TA CUN - 11001333603820140008301-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140008301-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201400083-01 Sentencia SC3-05-20-2479 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados INSTITUTO NACIONAL PENITENCI ARIO Y
CARCELARIO – INPEC Y NACIÒN – RAMA JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN MUERTE DE RECLUSO APLICA EL RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Y LA CONDENA
POR LUCRO CESANTE NO CONDICIONA A QUE SE
HAYA PROBADO QUE PREVIA LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EL RECLUSO ENCONTRABA LABORANDO.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación promovido por el demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra la sentencia adiada el trece (13) de marzo de dos mil dieci ocho (2018), proferida por el Ju ez
Desatar el recurso de apelación promovido por el demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra la sentencia adiada el trece (13) de marzo de dos mil dieci ocho (2018), proferida por el Ju ez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y se le condenó al pago de perjuicios.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTESExp. 110013336038201400083-01
Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 2 de 34 Por vía de reparación directa , la señora MARÍA DEISY MARTÍNEZ YAGUARÁ actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ , y los señores FABIO CAPIZ ELIZALDE, LUIS ÁNGEL CAPIZ ELIZALDE, JAIME CAPIZ ELIZA LDE, CARMEN CAPIZ ELIZALDE, MARÍA LIDIA CAPIZ ELIZALDE y GLORIA AMPARO CAPIZ ELIZALDE, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que les causó la muerte de su compañero permanente, padre y hermano, señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE, el 04 de junio de 2013 , cuando e ra trasladado por personal del INPEC al Juzgado Promiscuo de Descongestió n de San Vicente del Caguán – Caquetá, con fines a que estuviera presente en la diligencia del fallo
ELIZALDE, el 04 de junio de 2013 , cuando e ra trasladado por personal del INPEC al Juzgado Promiscuo de Descongestió n de San Vicente del Caguán – Caquetá, con fines a que estuviera presente en la diligencia del fallo absolutorio, y el vehículo donde se le transportaba, fue objeto de un ataque indiscriminado por miembros de la guerrilla1.
Resalta, que en razón al inadecuado manejo de los protocolos de información y procedimientos de seguridad para trasladar al recluso por una zona de reconocida presencia de la guerrilla, se expuso a un riesgo excepcional no solo al interno CAPIZ ELIZALDE, sino también a los demás reclusos y al personal del INPEC.
En orden de los descritos supuestos fácticos, la activa formula las siguientes pretensiones:
Declarar a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la trágica y temprana muerte del señor RAMIRO CAPIZ
ELIZALDE.
En secuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al reconocimiento de los siguientes montos y rubros en favor de los demandantes:
a. Por daño moral , en favor de la señora MARÍA DEISY MARTÍNEZ YAGUARÁ y la menor ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente e hija de la víctima directa, el equivalente para
YAGUARÁ y la menor ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente e hija de la víctima directa, el equivalente para cada una a Ciento Veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales
1 Ver folios 32 a 44, 48 y 49 del cuaderno principal del expediente.Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 3 de 34 Vigentes – SMLMV, y para los señores FABIO CAPIZ ELIZALDE, LUIS ÁNGEL CAPIZ ELIZALDE, JAIME CAPIZ ELIZALDE, CARMEN CAPIZ ELIZALDE, MARÍA LIDIA CAPIZ ELIZALDE y GLORIA AMPARO CAPIZ ELIZALDE, en su condición de hermanos del occiso, el equivalente para cada uno, a Setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente s SMLMV.
b. Por concepto de daño a la vida de relación , el equivalente a Cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV, para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de un mayor valor de acuerdo a lo que se llegare probar.
c. Por concepto de lucro cesante , en favor de la señora MARÍA DEISY MARTÍNEZ YAGUARÁ y la menor ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente e hija de la víctima, la suma que resultare probad a conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.
d. Por concepto de daño emergente , correspondiente a la suma de DOS
calidad de compañera permanente e hija de la víctima, la suma que resultare probad a conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.
