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TA CUN - 110013336038201400049401-(17-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201400049401-(17-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto en accidente de tránsito en vehículo particular en cumplimiento de órdenes de sus superiores / DICTAMEN PERICIAL – Noción y valoración / PRUEBA PERICIAL – Ausencia de tacha no es impedimento para que el juez lo evalué / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD (…) el dictamen pericial es un medio probatorio para acreditar los hechos que requieren “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o de las personas” (…) la sala advierte que la ausencia de la tacha del dictamen no es impedimento para que el juez evalué si dicha prueba conduce a esclarecer los supuestos que su elaboración tuvo como fin. (…) 31. Así, la sala coincide con los argumentos del a quo, pues según el propio dicho del médico, él no valoró de manera personal al demandante, lo cual, según la sana critica, es indispensable para determinar si el afectado presentó alguna secuela con motivo del hecho. Máxime si afirmó en el dictamen que el señor Chico Gutiérrez sufrió una cicatriz. (…) la valoración personal es uno de los requisitos para elaborar dicho dictamen, conforme lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 (…) 33. Sumado a los argumentos del a quo, la sala agrega que la historia clínica no da cuenta que el demandante hubiese presentado una cicatriz o una deficiencia neurológica con

a los argumentos del a quo, la sala agrega que la historia clínica no da cuenta que el demandante hubiese presentado una cicatriz o una deficiencia neurológica con motivo del accidente de tránsito. (…) 54. En conclusión, los reparos de la parte demandante no están llamados a prosperar, pues en dictamen pericial aportado con la demanda no tiene plena eficacia probatoria para acreditar si el demandante sufrió alguna lesión o disminución de la capacidad laboral con motivo del hecho imputado a la Policía Nacional. Y la Junta Médica Laboral sí fue decretada en primera instancia, pero no se practicó por la inactividad de la propia parte interesada. (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba pericial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. 25000-23-26-000-2010-00375-01(46748).

FUENTE FORMAL: Decreto 1507 de 2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038201400049401

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y ocho2

Referencia: 11001333603820140049401

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Didier Alexander Chico Gutiérrez prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar de la Policía Nacional, el 10 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de transito mientras se desplazaba como pasajero de un vehículo particular por ordenes de sus superiores luego de cumplir unas actividades propias de su estado de conscripción en el municipio de Tauramena (Casanare).

2. El demandante fue evaluado por EQUIVIDA salud ocupacional, que mediante el Dictamen No. 00010 del 11 de marzo de 2014, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 37.55% y describió las deficiencias así: “deficiencia global por las alteraciones de las funciones complejas e integradas del cerebro: puede realizar las tareas de la vida diaria: necesita supervisión; criterios para la evaluación de la deficiencia global por cicatrices”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que cuando se presentó el hecho, el vehículo en el que se desplazaba el señor Chico Gutiérrez, estaba “por cuenta y riesgo” de la

deficiencia global por cicatrices”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que cuando se presentó el hecho, el vehículo en el que se desplazaba el señor Chico Gutiérrez, estaba “por cuenta y riesgo” de la Policía Nacional, por lo que se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por su estado de conscripción, pero también por la actividad peligrosa de conducción de vehículos oficiales (fls. 27 a 39 c.2).

4. La Policía Nacional afirmó que no se acreditó la causalidad entre el accidente de tránsito y el estado de conscripción del afectado; además, que no se aportó el acta de la Junta Médica Laboral donde conste la disminución de la capacidad laboral.

También indicó que se presentó el hecho exclusivo de un tercero, dado que el accidente se presentó por la conducta desplegada por el conductor del vehículo (fls. 121 a 135 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Constancia del accidente de tránsito (fl. 6 c.2).  Historia clínica (fls. 7 a 14 c.2).  Dictamen pericial No. 00010 del 11 de marzo de 2014, elaborado por EQUIVIDA salud ocupacional (fls. 16 a 26 c.2).  Informe Administrativo por Lesiones No. 475/2012 (fl. 86 c.2).  Proceso penal No. 851626105468201280224 por el delito de lesiones culposas (fls. 221 a 256 c.2).

 Proceso penal No. 851626105468201280224 por el delito de lesiones culposas (fls. 221 a 256 c.2).

