TA CUN - 11001333603820140003501-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140003501-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 1100133360382014-00035-01 Sentencia SC3-21053041 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JENNIFER CASTRILLÓN SALAS Y OTROS
Demandado ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS.
Tema Falla médica. Muerte de recién nacida pretérmino . No se demostró el nexo causal entre el daño y la negligencia u omisión por parte de la entidad demanda.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurada por la señora JENNIFER CASTRILLÓN SALAS Y OTROS contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y al
HOSPITAL DE SUBA II NIVEL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de enero de 2014 la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y al
HOSPITAL DE SUBA II NIVEL.
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
1. Se declare a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital de Suba, son
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
1. Se declare a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital de Suba, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JENNIFER ESTEFANIA CASTRILLON SALAS como la del señor JHON RAUL CASTIBLANCO VACCA en razón de la muerte de su hija la niña ZARA JIRETH CASTIBLANCO CASTRILLON, por falla en el servicio y negligencia médica, que condujo a la muerte de la menor ZARA
JIRETH CASTIBLANCO CASTRILLON.
2. Condenar en consecuencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Empresa social del Estado Hospital de Suba Segundo Nivel, como reparación al daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien haga represen te legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.208.097.087,61) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.2
JENNIFER ESTEFANÍA CASTRILLÒN Y OTRO
Expediente 2014-00035 Reparación Directa
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el código de
Expediente 2014-00035 Reparación Directa
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que la señora JENNIFER ESTEFANIA CASTRILLÓN ingresó en estado de gravidez de 33 semanas el 23 de septiembre de 2011 al Hospital de Suba II Nivel, por urgencias dado que presentaba un dolor bajo, por lo que fue internada, quedando hospitalizada el día siguiente debido a un fuerte dolor de cabeza acompañado de otros síntomas.
Indica que el 25 de septiembre de 2011 a la referida paciente le fue realizado un TAC diagnosticándosele una isquemia cerebral, por lo que debía realizársele la cesárea.
Sostiene que el 5 de octubre del mismo año, fue dada de alta, y cuando fue al área de neonatos a darle lactancia a su menor hija ZARA CASTIBLANCO encontró que aquella presentaba un color amarillo, inf ormándole esta situación al médico de turno, quien le manifestó que era normal debido a la aplicación de un sulfato para madurar los pulmones.
Al día siguiente, la menor fue dada de alta del Hospital de Suba, saliendo la madre preparada para plan canguro, no obstante, los médicos ordenaron exámenes y consultas
pulmones.
Al día siguiente, la menor fue dada de alta del Hospital de Suba, saliendo la madre preparada para plan canguro, no obstante, los médicos ordenaron exámenes y consultas por medicina especializada por pediatría, interconsulta con oftalmología, terapia física y consulta por primera vez por psicología, exámenes que no se pudieron realizar por falta de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre de la menor.
Refiere que el 13 de octubre de 2011, se acercó junto con su bebé al Hospital debido a que continuaba con color amarillo, y además, para estar en el plan canguro, sin embargo, en facturación no quisieron facturar porque faltaba el registro civil. Precisa que ese mismo día fue registrada la beb é, sin embargo les informaron que el registro sería entregado una semana después.
Señala que el 14 de octubre de 2011, nuevamente se dirigió al Hospital d e Suba al control de plan canguro, pero volvieron a negar la facturación de la cita por la falta de registro civil de nacimiento, a pesar de llevar las cédulas de los padres, fotocopia del certificado de nacido vivo, entre otros, documentos que fueron exi gidos en original, razón por la cual, nuevamente negaron el servicio a la menor la cual no fue atendida.