d. Por concepto de daño emergente , correspondiente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (2’500.000,00), por gastos funerarios.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA DEISY MARTÍNEZ YAGUARÁ , por no haberse acreditado en debida forma, conforme refutó el INPEC, su calidad de compañera permanente de la víctima directa . Asimismo declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, bajo la consideración que sus funciones concernían a fijar la fecha y hora de la audiencia para lectura del fallo y surtir la respectiva convocatoria al sindicado RAMIRO CAPIZ ELIZALDE , siendo de órbita del INPEC valorar los riesgos que se generaban con el traslado del recluso, y de ser necesario, requerir el acompañamiento de la fuerza pública, e incluso, cancelar el traslado del interno para evitar la concreción del riesgo . En fortalecimiento de su juicio retoma la
2 Ver folios 262 a 277 del cuaderno de continuación del principal.Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 4 de 34
2 Ver folios 262 a 277 del cuaderno de continuación del principal.Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 4 de 34 doctrina del Consejo de Estado, respecto de la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad para con el E stado, en contexto de la que se le impone y es exigible, abstenerse de toda conducta que vulnere sus derechos fundamentales y prevenir que terceros afecten tales derechos, conforme converge en atentado contra la vida o integridad personal del recluso.
En este orden y en ámbito de la responsabilidad imputada al INPEC , destaca el Juzgador de Primera instancia, que encuentra probado que el evento causante de la muerte del señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE , fue un ataque perpetrado por miembros del grupo guerrillero FARC, el 04 de junio de 2013, cuando era trasladado por personal del INPEC, para asistir a una d iligencia en e l Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Vicente del Caguá n – Caquetá, y por consiguiente encontraba a cargo de la autoridad penitenciaria su vigilancia y custodia al interior d el centro penitenciario y carcelario , como durante sus remisiones para asistir a diligencias judiciales, o recibir atención médica.
Señala que de l os Oficios Números 143-EPMSCFLO-CVIG-DIR-1618 y 143EPMSCFLO-CVIG-DIR-1642 dirigidos por el INPEC al Comandante del Departamento de Policía Caquetá - Florencia, emergen las gestiones que la
EPMSCFLO-CVIG-DIR-1642 dirigidos por el INPEC al Comandante del Departamento de Policía Caquetá - Florencia, emergen las gestiones que la autoridad penitenciaria adelantó ante la Fuerza Pública para brindar seguridad en el desplazamiento de las remisiones de internos a San Vicente del Caguán, programadas para el 4 de junio de 2013; asimismo del Plan de Marcha No. 0181 , se establece que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, para el referido desplazamiento de internos vía terrestre, dispuso el vehículo oficial de placas OHK 370 , con un esquema de seguridad integrado por cinco (5) dragoneantes.
Con Oficio número 143-EPMSC-AJUR-1665, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia , indica que las reseñadas gestiones no tuvieron la capacidad de impedir el ataque subversivo en el que resultó muerto el recluso RAMIRO CAPIZ ELIZALDE.
Finiquita en este orden el Juzgador de Primera Instancia , que la muerte del señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE mientras se encontraba privado de la libertad, configura un daño antijurídico, evidenciándose que el INPEC incumplió la misión constitucional y legal de preserva r la vida e integridad de las personas que le son entregadas en calidad de reclusos, no obstante, haber adoptado las medidas que se mencionaron , contrastado que el deceso ocurrió cuando el señor CAPIZExp. 110013336038201400083-01
Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS
Sentencia
se mencionaron , contrastado que el deceso ocurrió cuando el señor CAPIZExp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 5 de 34 ELIZALDE era trasladado de su centro de reclusión al despacho judicial que lo requirió, no siendo el atentado subversivo que sufrieron un hecho imprevisible, por cuanto la autoridad penitenciaria tenía conocimiento del alto riesgo que implicaba el traslado del recluso por esa zona, porque así lo evidenciaron las comunicaciones dirigidas a la Policía Nacional, para obtener apoyo durante el referido desplazamiento.
En secuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual, condena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al pago a título de indemnización de los siguientes conceptos y montos:
“Por perjuicio moral en favor de la menor ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ, en su condición de hija de la víctima directa , el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que liquida en la suma SETENTA Y OCHO
MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78’124.200,00).
En favor de los señores CARMEN CAPIZ ELIZALDE, LUIS ÁNGEL CAPIZ ELIZALDE, FABIO CAPIZ ELIZALDE, JAIME CAPIZ ELIZALDE, GLORIA AMPARO CAPIZ ELIZALDE y MARÍA LIDIA CAPIZ ELIZALDE, en calidad de hermanos, el equivalente para cada uno a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales
AMPARO CAPIZ ELIZALDE y MARÍA LIDIA CAPIZ ELIZALDE, en calidad de hermanos, el equivalente para cada uno a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que liquida la suma de TREIN TA Y NUEVE MILLONES
SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($32’062.100,00).
Por perjuicios materiales – daño emergente , la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($3’088.726,00), en favor de la señora CARMEN CAPIZ ELIZALDE.
Por perjuicios materiales – lucro cesante, en favor de la menor ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($47’979.581,00) por lucro cesante consolidado, y CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($51’937.715,00) por lucro cesante futuro.”.
Aplicando en liquidación del precitado rubro de lucro cesante, la fórmula aritmética adoptada por el Consejo de Estado, y como ingreso base, un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el momento en que se profirió el fallo, incrementando en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, y descontado un veinticinco por ciento (25%) por gastos personales, y como factor tiempo, el comprendido hasta la fecha en la que la menor cumple sus 25 años de edad.
Sin condena en costas.
un veinticinco por ciento (25%) por gastos personales, y como factor tiempo, el comprendido hasta la fecha en la que la menor cumple sus 25 años de edad.
Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tenga a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL como responsable de losExp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 6 de 34 hechos objeto de reparación, o se desestimen las pretensiones de la demanda3, en fundamento argumenta que el Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán, mediante Oficio número 2181 del 27 de mayo de 2013, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia – Caquetá, la comparecenc ia, entre otros sindicados, del señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE dentro del proceso de extorsión número 1875361051882011-80258, incurriendo con ello, en incumplimiento de lo s deberes consagrados en el artículo 172 de la Ley 906 de 200 4, específicamente, el de ordenar la remisión de internos con el empleo de servidores de la administración de justicia, y de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial.
Agrega en fortalecimiento de la anterior premisa, que el referido incumplimiento a los deberes que asistían a la autoridad judicial, reviste especial peso, por cuanto la zona a la que debía realizarse el traslado del recluso, califica como zona
Agrega en fortalecimiento de la anterior premisa, que el referido incumplimiento a los deberes que asistían a la autoridad judicial, reviste especial peso, por cuanto la zona a la que debía realizarse el traslado del recluso, califica como zona roja y el juez penal contaba con otros mecanismos para notificar al recluso sus decisiones, caso de la comisión que prevé el artículo 183 de la Ley 600 de 2000, y que el INPEC no podía desatender el requerimiento judicial, máxime contrastado que la decisión a notificar era la orden de libertad del señor RAMIRO
CAPIZ ELIZALDE.
Asimismo refuta , que la autoridad penitenciaria observó los protocolos de seguridad consagrados en el Decreto 407 de 1994 y la L ey 65 de 1993, contrastado que el Director (e) del Establecimiento de Reclusión de Florencia solicitó en varias oportunidades el acompañamiento de la Policía Nacional, conforme acreditan los O ficios 143 EPMSCFLO CVIG DIR 1618 del 31 de mayo de 2013 y 143 EPMSCFLO CVIG DIR 1642 del 1º de ju nio de 2013, indicándose que el desplazamiento se daría en acatamiento a orden judicial y que el refuerzo se requería para evitar fugas o atentados de grupos subversivos.