6. Además, en la audiencia de pruebas del 2 de noviembre de 2017 (fl. 258 a 261 c.2) compareció el medico William Sánchez López para llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial. 4.) La sentencia de primera instancia3

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7. El a quo determinó que el hecho se presentó mientras el demandante desempeñaba actividades propias de su estado de conscripción, pues si bien el vehículo en el que se desplazaba era particular, esta acción se realizó con conocimiento y autorización de su superior. Además, el informativo por lesiones calificó el hecho “en el servicio por causa y razón del mismo”.

8. Por otra parte, indicó que no se aportó el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el que conste la disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió con motivo del accidente de transito, pero sí se aportó el dictamen pericial realizado por EQUIVIDA salud ocupacional.

9. Sin embargo, señaló que no le daría merito probatorio a ese dictamen, dado que el señor Didier Alexander Chico Gutiérrez no fue valorado por quien lo rindió, puesto que, en la contradicción del dictamen, el médico perito adujo que solo se tuvo en

el señor Didier Alexander Chico Gutiérrez no fue valorado por quien lo rindió, puesto que, en la contradicción del dictamen, el médico perito adujo que solo se tuvo en cuenta la historia clínica del afectado, pero que él no compareció personalmente.

10. En todo caso, concluyó que la historia clínica del demandante da cuenta de las lesiones que él sufrió con motivo del accidente de tránsito, y en consecuencia el dolor o padecimiento derivado de aquellas, por lo que tuvo por acreditado el perjuicio moral.

11. En relación con el daño a la salud, afirmó que el demandante “ sufrió algunas contusiones y cortes en su piel debido al accidente de tránsito ”, pero que no se demostró que dichas heridas le hubiesen causado algún daño neurológico o cambios de temperamento que den cuenta de que su capacidad psicofísica se hubiese afectado.

12. Finalmente, negó el lucro cesante porque no se probó que el señor Chico Gutiérrez hubiese presentado una disminución de la capacidad laboral, con motivo del hecho imputado a la Policía Nacional, ni una secuela, o limitación funcional que le impida realizar sus labores y actividades diarias.

13. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad estatal demandada y ordenó la siguiente indemnización (fls. 270 a 282 c.1): SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. A pagar a los demandantes las

siguientes cantidades de dinero:

A favor de DIDIER ALEXANDER CHICO GUTIÉRREZ, YANTEH DEL

SOCORRO GUTIÉRREZ FOTALVO y JOVANI CHICO PRIETO, la suma

siguientes cantidades de dinero: A favor de DIDIER ALEXANDER CHICO GUTIÉRREZ, YANTEH DEL SOCORRO GUTIÉRREZ FOTALVO y JOVANI CHICO PRIETO, la suma de dinero equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

A favor de YAJAIRA YANETH CHICO GUTIÉRREZ la suma de dinero

equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.4

Referencia: 11001333603820140049401

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5.) Los recursos de apelación 5.1.) De la parte demandante

14. Adujo que no comparte la decisión del a quo de desestimar el dictamen pericial aportado con la demandante.

15. Al respecto, indicó que si el Juez de primera instancia consideraba necesaria la Junta Médica Laboral para determinar la disminución de la capacidad laboral que el señor Chico Gutiérrez presentó con motivo del accidente de transito, debió decretarla de oficio.

16. Por otra parte, indicó que se debe valorar el dictamen pericial elaborado por EQUIVIDA salud ocupacional, debido a que no fue tachado por la entidad estatal demandada y se realizó la contradicción del mismo (fls. 291 a 295 c.1).

5.2.) De la Policía Nacional

17. Manifestó que no se acreditó que el demandante hubiese presentado una disminución de la capacidad laboral con motivo del accidente de tránsito que sufrió durante su estado de conscripción.

5.2.) De la Policía Nacional

17. Manifestó que no se acreditó que el demandante hubiese presentado una disminución de la capacidad laboral con motivo del accidente de tránsito que sufrió durante su estado de conscripción.

