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TA CUN - 11001333603820140010802-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140010802-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado (…) Cuando en cumplimiento de este deber constitucional el conscripto sufre un daño, el Consejo de Estado ha dado aplicación preferente al régimen objetivo de daño especial y riesgo excepcional y optado por el subjetivo de falla del servicio, siempre que se demuestre una actuación irregular de la administración por el incumplimiento de su contenido obligacional. (…) la sala tiene por acreditada la lesión sufrida el 19 de octubre de 2012 por el SLR. (…) durante su servicio militar obligatorio y mientras cumplía funciones propias del mismo, esto es, cuando en desplazamiento en NPR blindada en Puerto Asís – Putumayo resultó herido como consecuencia de un artefacto explosivo improvisado, responsabilidad al parecer de subversivos integrantes del Frente 48 de la ONT – FARC. (…) 4. La sala establece el elemento daño con el informe administrativo por lesión No. 37 de octubre de 2012, debido a que relaciona la lesión en la integridad física sufrida el 19 de octubre de 2012 por el SLR. Marín Castro, la cual en atención inicial de urgencias determinó diagnóstico de politraumatismo, trauma de mano, fractura de tibia proximal izquierda y trauma de tobillo derecho. 5. Se trata de un daño cierto pues la sala logra certeza de la afectación en la integridad física del SLR.

urgencias determinó diagnóstico de politraumatismo, trauma de mano, fractura de tibia proximal izquierda y trauma de tobillo derecho. 5. Se trata de un daño cierto pues la sala logra certeza de la afectación en la integridad física del SLR. Marín Castro, es personal porque demandan su indemnización la propia víctima y su núcleo familiar y además, no ha sido objeto de reparación en sede judicial. (…) FALTA DE PRUEBA SOBRE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - No incide en la configuración del daño sino en la demostración del perjuicio y su consecuente indemnización / DAÑO Y PERJUICIO – Diferencias / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado (…) 6. La falta de prueba advertida por el a quo respecto a la disminución de la capacidad laboral del accionante en razón a la lesión de 19 de octubre de 2012 no incide en la configuración del daño, sino en la demostración del perjuicio y su consecuente eventual indemnización. (…) es pertinente indicar con base en la doctrina que el daño se define como la afrenta a la integridad de una persona, cosa, actividad o situación, el perjuicio las consecuencias derivadas del hecho dañino y la indemnización el resarcimiento, reparación, la satisfacción o pago del perjuicio. (…) 8. De este modo, en el caso concreto el daño corresponde a la afectación en la integridad del SLR. Marín Castro y se acredita con el informe administrativo por lesión. La falta de prueba sobre su alcance para disminuir su integridad física tiene incidencia es en el perjuicio y su indemnización. 9. No

afectación en la integridad del SLR. Marín Castro y se acredita con el informe administrativo por lesión. La falta de prueba sobre su alcance para disminuir su integridad física tiene incidencia es en el perjuicio y su indemnización. 9. No obstante, se destaca que en segunda instancia se obtuvo el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 112.762.543 de 9 de noviembre de 2018, en donde se estableció que por la lesión de 19 de octubre de 2012, el SLR. (….) perdió el 70.93% de su capacidad laboral por fractura con disociación lumbosacra con radiculopatia S1 bilateral, fractura de tibia izquierda – limitación movimiento rodilla izquierda y trastorno de estrés postraumático – episodio depresivo. (…) 14. Teniendo en cuenta que por virtud de su incorporación al servicio, el SLR. (…) solo estaba en la obligación de soportar las limitaciones inherentes como la libre locomoción y libertad, pero no a asumir consecuencias adversas en su integridad, vida y salud, se generó un rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas frente a los demás conciudadanos. 15. En este orden, el daño en su salud es antijurídico y suRadicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia atribución corresponde al Estado en el régimen objetivo de daño especial. De otro lado, no se acreditaron las eximentes de fuerza mayor, el hecho de la víctima, ni

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia atribución corresponde al Estado en el régimen objetivo de daño especial. De otro lado, no se acreditaron las eximentes de fuerza mayor, el hecho de la víctima, ni de un tercero. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2014 – 00108 – 02

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad Tema: Conscripto Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 26 de octubre de 2016, por el

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 26 de octubre de 2016, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 19 de febrero de 2014 en la Oficina de Apoyo Judicial de

los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 44, C1), por conducto de 2Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, Luis Miguel Marín Castro (víctima directa), María Luz Mary Castro Serna (madre), Yuliana Andrea, Sandra Llicel y Álvaro Marín Castro (hermanos) y Miguel Ángel Castro Londoño y Ana Llicel Serna de Castro (abuelos) formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a efecto de obtener su declaración de responsabilidad e indemnización de perjuicios por los hechos de 19 de octubre de 2012, cuando el primero de los nombrados en su condición de soldado regular orgánico del Batallón de Ingenieros No. 27 “General Manuel Castro Bayona” en el Putumayo resultó gravemente lesionado.

