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TA CUN - 11001333603820140009901-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140009901-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360382014-00099-01

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Asunto: Sentencia segunda instancia – Confirma Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 17 de febrero de 2014, mediante apoderado judicial, los señores Deny Manuel Vásquez Bello, Yudis Lucía Manjarres Martínez actuando en nombre propio y de sus hijos Santiago Vásquez Manjarres y Alex Jair Vásquez Díaz; Jhonatan Vásquez Marín; Robinson Manuel Ortega Lozano y; Rosa María Manjarres Martínez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la inundación con aguas servidas y/o residuale s.

Alcantarillado de Bogotá, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la inundación con aguas servidas y/o residuale s. Para tal efecto formuló las siguientes pretensiones (fls. 119-138, cp1):

Primera: Declárese a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B, administrativa y extracontractual responsable de los daños de tipo material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE (artículo 1614 del Código Civil), los perjuicios de tipo inmateriales a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA por la afectación a los derechos constitucionales fundamentales a LA VIDA, SALUD,

HONOR, HONRA, PAZ, TRANQUILIDAD, PROPIEDAD PRIVADA, TRABAJO, IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS, DERECHO AL AMBIENTE y a CONDICIONES DE VIDAS DIGNAS, ocasionados a los demandantes, enExpediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia. 2 atención al daño antijurídico producido por la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, ocurrida desde el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) y que se prolongó hasta el día dieciséis (16) de la misma calenda, en la vivienda de mis poderdantes, inmueble distinguido con la

dos mil once (2011) y que se prolongó hasta el día dieciséis (16) de la misma calenda, en la vivienda de mis poderdantes, inmueble distinguido con la nomenclatura Calle 26 sur No. 95 A – 49 Interior 10 casa 3, Sabanas de Buena, Etapa I, Localidad de Kennedy, en Bogotá D.C.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a esta entidad a pagar título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, a favor de los demandantes, en su calidad de víctimas de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000.00) por concepto de los gastos en que ha incurrido para superar

la emergencia, soportados en lo siguiente:

Recibo de pago por la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.00), expedida en Bogotá D.C., a los cinco (05) día del mes de febrero de dos mil doce (2012), por concepto de materiales y mano de obra en arreglos realizadas en el inmueble.

Tercera: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a esta entidad a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, las siguientes

sumas:

  • A favor del señor DENY MANUEL VASQUEZ BELLO en su calidad de

víctima de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES,

la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

  • A favor del señor DENY MANUEL VASQUEZ BELLO en su calidad de

víctima de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

  • A favor de la señora YUDIS LUCIA MANJARRES MARTINEZ en su calidad de víctima de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
  • A favor del menor SANTIAGO VASQUEZ MANJARRES en su calidad de

víctima de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

  • A favor del señor JHONATAN VASQUEZ MARIN en su calidad de

víctima de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

  • A favor del señor ROBINSON MANUEL ORTEGA LOZANO en su calidad

VIGENTES (30 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

  • A favor del señor ROBINSON MANUEL ORTEGA LOZANO en su calidad de víctima de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
  • A favor de la señora ROSA MARIA MANJARRES MARTINEZ en su calidad de víctima de la INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.Expediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia.

3

Cuarta: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la entidad a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación a los derechos constitucionales fundamentales a LA VIDA, DERECHO DE LOS NIÑOS,

SALUD, HONOR, HONRA, PAZ, TRANQUILIDAD, PROPIEDADMPRIVADA,

TRABAJO, IGUALDAD ANTES LAS CARGAS PÚBLICAS, DERECHO AL

SALUD, HONOR, HONRA, PAZ, TRANQUILIDAD, PROPIEDADMPRIVADA,

TRABAJO, IGUALDAD ANTES LAS CARGAS PÚBLICAS, DERECHO AL

AMBIENTE y a CONDICIONES DE VIDA DIGNAS.

  • A favor del grupo familiar demandante, en su calidad de víctima de la

INUNDACIÓN CON AGUAS SERVIDAS Y/O RESIDUALES, la suma de

CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

Quinta. Condénese a la demandada, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.

Sexta. Condénese a la demandada, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Séptima. Ordénese a la demandada el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Octava. Condénese a la demandada, a pagar el arancel judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del inciso 3° del artículo 5° de la Ley 1653 de 2013.

Novena. Condénese a la demandada, a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Décima. Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho.

Décima primera. Reconózcase personería jurídica al suscrito.

2. Hechos

Décima. Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho.

