TA CUN - 110013336038201400040501-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201400040501-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 1100133360382014000405-01 Sentencia SC3-06-21-3175 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ Y OTROS
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
– INPEC
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN PACIENTE
PRIVADO DE LA LIBERTAD
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y encontrando cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), proferida
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los
sentencia calendada veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), proferida
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reforma s procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recurso s interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cu ando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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surtirse las notificaciones.EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de O ralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Los señores Edwin Eduardo Plaza Ortíz y su progenitora Aura Lilia Ortíz Romero, actuando a través de apoder ado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con las siguientes pretensiones:
Se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , INPEC, por la falla médica probada del servicio médico asistencial ocasionado por la omisión y negligencia en la prestación de este servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, se c ondene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a pagar por perjuicios morales a favor del pretensionante cien salarios mínimos legales mensuales (100 s.m.l.m.v.); y a su señora madre cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50 s.m.l.m.v.).
Que se declare en la sentencia que e l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pagará como condena a favor de Edwin Eduardo Plaza Ortíz cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 s.m.l.m.v) por el daño a la salud a él
Penitenciario y Carcelario, INPEC, pagará como condena a favor de Edwin Eduardo Plaza Ortíz cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 s.m.l.m.v) por el daño a la salud a él causado, y a su señora madre cien salarios mínimos legales (100 s.m.l.m.v.) por la alteración a sus condiciones de existencia.
Que se condene a favor del demandante por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en la suma de noventa y siete millones quinien tos trece mil ochenta y sie te pesos m/cte ($97.513.087).
En fundamento aduce, en síntesis, los siguientes hechos:EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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Edwin Eduardo Plaza Ortíz ingresó a la cárcel La Modelo el 10 de m ayo de 2008, por pena impuesta de p rivación de su liberta d de 66 y 36 meses, que posteriormente fue acumulada en total de 90 meses y 18 días.
Aduce el actor que f ue internado en excelente estado de salud al patio cuarto, el cual es para 800 personas , sin embargo, había con él más de 1600 personas, existiendo un hacinamiento total y, como consecuencia, los reclusos para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 debían dormir fuera de la celda en un pasillo en el piso a la intemperie en condiciones deplorables de salud, no te nían baño, orinaban en botellas y la alimentación estaba fuera de cualquier deseo humano y calidad de vida.
la intemperie en condiciones deplorables de salud, no te nían baño, orinaban en botellas y la alimentación estaba fuera de cualquier deseo humano y calidad de vida.
Se indica en la demanda que , para enero de 2012 aparecieron en el cuerpo de Edwin Eduardo Plaza Ortíz puntos dolorosos, olorosos a putrefacción que se fueron multiplicando creciendo y se estallaron, puntos infectos que con el paso de los días empezaron a supurar y expeler un agua rojiza de mal olor, posteriormente salió pus y agua sangre y el pie se le empezó a inflamar impidiendo su normal locomoción. Afirma que dada la corrupción del centro reclusorio, tenía que dar dineros a los guardias de turno para que le permitieran quedarse en los pasillos y no bajar a los conteos constantes que hacen en la cárcel para así evitar que sus otros compañeros lo patearan y aislaran.
En v arias ocasiones salió a Sanidad, pero el tratamiento era so lo sum inistrarle ibuprofeno o acetaminofén para el dolor, sin ordenar un examen, o un estudio más a fondo para mitigar el deterioro de su salud, ello a pesar del mal olor y de la apariencia física deplorable del pie , jamás recibió atención de urgencia ni normal ni especializada.
Para el mes de m arzo de 2012 , señala el actor, ya era insoportable el dolor, no podía moverse, ni caminar, el olor era terrible las llagas eran más grandes al punto de verse la carne del músculo, por lo que tuvo que hablar con sus compa ñeros para que le colaboraran con la guardia y le permitieran el acceso a sanidad ya que por las repetitivas ocasiones en las que había salido no le querían suministrar los
de verse la carne del músculo, por lo que tuvo que hablar con sus compa ñeros para que le colaboraran con la guardia y le permitieran el acceso a sanidad ya que por las repetitivas ocasiones en las que había salido no le querían suministrar los permisos para recibir la atención médica.