2012, cuando el primero de los nombrados en su condición de soldado regular orgánico del Batallón de Ingenieros No. 27 “General Manuel Castro Bayona” en el Putumayo resultó gravemente lesionado.

2. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma: Con la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALrepresentada por el Señor Ministro de Defensa Nacional, por quien haga sus veces o a quien se delegue, y como consecuencia de ello reconozca y pague la indemnización de los perjuicios morales, daño a la salud, alteración a las condiciones de existencia a la vida de relación y materiales ocasionados a LUIS MIGUEL MARIN CASTRO

(lesionado), MARIA LUZ MARY CASTRO SERNA (madre), YULIANA

ANDREA MARIN CASTRO, SANDRA LLICEL MARIN CASTRO,

ALVARO MARIN CASTRO (hermanos), MIGUEL ANGEL CASTRO LONDOÑO y ANA LLICEL SERNA DE CASTRO (abuelos) derivados de las lesiones padecidas por Luis Miguel Marín Castro en las circunstancias de modo, tiempo y lugar informadas, así: 1.1. Por Perjuicios Morales Se reconocerán y pagarán a favor de LUIS MIGUEL MARIN CASTRO (lesionado) MARIA LUZ MARY CASTRO SERNA (madre), YULIANA ANDREA MARIN CASTRO, SANDRA LLICEL MARIN CASTRO, ALVARO MARIN CASTRO (hermanos), MIGUEL ANGEL CASTRO LONDOÑO y ANA LLICEL SERNA DE CASTRO (abuelos) o a favor

ANDREA MARIN CASTRO, SANDRA LLICEL MARIN CASTRO, ALVARO MARIN CASTRO (hermanos), MIGUEL ANGEL CASTRO LONDOÑO y ANA LLICEL SERNA DE CASTRO (abuelos) o a favor de quien o quienes sus derechos represente, a cada uno de ellos por este concepto, el valor que corresponda a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.ML.V.) al momento en que quede en firme el fallo que ponga fin al proceso. {…} 1.2. Por Daño a la Salud, Vida de Relación o por la Alteración Grave a las Condiciones de Existencia Se reconocerán y pagarán a favor de LUIS MIGUEL MARIN CASTRO (lesionado) el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.ML.V.) al momento en que quede en firme el fallo, y a favor de MARIA LUZ MARY CASTRO SERNA

(madre), YULIANA ANDREA MARIN CASTRO, SANDRA LLICEL

MARIN CASTRO, ALVARO MARIN CASTRO (hermanos), MIGUEL

3Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

ANGEL CASTRO LONDOÑO y ANA LLICEL SERNA DE CASTRO

(abuelos), a cada uno de ellos por este concepto, el valor que corresponda a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.ML.V.) al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.

corresponda a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.ML.V.) al momento en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso. {…} 1.3. Por Perjuicios Materiales 1.3.1. Lucro Cesante Se reconocerá a favor de LUIS MIGUEL MARIN CASTRO (lesionado) la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, causada con ocasión de la disminución o pérdida de la capacidad laboral que determine la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien a la fecha no la ha establecido pese a haber transcurrido ya un (1) año después de ocurridos los hechos. En el evento de persistir dicha omisión, se acudirá a la autoridad competente (Junta Regional de Calificación de Invalidez) para establecer dicho concepto. En todo caso, una vez se encuentre esta calificación se emplearán las fórmulas, parámetros y condiciones que obliga el Consejo de Estado, deben ser tenidas en cuenta para el cálculo, tasación y liquidación de este perjuicio material, que a continuación son: En virtud de la productividad demostrada del lesionado para la fecha de los hechos, por cuanto precisamente era empleado por la convocada para prestar servicio militar, como ingreso básico o renta mensual se tomará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, motivo por el cual no existirá necesidad de actualizarla pues se tomará este parámetro vigente para la anualidad

mensual se tomará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, motivo por el cual no existirá necesidad de actualizarla pues se tomará este parámetro vigente para la anualidad en que se proceda a su fijación, en su totalidad si la pérdida de la capacidad laboral supera el índice del 50% y en forma proporcional al porcentaje establecido si resulta inferior. La indemnización comprenderá DOS (2) PERIODOS: a. Prestación debida o consolidada. Para el efecto se realizará la siguiente operación: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente. i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 4Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de abril de 2011) hasta la fecha de la liquidación del perjuicio

b. Indemnización Futura Para el efecto se empleará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar. Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente. i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la

Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente. i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867 n= Es el número de meses que transcurrirán entre la fecha de la liquidación del perjuicio hasta terminar el periodo indemnizatorio o vida probable del lesionado. Estimación razonada de la cuantía: Cumpliendo con la exigencia contenida en el primer inciso del artículo 157 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), la cuantía estimada para este asunto teniendo en cuenta los perjuicios de orden material por concepto de lucro cesante causados desde la fecha en que ocurrió el hecho que produjo la lesión y hasta el momento en que se radica la demanda, asciende a diez millones de pesos ($12.000.000) aproximadamente. 1.3.2. Daño emergente 1.3.2.1. Daño emergente pasado Se solicita a favor del lesionado directo LUIS MIGUEL MARIN CASTRO el reconocimiento a título de daño emergente pasado, esto es desde la fecha de ocurrencia de los hechos (19 de octubre de 2012) y hasta la sentencia, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) o la suma que resulte demostrada representados en los gastos médicos, medicamentos, transportes, manutención, etc. que ha debido sufragar de su cuenta con ocasión de la atención, tratamiento y demás actos ejecutados con ocasión de las lesiones físicas padecidas. 1.3.2.2. Daño emergente futuro

debido sufragar de su cuenta con ocasión de la atención, tratamiento y demás actos ejecutados con ocasión de las lesiones físicas padecidas. 1.3.2.2. Daño emergente futuro Se reconocerá a favor de LUIS MGUEL MARIN CASTRO, los gastos que deberá realizar en procura de contrarrestar el deterioro en su salud: Medicamentos que deba consumir, intervenciones quirúrgicas posteriores, exámenes especializados, asistencia de psicólogo en búsqueda de su rehabilitación anímica y adaptación social, etc y demás erogaciones que resulten necesarias para la recuperación, tratamiento y superación de las lesiones ocasionadas. 1.4. Por Intereses 5Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Se reconocerán y pagarán a favor de los demandantes, o de quien represente sus derechos, los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que cobre ejecutoria el fallo, hasta cuando se efectúe el pago ordenado a favor de cada uno de ello s, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1641 C.C.).

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 6 de marzo de 2012, Luis Miguel Marín Castro ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular y fue asignado al Batallón de Ingenieros No. 27 General Manuel Castro Bayona, ubicado en el municipio de

El 6 de marzo de 2012, Luis Miguel Marín Castro ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular y fue asignado al Batallón de Ingenieros No. 27 General Manuel Castro Bayona, ubicado en el municipio de Puerto Asís en el departamento de Putumayo. Para el mes de octubre de 2012, Luis Miguel Marín Castro en compañía de aproximadamente 30 soldados regulares, suboficiales y oficiales ejecutaba la orden de operaciones de registro y control. En horas de la noche del 19 de octubre de 2012, en la zona de Puerto Vega – Teyete en el municipio de Puerto Asís, el pelotón tuvo una confrontación armada con el grupo subversivo FARC y producto de la misma el soldado Marín Castro resultó gravemente lesionado. El 20 de octubre de 2012 a las 01:45 horas ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital José María Hernández donde recibió diagnóstico de politraumatismo, trauma de mano, fractura de tibia proximal izquierda y trauma de tobillo derecho. Por cuenta de los anteriores hechos se expidió el informe administrativo por lesión No. 37 de 20 de octubre de 2012; sin embargo, no se ha convocado a la Junta Médico Laboral Militar.

