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TA CUN - 11001333603820140007501-(14-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820140007501-(14-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

Actor: MARIA CONSUELO TRIANA GARZÓN Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-3222-09-22

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 20 19 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 12 de febrero de 2014, los señores y las señoras María Consuelo Triana Garzón, en nombre propio y de su menor hijo, Felipe Triana Garzón, María Silvia Garzón de

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 12 de febrero de 2014, los señores y las señoras María Consuelo Triana Garzón, en nombre propio y de su menor hijo, Felipe Triana Garzón, María Silvia Garzón de Triana, Olga Lucía Fiquitiva Fiquitiva y José Alberto Triana Garzón , actuando en nombre propio y de la menor Ingrid Katerine Triana Fiquitiva; Luis A lberto Triana, Sergio Nicolás Triana Fiquitiva, Walter Julián Triana Niño, Teresa Constanza Niño Toro, actuando en nombre propio y en representación del menor Amaury Fabricio Triana Niño; Gladys Triana Garzón, actuando en nombre propio y en representaciónRadicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

Demandante: María Consuelo Triana Garzón y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

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de los menores Herbert Samuel y Emmanuel Merchán Triana; Martín Triana Garzón, actuando en nombre propio y en representación de las menores Angie Daniela y Luisa Fernanda Triana Vélez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Militar Central, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales por la muerte de Valeria Peña Triana, ocurrida el 6 de agosto de 2011, “como consecuencia de la negligencia médica de los galenos tratantes a la progenitora, señora María Consuelo Triana Garzón”.

En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales a favor de Maria Consuelo Triana Garzón la suma de $3.747.497.000; por

En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales a favor de Maria Consuelo Triana Garzón la suma de $3.747.497.000; por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes.

En escrito de reforma de la demanda, la parte demandante so licitó, adicional a lo anterior, se condene al Hospital Militar Central a pagar a favor de la señora Maria Consuelo Triana Garzón, por daño a la vida de relación, la suma de $3.747.497.000.

Finalmente, que se condene al pago de costas y agencias en derecho que se causen.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

  • El día 28 de marzo de 2011, la señora MARIA CONSUELO TRIANA GARZÓN, se entera que se encuentra en estado de gravidez, mediante examen médico, que determinó el embarazo como de alto riesgo por haber presentado preeclampsia en embarazo anterior.
  • Refirió que para la época, la señora María Consuelo Triana laboraba en el servicio de odontología, salud oral y maxilofacial del Hospital Militar Central, informándole sobre su estado de forma verbal a sus jefes, Dra. Sandra Franco, quien fungía como Coordinadora de Auxiliares de Odontología , y al Dr. Camilo Alberto Eslava, como jefe principal de ese servicio. Refirió que fue objeto de persecución laboral en su estado de gravidez.
  • Indicó que asistió a consulta de Ginecología el 1º de abril de 2011 y fue atendida

jefe principal de ese servicio. Refirió que fue objeto de persecución laboral en su estado de gravidez.

  • Indicó que asistió a consulta de Ginecología el 1º de abril de 2011 y fue atendida por el Dr. Álvaro Guzmán, quien le indicó que el embarazo era de alto riesgo y que posiblemente podía volver a presentar preeclampsia severa como en el primer embarazo, remitiéndola al servicio de Ginecología y Obstetricia de Alto Riesgo.
  • El 4 de abril de 2011 , la señora Trian a Garzón es incapacitada por 7 días al presentar amenaza de aborto, de acuerdo a la ecografía allegada como prueba. Al terminarse la incapacidad, se presenta el día 12 de abril d e 2011 al servicio de urgencias del Hospital Militar Central y es incapacitada por 10 días más por amenaza de aborto.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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  • Nuevamente consultó por urgencias los días 16 y 28 de abril de 2011, porque continuaba sintiéndose mal de salud con dolores bajos en aumento, dolor de cabeza y le manifestó al médico tratante que estaba presentando hemorragia nasal y a pesar que en la historia clínica figuraba como antecedente preeclampsia severa, teniendo pleno conocimiento de la enfermedad, los médicos no le prestaron la atención debida y tampoco le recetaron los medicamentos indicados para este tipo de embarazo de alto riesgo. El 28 de abril de 2011 fue incapacitada por 3 días.

teniendo pleno conocimiento de la enfermedad, los médicos no le prestaron la atención debida y tampoco le recetaron los medicamentos indicados para este tipo de embarazo de alto riesgo. El 28 de abril de 2011 fue incapacitada por 3 días.