18. En este sentido, afirmó que dicho requisito es indispensable para fijar el quantum de la indemnización, de conformidad con el criterio unificado por el Consejo de Estado que estableció los topes para el reconocimiento del perjuicio moral, conforme el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral de la víctima, por lo que no es procedente la indemnización ordenada por el a quo (fls. 287 a 290 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

19. Al alegar de conclusión, la parte demandante insistió en que debe valorarse el dictamen pericial aportado en la demanda, y en que se debió decretar en primera instancia la Junta Médica Laboral si el a quo la consideraba pertinente (fls. 328 a 335 c.1). La entidad estatal demandada adujo que no se acreditó la causalidad entre el accidente del demandante y su estado de conscripción, por lo que no hay lugar a declarar su responsabilidad. Por otra parte, reiteró que no es procedente la indemnización ordenada en la decisión apelada, pues no se aportó el acta de la Junta Médica Laboral donde conste si sufrió una disminución de la capacidad laboral

(fls. 318 a 322 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

20. Esta sala es competente para conocer los recursos en los términos del artículo

Junta Médica Laboral donde conste si sufrió una disminución de la capacidad laboral (fls. 318 a 322 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

20. Esta sala es competente para conocer los recursos en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de unas apelaciones contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor:5

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21. La sala advierte que ambas apelaciones centraron sus reparos en la indemnización ordenada por el a quo, la valoración probatoria del dictamen aportado por la demandante y la definición de la disminución de la capacidad laboral del afectado. Es decir, no se apeló toda la sentencia, sino que se limitaron a esos puntos en concreto.

22. Por lo anterior, la sala no estudiara los argumentos planteados por la entidad estatal demandada en sus alegatos de conclusión, relacionados con la imputabilidad jurídica de la Policía Nacional, pues estos son argumentos nuevos que no fueron planteados en la apelación, la cual era la oportunidad procesal pertinente2. 2.) Asunto a resolver

23. La sala establecerá si se le debe dar valor probatorio al dictamen pericial No. 00010 del 11 de marzo de 2014, elaborado por EQUIVIDA salud ocupacional, dado que, según los argumentos de la parte demandante, este no fue tachado por la

23. La sala establecerá si se le debe dar valor probatorio al dictamen pericial No. 00010 del 11 de marzo de 2014, elaborado por EQUIVIDA salud ocupacional, dado que, según los argumentos de la parte demandante, este no fue tachado por la entidad estatal demandada.

24. Por otra parte, se examinará si se debe modificar la indemnización del perjuicio moral, pues según la Policía Nacional no es procedente debido a que no se acreditó que el señor Chico Gutiérrez hubiese presentado una disminución de la capacidad laboral con motivo de su estado de conscripción. 3.) Del dictamen pericial ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000232600020050032001(34359)A: “[L]a Sala pone de presente que ese medio de impugnación no es una instancia para mejorar la demanda o para reforzar con hechos nuevos la defensa, sino para abogar por que lo decidido se revoque o modifique, conforme a la postura que previamente esbocen las partes.”.6

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25. Con la demanda, se aportó el Dictamen Pericial No. 00010 del 11 de marzo de 2014, elaborado por EQUIVIDA salud ocupacional, en el que se le determinó una disminución de la capacidad labora del 37.55, por:

5.1. Descripción de Deficiencias:

1. Deficiencia global por las alteraciones de las funciones complejas e integradas del cerebro: puede realizar las tareas de la vida diaria: necesita supervisión.

2. Criterios para la evaluación de la deficiencia global por cicatrices. (…) 9. recomendaciones

1. Según criterio médico y del caso: continuar manejo por neurología para control de cefalea pos traumática severa.

2. Control por dermatología EPS.

10. Descripción deficiencias: Deficiencia global por las alteraciones de las funciones complejas e integradas del cerebro puede realizar las tareas de la vida diaria: necesita supervisión.

control de cefalea pos traumática severa.

2. Control por dermatología EPS.

10. Descripción deficiencias: Deficiencia global por las alteraciones de las funciones complejas e integradas del cerebro puede realizar las tareas de la vida diaria: necesita supervisión.

Criterios para la evaluación de la deficiencia global por cicatrices.

26. En la audiencia de pruebas del 2 de noviembre de 2017, compareció el médico que lo elaboró con el fin de realizar la contradicción del dictamen conforme lo dispuesto en el artículo 220 del CPACA (fls. 258 a 260 c.2).

27. En este orden de ideas, la sala advierte que le asiste razón al apelante, pues dicho dictamen no fue tachado por la entidad estatal demandada.

28. Ahora bien. La tacha del dictamen pericial, tiene como fin desacreditar la idoneidad del perito, entre otras, conforme lo dispone el artículo 219 del CPACA: ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. (…) Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las

siguientes:

1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel.7

Referencia: 11001333603820140049401

afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel.7

Referencia: 11001333603820140049401

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen.

