de propiedad del señor LUIS
siguiente: “De acuerdo con la demanda presentada, el hecho dañoso objeto de juzgamiento lo constituyó la inmovilización y la medida cautelar dictada sobre el vehículo taxi de placas VDV 203 de propiedad del señor LUIS ORJUELA GARCÍA. Al respecto resulta importante señalar que la Fiscalía General De La Nación no tuvo intervención alguna en la inmovilización del vehículo, pues como bien lo señala la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dicha detención se produjo en desarrollo de un operativo de la Policía Nacional. (…) Queda claro entonces, que la Fiscalía General de la Nación carece de legitimación material en la causa por pasiva para responder por hechos y omisiones imputados a la Rama Judicial, y por tanto, deberán negarse las pretensiones de la demanda, tal y como lo ha definido la Sección Tercera del Consejo de Estado para estos casos.” (fls. 135 y 136 c. 1) Pues bien, bajo el esquema argumentativo antes expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió:Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por secretaria devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere. Así mismo se ordena el desglose y entrega al demandante del título judicial que obra a folio 68 del cuaderno principal, por las razones expuestas. (…)” (fl. 136 c. 1)
RECURSO DE APELACIÓN
se ordena el desglose y entrega al demandante del título judicial que obra a folio 68 del cuaderno principal, por las razones expuestas. (…)” (fl. 136 c. 1) RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora inicia por enunciar el sentido y argumentación de la decisión impugnada. Así entonces, el apoderado inicia por referirse a las normas alusivas a las medidas cautelares dentro del proceso penal para concluir que, si bien las adopta el juez, estas pueden ser a petición del fiscal. A continuación, el apoderado enumera las normas del Código de Procedimiento Penal relativas al comiso, para enunciar normas relativas a las funciones de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, señala la parte actora como, el Juzgado de primera instancia se equivocó en el sentido del fallo apelado. En efecto, señala la parte recurrente que una vez la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía las personas retenidas y los vehículos inmovilizados en razón del operativo, la entidad demandada tomó el control de la situación y debe ser declarada responsable por sus actuaciones. Lo anterior, como quiera que fue en razón de la investigación de la Fiscalía en virtud de lo cual se incautó el vehículo, el cual, al ser declarado inocente por presunción quien lo manejaba el día de los hechos, ya no tenía por qué estar en comiso. De allí que, el apoderado, citando las normas que rigen la causa penal en materia procesal, sostuvo que la entidad demandada tuvo plena participación en las acciones tendientes a la incautación del vehículo, razón por la cual le asiste, supuestamente, responsabilidad.
PRUEBAS
procesal, sostuvo que la entidad demandada tuvo plena participación en las acciones tendientes a la incautación del vehículo, razón por la cual le asiste, supuestamente, responsabilidad. PRUEBAS Dentro de las pruebas que obran en el expediente se pueden destacar las siguientes: 1) Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. proferida el día 25 de marzo de 2011.(fls. 21-51 c. 2) 2) Certificado de ejecutoria de la providencia antes señalada, donde se acredita fecha de ejecutoria el día 30 de marzo de 2011. (fl. 20) 3) Registro Civil de Nacimiento de MARÍA PAULA ORJUELA GÓMEZ. (fl. 15 c. 2) 4) Registro Civil de Nacimiento de NATALIA DAMARIS ORJUELA GÓMEZ. (fl. 16 c. 2) 5) Registro Civil de Nacimiento de MARTHA LILIANA ORJUELA GOMEZ. (fl. 17 c. 2) 6) Registro Civil de Nacimiento de LUIS ORJUELA GARCÍA. (fl. 18 c. 2)Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 7) Registro del matrimonio celebrado entre LUIS ORJUELA GARCÍA y CARMEN LIGIA GÓMEZ LÓPEZ. (fl. 19 c. 2) 8) Acta de entrega del vehículo de placas VDV-203 por parte de PATIO ALMAGRARIO S.A.-FONTIBON. (fl. 52-53 c. 2)
- Acta de entrega del vehículo de placas VDV-203 por parte de PATIO ALMAGRARIO S.A.-FONTIBON. (fl. 52-53 c. 2) 9) Certificado de tradición del vehículo de placas VDV-203. (fl. 56 c. 2) 10)Contrato de arrendamiento del vehículo de placas VDV-203. (fl. 58 c. 2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión el día 28 de junio de 2016 (fl. 166 c. 1), donde reiteró entre otros los argumentos expuestos en el recurso de alzada. De igual manera, hizo énfasis en el hecho de que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de recaudar las pruebas suficientes que sustentaran la imposición de la medida cautelar en virtud de la cual se incautó el vehículo de placas VDV-203. La Nación – Fiscalía General de la Nación, el día 23 de junio de 2016, presentó los alegatos de conclusión en donde señaló cómo, la entidad carece de legitimación en la causa, como quiera que no tomó las decisiones en virtud de la cuales se alega la ocurrencia de un supuesto daño antijurídico. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de
PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Pues bien, como quiera que el supuesto daño antijurídico que se alega –la incautación del vehículo con placas VDV-203cesó finalmente el día 28 de octubre de 2011 (como así consta en el acta de entrega de este), la parte actora contaba hasta el día 29 de octubre de 2013 para presentar la demanda.Referencia: 11001333603820140002301
Demandante: LUIS ORJUELA GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
10 No obstante lo anterior, se tiene que la demanda se presentó el día 21 de enero de 2014, lo cierto es que
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