Como consecuencia de lo anterior, el día 21 de octubre de 2011, la madre de la menor decidió hablar directamente con la doctora NATALIA CATALINA MART ÍNEZ, sin ningún tipo de facturación, por lo que la profesional procedió a revisar a la menor, alarmándose por la coloración amarilla de la misma , razón por la cual , ordenó realizarle unos
decidió hablar directamente con la doctora NATALIA CATALINA MART ÍNEZ, sin ningún tipo de facturación, por lo que la profesional procedió a revisar a la menor, alarmándose por la coloración amarilla de la misma , razón por la cual , ordenó realizarle unos exámenes de forma urgente, sin embargo, éstos no fueron realizados por el hospital demandado argumentando que no se podían facturar debido a que la menor no estaba afiliada en una EPS; indica que esta situación fue puesta en conocimiento de la referida3
JENNIFER ESTEFANÍA CASTRILLÒN Y OTRO
Expediente 2014-00035 Reparación Directa doctora quien le dijo a la demandante que asistiera el 24 de octubre de 2011, que ella le colaboraría para facturar y encontrar una solución al asunto.
Después, el 24 de octubre de 2011, la señora Jennifer Estefanía Castrillón se dirigió nuevamente al Hospital donde le entregaron en facturación una constancia de afiliación del padre de la menor a SOLSALUD, informándole que si aquel no la afiliaba se acercara a la referida EPS para que le entregara una autorización para la atención a la menor.
Indica que luego de esto, acudió a urgencias donde le recalcaron de nuevo que la menor no podía ser atendida sin la respectiva afiliación, razón por la cual, la madre se devolvió a su casa aun con la coloración amarilla que presentaba la menor.
Luego, el día 27 de octubre de 2011 la menor presenta vómito con sangre y luego una espuma rosada por la nariz, motivo por el cual fue llevada al hospital de Suba, donde le realizaron reanimación, pero lamentablemente falleció.
Luego, el día 27 de octubre de 2011 la menor presenta vómito con sangre y luego una espuma rosada por la nariz, motivo por el cual fue llevada al hospital de Suba, donde le realizaron reanimación, pero lamentablemente falleció.
Finalmente, concluye conforme a la necropsia que la menor ZARA JIRETH CASTIBLANCO falleció debido a un cuadro de ictericia, el cual era tratable si se le hubiesen practicado los exámenes que se le habían ordenado a esta paciente desde el principio, presentándose de esta forma una falla en el servicio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 18 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, inadmitió la demanda, por lo que la parte actora el 5 de marzo de 2014 presentó escrito de subsanación de demanda y el 8 de abril de 2014 se admitió la demanda (fls.76, 78 a 82 y 96 a 98 Cp1)
El 7 de abril de 2015 , la Secretaría de Salud del Distrito Capital contestó la demanda . (fls. 150 a 160 Cp1)
El 5 de mayo de 2015, el Hospital de Suba II Nivel contestó la demanda. (fls.175 a 191 Cp1)
El 21 de julio de 2015, se aceptan los llamamientos realizados por el Hospital de Suba II Nivel frente a la Sociedad Inversiones Nobbon S.A y a la Compañía de Seguros la Previsora S.A (cuadernos 2 y 3 llamamiento en garantía)
El 19 de octubre de 2017 , se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 225 a 230 Cp2)
Previsora S.A (cuadernos 2 y 3 llamamiento en garantía)
El 19 de octubre de 2017 , se celebró la audiencia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 225 a 230 Cp2)
El 17 de abril de 2018, se celebró audiencia de pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 299 a 303 Cp2)
El 30 de abril de 2018, presentaron alegatos de conclusión por parte de la Fiduprevisora S.A Compañía de Seguros. (fls. 304 a 306 Cp2)4
JENNIFER ESTEFANÍA CASTRILLÒN Y OTRO
Expediente 2014-00035 Reparación Directa El 2 de mayo de 2018, el Hospital de S uba II Nivel, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá e Inversiones Nobbon S.A.S presentaron alegatos de conclusión. (fls. 307 a 349 Cp2)
2.1 Contestaciones de la demanda.
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud.
Presentó contestación de la demanda el 7 de abril de 2015, solicitando se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ellos no son los encargados de prestar los servicios de salud , y los hechos y circunstancias revestidas de tiempo, modo y lugar ocurrieron en las instalaciones del Hospital de Suba II Nivel. ( fls. 150 a 160 Cp1)
Hospital de Suba II Nivel.
Presentó contestación de la demanda el 5 de mayo de 2015, en donde precisa que
ocurrieron en las instalaciones del Hospital de Suba II Nivel. ( fls. 150 a 160 Cp1)
Hospital de Suba II Nivel.