4. De los argumentos de la parte actora En fundamento de un fallo favorable a sus súplicas destacó que la vinculación de Luis Miguel Marín Castro al Ejército Nacional no fue voluntaria sino que tuvo lugar en cumplimiento de una obligación constitucional. Lo anterior traduce un mandato imperativo para la institución de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso, pues de lo contrario se estructura su responsabilidad en el régimen objetivo, particularmente por daño especial, toda vez que se imponen

imperativo para la institución de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso, pues de lo contrario se estructura su responsabilidad en el régimen objetivo, particularmente por daño especial, toda vez que se imponen contingencias y daños que exceden las cargas públicas. Además fue sometido a un riesgo mayor al correspondiente por su condición de conscripto. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las lesiones físicas hacen presumir el daño moral para la víctima directa y sus familiares cercanos. Agregó que se causó un daño a la salud y correlativamente, se alteraron las condiciones de existencia del lesionado y su familia.

5. De la contestación de la demanda

6Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en fundamento invocó los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 5.1.1. En cuanto a la indemnización de perjuicios indicó que en primer lugar debe verificarse la concurrencia de los elementos de responsabilidad en el Estado y en concreto, puntualizó que no se ha demostrado la convivencia de la víctima directa con su núcleo familiar, conforme a la cual pueda establecerse un perjuicio moral; y además, por falta de certeza sobre una disminución de la capacidad laboral en el conscripto no es procedente el reconocimiento del perjuicio material, ni por

con su núcleo familiar, conforme a la cual pueda establecerse un perjuicio moral; y además, por falta de certeza sobre una disminución de la capacidad laboral en el conscripto no es procedente el reconocimiento del perjuicio material, ni por daño a la salud. En todo caso, señaló que de probarse su tasación habrá de hacerse de acuerdo con el principio de equidad y los criterios técnicos actuariales. 5.1.2. Del informativo administrativo por lesiones se desprende que la lesión se causó por la activación de un artefacto explosivo improvisado, luego se configura la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero con sus características de imprevisible, irresistible y externa a la entidad. 5.1.3. La parte actora no invocó falla del servicio, ni tampoco se configura pues el suceso no obedeció al incumplimiento de sus obligaciones. De igual forma, no expuso al accionante a un riesgo superior respecto de sus compañeros. 5.1.4. El servicio militar es una obligación constitucional y una vez surtida la incorporación imparte la respectiva instrucción. 5.1.5. El presunto daño no es determinado, ni cuantificable, debido a que no se allegó el acta de la Junta Médica Laboral que dé certeza a la disminución de su capacidad laboral, más aún si se tiene en cuenta que con posterioridad al hecho dañino continuó vinculado por un año y tres meses. 5.1.6. En razón de lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de material probatorio que demuestre su materialización y cuantificación y causa extraña por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con base en lo expuesto solicitó que se declaren probadas sus excepciones y se denieguen las pretensiones de la demanda.

probatorio que demuestre su materialización y cuantificación y causa extraña por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con base en lo expuesto solicitó que se declaren probadas sus excepciones y se denieguen las pretensiones de la demanda. 5.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

6. De los alegatos en primera instancia 6.1. De la parte actora Requirió una sentencia favorable a sus súplicas, en sustento de lo cual señaló que las pruebas practicadas acreditan el ingreso de Luis Miguel Marín Castro al

7Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Ejército Nacional para prestar el servicio militar y que dentro del mismo sufrió graves lesiones, imputables en el informativo administrativo así:

EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN

ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO O POR ACCION

DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREA DE MANTENIMIENTO O

ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO

INTERNACIONAL.

Por lo anterior, se estructura responsabilidad en el Estado en el régimen objetivo de daño especial derivado del rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas, lo que tradujo el incumplimiento del demandado a la obligación de devolverlo a la sociedad en iguales condiciones a las de ingreso. Demostrada la lesión, pero no su alcance para disminuir la capacidad laboral del accionante, requirió que se decretara prueba de oficio a este efecto o se emitiera

devolverlo a la sociedad en iguales condiciones a las de ingreso. Demostrada la lesión, pero no su alcance para disminuir la capacidad laboral del accionante, requirió que se decretara prueba de oficio a este efecto o se emitiera condena en abstracto. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Solicitó un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda y en sustento reiteró los argumentos de defensa y excepciones propuestas en la contestación. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