  • El 10 de mayo de 2011, se le realizan exámenes de laboratorio donde presenta niveles muy altos de coagulación , es decir, se encontraba superando los niveles normales de una madre en gestación.
  • El 13 de mayo de 2011 ingresó por urgencias por presentar dolor pélvico y cefalea y es incapacitada por 2 días.
  • Ingresa el 16 de mayo de 2011 por urgencias por presentar salida de líquido y dolor pélvico, donde le recetaron buscapina e incapacidad por 3 días. Nuevamente consulta por dolor pélvico en el servicio de urgencias de Ginecología y obstetricia el 25 de mayo de 2011, donde es incapacitada por 3 días. Se practica unos exámenes de laboratorio donde la coagulac ión sigue siendo alta , de 130.7, y de acuerdo a los estándares internacionales acogidos por la Organización Internacional de la Salud, esta no podía superar los 130 mercurios.
  • La señora Triana consulta nuevamente porque continuaba sintiéndose muy mal de salud, con el doctor David Alejandro García Cerón el día 20 de junio de 2011, y el Galeno le dijo que por qué no se había presentado antes a controles prenatales para haberle recetado y haberse tomado desde el inicio del embarazo el medicamento llamado ASA (es un medicamento que sirve para regular el fluido de la sangre), que lo más probable era que la bebé tenía problemas de crecimiento.

para haberle recetado y haberse tomado desde el inicio del embarazo el medicamento llamado ASA (es un medicamento que sirve para regular el fluido de la sangre), que lo más probable era que la bebé tenía problemas de crecimiento. Ella le respondió que había asistido a todos los controles prenatales ordenados desde abril de 2011 y había registrado en el sistema las citas médicas extras porque seguía sintiéndose mal de salud.

  • Por lo anterior, se le ordenó de inmediato la práctica de un examen llamado Doppler, el cual arrojó la siguiente conclusión “Doppler de arterias uterinas alterado presencia de Notch Prodistólico Bilateral índice de resistencia aumentado…”.
  • El 18 de julio de 2011, ingresa nuevamente por urgencias y la recomendación del Dr. García es que debe ser hospitalizada para estudios , y el 20 de julio de 2011 le dan salida con incapacidad hasta el 21 de julio de 2011.
  • Regresa el 22 de julio de 2011 a urgencias de ginecología porque continuaba sintiéndose peor en su salud y se estaba deteriorando, continuaba con dolor de cabeza y con hemorragia nasal intermitente, po r lo cual los médicos la dejan en observación. Posteriormente, fue atendida por el Dr. Álvaro Guzmán quien ordena la hospitalización en cuidados intensivos intermedios.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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  • El 1º de agosto de 2011, al ser atendida y al ver la gravedad que presenta ba la

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  • El 1º de agosto de 2011, al ser atendida y al ver la gravedad que presenta ba la señora Triana, los médicos consideraron dejarla hospitalizada.
  • El 3 de agosto de 2011, se agravó la señora Triana por lo cual le practicaron cirugía de cesárea y nació la bebé, era una niña, de acuerdo a las pruebas aportadas que hacen referencia al trabajo de parto y al certificado de nacido vivo No. 10698048-0.

La niña fue llamada Valeria Peña Triana y falleció el 6 de agosto de 2011, durando tan solo 4 días viva.

  • La señora María Consuelo Triana Garzón, madre de la nacida viva, pasó a cuidados intensivos con edema pulmonar y dificultad respiratoria.
  • De acuerdo a la prueba documental – historia clínica de su representada, el deceso de la menor Valeria Peña Triana obedeció a la falta de atención de los médicos tratantes y que para el momento del asunto de la referencia laboraban en el Hospital Militar Central, David Alejando García Cerón, residente García y Vicente Carmona, Jefe del Servicio de Ginecología, toda vez que la señora María Consuelo Triana fue remitida desde el 1º de abril de 2011 para que se le brindara la atención y cuidados por tratarse de un embarazo de alto riesgo, sin que se le hubiera brindado la atención debida por parte de los médicos tratantes, toda vez que el Dr. Guzmán quien fue el primer especialista que la atendió, tenía q ue haber recetado los

por tratarse de un embarazo de alto riesgo, sin que se le hubiera brindado la atención debida por parte de los médicos tratantes, toda vez que el Dr. Guzmán quien fue el primer especialista que la atendió, tenía q ue haber recetado los respectivos medicamentos para que la neonata hubiese tenido un desarrollo normal y natural.