Refuta en este orden, no es imputable al INPEC el hecho que las autoridades de la Policía Nacional - Departamento del Caquetá, no hubieran brindado el apoyo solicitado, argumentando en razón de ello, que no contaban con suficiente personal uniformado ni los medios logísticos , y que el peticionado acompañamiento se prestaba solo en casos excepcionales.
apoyo solicitado, argumentando en razón de ello, que no contaban con suficiente personal uniformado ni los medios logísticos , y que el peticionado acompañamiento se prestaba solo en casos excepcionales.
3 Escrito de fecha 2 de abril de 2018, ver folios 282 a 289 ibídem.Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 7 de 34 Advierte que en marco de las anteriores respuestas, que la muerte de funcionarios del INPEC como de reclusos , en el evento fuente de la presente pretensión indemnizatoria, no subsume como situación excepcional, y reprocha en este marco, las respuestas libradas por el Batallón de Infantería No. 34 y el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 , por medio de los cuales indican , que el INPEC no había solicitado apoyo a esas guarniciones militares.
En la descrita secuencia aduce el recurrente, que es la fuerza pública la obligada constitucionalmente a proteger y defender al personal uniformado del INPEC, y coloca de relieve que no se demostró ni siquiera sumariamente, que el Comando de la Policía Caquetá , el B atallón de Infantería No. 34 y el Batallón de Infantería de Montaña No. 36, para el 04 de julio de 2013, carecía de personal disponible para atender los requerimientos INPEC, y encuentra probado que dejaron sola a la autoridad penitenciaria en su labor de traslado de reclusos a cumplirse en esa fecha por orden judicial , para finiquitar el apelante, que por consiguiente, la fuerza pública es extracontractualmente responsable por el
que dejaron sola a la autoridad penitenciaria en su labor de traslado de reclusos a cumplirse en esa fecha por orden judicial , para finiquitar el apelante, que por consiguiente, la fuerza pública es extracontractualmente responsable por el evento dañoso génesis de la presente demanda.
Reprocha de la actuación surtida en primera instancia, no haber decretado de oficio la documental se adujo extemporáneamente , y haber desestimado la misma. Asimismo, refuta que no fue correcto el reconocimiento de lucro cesante, por cuanto no encuentra probada su causación y el Juzgador invoco jurisprudencia que corresponde al reconocimiento de lucro cesante por privación injusta de la libertad, que no aplica al caso concreto. Considera además, que no hay lugar a reconocer perjuicio moral por cuanto debe declararse eximente de responsabilidad.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018) se admitió el recurso de apelación (fl. 308 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Mediante proveído del siete (07) de abril de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 322 ibídem); derecho ejercido por la activa y el Ministerio Público , quienes de manera sintetizada manifestaron lo siguiente:Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 8 de 34
siguiente:Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 8 de 34 5.2.1. La ACTIVA4 solicita se confirme la decisión impugnada, resaltando que mal hace el INPEC en tratar de desvirtuar su responsabilidad, contrario a ello, considera que esta demostrado el descuido y la imprudencia consistente en que a pesar de conocer las dificultades de segurida d de la zona por la cual debían transitar con los internos, decidieron asumir el riesgo y poner en peligro la vida e integridad de todas las personas a su cargo, sin las correspondientes medidas de seguridad, negligencia que evidentemente facilitó el atentado subversivo en contra de los funcionarios del INPEC.
En tópico del reconocimiento de lucro cesante , refuta de los argumentos del recurrente, que no están llamados a prosperar, por cuanto si bien para e l momento de fallecer el señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE , encontraba privado de su libertad, asume categórico que en la misma fecha de acaecimiento del evento dañoso, quedaría en libertad en virtud de fallo absolutorio.
