TA CUN - 11001333603820140007101-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140007101-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones causadas a soldado conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO – Lesiones sufridas a consecuencia de caída ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio / IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA – La lesión fue ocasionada al cumplir órdenes de los superiores / HECHO FORTUITO – No probado y en todo caso no rompe la imputación / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CUANDO NO SE APORTA ACTA DE LA JUNTA MEDICO LABORAL POR LA CONDUCTA NEGLIGENTE DE LA PARTE INTERESADA – Daño moral: un (1) salario mínimo – Daño a la salud: No hay lugar a reconocerlos Problema jurídico: “¿existe responsabilidad imputable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a raíz del daño causado al actor con ocasión a las lesiones sufridas por el soldado regular George Steven Lozada Góngora, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2011?” Extracto: “(…)Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, en especial el informe administrativo de lesiones expedido por el Comandante del Batallón de ASPC No. 22 “TC BENEDICTO TRIANA”, se encuentra acreditado la
especial el informe administrativo de lesiones expedido por el Comandante del Batallón de ASPC No. 22 “TC BENEDICTO TRIANA”, se encuentra acreditado la ocurrencia de un daño a LOZADA GONZÁLEZ GEORGE, materializado en las lesiones sufridas consecuencia del caída ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión al mismo, siendo la cuestión a resolver si el daño le es imputable o no a la Administración. (…) No obstante lo anterior, con el informe administrativo por lesiones se demostró que George Steven Lozada Góngora, que la fractura de cartílago de tiroides padecida por el soldado regular, fue ocasionada mientras cumplía orden de sus superiores en cuanto a ejercer labores de centinela del puesto 2 del Batallón de ASPC No. 22, por lo que debe rechazarse la tesis que dentro del proceso no se acreditó que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, situación que no rompe la imputación, por consiguiente, las lesiones sufridas por el hoy demandante son imputables objetivamente al Ejército Nacional. (…) En ese orden de ideas, solo habrá lugar a reconocer el mínimo establecido, es decir, un (1) salario mínimo por concepto de perjuicios morales por el daño antijurídico causado, el cual no estaba en la obligación de soportar y que según la experiencia trae consigo sentimientos de angustia y dolor, lo anterior dado que se reitera, no hay manera de aplicar la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado por cuanto no hay conocimiento del porcentaje de incapacidad que tiene George Steven Lozada
de angustia y dolor, lo anterior dado que se reitera, no hay manera de aplicar la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado por cuanto no hay conocimiento del porcentaje de incapacidad que tiene George Steven Lozada Góngora, ya que no fue aportado el acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional que precisamente hace la fijación de los índices lesionales de sus integrantes o ex integrantes, dado que dicha acta no se realizó por la conducta negligente de la parte interesada. En ese sentido el mencionado reconocimiento lo hace la sala teniendo en cuenta que las heridas sufridas por el actor le produjeron dolor, pero no hay forma de determinar el índice lesional ocasionado. (…) En ese orden de ideas, considera la sala que no hay lugar a reconocer perjuicios por daño a la salud, dado que no hay manera de aplicar la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado, por cuanto no hay conocimiento del porcentaje de incapacidad que tiene George Steven Lozada Góngora, ya que no fue aportado el acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional que precisamente hace la fijación de los índices lesionales de sus integrantes o ex integrantes y dicha acta no se realizó por la conducta negligente de la parte interesada. En ese sentido el mencionado pronunciamiento lo hace la Sala teniendo en cuenta que no hay forma de determinar el índice lesional ocasionado. (…)”Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 - 2014 – 00071 – 01
Actor: GEORGE STEVEN LOZADA GÓNGORA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de 26 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.1. De las pretensiones PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas
1.1. De las pretensiones PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor GEORGE STEVEN LOZADA GÓNGORA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de
vida de relación, las siguientes sumas de dinero: 1) PERJUICIOS MORALES 100 SMMLV a favor de la víctima el $58.950.000 2Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia señor GEORGE STEVEN LOZADA GÓNGORA, a razón de $589.500 mensuales. (..) 2) PERJUICIOS MATERIALES 2.1. Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS $7.875.000, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 7 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000
CINCO MIL PESOS $7.875.000, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 7 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3º y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2. Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL PESOS ($4.127.000), correspondiente a 7 smmlv, a razón de $589.000 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40. 2.3. Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL PESOS ($4.127.000), correspondiente a 7 smmlv, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones se presume PERMANENTE PARCIAL (..) 2.4. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 40%,
prohijado por causa de sus lesiones se presume PERMANENTE PARCIAL (..) 2.4. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 40%, conforme a su estado actual de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 7 meses trascurridos desde el momento de su licenciamiento, hasta la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprenda de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley. Los perjuicios materiales estimados anteriormente, se resumen así: 3Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.1) 7 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $7.875.000 2.2) 7 smmlv no otorgados, correspondientes a grado de profesional de instrucción (art. 40, ley 48/93) $4.127.000 2.3) 7 smmlv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicios de los que se causen en adelante, literal f
de instrucción (art. 40, ley 48/93) $4.127.000 2.3) 7 smmlv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicios de los que se causen en adelante, literal f parágrafo, de la misma norma $4.127.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 40% $3.150.000 TOT AL $19.279.000 2.5. Por Lucro cesante futuro: La suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($198.426.000). 3) Perjuicios de Vida de Relación 100 SMMLV a favor de la víctima el señor GEORGE STEVEN LOZADA GÓNGORA, a razón de $589.500 mensuales. $58.950.000 4) Perjuicios Psicológicos 100 SMMLV a favor de la víctima el señor GEORGE STEVEN LOZADA GÓNGORA, a razón de $589.500 mensuales. $58.950.000
TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo perceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de
2011).