Décima primera. Reconózcase personería jurídica al suscrito.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Los señores Deny Manuel Vásquez Bello y Yudis Lucía Manjarres Martínez adquirieron por compraventa el inmueble (con referencia de vivienda de interés social) ubicado en la calle 26 sur No. 95 A – 49, interior 10, casa 3, Sabanas de Buena, Etapa I, en la localidad de Kenedy en Bogotá mediante Escritura Pública 13462 del 3 de octubre de 2006 y con matrícula inmobiliaria número 50S-40465381.

La vivienda es el lugar de habitación de Deny Manuel Vásquez Bello, Yudis Lucía Manjarres Martínez, Jhonatan Vásquez Marín, Robinson Manuel Ortega Lozano, Rosa María Manjarres Martínez y los menores Santiago Vásquez Manjarres y Alex Jair Vásquez Díaz y cuenta con tres plantas.

El 6 de diciembre de 2011 el primer piso de la vivienda, en el que se encontraba la sala, cocina, comedor y patio, fue inundado por aguasExpediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia. 4 servidas y/o residuales provenientes de las rejillas del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. y se extendió hasta el 16 de diciembre de la misma calenda.

servidas y/o residuales provenientes de las rejillas del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. y se extendió hasta el 16 de diciembre de la misma calenda.

La vivienda estuvo sin servicios públicos domiciliarios del 6 al 9 de diciembre de 2011 y, como consecuencia de ella, se generaron daños en los pisos y paredes del primer piso, daño en los muebles, sillas, comedor y nevera, así como el olor putrefacto invasivo del inmueble.

La vivienda fue incluida por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación y, afirmó la parte demandante que las labores desplegadas por la demandada fueron tardías e insuficientes.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada incumplió con su deber de vigilancia y cuidado y, adicional a ello, se abstuvo de adoptar las medidas de prevención de la inundación con aguas servidas y/o residuales provenientes de las rejillas y sifones del sistema de alcantarillado de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

A juicio de la parte activa, la demandada incumplió con su deber legal de conformidad con i) las recomendaciones que el FOPAE emitió el 3 de mayo de 2011 sobre el alto nivel del río Bogotá y posibles inundaciones o encharcamientos, ii) el Decreto 193 del 3 de mayo de 2011 por el Gobierno Nacional, iii) Diagnóst ico Técnico D1 -6103 de la Subdirección de

encharcamientos, ii) el Decreto 193 del 3 de mayo de 2011 por el Gobierno Nacional, iii) Diagnóst ico Técnico D1 -6103 de la Subdirección de Emergencia, iv) informe de la Contraloría Distrital del 16 de enero de 2012, v) Constitución Política, vi) Ley 142 de 1994 y, vii) Acuerdo 11 de 2010.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • Mediante auto del 25 de marzo de 2014 se inadmitió la demanda (fl. 115, cp1), la cual fue subsanada el 9 de abril de 2014 (fls. 117-138, cp1).
  • El 3 de junio de 2014 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 139-140, cp1).
  • El 14 de abril de 2015, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda (fls. 166-177, cp1) y presentó llamamiento en garantía, el cual fue inadmitido y posteriormente rechazado mediante auto del 15 de diciembre de 2015 (fl. 45, c. llamamiento en garantía).
  • El 21 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial en la que se saneóExpediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia. 5 el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 219-216, cp1).

Sentencia de segunda instancia. 5 el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 219-216, cp1).

  • El 30 de noviembre de 2017 se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 227-230, cp1).
  • El 28 de junio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 266-275, cp2).
  • El 10 de julio de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia (fls. 280-283, cp2).
  • Mediante auto del 3 de agosto de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 284, cp2).

5. Contestación de la demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma al señalar que los hechos descritos en ella obedecen a los acaecidos por la naturaleza y que superan la resistencia y previsibilidad del fenómeno invernal del 2011 , configurándose así un hecho de fuerza mayor.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia de la cédula de ciudadanía de Deny Manuel Vásquez Bello y Yudis Lucia Manjarres Martínez (fls. 5-6, cp1).
  • Copia de la declaración extrajuicio de unión libre entre Deny Manuel
  • Copia de la cédula de ciudadanía de Deny Manuel Vásquez Bello y Yudis Lucia Manjarres Martínez (fls. 5-6, cp1).
  • Copia de la declaración extrajuicio de unión libre entre Deny Manuel

Vásquez Bello y Yudis Lucia Manjarres Martínez (fl. 7, cp1).

  • Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de Santiago Vásquez Manjarres (fls. 8-9, cp1).
  • Copia del registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de Alex Jair Vásquez Díaz (fls. 10-11, cp1).
  • Copia de la cédula de ciudadanía de Jonathan Vásquez Marín, Robinson

Manuel Ortega Lozano, Rosa María Manjarres Martínez (fls. 12-14, cp1).