Presentó contestación de la demanda el 5 de mayo de 2015, en donde precisa que respecto a la no atención por falta de documentos y afiliación a la EPS de la menor fallecida los días 13, 14,21 y 24 de octubre de 2011 no le costa y se atiene a lo probado; se opone a las pretensiones de la demanda pues la atención que se brindó fue oportuna y de forma idónea siguiendo os parámetros de la Lex Artis, no presentándose ninguna falla en el servicio, tal como lo demuestra la historia clínica allegada al expediente . Propone como excepciones de fondo inexistencia de la falla en el servicio, inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo de casualidad ( fls. 175 a 191 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 22 de noviembre de 2018, el Juez 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Sostiene que conforme a la declaración de la Dra. Naijla Margareth Duque Monroy y la historia clínica de la menor Zara Jireth Catiblanco, aquella fue atendida por el Hospital de Suba II Nivel en la Unidad de Cui dados Intensivos Neonatales UCIN bajo los parámetros establecidos para su condición médica, ya que al haber nacido pretérmino, se le brindó los medios de diagnóstico que dieron lugar a la pronta reacción de los profesionales médicos en atender su condición, y así determinar posteriormente que el riesgo de muerte estaba superado.
se le brindó los medios de diagnóstico que dieron lugar a la pronta reacción de los profesionales médicos en atender su condición, y así determinar posteriormente que el riesgo de muerte estaba superado.
Resalta que la paciente al momento de darle salida de la UCIN se prescribió la enfermedad de la membrana hialina y la ictericia multifactorial, ambas siendo tratadas por los profesionales de la medicina de forma oportuna, pues frente a la primera, se registró en la historia clínica “ falla ventilatoria resuelta” y se le prescribió oxígeno en la casa por tener pulmones inmaduros; y frente a la segunda, se le realizó fototerapia y vigilancia de niveles de bilirrubina durante la instancia en el referido centro hospitalario, describiéndose en su historia clínica “ICTERICIA MULTIFACTORIAL RESUELTA”.
Indica que para el momento de darle salida a la menor, ad emás de darle las recomendaciones especiales a los padres de la menor, se ordenaron practicar unos exámenes paraclínicos con el fin de dar seguimiento a las condiciones de salud de la5
JENNIFER ESTEFANÍA CASTRILLÒN Y OTRO
Expediente 2014-00035 Reparación Directa menor, no obstante, pese a que la parte actora sostiene que la práctica de los mismos se dilató por culpa del hospital demandado, dentro del expediente no se encuentra demostrado la negativa de la atención médica y autorización de algunos exámenes a la menor Zara Jireth Castiblanco.
Aclara que conforme a la declaración reali zada por la Dra. Natalia Catalina Martínez y Dra. Naijla Margareth Duque Monroy, queda demostrado que la condición de tinte
menor Zara Jireth Castiblanco.
Aclara que conforme a la declaración reali zada por la Dra. Natalia Catalina Martínez y Dra. Naijla Margareth Duque Monroy, queda demostrado que la condición de tinte ictérico que tenía la paciente no era una patología que determinara una atención de manera prioritaria por parte de la institución hospitalaria, ni tampoco se considera un riesgo de muerte para esa persona.
Trae a colación la conclusión dada por medicina legal sobre la posible muerte de la menor Zara Jireth Castiblanco, haciendo referencia a los signos de hipoxia encontrados en la misma, estando estos relacionados con la “ Neumonitis intersticial de probable origen viral” diagnóstico que según la doctora Dra. Naijla Margareth Duque Monroy tiene como causas la aspiración de químicos, por aspiración de algún irritante en el ambiente, pero el más frecuente es por bronco aspiraciones o por procesos virales (contacto con virus gripales) pero no por la ictericia que presentaba la menor, situación que de igual forma es reiterada por la doctora Natalia Catalina Martínez, quien aclara que el día 21 de octubre de 2011 cuando atendió a la menor no tenía ningún síntoma respiratorio y además los exámenes que le ordenó no tiene relación con la enfermedad pulmonar que presentó.