193 del CPACA y, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de
2011).
QUINTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.
4Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del
CPACA.
SÉPTIMA: Que para efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. (..) 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la corrección de la demanda (f. 8-9 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
George Steven Lozada Góngora ingresó al Ejército Nacional el 14 de junio de 2011, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo de
continuación se sintetiza. George Steven Lozada Góngora ingresó al Ejército Nacional el 14 de junio de 2011, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 22 “Teniente Coronel Benedicto Triana”. Para la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. Afirma que durante la prestación del servicio militar obligatorio debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en su permanencia en las fuerzas militares, padeció quebrantos de salud que han afectado su integridad psicofísica y deteriorado su calidad de vida que en la actualidad le han dejado como consecuencia problemas auditivos y trastornos por estrés postraumático severo, trastorno depresivo mayores con ansiedad y disformidad, además de una lesión permanente con deformidad y limitación funcional en tráquea. Finalmente, señala que el daño sufrido por el soldado regular fue ocasionado en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, como consecuencia de las actividades propias del servicio militar obligatorio, por lo que debe ser indemnizado por el Estado. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el Ejército Nacional debe indemnizar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por George Steven Lozada Góngora, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, la administración asume una obligación
Afirma que el Ejército Nacional debe indemnizar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por George Steven Lozada Góngora, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, la administración asume una obligación de resultado, consistente en deber retornarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que fue reclutado, como ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que cita extensamente.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando la audiencia de requisitos que conlleven a determinar la responsabilidad del
Estado. Propone las siguientes excepciones: Ausencia de Responsabilidad, en el sentido que la administración no omitió obligación alguna frente a la protección del soldado regular George Steven Lozada Góngora, lo que significa que no hubo rompimiento en las cargas públicas, ni menos aún, la configuración de una falla en el servicio, toda vez que según lo reportado en el informe administrativo por lesiones del 13 de marzo de 2012, lo ocurrido con el soldado regular fue producto de una actividad normal a la que cualquier persona está expuesta. Considera que dicho informe no es prueba suficiente de los hechos ocurridos, en razón a que el Comandante del Batallón que suscribió el documento no fue testigo presencial del accidente de tal suerte que no tiene certeza de lo que aconteció.
Considera que dicho informe no es prueba suficiente de los hechos ocurridos, en razón a que el Comandante del Batallón que suscribió el documento no fue testigo presencial del accidente de tal suerte que no tiene certeza de lo que aconteció. Hecho Fortuito y riesgo permitido, en razón a que la actividad militar fue instituida para la defensa de la soberanía y garantizar fines constitucionales, y cuando un soldado conscripto ingresa al Ejército en cumplimiento de un mandato legitimo aun en contra de su voluntad, su misión es velar por la protección del estado. Explica que cuando en desarrollo de una actividad militar sufren afectación a su integridad física dicha situación no debe ser siempre objeto de indemnización, toda vez que durante la prestación del servicio militar existe riesgo que debe ser asumido en beneficio del Estado. Culpa Exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad como quiera que su conducta imprudente fue la causante de su lesión como consecuencia de su falta al deber de cuidado y autoprotección. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de febrero de 2018, el Juez 38 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 262-270 C.2) resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda, argumentando que el Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y se acreditó el perjuicio moral, y a la vida de relación y perjuicio fisiológico.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las
durante la prestación del servicio militar obligatorio y se acreditó el perjuicio moral, y a la vida de relación y perjuicio fisiológico. Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, procede a revisar el marco jurídico referente con la prestación del servicio militar obligatorio y la responsabilidad objetiva del Estado frente a los soldados conscriptos. 6Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Frente al caso en concreto, afirma que se probó el daño a través de la historia clínica del Hospital Militar, que George Lozada Góngora sufrió una lesión a la altura del cuello, situación que le ocasionó fractura del cartílago tiroides y que dejó como secuelas desorden en la voz y dificultades para deglutir los alimentos.