2.3. Contestación de la demanda.

2.3.1. Hospital Militar Central

Mediante memorial allegado el 6 de marzo de 2015, el apoderado del Hospital Militar contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal, toda vez que la entidad que representa, a través de sus especialistas en Neonatología y Ginecobstetricia, puso a disposición de la paciente Maria C onsuelo Triana y su recién nacida hija (q.e.p.d.) todo el equipo técnico y humano con el que cuenta para atender el trabajo de parto y las posteriores patologías que la madre gestante presenta según antecedentes clínicos de preeclampsia, generando alto riesgo para el embarazo y para el recién nacido. Dicha enfermedad le afectó su estado de salud, por lo que fue atendida de manera eficaz, diligente, tratadas por personal idóneo, con amplia experiencia en el área de la medicina requerida, quienes de acuerdo c on su criterio médico científico obraron con prudencia y diligencia, razones por las cuales no es apropiado predicar una falla en la prestación del servicio de salud que brinda la entidad demandada a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

Insistió que la pretendida falla médica no está llamada a prosperar bajo el entendido

de salud que brinda la entidad demandada a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

Insistió que la pretendida falla médica no está llamada a prosperar bajo el entendido que a pesar de documentarse el alto riesgo del embarazo y del feto debido alRadicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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antecedente de preeclampsia severa de anterior emba razo, no era indicado suministrar anticoagulante como el medicamento ASA desde el inicio de la gestación, primero porque para esa época no se había manifestado la enfermedad y segundo porque dicha patología no se puede evitar, razones por las que el demand ante carece de soporte probatorio para sustentar sus afirmaciones.

Explicó que la preeclampsia es uno de los mayores riesgos obstétricos y que aún no existe evidencia concluyente de que se haya desarrollado algún medicamento o tratamiento que permita prevenir o evitar dicha patología, ya que la medicina empleada a nivel mundial, como el anticoagulante ASS o la administración de la heparina aún no se ha demostrado que estén exentos de riesgos durante el embarazo.

Finalmente, indicó que debido a los antecedentes clínicos se le practicó la cesárea obteniéndose un recién nacido prematuro extremo, debido a que la bebé presentó al nacimiento pobre esfuerz o respiratorio y que el Hospital Militar Central inició ventilación con presión negativa durante 15 segundos, posteriormente se intubó con

obteniéndose un recién nacido prematuro extremo, debido a que la bebé presentó al nacimiento pobre esfuerz o respiratorio y que el Hospital Militar Central inició ventilación con presión negativa durante 15 segundos, posteriormente se intubó con tubo orotraqueal 3 por frecuencia cardiaca menor a 60, se realizaron compresiones torácicas por 30 segundos con mejor ía de frecuencia cardiaca a más de 120 por minuto y luego se realizó traslado a la UCI neonatal. Y que aún de haberse empleado todas las medidas la bebé falleció debido a su prematurez, a la preeclampsia severa, a la edad materna y al antecedente propiamen te dicho, más no por negligencia médica.

Así las cosas, solicitó al juzgado negar las pretensiones de la demanda.

2.3.2. La Previsora S.A.- Compañía de Seguros

En escrito allegado el 14 de octubre de 2015, el apoderado de la Previsora S.A Compañía de Seguros presentó en escrito de contestación de la demanda y de llamamiento en garantía, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto el Hospital actuó con diligencia en la atención de la demandante.

Igualmente, manifestó que lo pretendido en la demanda adolece de prueba como quiera que no demostró los elementos estructurales de responsabilidad estatal.

Propuso como medio de defensa, las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de falla en el servicio por parte del Hospital Militar Central: Por cuanto el demandante no aporta prueba alguna de una falla en el servicio atribuible al Hospital, sino simplemente, la historia clínica de la señora Maria Consuelo Triana
  • Inexistencia de falla en el servicio por parte del Hospital Militar Central: Por cuanto el demandante no aporta prueba alguna de una falla en el servicio atribuible al Hospital, sino simplemente, la historia clínica de la señora Maria Consuelo Triana que revela un hecho importante: el Hospital diagnosticó y atendió a tiempo la preeclampsia de la Demandante.