Posteriormente, el 15 de marzo de 201 2, el demandante es remitido al h ospital de Kennedy donde le fue diagnosticado en estado avanzado la enfermedad de Buerger y que se tendría que amputar su extremidad , lo cual finalmente noEXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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sucedió porque los médicos desistieron al tratarse de una persona jove n prescribiendo el medicamento alprostatil de 500 mg. para aplicarle durante 20 días consecutivos; dada la gravedad de su estado fue remitido al hospital San Carlos , el 10 de marzo de 2012 , donde le aplicaron anticoagulante y se ordenó una arteriografía la que solicitó a CAPRECOM pero nunca se llevó a cabo.
Refiere el actor que su estado de salud se agravó por la no práctica de exámenes , entre ellos la arteriografía, porque si bien se le asignaron citas para el hospital San Carlos no fue atendido por cuant o el INPEC lo llevó tarde, el m édico dio como recomendaciones que no lo tuvieran en un sitio de hacinamiento y lo ubicaran donde existiera agua c aliente, pero nada de esto se cumplió; tampoco permitió que saliera a la valoración por el médico cardiovascular, ya que CAPRECOM negó la expedición de la remisión y las directivas del establecimiento carcelario se
donde existiera agua c aliente, pero nada de esto se cumplió; tampoco permitió que saliera a la valoración por el médico cardiovascular, ya que CAPRECOM negó la expedición de la remisión y las directivas del establecimiento carcelario se negaron a remitirlo al no existir la autorización, así mismo , no lo llevaron a citas con el especialista en cirugía vascular por aparente no autorización del INPEC.
Por lo anterior, tuvo que acudir a acción de tutela que fue fallada a su favor y en la que se ordenó la autorización y garantía en el suministro de los medicamentos, y se realizara una nueva valoración médica en la que se pu diera determinar e l tratamiento frente a la e nfermedad de Buerger, garantiza ndo el suministro de medicamentos y los procedimientos necesarios para aliviar sus dolencias, aun cuando se encontraran fuera del plan obligatorio del régimen de salud subsidiado.
Indicó que el IN PEC desconoció en absoluto el mandato j udicial y el demandante se deterioró totalmente dentro de los muros del penal a punto que hoy es un verdadero vegetal.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá2, desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, argumentó en sustento de su decisión que Edwin Eduardo Plaza Ortiz, fue diagnosticado con la enfermedad de Buerger cuando se encontraba recluido al interior de la cárcel La Modelo, y que ese padecimiento ha tendido a empeorar y lo aqueja aún en la actualidad.
Plaza Ortiz, fue diagnosticado con la enfermedad de Buerger cuando se encontraba recluido al interior de la cárcel La Modelo, y que ese padecimiento ha tendido a empeorar y lo aqueja aún en la actualidad.
2 Ver folios 221 a 228 del cuaderno de continuación del principal.EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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No obstante, consideró, no obran pruebas que den cuenta o permitan inferir que el INPEC omitió darle tratamiento , ya que , por el contrario , fue remitido en múltiples oportunidades a diferentes centros hospitalarios, a fin de recibir atención médica.
Precisó que l as funciones del INPEC no son prestar servicios médico asistenciales, y sus funciones frente a la población reclusa consisten en garantizar todas las condiciones para el mantenimiento y salvaguarda de su salud, dentro de este deber lo que debe desplegar la demandada es una labor administrativa tendiente a que los reclusos reciban la alimentación adecuada, estén en condiciones de salubri dad debidas, y que de presentar especiales condiciones de salud se les garantice el tratamiento o atención necesarias.
Adujo que en torno a las atenciones médicas solo se cuenta con las historias clínicas a partir de las cuales no se puede evidenciar falla del INPEC en cuanto a sus funciones como garante de la salud del reo, por el contrario , se observa que el demandante estuvo hospitalizado en varias oportunidades debido a la vasculitis que padece en su extremidad derecha, y se le otorgó el tratamiento o rdenado por el personal médico.
Así, los síntomas que padeció el reo, consistían en dolor persistente en sus
que padece en su extremidad derecha, y se le otorgó el tratamiento o rdenado por el personal médico.
Así, los síntomas que padeció el reo, consistían en dolor persistente en sus extremidades, el cual fue tratado con analgésicos como el acetaminofén, y luego de la presencia de “yagas” se remitió al hospital de Kennedy, en donde diagnosticaron su patología, y si bien es cierto al señor Edwin Eduardo Plaza Ortiz se le ordenó valoración por el área de cirugía vascular, la misma fue recibida desde el día 24 de marzo de 2012.