3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral segundo relativa al domicilio del perito.

4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.

La configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito. Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del dictamen y se decidirá en esta.

29. Se recuerda que el dictamen pericial es un medio probatorio para acreditar los hechos que requieren “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o de las personas 3. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado4: “El dictamen pericial, para que el juez lo pueda apreciar y valorar, debe

realizan un examen de las cosas o de las personas 3. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado4: “El dictamen pericial, para que el juez lo pueda apreciar y valorar, debe reunir una serie de requisitos, entre ellos: “Que (…) esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable (...). “Que las conclusiones (…) sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…).

inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. 25000-23-26000-2010-00375-01(46748), en la que se agregó: 4 Ibídem.8

Referencia: 11001333603820140049401

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (...). “Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una

dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria (Cita original: DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, págs. 321326.)”

30. En este orden de ideas, la sala advierte que la ausencia de la tacha del dictamen no es impedimento para que el juez evalué si dicha prueba conduce a esclarecer los supuestos que su elaboración tuvo como fin.

31. Así, la sala coincide con los argumentos del a quo, pues según el propio dicho del médico, él no valoró de manera personal al demandante, lo cual, según la sana critica, es indispensable para determinar si el afectado presentó alguna secuela con motivo del hecho. Máxime si afirmó en el dictamen que el señor Chico Gutiérrez sufrió una cicatriz.

32. Además, tal y como se indicó en la decisión apelada, la valoración personal es uno de los requisitos para elaborar dicho dictamen, conforme lo dispuesto en el

Decreto 1507 de 2014, que establece:

4. Definiciones relativas a la aplicación. Con el objeto de valorar de la forma más apropiada, objetiva, equitativa y.precisa las deficiencias, el Manual acogerá las siguientes definiciones que se aplican en el proceso de calificación. 4.2 Examen f ísico: Evaluación metódica de una persona mediante inspección, palpación, auscultaci ón, percusión y medida de los

proceso de calificación. 4.2 Examen f ísico: Evaluación metódica de una persona mediante inspección, palpación, auscultaci ón, percusión y medida de los signos vitales.

5. Metodología para la calificaci ón de las deficiencias,(Titulo Primero): Para efectos de este Manual, se' han unificado los factores, los crit,erios y la estructura de las tablas de calificación 'bajo los parámetros generales que se' detallarán a continuación.9

Referencia: 11001333603820140049401

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

C. Criterios de deficiencia:

  1. Historial clínico. ii. Examen físico. iii. Estudios clínicos o resultados de prueba(s) objetiva(s). iv. Antecedentes funcionales o evaluación.

33. Sumado a los argumentos del a quo, la sala agrega que la historia clínica no da cuenta que el demandante hubiese presentado una cicatriz o una deficiencia neurológica con motivo del accidente de tránsito.

34. En este sentido, consta que el señor Chico Gutiérrez fue remitido a la E.S.E.

Hospital de Tauramena luego del accidente. Dicho ente hospitalario determinó que el demandante presentó múltiples escoriaciones en su cuerpo y una herida abierta en la región frontal de 1,7 cm, la cual requirió sutura. Y estableció como diagnostico: “traumatismo superficial de otras partes de la cabeza” (fls. 49 a 52 c.2).

en la región frontal de 1,7 cm, la cual requirió sutura. Y estableció como diagnostico: “traumatismo superficial de otras partes de la cabeza” (fls. 49 a 52 c.2).

35. Ese mismo día, a las 02:24 pm, la E.S.E. Hospital de Tauramena indicó (fl. 54

c.2):

“ANALISIS DE A EVOLUCION

PACIENTE CON ESCORIACIONES EN CARA Y MIEMBROS

INFERIORES Y HEMICARA DERECHA. EN EL MOMENTO ESA TBLE

HEMODINAMICAMENTE, NO SIRS, NO SDR, ACEPTA Y TOLERA LA

VIA ORAL, NO DETERIORO NEUROLOGICO GLASGOW: 15/15. SE

DEJA PACIENTE EN OBSERVACION MEDICA Y SE AJUSTA MANEJO

MEDICO. SE VIGILARA EVOLUCION NEUROLOGICA Y SEGÚN

EVOLUCION POSIBLE SALIDA EN LA TARDE.”