  • Copia de la declaración extrajuicio de unión libre entre Robinson Manuel

Ortega Lozano y Rosa María Manjarres Martínez (fl. 15, cp1).

  • Copia de la Escritura Pública 13462 del 3 de octubre de 2006 (fls. 16-51,Expediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia. 6 cp1).

  • Copia de certificado de tradición con matrícula inmobiliaria número 50S40465381 (fls. 52-54, cp1).
  • Copia de certificación catastral 1168429 (fl. 55, cp1).
  • Copia de certificado de afectación por el Subdirector de Emergencias del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (fl. 58, cp1).
  • Copia de certificación catastral 1168429 (fl. 55, cp1).
  • Copia de certificado de afectación por el Subdirector de Emergencias del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (fl. 58, cp1).
  • Copia de certificado de materiales y mano de obra en inmueble (fl. 59, cp1).
  • Copia de recibos de servicios públicos domiciliarios (fls. 60-80, cp1).
  • Fotografías de inundación (fls. 81-83, cp1).
  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 80 Judicial I para Asuntos Administrativos (fls. 84-89, cp1).
  • Informe de avalúo de un inmueble urbano de uso residencial (cuaderno 3).

7. Sentencia de primera instancia

El 28 de junio de 2018, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

(…) advierte el Despacho que no se evidencia la configuración d una falla del servicio proveniente de una conducta omisiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. tal y como lo alega la parte actora, por estas razones:

Se tiene que el territorio colombiano por su distribución geográfica, específicamente su topografía y características de su sistema hidrográfico, se encuentra expuesto a un alto riesgo en cuanto a la ocurrencia de fenómenos naturales de gran intensidad, muchos de ellos de carácter

específicamente su topografía y características de su sistema hidrográfico, se encuentra expuesto a un alto riesgo en cuanto a la ocurrencia de fenómenos naturales de gran intensidad, muchos de ellos de carácter climatológico. Sin embargo, dicha situación junto con lo que hoy se conoce con el nombre de cambio climático del que no solo el país es víctima sino que constituye también un problema a nivel mundial debido al mal uso que el ser humano hace del planeta y sus recursos, causa que por ejemplo en épocas de lluvias o de periodos fuertes de sequía, ocurran emergencias y calamidades cada vez más dramáticas.

Para la temporada invernal 2010-2011, de acuerdo con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, a nivel nacional se presentaron las lluvias más intensas de las de las que se tenga registro en el país, las cuales iniciaron a comienzos del mes de abril de 2010 y continuaron de manera casi ininterrumpida, durante más de un año. No obstante, se tiene que dicho periodo de lluvia coincidió con la llegada del fenómeno de La Niña o fenómeno frío del pacífico, suceso que generó unExpediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia. 7 fuerte incremento en la duración y la magnitud de las precipitaciones, viéndose afectadas entre otras, ciudades como Bogotá, Bucaramanga,

Barranquilla y Medellín.

Por tal razón y ante la crisis generada por la ola invernal presentada en aquélla época, el Gobierno a través de los Decretos N° 4579 “Por el cual se

Barranquilla y Medellín.

Por tal razón y ante la crisis generada por la ola invernal presentada en aquélla época, el Gobierno a través de los Decretos N° 4579 “Por el cual se declara la situación de desastre nacional en el territorio colombiano” y el N° 4580 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica (…)”, ambos expedidos el 7 de diciembre de 2010, hizo frente a la situación pretendido con las mencionadas disposiciones acelerar los procesos que permitieran atender la emergencia y con ello acceder a los préstamos y donaciones internacionales, como también establecer una serie de puntos a desarrollar a efectos de contrarrestar el desastre, brindado atención humanitaria, rehabilitación y reconstrucción, comoquiera que las graves consecuencias que para ese entonces había dejado el invierno, desbordaron la capacidad económica del Estado así como la capacidad de respuesta por parte de los organismos de emergencia.

Ahora bien, ya en lo referente a la ciudad de Bogotá y tras un análisis realizado por parte de algunas autoridades distritales frente al riesgo de colapso de las redes de alcantarillado que podía llegar a presentarse por el aumento de las aguas de los ríos Bogotá, Fucha, Juan Amarillo y Tunjuelo, como consecuencia de la temporada invernal y fenómeno de La Niña por la que atravesaba no solo el Distrito Capital sino inclusive gran parte del país, “Por el cual se declara la Situación de Emergencia Distrital y se dictan otras disposiciones”. Que como su nombre lo indica, buscaba declarar en emergencia a 20 localidades de la ciudad por un término de 2 meses, a

“Por el cual se declara la Situación de Emergencia Distrital y se dictan otras disposiciones”. Que como su nombre lo indica, buscaba declarar en emergencia a 20 localidades de la ciudad por un término de 2 meses, a efectos que se adelantaran las acciones pertinentes a corto, mediano y largo plazo, encaminadas a proteger la vida, la integridad física y la salud de los habitantes de la ciudad de forma eficaz.