Adicionalmente, el servicio de salud para los inter nos para la época de los hechos, se encontraba a cargo de CAPRECOM EPS -S, y la obligación de autorización de las citas, era única y exclusivamente de la EPS.
En lo que se refiere al traslado a las citas médicas, encuentra que la Coordinadora de Sanida d de l INPEC, informó que la primera cita programada para cirugía vascular en el hospital San Carlos no se cumplió por encontrarse internado en el hospital El Tunal ; en relación con la segunda cita médica con la misma especialidad, la atención no fue posible po r llegar tarde, por lo que se reprogramó una tercera cita y se le solicitó al hospital San Carlos que le atendiera debido a la patología presentada y al manejo médico ordenado; asimismo, se leEXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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ordenó a CAPRECOM programar controles periódicos en el servicio de sanidad del establecimiento , en consecuencia, si bien hubo una pérdida de una cita médica, no se demostró que este evento por si solo hubiera agravado el
ordenó a CAPRECOM programar controles periódicos en el servicio de sanidad del establecimiento , en consecuencia, si bien hubo una pérdida de una cita médica, no se demostró que este evento por si solo hubiera agravado el padecimiento del aquí demandante.
Adicional, el profesional de la m edicina Jorge Humberto Mejía A lfaro, ponente del dictamen que se rindió al interior del plenario , fue enfático en señalar que el proceso ulceroso y de dolor que padece el demandante a causa de la enfermedad de Buerger es normal debido a su trastorno de hipercoagulabilidad la cual debía ser manejada con anticoagulantes y analgésicos, tal y como se realizó de acuerdo a los apartes de las historias clínicas.
En lo que respecta al seguimiento de las recomendaciones médicas por parte del penitenciario, la mayor de todas era guardar reposo y no está probado que el INPEC hubiere pasado por alto la misma, imponiéndole al demandante la obligación de salir de su celda y hacer sus actividades cotidianas dentro del penal.
Frente a lo relacionado con que el señor Edwin Eduardo Plaza Ortiz fue expue sto a compartir celda con reos que solían consumir alucinógenos , evento que a su juicio causó la vasculitis que padece en la actualidad , dicha afirmación tampoco fue probada. Además, no debe perderse de vista que a lo largo de las historias clínicas allega das, se dejó consignado en varias oportunidades como aspectos toxicológicos que el aquí demandante era “Fumador y consumidor de sustancias psicoactivas de diferentes clases, desde los 13 años”.
Finalmente, frente a la pérdida de oportunidad indicó que no es posible d eclarar
toxicológicos que el aquí demandante era “Fumador y consumidor de sustancias psicoactivas de diferentes clases, desde los 13 años”.
Finalmente, frente a la pérdida de oportunidad indicó que no es posible d eclarar que la demandada omitió el deber de suministrar determinados medicamentos, o tratamientos médicos al demandante, cuando de las únicas pruebas con las que se cuenta solo se desprende lo contrario, que fue atendido en tres centros hospitalarios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa3 pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda . Aduce en fundamento, sustancialmente, que la salud del actor estaba a cargo del INPEC por cuanto
3 Recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2020, visible a folios 230 al 235 continuación del cuaderno principal.EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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desde el 10 de mayo del 2008 se encontraba en la cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá.
Refirió que la enfermedad sufrida por el demandante no es una enfermedad hereditaria, sino que se produce por hacinamiento en lugare s donde hay exceso de fumadores, falta de aireación y excesiva humedad , la cual fue contraída desde el mes de enero del 2012 con llagas dolorosas en el cuerpo, entre otros síntomas, cuya única atención en salud fue suministrarle acetaminofén e ibuprofeno.
Mencionó que la situación se agrav ó en el mes de marzo del 2012 , cuando ordenaron remitirlo al hospital de Kennedy en donde se l e diagno sticó la
cuya única atención en salud fue suministrarle acetaminofén e ibuprofeno.
Mencionó que la situación se agrav ó en el mes de marzo del 2012 , cuando ordenaron remitirlo al hospital de Kennedy en donde se l e diagno sticó la enfermedad de B uerger en estado avanzado, ordenando la amputación de extremidad derecha a la cual se opuso la progenitora del recluso vía tutela logrando que le dieran medicamento alprostadil co n el que se evitó la amputación y ante la presión de escritos de la mad re del demandante fue remitido al hospital San Carlos dónde se inició el tratamiento con anticoagulantes y se le pidió autorización a la EPS para la práctica de una radiografía de los vasos sanguíneos, pero no fue autorizada y ante la desatención t otal de salud su estado empeoró . Además, el INPEC empezó a negarse a atener la citas de control del hospital San Carlos porque no tenía medios para trasladarlo y negándol e el control con el médico vascular.