Que comparando la Historia Clínica con las fechas en donde la preeclampsia se revela con seguridad, se extrae fácilmente que para el Hospital no era posibleRadicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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detectar la patología antes de lo que fue detectada y una vez detectada, la demandante comenzó el régimen de vigilancia y control farmacéutico.

Añadió que gracias a esos controles la demandante fue hospitalizada y, tiempo después fue intervenida para el nacimiento de su menor hija. Nacida la bebé, el Hospital fue diligente en atenderla pero, en razón a las enfermedades de la madre, incluso aquellas que nada tenían que ver con la preeclampsia, la bebé murió en la sede hospitalaria.

  • Sobrestimación de los daños: Toda vez que en caso de que se considerara que el Hospitales es culpable por los daños irrogados a la demandante, igualmente hay una sobre estimación de los perjuicios solicitados, teniendo en cuenta que se solicitó por perjuicios materiales la suma de $3.747.497.000, y por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para todos los demandantes.

una sobre estimación de los perjuicios solicitados, teniendo en cuenta que se solicitó por perjuicios materiales la suma de $3.747.497.000, y por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para todos los demandantes.

Refirió que la actora simplemente trae como elementos de prueba lo pertinente a la estadía clínica de la demandante en el Hospital y los registros civiles de nacimiento de los familiares, pero nada dice respecto de la vin culación o cercanía entre los demandantes y la menor fallecida, ni se demuestra la aflicción que los actores supuestamente padecieron.

  • Concurrencia de culpas entre el hospital y la demandante: Indicó que en caso que el Hospital fuera condenado, la indemnización no podría ser completa, siempre que se parta de la base de los daños posibles de indemnización son aquellos extrapatrimoniales.

Presentó el interrogante de que si, en otra circunstancia , una persona prudente, responsable y por demás, dotada de s entido común, al observar el inadecuado tratamiento por parte del Hospital a una paciente con preeclampsia, hubiera seguido esperando el tratamiento. Evidentemente no, sino que asiste a otro centro médico para poder salvar la vida en riesgo.

2.3.2.1. Contestación al Llamamiento en Garantía

El apoderado de la Previsora S.A Compañía de Seguros propuso como excepciones de mérito las siguientes:

  • Falta de competencia y jurisdicción existencia de cl áusula compromisoria: Indicó el apoderado que el llamamiento en garantía es un asunto que corresponde dirimirlo a un tribunal de arbitramento conforme a lo pactado en la cláusula decima quinta de la Póliza de Responsabilidad Civil

compromisoria: Indicó el apoderado que el llamamiento en garantía es un asunto que corresponde dirimirlo a un tribunal de arbitramento conforme a lo pactado en la cláusula decima quinta de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas.

  • No hay responsabilidad del hospital, no hay falla del servicio: Argumentó que para que proceda la cobertura de la póliza, es necesario que el siniestro implique la responsabilidad del asegurado, en este caso respecto del HospitalRadicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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Militar Central. Y que al no encontrarse probada la falla en el servicio médico de esa entidad no hay lugar a que la aseguradora responda a nombre de la entidad demandada.

  • Sobreestimación de los daños: La propuso con similares planteamientos a los consignados en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual el Despacho no encontró necesario hacer resumen de los mismos.
  • Exclusión: dolo y/o culpa grave del hospital: Indicó que la aseguradora no está obligada a responder por una eventual condena en caso de existir dolo y/o culpa grave del asegurado.
  • Exclusión: abandono y/o negativa de atención al paciente: Argumentó que en caso de probarse que la causa de la muerte de la recién nacida hubiere sido porque el Hospital Militar Central se negó a prestarles los servicios de salud a la paciente María Consuelo Triana Garzón debe exonerarse de responsabilidad a la aseguradora ante una condena indemnizatoria.

sido porque el Hospital Militar Central se negó a prestarles los servicios de salud a la paciente María Consuelo Triana Garzón debe exonerarse de responsabilidad a la aseguradora ante una condena indemnizatoria.