Entonces, conforme lo anterior hasta este momento resulta claro que el Gobierno Distrital era consciente y sabía no solo de la situación invernal que aquejaba a la ciudad, sino también de las posibles consecuenciales que la misma podía acarrear si no se tomaban las medidas necesarias para evitar una catástrofe.

No obstante, para el caso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B., si bien era factible que estuviera enterada sobre dicho escenario si se tiene en cuenta que entre una de sus funciones se encuentra precisamente la de “Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad”, lo cierto es que dentro del plenario no se probó que la entidad hubiera sido advertida respecto de lo que podía ocurrir, si no se atendían por ejemplo las recomendaciones dadas por parte del entonces FOPAE, mediante el documento CR-11638 del 3 de mayo de 2011 y de otros que cita la parte demandante en su demanda, pero que no fueron allegados al expediente a efectos de verificar su contenido.

Igualmente, tampoco se demostró que el extremo pasivo tuviera

demandante en su demanda, pero que no fueron allegados al expediente a efectos de verificar su contenido.

Igualmente, tampoco se demostró que el extremo pasivo tuviera conocimiento en cuanto a la magnitud y fuerza con que las lluvias se iban a presentar, y menos aún, qué zonas de la capital específicamente iban a verse afectadas ante una posible inundación por causa de la ola invernal y del fenómeno climatológico de La Niña, presentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.

De tal suerte que si la parte actora, pretendía endilgar responsabilidad a la empresa de servicios públicos aduciendo una omisión en cuanto a que la entidad pasó por alto las indicaciones dadas presuntamente por parte de las autoridades competentes y también por el incumplimiento de las funcionesExpediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia. 8 a su cargo, el Despacho echa de menos en el proceso estudios técnicos que permitan corroborar las afirmaciones del extremo activo y establecer que la inundación de la que fue objeto el bien inmueble de los señores DENY MANUEL VÁSQUEZ BELLO y YUDIS LUCÍA MANJARRES MARTÍNEZ, fue el resultado de conductas inadecuadas cometidas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B., y de sustraerse del cumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, el Juzgado no desconoce el daño que sufrieron los demandantes con ocasión a la inundación de su vivienda ocurrida el 6 de diciembre de

sustraerse del cumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, el Juzgado no desconoce el daño que sufrieron los demandantes con ocasión a la inundación de su vivienda ocurrida el 6 de diciembre de 2011, y también que en temporada de invierno los sistemas de alcantarillado de la ciudad de Bogotá, presentan afectaciones en su funcionalidad disminuyendo su eficiencia, generando esta clase de contingencias.

Sin embargo, el extremo activo no probó en qué medida el menoscabo alegado es imputable a una falla del servicio atribuible a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B., debido a que no se acreditó la omisión, negligencia o descuido cometido por parte de la entidad, por falta de material probatorio que le permita tener a este estrado judicial total certeza acerca de la responsabilidad endilgada a la Administración.

(…)

Así las cosas, es evidente que lo acontecido en el caso bajo estudio fue producto de un fenómeno natural derivado de la existencia de una ola invernal más fuerte de lo normal, incrementada además por la presencia del “fenómeno de la Niña” tal y como quedó descrito en líneas precedentes, de ahí que tanto el Gobierno Nacional como el Distrital, en su momento hayan expedido los correspondientes decretos con el objeto de hacer frente a la situación de emergencia que comenzaba a vislumbrarse.

Conclusión

El Despacho no puede negar que en el sub lite se probó que los accionantes sufrieron un daño, producto de la inundación que experimentó la vivienda localizada en la calle 26 sur No. 95 A – 49 interior 10 casa 2 Sabanas de

El Despacho no puede negar que en el sub lite se probó que los accionantes sufrieron un daño, producto de la inundación que experimentó la vivienda localizada en la calle 26 sur No. 95 A – 49 interior 10 casa 2 Sabanas de Tierra Buena, Etapa I, localidad de Kennedy de esta ciudad, hecho que se produjo el 6 de diciembre de 2011 y que se extendió por algunos días, y que se causó algunos daños en el inmueble, en los enseres que en su interior se encontraban en la primera planta, entre otros.