Además, señaló, por falta de espacio no se atendieron las recomendaciones consistentes en el aislamiento y permitirle la facilidad de agua caliente las cuales fueron ordenadas por vía de tutela.
Indicó que no es excusa que el INPEC haya celebrado contrato con CAPRECOM para la prestación del servicio de salud , pues el contratante tiene la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones del contrato al punto que ni siquiera llamó en garantía a esta EPS para que r espondan por el cumplimiento del contrato y asumiendo el INPEC solo la responsabilidad.
A su juicio , no se ajusta a la verdad lo transcri to en las historias clínicas, pues el
ni siquiera llamó en garantía a esta EPS para que r espondan por el cumplimiento del contrato y asumiendo el INPEC solo la responsabilidad.
A su juicio , no se ajusta a la verdad lo transcri to en las historias clínicas, pues el sentenciado no recibió adecuadamente las atenciones médicas durante los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2011 y parte del 2012. Por lo anterior, en contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí se demostró la falla en el servicio, pues el fallador incurrió en error fáctico al valorar las pruebas, en lasEXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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que obran exámenes de ingreso a la cárcel que denotan que el recluso ingresó al establecimiento penitenciario el 10 de mayo del 2008 en buen estado de salud.
Mencionó que el A quo tampoco tuvo en cuenta que el senten ciado fue internado en el patio cuarto que tiene una capacidad para 80 0 personas en donde estaban recluidas para ese momento 1600 personas todos fumadores , la mayoría drogadictos, sin agua, sin luz, siendo esta situación la que agravó su enfermedad, y tamp oco valoró que el recluso no podía escapar de esos olores , humedad, drogas orines y que tenía que inhalar humo de bazuco hachís y marihuana , además de la falta de agua potable y no ser tratado con medicamentos lo que le causó la pérdida capacidad laboral por la enfermedad padecida.
Tampoco tuvo en cuenta, a su juicio, que debió acudir a la tutela para que se
además de la falta de agua potable y no ser tratado con medicamentos lo que le causó la pérdida capacidad laboral por la enfermedad padecida.
Tampoco tuvo en cuenta, a su juicio, que debió acudir a la tutela para que se garantizaran los derechos a la salud del recluso, pues el descuido del INPEC permitió que la enfermedad avanzara y se excusara en que había contratado con CAPRECOM la prestación del servicio de salud.
Se refirió a la situación de especial sujeción en la que se encontraba el recluso respecto del INPEC, para indicar que la entidad tenía la obligación de garantizar la seguridad y salubridad de éste, la al imentación, habitación, servicios públicos , salud, además, que el régimen bajo el que se debe analizar la controversia es el régimen objetivo , bajo el cual están dadas las condiciones para ceder a las pretensiones, ya que está demostrado el daño producido en el cuerpo del recluso causado por la falta de atención médico asistencial , el no suministro de droga y acceso al especialista.
Señaló que la posición del juez de primera instancia desvía las normas sobre la responsabilidad y garantía de los derechos fu ndamentales, no analiza la causa petendi con rigor, da por inexistente el daño antijurídico y lleva la controversia a la falla médica cuando lo buscado es la condena por omisión en el servicio de sanidad por la no prestación de los servicios médicos que re quería, y no entiende cómo es que concluye que, pese a que no se cumplieron los servicios , no se configuró una falla en el servicio, además, tampoco tuvo en cuenta que el traslado la citas médicas tuvo como presión los derechos de petición prestados por la
cómo es que concluye que, pese a que no se cumplieron los servicios , no se configuró una falla en el servicio, además, tampoco tuvo en cuenta que el traslado la citas médicas tuvo como presión los derechos de petición prestados por la madre del recluso a través de los cuales se solicitó atención médica y tr aslado al médico cardiovascular.EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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Finalmente, precisó que no entiende de dónde saca el fallador la afirmación de que el recluso era fumador y consumía sustancias psicoactivas diferen tes clases desde los 13 años si no hay soporte probatorio en donde consista situación.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia y se dispuso que a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia y en caso de no mediar solicitud probatoria por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A modificado por el 6 23 del C.G.P. , se correría traslado a las partes por el término común de diez (10) días para rendir alegatos de conclusión y vencido el término otorgado a las partes al Ministerio Público por (10) días (Expediente digital
SAMAI).