En este sentido, concluye que la atención prestada por el Hospital demandado fue adecuada y oportuna, aunado a que la causa de la muerte y sus circunstancias no se desarrollaron en la institución hospitalaria, ni tamp oco por causa de una omisión en la prestación de los servicios.
Respecto a la responsabilidad de la Secretaría Distrital de SaludDistrito Capital declara
desarrollaron en la institución hospitalaria, ni tamp oco por causa de una omisión en la prestación de los servicios.
Respecto a la responsabilidad de la Secretaría Distrital de SaludDistrito Capital declara la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no le corresponde la prestación del servicio de salud sino la inspección, vigilancia y control en materia de salud, además no se probó que hubiese incurrido en alguna acción u omisión determinante en el deceso de la menor, que como se estableció ocurrió por causas ajenas a la administración. No condena en costas. (fls.394 a 411 Cp7)
II. RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación la parte actora, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda las pretensiones esgrimidas en la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Inicialmente refiere que el a quo inobservó diversas circunstancias expuestas como fundamento de hechos de la demanda, imponiendo indebidamente la carga de la prueba a los demandantes, además de que realiza un análisis probatorio parcializado.
En primer lugar, sostiene que tal como lo reconoce el a quo el presente asunto versa sobre la responsabilidad del E stado a título de responsabilidad objetiva o presunta, concretada en una falla en el servicio, lo que implica conforme a la jurisprudencia del6
JENNIFER ESTEFANÍA CASTRILLÒN Y OTRO
Expediente 2014-00035 Reparación Directa Consejo de Estado que la carga de la prueba compet e a la entidad estatal y no al demandante, no como equivocadamente lo concluyó el juez de primera instancia cuando
Expediente 2014-00035 Reparación Directa Consejo de Estado que la carga de la prueba compet e a la entidad estatal y no al demandante, no como equivocadamente lo concluyó el juez de primera instancia cuando afirma que el demandante no demostró la imputabilidad del daño a las entidades estatales demandadas.
En seguida, sostiene que la pérdida de oportunidad en el servicio de salud no fue desvirtuada por el demandado y menos por su llamado en garantía, pues se alega que se presentó dilación en la atención de la menor fallecida, las negativas de acceso por barrera meramente formales como falta de registro o de afiliación del padre a una EPS o las dificultades en el sistema de ingreso de paciente, e incluso la atención en el servicio de urgencias, circunstancias que quedaron sin prueba, sin valor y sin definición dentro del fallo, pero ninguno de los demandados asume y menos demuestra lo contrario ante esta afirmaciones respecto a una atención dilatada e inoportuna.
Finalmente, manifiesta que no es de recibo el argumento médico con el que se decide, ya que no es claro si la muerte de la menor fue dada por ictericia o por una infección viral, pues figuran distintos dictámenes de medicina legal o de los mismos médicos del Hospital demandado, pero ninguno concluye contundentemente que la causa de la muerte no tuvo relación con la ictericia por el contrario todos lo reconocen, incluso uno de los forenses sostiene que queda en estudio. (fls.422 a 430 Cp7)
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 437 Cp7)
Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (fl. 437 Cp7) El 24 de julio de 2019, se decide negar las pruebas solici tadas por la parte actora, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 446 y 447 Cp7)
El 6 de agosto de 2019, el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , encontrándose de acuerdo con lo decidido por el a quo, pues esta entidad no tuvo participación directa o indirecta en los hechos que generaron la demanda, pues no es el responsable de la prestación de los servicios de salud. ( fls. 450 a 453 Cp7)