  • Límite asegurado: Informó que de acuerdo al clausulado de la póliza de seguros fue pactada la obligación de que la aseguradora respondería por una indemnización originada por daño moral hasta por $50.000.000,oo por lo que solicitó que en caso de que el Hospital Militar Central resulte condenado la aseguradora solo podría responder hasta por dicho monto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 15 de agosto de 2019 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARIA CONSUELO TRIANA GARZÓN Y OTROS contra

el HOSPITAL MILITAR CENTRAL

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes.

Liquídense.

TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello.

Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones del caso”.

Para resolver lo anterior, consideró que el tratamiento médico brindado durante el embarazo se dio con oportunidad durante los diferentes ingres os dados por el servicio de urgencias del Hospital Militar Central y con diagnósticos acordes a los síntomas de alerta asociados al seguimiento de los anteriores factores de riesgo.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

servicio de urgencias del Hospital Militar Central y con diagnósticos acordes a los síntomas de alerta asociados al seguimiento de los anteriores factores de riesgo.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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Además, realizó un breve resumen de los actos médicos consignados en la historia clínica desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 6 de agosto de 2011, donde concluyó que la paciente fue diagnosticada con preeclampsia severa y por tal razón se practicó cesárea. Que la neonato presentó pobre esfuerzo respiratorio por lo que fue tratada con intubación orotraqueal y manejada en servicio de cuidados intensivos neonatal, cuya paciente durante l a estancia en la Unidad presentó hiperglicemias y aumento de los parámetros ventilatorios con paraclínicos que evidenciaron SIRS , y que a pesar de los manejos médicos dados como respuesta, la recién nacida falleció.

Así mismo, trajo a colación que una de las principales razones por las cuales se demandó la falla de prestación del servicio médico , obedeció a que desde el inicio del tratamiento médico del embarazo de alto riesgo, los médicos tratantes omitieron el diagnóstico de la preeclampsia severa y que tampoco le ordenaron el medicamento AAS.

Respecto a lo anterior, el A quo observó suficientes elementos probatorios que desvirtúan la hipótesis de los demandantes, en razón a que se comprobó que la preeclampsia no se presenta antes de la semana 20, por l o que la labor del médico

Respecto a lo anterior, el A quo observó suficientes elementos probatorios que desvirtúan la hipótesis de los demandantes, en razón a que se comprobó que la preeclampsia no se presenta antes de la semana 20, por l o que la labor del médico tratante se contrae a realizar un control estricto de los factores de riesgo de la madre gestante.

Del historial clínico evidenció que si bien existieron factores de riesgo se encuentra demostrado que fueron controlados en difer entes oportunidades en el Servicio de urgencias del Hospital Militar Central, pues para el 18 de junio de 2019 el Dr. Mike Jimmy Castañeda Castañeda manifestó en audiencia del 7 de junio de 2018 que para la consulta del 18 de julio de 2011 la paciente Marí a Consuelo Triana Garzón aún no había presentado una sintomatología asociada a la preeclampsia. Y que fue solo para el día 1º de agosto de 2011 cuando se presentaron síntomas de preeclampsia severa. Por lo tanto, era inevitable desembarazar a la paciente.

De acuerdo con lo expuesto y pese a lo lamentable que resulta la experiencia vivida por la familia demandante con la pérdida de la neonato de 4 días de la señora María Consuelo Triana Garzón , las evidencias obtenidas en este proceso no permiten atribuirle ese insuceso al personal médico o al servicio hospitalario que el Hospital Militar Central brindó en este caso. Hay que señalar que en el sub lite, tal como lo dijeron los doctores Miki Jimmy Castañeda Castañeda, Oscar Javier Hincapié Reyes y Luis Alfonso López Jiménez , si la madre gestante no es desembarazada cuando tiene una preeclampsia severa, la tensión arterial puede seguir aumentando y le

dijeron los doctores Miki Jimmy Castañeda Castañeda, Oscar Javier Hincapié Reyes y Luis Alfonso López Jiménez , si la madre gestante no es desembarazada cuando tiene una preeclampsia severa, la tensión arterial puede seguir aumentando y le puede costar la vida a ella o a ambos.