Sin embargo, dicho daño no alcanza la categoría de antijurídico y tampoco se le puede atribuir a la conducta de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B., pues lo que se presentó para aquél entonces fue un hecho de la naturaleza que sobrepasó la capacidad de respuesta de instituciones como la demandada.

Efectivamente, está probado en el plenario que para los años 2010-2011 se produjo una temporada invernal de proporciones extraordinarias, que causó graves afectaciones en buena parte de la nación y desde luego en el altiplano en que se ubica este Distrito Capital, que llevó a que el Gobierno Nacional y el gobierno distrital se vieran precisados a declarar el estado de emergencia para así poder disponer de recursos físicos y económicos con la rapidez que lo demandaba la situación.

Es cierto que el fenómeno climatológico que azotó al territorio nacional y en particular al Distrito Capital se tuvo por identificado, pero lo que igualmente es cierto es que ese fenómeno de la naturaleza se mostró irresistible, ya que las precipitaciones no solo se prolongaron en el tiempo sino que su magnitud

particular al Distrito Capital se tuvo por identificado, pero lo que igualmente es cierto es que ese fenómeno de la naturaleza se mostró irresistible, ya que las precipitaciones no solo se prolongaron en el tiempo sino que su magnitud fue de proporciones extraordinarias, pues no de otra forma el GobiernoExpediente: 11001333603820140009901

Demandante: Deny Manuel Vásquez Bello y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Sentencia de segunda instancia.

9 Nacional habría tomado la decisión de declarar el estado de emergencia, económica y social.

La irresistibilidad de ese fenómeno natural impide responsabilizar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. de los daños que sufrieron los demandantes. Además, porque ningún medio de prueba técnico permitió establecer que la entidad demandada supo, con la debida antelación, que ese sector de la ciudad en particular era más vulnerable que otros, y que para ello se debían adelantar algunas obras de mitigación para evitar que el sector se anegara.

En fin, con la demanda se esperaba que con solo probar el hecho de la inundación debía surgir la responsabilidad a cargo del ente demandado, lo cual no es factible porque ello sería tanto como aplicar una especie de responsabilidad objetiva, a sabiendas que en estos casos el régimen de responsabilidad que impera es el de la falla probada del servicio, para lo cual los accionantes debían satisfacer la carga de la prueba, lo que en verdad no ocurrió y, por tanto, el daño acreditado no es antijurídico ni atribuible al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal.

8. Recurso de apelación

ocurrió y, por tanto, el daño acreditado no es antijurídico ni atribuible al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal.

8. Recurso de apelación

El 10 de julio de 2018, inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en la que señaló:

(…)

No se comparte la forma del análisis de la responsabilidad realizado por el señor Juez de primera instancia, quien en primer lugar señaló que se encontraba demostrado el daño antijurídico y en segundo lugar, que no existían elementos de juicios para atribuir responsabilidad a la EAAB, lo que sería normal de no ser porque la misma falladora señaló que el daño antijurídico fue producido por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011, este aspecto varía por completo la forma en que debía realizarse el estudio de la responsabilidad.

Demostrado antijurídico sufrido por los demandantes, el fallador señaló la causa del mismo, en la inundación, lo anterior, al margen de si esta era la conclusión que buscaba la parte demandante, lo cierto es que el hallazgo se ubica en el escenario de la causalidad, aspecto que no debe confundirse con el estudio del nexo de causalidad en las autoridades públicas, porque este último hace referencia a la relación directa que existe entre el daño y las actuaciones de aquellas. Pero importa señalar que demostrado el menoscabo sufrido por los demandantes así como las causas del mismo, el análisis debía continuar con el examen de la causa para verificar si se encontraba demostrado un nexo en las actuaciones de la EAAB.

sufrido por los demandantes así como las causas del mismo, el análisis debía continuar con el examen de la causa para verificar si se encontraba demostrado un nexo en las actuaciones de la EAAB.

Entonces, la causa del daño y las actuaciones de la EAAB debían contratarse a partir del material probatorio para verificar si se configuraba un nexo.

Sobre este punto, el material probatorio acredita que la EAAB presta el servicio de acueducto y alcantarillado en la zona donde se ubica el inmueble de los demandantes y tal aspecto hace obligatoria la remisión a las actividades realizadas por la demandada en el mantenimiento, remoción de residuos, limpieza y demás aspectos técnicos que asegurara la eficaz prestación del servicio público en una temporada que como se acredita con la información del IDEAM, era lluviosa. La EAAB tenía que garantizar que sus estructuras técnicas, entendidas como col

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