5.2. Alegatos de conclusión del apoderado de la parte actora, en los que reiteró los argumentos de la apelación , los cuales reforzó con más detalle en la prueba
SAMAI).
5.2. Alegatos de conclusión del apoderado de la parte actora, en los que reiteró los argumentos de la apelación , los cuales reforzó con más detalle en la prueba para indicar que aunque el juez no es experto en investigar el origen de las enfermedades le resultaba sencillo diferenciar entre lo que era una enfe rmedad hereditaria y una contraída, para lo cual pudo basarse en la historia clínica o el dictamen del perito el cual no fue objetado, además que con sus facultades de instrucción pudo ordenar uno nuevo, si el aportado no satisfacía las necesidades de prueba.
Considera que las presunciones del A quo son exorbitantes, pues no es posible que no haya analizado que cuando por fin se le da la primera remi sión la pierna del demandante ya estaba podrida. Así mismo, considera que las incongruencias en el fallo desdicen el juicioso análisis de la prueba que da cuenta, precisamente, que se dio la falla del servicio.
Cuestionó la interpretación probatoria dada por el A quo a la prueba pericial y señaló que la demandada desconoció la Resolución 5159 de 201 5 que en s u artículo 3.º fijó no en la prestadora de salud , sino en el INPEC la responsabilidad por omisión, y que la implementación del modelo de atención en salud determin ó que esta corresponde es a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPECen c oordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, entidad quien debe velar por la pronta y debida atención en citas médicas y tratamiento sanitario de los internos (Expediente digital SAMAI).EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
INPEC-, entidad quien debe velar por la pronta y debida atención en citas médicas y tratamiento sanitario de los internos (Expediente digital SAMAI).EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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5.3. Alegatos de la parte demandada. Señaló que cuando el actor requirió el servicio médico le fue prestado, independientemente de si el tratamiento fue o no el adecuado a su patología , lo que solo podría definirse con un dictamen técnico científico que no se aportó . A su juicio, no existen pr uebas de descuidos, negligencias, falta de atención oportuna o demoras injustificadas de parte del INPEC que permitan inferir la responsabilidad de la administración, por ello no se presenta con claridad el nexo causal entre el daño y la supuesta falla en el servicio.
Agregó que en las circunstancias de tiempo modo y lugar en como tuvo ocurrencia la enfermedad padecida por el señor Edwin Eduardo Plaza Ortíz , no intervino acción u omisión por parte de alguno de los funcionarios del INPEC, pues el daño fue consecuencia del mal o deterioro de salud del mismo, a quien además se le atendió tanto en el área de sanidad del establecimiento carcelario como las debidas remisiones o traslados efectuados a centros hospitalarios a través de CAPRECOM I PS en los diferente s meses de agosto a d iciembre de 2012 y el transcurso del año 2011 en múltiples oportunidades, cuyas distintas notas de enfermería dan fe de las diferentes atenciones médicas brindadas al demandante, en consecuencia no existe nexo causal para atribuir resp onsabilidad al INPEC.
2012 y el transcurso del año 2011 en múltiples oportunidades, cuyas distintas notas de enfermería dan fe de las diferentes atenciones médicas brindadas al demandante, en consecuencia no existe nexo causal para atribuir resp onsabilidad al INPEC.
Precisó que el INPEC, celebró el contrato consistente en la prestación del servicio de salud con CAPRECOM EPS a partir del año 2009, y es a dicha entidad promotora de salud, a la que le correspondía brindar el tratamiento adecuado, p or medio de su red de prestación de servicios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación, comoquiera que de conformidad con lo reglado en su artículo 153:EXP.110013336038201400405-01 Dte. Edwin Eduardo Plaza Ortiz y otra sentencia
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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
En el reseñado contexto normativo , el Consejo de Estado indicó quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que i ncurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
6.1.3. Encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal ; constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el
presentada4.
6.1.3. Encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal ; constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso –CGP, y asume relevancia el análisis de la caducidad del medio de control y la legitimación en la causa, conforme sigue:
6.1.3.1. E
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