Es así como encontró que en el presente asunto no está demostrada una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, como quiera que las pruebas obrantes en el proceso indican que los galenos del Hospital Militar Central actuar on con la debida diligencia y los controles prenatales realizados en su mayoría en el Servicio de Urgencia de la Institución a la paciente María Consuelo Triana Garzón se hicieronRadicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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con la debida regularidad, acompañados de los exámenes necesarios que señala n los protocolos y las guías de manejo del caso.

Añadió que, no puede sostenerse que el Hospital no brindó una atención oportuna, pues revisada la historia clínica se verificó que a la paciente se le atendió con la periodicidad requerida, incluso logrando salvar la vida de ésta, a pesar del alto riesgo que presentó durante la hospitalización comprendida entre los días 1 a 6 de agosto de 2011. A ello se le suman las múltiples ecografías que le fueron practicadas para hacer un seguimiento pormenorizado a la evolución del feto, tanto para establecer su sanidad como para poder determinar su edad gestacional y sus condiciones físicas.

hacer un seguimiento pormenorizado a la evolución del feto, tanto para establecer su sanidad como para poder determinar su edad gestacional y sus condiciones físicas.

A su vez, consideró que en lo que tiene que ver con las supuestas deficiencias en la atención del embarazo de alto riesgo de la señora María Consuelo Triana Garzón, por parte del Hospital Militar Central, contrario a lo afirmado en la demanda, el personal médico y paramédico de esa entidad no ahorró esfuerzos para tratar de llevar su embarazo a feliz término, que si bien culminó en forma prematura y con la pérdida de la vida de la recién nacida, no fue por causas imputables al ente demandado.

Nótese que el embarazo de la señora María Consuelo Triana Garzón fue calificado desde un comienzo como un embarazo de alto riesgo por diferentes causas. Una de ellas, porque se trataba de una persona mayor de 40 años de edad, lo que hacía prever que podría afrontar serias dificultades durante su fase gestacional y en el parto. Otra causa era su sobrepeso. Además, se sabía que en fecha anteri or había presentado preeclampsia, lo que permitía avizorar que el mismo problema de salud se podía presentar en el embarazo de la menor VPT.

Añadió que la conducta médica que se siguió, en criterio de dicho Despacho y conforme a la versión de los médic os que declararon en este caso, fue la correcta, ya que al presentar la paciente preeclampsia severa, lo que se debía hacer era desembarazar a la materna, lo que según los galenos permite controlar sus cifras tensionales, como de hecho ocurrió, no sin antes ingresar a la Unidad de Cuidados

ya que al presentar la paciente preeclampsia severa, lo que se debía hacer era desembarazar a la materna, lo que según los galenos permite controlar sus cifras tensionales, como de hecho ocurrió, no sin antes ingresar a la Unidad de Cuidados Intensivos a la señora María Consuelo Triana Garzón, para preservar su vida.

Respecto a lo señalado por la parte demandante, de que el lamentable desenlace que tuvo el embarazo obedeció a que el cuerpo médico del Hospital Militar Central no le suministró a tiempo el medicamento AAS, indicó que según las explicaciones de los galenos, la preeclampsia es un factor de riesgo que tenía la gestante en este caso, y su aparición es súbita, existiendo como tratamiento eficaz para su control el desembarazar a la materna, tal como aquí se hizo.

Además, aparte del dicho de la parte demandante , no se cuenta con evidencia científica que indique que el mencionado medicamento bastaba para contrarrestar los efectos de la preeclampsia severa o para prevenirla, sobre todo en una gestanteRadicado: 11001-33-36-038-2014-00075-01

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como la señora María Consuelo Triana Garzón que presentaba vari os factores de riesgo.

Indicó que en las Guías de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio 2013 - Guías No. 11 -15, elaboradas por el Ministerio de Salud, se recomienda el c onsumo de

y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio 2013 - Guías No. 11 -15, elaboradas por el Ministerio de Salud, se recomienda el c onsumo de aspirina para mujeres con dos o más factores de riesgo para la preeclampsia, pero dicha guía no se le puede oponer al Hospital Militar Central para deducir su responsabilidad en este caso, dado que los hechos en el sub lite acontecieron durante el año 2011, mucho antes de que las mismas fueran aprobadas.

De otra parte, consideró que el deceso de la recién nacida VPY no se puede atribuir a presuntos actos de acoso laboral en contra de la señora María Consuelo Triana Garzón. Lo que se estableció en el plenario es que a ella se le exigió el cumplimiento de sus funciones de

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