7. De la sentencia de primera instancia

El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En sustento realizó las siguientes consideraciones: Citó el artículo 90 constitucional sobre la responsabilidad del Estado y precisó que por tratarse el presente asunto de las presuntas lesiones sufridas por un conscripto dentro de su servicio militar, su análisis se realizaría en el régimen objetivo, en donde debe acreditarse el daño antijurídico y el nexo de causalidad. De su estudio encontró probada la incorporación de Luis Miguel Marín Castro al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio desde el 6 de marzo de 2012 al 11 de enero de 2014 y que dentro del mismo, el 20 de octubre de 2012 resultó lesionado por politraumatismo, trauma de mano, fractura de tibia proximal izquierda y trauma de tobillo derecho, imputable al servicio. 8Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

resultó lesionado por politraumatismo, trauma de mano, fractura de tibia proximal izquierda y trauma de tobillo derecho, imputable al servicio. 8Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia No obstante lo anterior, no se estructuraba el elemento de daño antijurídico con sus características de determinado y cierto, pues no se acreditó que debido a la lesión el accionante haya disminuido su capacidad laboral, ni su grado.

En este orden, pese a que se demostró la lesión no procedía el reconocimiento del perjuicio moral, teniendo en cuenta que por virtud de la postura unificada del Consejo de Estado su tasación se realiza de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, lo cual por no probarse se hacía imposible. En consecuencia, la parte actora no cumplió la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y por agencias en derecho fijó $700.000,oo. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERA: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaria liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora si los hubiere. Fíjense por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante setecientos mil pesos ($700.000,oo).

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad

hubiere. Fíjense por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante setecientos mil pesos ($700.000,oo).

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

8. Del recurso de apelación Inconforme con el fallo de primera instancia desestimatorio de sus pretensiones, la parte actora interpuso recurso de apelación a efecto de que se revoque y acojan sus súplicas. En sustento propuso los siguientes cargos: 8.1. El a quo admitió certeza sobre la lesión, es decir, el daño; no obstante, negó su reparación por falta de prueba sobre su magnitud o gravedad. 8.2. No es cierto que haya incumplido la carga de la prueba en su acreditación, pues en la demanda solicitó la práctica de un dictamen pericial con este objeto, pero se negó en la audiencia inicial con el argumento de que dicha prueba no era permitida por el ordenamiento vigente. La decisión fue apelada ente el Tribunal. 8.3. El a quo incumplió su deber de esclarecer la verdad, porque no decretó la prueba solicitada en la demanda, no dispuso su práctica de oficio y no trasladó la carga al extremo pasivo, quien estaba en mejor posición. 8.4. Reconocido por el juez de primera instancia el daño cierto y el cumplimiento de las exigencias en el título de imputación objetivo, debió en garantía del derecho a la reparación integral emitir condena en abstracto. 8.5. La decisión del a quo es caprichosa y lo procedente es acoger sus súplicas.

Con base en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada.

derecho a la reparación integral emitir condena en abstracto. 8.5. La decisión del a quo es caprichosa y lo procedente es acoger sus súplicas. Con base en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada. 9Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9. Del trámite procesal en segunda instancia

El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (f. 181-189, C2); el 11 de noviembre, la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 199-206, C2); el 12 de diciembre de 2016, el a quo lo concedió (f. 208, C2); el 21 de junio de 2017, la Sección Tercera – Subsección C dispuso su admisión (f. 213, C2); el 9 de agosto, la Subsección C remitió el expediente al despacho del ponente (f. 224, C2); el 27 de septiembre, se avocó su conocimiento (f. 234, C2); el 7 de noviembre del mismo año, se decretaron pruebas para la calificación de la capacidad laboral del accionante (f. 243-251, C2); el 15 de noviembre de 2018, se allegó el dictamen de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca (f. 376-380, C2); el 22 de marzo de 2019, se llevó a cabo la diligencia de sustentación y se

allegó el dictamen de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca (f. 376-380, C2); el 22 de marzo de 2019, se llevó a cabo la diligencia de sustentación y se corrió traslado de alegatos por escrito (f. 417-423, C3); y finalmente, se encuentra el proceso a conocimiento de la sala para proferir fallo.

10. De los alegatos en segunda instancia 10.1. De la parte actora Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acojan sus súplicas, debido a que las pruebas dan cuenta de los elementos de responsabilidad en el Estado, relativos a un daño que representó la disminución del 70.93% de la capacidad laboral del accionante y su imputación al extremo pasivo. En relación con la indemnización de perjuicios requirió que se aplique la postura unificada del Consejo de Estado. 10.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Guardó silencio. 10.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 10.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio. 10.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

II. Consideraciones

10Radicado: 11001-33-36-038-2014-00108-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luis Miguel Marín Castro y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de segunda instancia

1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, compete

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