El 8 de agosto de 2019 , el apoderado de Inversiones Nobbon S.A.S presentó alegatos de conclusión en tiempo, quien se encuentra conforme con la decisión del a quo, resaltando que a quien le corresponde demostrar los elementos de la responsabilidad es a la parte demandante, situación que no ocurrió dentro del sub lite, pues esta parte no demostró que la muerte de la menor ZARA JIRETH CASTIBLANCO sea producto del actuar ineficiente del Hospital que le brindó la atención, y antes por el contrario se demostró que la misma fue oportuna, segura, pericia y cumplimiento cabalmente la lex artis (fls. 459 a 468 Cp7)
En la misma fecha, el apoderado de la Previsora S.A Compañía de Seguros
contrario se demostró que la misma fue oportuna, segura, pericia y cumplimiento cabalmente la lex artis (fls. 459 a 468 Cp7)
En la misma fecha, el apoderado de la Previsora S.A Compañía de Seguros presentó alegatos de conclusión en tiempo , sosteniendo que no es atribuible la responsabilidad al Hospital de Suba II Nivel frente a la muerte de la menor ZARA JIRETH7
JENNIFER ESTEFANÍA CASTRILLÒN Y OTRO
Expediente 2014-00035 Reparación Directa CASTIBLANCO, cuando se encuentra probado que la muerte de misma correspondió a circunstancias ajenas a la atención que brindó esta entidad, pues aquella salió en buenas condiciones y bajo cuidado de sus padres (fls. 469 y 450 Cp7)
El 9 de agosto de 2019, el apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión en tiempo, donde además de reiterar los hechos de la demanda y sustentar cada uno de ellos con las pruebas allegadas al expediente, precisa que el a quo no valoró el oficio de fecha 24 de noviembre de 2011 a través del cual el Hospital demandado da respuesta a un derecho de petición, del cual se concluye que este hospital efectivamente no realizó el trámite de facturación que correspondía entorpeciendo la prestación del servicio; agrega que la causa de la muerte “ neumonitis intersticial” está asociada a la falta de tratamiento y control de la enfermedad que le fue diagnosticada a la menor de “ membrana hialina” además presentaba antecedentes de aspiración de meconio lo cual es una de las principales causas de la “ neumonitis intersticial”, esto unido a la negación
falta de tratamiento y control de la enfermedad que le fue diagnosticada a la menor de “ membrana hialina” además presentaba antecedentes de aspiración de meconio lo cual es una de las principales causas de la “ neumonitis intersticial”, esto unido a la negación del servicio de urgencias de manera injustificada por parte del Hospital demandado respecto a los controles de plan canguro y lo exámenes ordenados, lo cual pudo ser determinante para controlar los síntomas de la enfermedad de “ membrana hialina” y que pudo ser el desencadenante de la “ neumonitis intersticial”; recalca que la ictericia nunca fue controlada por el Hospital demandado como se demuestra con las pruebas obrantes en el expediente; finalmente reitera lo expuesto en el recurso de apelación . (fls. 471 a 489 Cp7)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Los demandantes pretenden se declare que las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales que se les causaron como consecuencia de la muerte de la recién nacida Zara Jireth Castiblanco Castrillón, por falla en el servicio y negligencia médica, dado que la menor no fue atendida dentro del plan canguro, y tampoco le fue practicado los exámenes que fueron ordenados con carácter urgente debido a la ictericia que presentaba, situación que condujo a su muerte.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la atención que se le brindó a la menor Zara Jireth Castiblanco Castrillón fue adecuada y oportuna dado el diagnóstico
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la atención que se le brindó a la menor Zara Jireth Castiblanco Castrillón fue adecuada y oportuna dado el diagnóstico que presentaba de membrana hialina y la ictericia multifactorial; agrega que no se demostró dentro del sub lite que el hospital demandado hubiese negado la atención médica y/o la autorización de algunos exámenes médicos a la menor; precisa que conforme a los testigos técnicas la enfermedad de ictericia no era una patología que determinara una atención de manera prioritaria por parte de la institución hospitalaria, ni tampoco se considera un riesgo de muerte para esa persona. Finalmente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud - Distrito Capital.