En razón a que los daños sufridos por conscriptos son imputables a las Fuerzas Militares bajo el régimen objetivo, se concluye la existencia del nexo causal y en consecuencia declara la responsabilidad del Ejército Nacional. Accede el reconocimiento de perjuicios morales en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa, y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud, no sin antes advertir que dicha tasación la ejerció de manera discrecional, en razón a que dentro del proceso no fue posible establecer si la lesión padecida por el demandante le aparejó como resultado una pérdida o disminución de su capacidad laboral y el grado o magnitud
posible establecer si la lesión padecida por el demandante le aparejó como resultado una pérdida o disminución de su capacidad laboral y el grado o magnitud de la misma, pero que insiste con lo probado en el proceso dan certeza que la caída sufrida por Lozada Góngora, dejó secuelas que han afectado su calidad de vida y su desarrollo físico, psicológico y fisiológico normal. Finalmente, indicó que al no probarse la disminución de la capacidad laboral no hay lugar al reconocimiento de los mismos. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de “Ausencia de responsabilidad”, “Configuración de un hecho fortuito y riesgo permitido” y “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios sufridos por el señor GEORGE STEVEN LOZADA GÓNGORA, con motivo de las lesiones que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a GEORGE STEVEN LOZADA GÓNGORA la suma de
CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($46.874.520.oo)
M/CTE.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($46.874.520.oo)
M/CTE.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
7Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia La sentencia fue notificada por correo electrónico el 27 de febrero de 2018 (f. 272275 C.2). La apoderada del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de 2018 (ff. 276-279 C.2).
Se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA (f. 280 C.2), la cual se realizó el 27 de junio de 2018, sin acuerdo debido a la ausencia de ánimo conciliatorio (f. 283-284 C.2), y se concedió la alzada. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado
se concedió la alzada. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 287 C.2); en auto de 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación (ff. 289-290 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 298 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso del Ministerio de DefensaEjército Nacional con el fallo de primera instancia, radica en cuanto a la declaración de responsabilidad administrativa de la accionada, respecto de los presuntos perjuicios causados a la parte actora George Steven Lozada Góngora en razón a la inexistencia de prueba alguna que permita verificar la existencia de un daño actual, cierto y determinado.
Insiste que dentro del proceso no obra historia clínica, junta médico laboral que pueda determinar la certeza y actualidad como requisitos del daño, como tampoco aparece ningún medio que pueda determinar la existencia de la lesión y que ésta se haya producido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Alega que no puede el demandante justificar su ausencia de medios probatorios, por cuanto tuvo otros medios que no utilizó y no agotó para lograr la probanza de sus supuestos de hecho, evidenciándose su falta de interés para agotar para solucionar su situación médica. Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada, en el sentido que dentro del proceso no existe prueba que demuestre todos los elementos de responsabilidad administrativa del caso.
solucionar su situación médica. Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada, en el sentido que dentro del proceso no existe prueba que demuestre todos los elementos de responsabilidad administrativa del caso.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación, e insiste en que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios a la parte actora, ya que dentro del proceso no se encuentran probados los mismos.
8Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, en razón a que dentro del proceso se encuentra probado que la lesión de George Steven Lozada Góngora, se produjo en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como soldado conscripto, lo que de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, obligan al Estado a devolverlo a la familia y la sociedad en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto, reparar los daños ocasionados durante la prestación del servicio. Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios morales y por daño a la
y la sociedad en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto, reparar los daños ocasionados durante la prestación del servicio. Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios morales y por daño a la salud solicita sean modificados en el sentido de reconocer la suma correspondiente a 10 smmlv por cada uno, en razón a que dentro del proceso no obra prueba del porcentaje de disminución de la capacidad laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la
ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 9Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años. En el presente caso, como no obra dentro del proceso Junta Médico Laboral que determine la disminución de la capacidad laboral, se toma como fecha para el conteo de la caducidad, el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, el 8 de noviembre de 2011, día en que según informativo de lesiones (f. 136 C.P.) el soldado Lozada Góngora sufrió un accidente cuando ejercía labores de centinela resbala de un puente improvisado recibiendo un golpe a la altura del cuello, que le dejó como consecuencia fractura de cartílago tiroides. La solicitud de conciliación se presentó el 24 de octubre de 2013 (f. 21 C.1), es decir, faltando 16 días para que operará el fenómeno de la caducidad, según certificación expedida por la Procuraduría 12 Judicial II la audiencia se celebró el 3 de diciembre del 2013, sin acuerdo entre las partes porque la parte convocada no
decir, faltando 16 días para que operará el fenómeno de la caducidad, según certificación expedida por la Procuraduría 12 Judicial II la audiencia se celebró el 3 de diciembre del 2013, sin acuerdo entre las partes porque la parte convocada no compareció. El 4 de diciembre del mismo año, se retomó el conteo de la caducidad, el cual vencía el 17 de enero de 2014. Entonces, al radicarse la demanda el 6 de diciembre de 2013 (f. 19 C.1.), se encuentra dentro del término de ley. 1.3. De la legitimación en la causa por activa George Steven Lozada Góngora, en su calidad de lesionado, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, pues con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión, que le produjo una 10Radicado: 11001-33-36-038-2014 – 00071 – 01
Accionante: George Steven Lozada Góngora
Accionado:
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