(…)

36. A las 05:37 el médico tratante ordenó el egreso del afectado (fl. 55 c.2):

ANALISIS DE LA EVOLUCION:

PACIENTE CON TRAUMA DE TE JIDOS BLANDOS EN CARA

PARPADOS DE OJO DERECH O Y RODILLA IZQUIERDA, CON

BUENA EVOLUCION NEUROLOGICA , GLASGOW 15/15 DE

INGRESO Y ACTUALMENTE 15/15. SE DECIDE DAR EGRESO CON

RECOMENDACIONES GENERALES, SIGNOS DE ALARMA Y ANALGESIA. SE DA CITA DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA, SE EXPLICA A PACIENTE CUIDADOS DE HERIDAS EN CARA. SE DA

RECOMENDACIONES GENERALES, SIGNOS DE ALARMA Y ANALGESIA. SE DA CITA DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA, SE EXPLICA A PACIENTE CUIDADOS DE HERIDAS EN CARA. SE DA

INCAPACIDAD POR 3 DIAS.

37. El mismo día de los hechos, el centro hospitalario le practicó al demandante un Dictamen Médico Laboral en el que se indicó (fl. 227 c.2):

HALLAZGOS: 1. ESCORIACIÓN DE 4X4 CM EN RODILLA DERECHA,

2. ESCORIACIÓN DE 3X5 CM EN CARA MEDIAL DE RODILLA

DERECHA 3. HERIDA LINEAL DE 3CM EN DORSO DE MANO

DERECHA, 4. LESIÓN LINEAL DE 2CM EN CARA LATERAL DE

ANTEBRAZO DERECHO 5. LESIÓN LINEAL DE 10 CM EN REGIÓN

FRONTAL LADO DERECHO CON SUTURA PROLENE 6+0 (10

PUNTOS), 6. ESCORIACIÓN DE 7X5 CM REGIÓN CIGOMÁTICA LADO

DERECHO, 7. ESCORIACIÓN DE 4X3 CM EN REGIÓN MANDIBULAR10

Referencia: 11001333603820140049401

Demandantes: Didier Alexander Chico Gutiérrez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

LADO DERECHO, 8. ESCORIACIÓN DE 7CM EN REGIÓN LATERAL

DERECHA.

38. En este orden de ideas, la sala advierte que el demandante sí sufrió una herida en su rostro que fue suturada y escoriaciones múltiples en su cuerpo.

DERECHA.

38. En este orden de ideas, la sala advierte que el demandante sí sufrió una herida en su rostro que fue suturada y escoriaciones múltiples en su cuerpo.

39. Sin embargo, se insiste que no se encuentra el respaldo de las conclusiones en las que se llegó en el dictamen referido. Por el contrario, los médicos que sí trataron personalmente al afectado no establecieron que la sutura le hubiese generado una cicatriz, ni que hubiese sufrido alguna alteración neurológica.

40. No puede pasarse por alto que el dictamen se basó solo en la historia clínica del señor Chico Gutiérrez, pero se reitera, allí no se indicó que él hubiese presentado alguna de esas alteraciones.

41. Además, en el dictamen se indicó que la fecha de estructuración fue del 10 de diciembre de 2012. Es decir, el mismo día del hecho, por lo que se presume que no se tuvo en cuenta algún examen o valoración médica realizada al demandante con posterioridad esa fecha.

42. No obstante, la sala advierte que en el proceso no se encuentra acreditado que el demandante hubiese acudido a una cita médica luego del día en el que se presentó el accidente, ni que hubiese requerido asistencia neurológica, como se sugirió en el dictamen cuando se dijo “continuar manejo por neurología para control de cefalea pos traumática severa”.

43. Es decir, que esta conclusión a la que llegó el médico perito tampoco encuentra sustento en la historia clínica del demandante, pues el 10 de diciembre de 2012, los médicos tratantes determinaron que el demandante no presentó un deterioro neurológico, ni requirió un tratamiento especial por esa especialidad.

sustento en la historia clínica del demandante, pues el 10 de diciembre de 2012, los médicos tratantes determinaron que el demandante no presentó un deterioro neurológico, ni requirió un tratamiento especial por esa especialidad.

44. Así, la sala no encuentra que el mismo día de los hechos se hubiesen estructurado las deficiencias anotadas en el dictamen pericial, pues la historia clínica desvirtúa lo que se determinó en el dictamen pericial, lo cual es otro punto a tener en cuen

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