5.2.2. El AGENTE DEL M INISTERIO PÚBLICO5 solicita se confirme la sentencia impugnada y destaca, que es correcta la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÒN - RAMA JUDICIAL, por cuanto entre sus funciones no encuentra la d e vigilar y custodia r a los internos en los establecimientos carcelarios, labor que compete al INPEC, conforme prevé el
causa por pasiva respecto de la NACIÒN - RAMA JUDICIAL, por cuanto entre sus funciones no encuentra la d e vigilar y custodia r a los internos en los establecimientos carcelarios, labor que compete al INPEC, conforme prevé el Decreto 4151 de 2011 , no siendo correcta la interpretación que hace la entidad apelante de los artículos 172 de la Ley 906 de 2004 y 183 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el primero hace alusión a que el juez puede disponer el empleo de servidores de la rama judicial o fuerza pública para el cumplimiento de las citaciones, esto es, cuando los intervinientes se rehúsan a comparecer, mas no en cumplimiento de la función de c ustodia y vi gilancia de los reclusos cuando deben ser traslados a los despachos judiciales, la segunda de las normas citadas , establece la posibilidad de comisionar la autoridad encargada del centro de reclusión, pero para realiza r la notificación personal de una providencia, no para que adelante una diligencia judicial, asunto que es de reserva de los funcionarios judiciales.
Puntualiza en marco de la alegada responsabilidad extracontractual de INPEC, que subsume en régimen objetivo de responsabilidad , y por consiguiente, no hay lugar a probar u na falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, dado que su compromiso indemnizatorio tiene causa en la afectación a los
4 Memorial de 18 de junio de 2019, ver folios 330 a 343 ib. 5 Concepto presentado el 05 de julio de 2019, ver folios 344 a 348 ib.Exp. 110013336038201400083-01
Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS
5 Concepto presentado el 05 de julio de 2019, ver folios 344 a 348 ib.Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 9 de 34 derechos a la vida y la integridad personal del recluso, que en modo alguno puede considerarse como un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad, siendo la única vía exculpativa, el demostrar la ocurrencia de una causa extraña, y sus presupuestos, requerimiento que no se satisfizo en el caso en concreto ; como quiera que de las pruebas allegadas a este asunto, se tiene con certeza que los factores que desencadenaron la muerte del señor RAMIRO CAPIZ ELI ZALDE tienen vinculo o nexo causal con la falta de custodia y vigilancia del INPEC.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Te rcera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , contrastado que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.Exp. 110013336038201400083-01 Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 10 de 34
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que
Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 10 de 34
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.
Es así contrastado que la demanda se promovió el 12 de febrero de 2014 (fls. 44 y 45 C.P), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, la muerte del señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE, el 04 de junio de 2013.
Conjugado además, que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadora s del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa , se da con la invocación de los accionantes, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
Consideración a la que aúna, en acercamiento a la legitimación material, que en el caso en concreto, emerge sustentada la legitimación material por activa , en virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de la menor ZULY YECENIA
Consideración a la que aúna, en acercamiento a la legitimación material, que en el caso en concreto, emerge sustentada la legitimación material por activa , en virtud de los registros civiles de nacimiento que acreditan de la menor ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ, su condición de hija del fallecido RAMIRO CAPIZ ELIZALDE, y de los señores CARMEN CAPIZ ELIZALDE, LUIS ÁNGEL CAPIZ ELIZALDE, FABIO CAPIZ ELIZALDE, JAIME CAPIZ ELIZALDE, GLORIA AMPARO CAPIZ ELIZALDE y MARÍA LIDIA CAPIZ ELIZALDE, su calidad de hermanos del mismo (fls. 9 a 17 CP).
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓNExp. 110013336038201400083-01
Dte. ZULY YECENIA CAPIZ MARTÍNEZ Y OTROS Sentencia Página 11 de 34 6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelt a con
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelt a con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, el INPEC, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia,
Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el cas o en concreto emerge no satisfecho el indic ado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia.
6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.).
6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad q ue tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuesti
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