Por su parte, el accionante difiere de la decisión del a quo, bajo el entendido que aquél realiza un análisis probatorio parcializado e impone la carga de la prueba a la parte8
JENNIFER ESTEFANÍA CASTRILLÒN Y OTRO
Expediente 2014-00035 Reparación Directa demandante cuando la jurisprudencia ha sostenido que aquella radica es en la entidad estatal; sumado a ésta, sostiene que la pérdida de oportunidad en el servicio de salud no fue desvirtuada por el demandado, y que si bien es cierto las circunstancias relacionadas con las negativas de acceso por barrera meramente formales como falta de registro o de afiliación del padre a una EPS o las dificultades en el sistema de ingreso de paciente, e incluso la atención en el servicio de urgencias quedaron sin pruebas, sin
relacionadas con las negativas de acceso por barrera meramente formales como falta de registro o de afiliación del padre a una EPS o las dificultades en el sistema de ingreso de paciente, e incluso la atención en el servicio de urgencias quedaron sin pruebas, sin valor y d efinición en el fallo, no es menor cierto que ninguno de los demandados demuestra lo contrario a estas afirmaciones respecto a una atención dilatada e inoportuna.
Problema jurídico.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Qué régimen de responsabilidad extracontractual es el adecuado para lo relativo a la prestación del servicio de salud?
¿Es procedente declarar la responsabilidad del Hospital Suba II Nivel dado que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra la negligencia y omisión en la atención al “plan canguro “y la toma de exámenes de la menor ZARA JIRETH CASTIBLANCO?
Tesis de la Sala.
La Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia porque: primero, en materia de responsabilidad extracontractual del estado por prestación del servicio de salud se aplica la falla probada del servicio lo cual implica que corresponde a la parte demandante probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; segundo, porque si bien es cierto se demostró la n egligencia y omisión por parte del Hospital de Suba II Nivel , en la no atención a la menor ZARA JIRETH CASTIBLANCO en el plan canguro desde el 24 de octubre de 2011, y la no toma de exámenes de laboratorio ordenados en consulta de 21 de octubre de 2011, no puede perder de vista esta Sala que no existe
desde el 24 de octubre de 2011, y la no toma de exámenes de laboratorio ordenados en consulta de 21 de octubre de 2011, no puede perder de vista esta Sala que no existe prueba dictamen y/o testimonios médicos que demuestren que este actuar negligente antes descrito por parte del Hospital demandado hubiese sido lo que produjo la muerte de la referida menor, máxime cuando dentro del expediente se encuentra probado que la muerte de la menor ZARA JIRETH CASTIBLANCO, n o obedeció a la ictericia que presentaba la menor el 21 de octubre de 2011 y la no práctica de exámenes de laboratorio, sino que la misma se produjo por “neumonitis intersticial de probable origen viral. Además, no se demostró que la demandante hubiese acu dido a urgencias de la entidad demandada después del 24 de octubre de 2011 y esta hubiese sido negada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía,9
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Expediente 2014-00035 Reparación Directa dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1
de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso concreto, se tiene que la menor ZARA JIRETH CASTIBLANCO falleció el día 27 de octubre de 2011 ( fl. 7 Cp1), por tanto, esta Sala tendrá como fecha para contar la caducidad entre el 28 de octubre de 2011 al 28 de octubre de 2013; no obstante, este término se suspendió el 24 de octubre de 2013 cuando se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 20 de enero de 2014 cuando se expidió el acta de conciliación por esta entidad (fls. 2 a 5 Cp1); quedándole entonces 5 días para que operara l a caducidad, teniendo plazo para presentar la demanda hasta el 25 de enero de 2014 , sin embargo, al ser este día inhábil, se debía
entonces 5 días para que operara l a caducidad, teniendo plazo para presentar la demanda hasta el 25 de enero de 2014 , sin embargo, al ser este día inhábil, se debía radicar la demanda el 27 de enero de 2014; la demanda fue presentada el 27 de enero de 2014 (fl. 73 Cp1) por lo tanto, se encuentra presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes JENNIFER ESTEFANIA CASTRILLON SALAS Y JHON RAÚL CASTIBLANCO VACA se encuentran legitimados en la causa por activa por ser los padres de la menor fallecida ZARA JIRETH CASTIBLANCO (fl.6 Cp1), por presuntas fallas en el servicio por parte del Hospital demandado.
3.2. Por pasiva.
El Hospital de Suba II Nivel, se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues es a quien se le endilga lo daños ocasionados por la muerte de la menor ZARA JIRETH CASTIBLANCO debido a la prestación del servicio.
Respecto a la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Salud, como quiera que f
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