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TA CUN - 110013336038201400116 01-(27-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038201400116 01-(27-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del soldado profesional por falla en el servicio – Cuando se encontraba en el Municipio de Cabrera – Cundinamarca época en la que se desempeñaba como soldado profesional del ejército nacional en desarrollo de una misión del servicio en el Batallón de Alta montaña Antonio Arredondo – Sumapaz La Playa – En la cual hubo una falla en el servicio por el retardo injustificado en el traslado del soldado a un centro médico donde se le brindara la atención médica oportuna – La Responsabilidad del Estado derivada de daños causados a soldados profesionales – Daño antijurídico – Imputación del daño a la entidad demandada – Confirma fallo de primera instancia La responsabilidad del Estado derivada de daños causados a soldados profesionales La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho la distinción entre la

daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho la distinción entre la responsabilidad que se deriva por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de la que resulta de los daños que soportan los integrantes de las fuerzas militares que se enlistan voluntariamente al servicio. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, la víctima tiene derecho a recibir una reparación integral de los perjuicios causados, pues de otra forma se rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.

2. CASO CONCRETO La Sala recuerda que el recurso de apelación formulado por la parte demandada pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque: i) no es posible establecer una omisión que hubiera contribuido, facilitado o posibilitado la muerte del soldado profesional (…); ii) no existe falla del servicio pues no está probado que (…) haya sido sometido a un riesgo superior al que voluntariamente asumió al ingresar como soldado profesional del Ejército Nacional. 2.1.- Hechos probados2

Reparación Directa

del soldado profesional (…); ii) no existe falla del servicio pues no está probado que (…) haya sido sometido a un riesgo superior al que voluntariamente asumió al ingresar como soldado profesional del Ejército Nacional. 2.1.- Hechos probados2 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia -. El 8 de enero de 2012, (…) prestaba sus servicios como Soldado Profesional en el Batallón de Alta Montaña No. 1 TC. Antonio Arredondo, Compañía “A”, ubicado en la región del Sumapaz La Playa. -. Conforme el estudio complementario de la necropsia de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el médico patólogo del Grupo de Patología, Antropología Forense e Identificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa de la muerte de (…) fue “una severa insuficiencia respiratoria secundaria a daño alveolar difuso” . Analizados los hechos probados en el plenario corresponde ahora abordar los argumentos formulados en el recurso de alzada, la cual está centrada en atacar la falta de soporte probatorio frente a una omisión que hubiera contribuido, facilitado o posibilitado la muerte del soldado profesional (…), ni que se haya sometido a este a un riesgo superior al que voluntariamente asumió al ingresar como soldado profesional del Ejército Nacional. De acuerdo con la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para que sea posible la declaratoria de la responsabilidad de la administración se debe verificar la existencia de estos tres elementos: i) un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada; y iii) el nexo de causalidad existente

posible la declaratoria de la responsabilidad de la administración se debe verificar la existencia de estos tres elementos: i) un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. 2.2.- Daño antijurídico En el presente caso, el daño lo constituye la muerte (…), el cual se encuentra probado con el informativo administrativo por muerte No. 001/2012 del 13 de febrero de 2012 y el Registro Civil de Defunción No. 5354679, donde se consignó las circunstancias en que tuvo ocurrencia el mismo, en la medida que refieren que el suceso acaeció el 8 de enero 2012, en el municipio de Cabrera – Cundinamarca, época en la que se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, en desarrollo de una misión del servicio en el Batallón de Alta Montaña No. 01 CT. Antonio Arredondo – Sumapaz La Playa. 2.3.- Imputación del daño a la entidad demandada Plantea la parte demandada, dentro de su alzada que, en el presente asunto no está acreditada una omisión que hubiera contribuido, facilitado o posibilitado la muerte del soldado profesional (…). Tomando en consideración la omisión de brindar una atención médica oportuna, fundamento de la pretensión, que busca la declaratoria de responsabilidad por el retardo injustificado por parte de los comandantes militares en la evacuación del soldado profesional (…), debido a su delicado estado de salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la falla en el servicio es el título de imputación por excelencia cuando la responsabilidad del estado se invoca

soldado profesional (…), debido a su delicado estado de salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la falla en el servicio es el título de imputación por excelencia cuando la responsabilidad del estado se invoca por el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado. Ahora, la falla en que puede incurrir la administración se configura por la falta, omisión o ausencia de prestación del servicio, su retardo o por ser prestado de forma irregular así, habrá retardo cuando el Estado actúa tardíamente en la prestación del servicio, será irregular cuando el servicio se presta de forma contraria a las exigencias de la ley o reglamentos y la omisión se configurará cuando existiendo la obligación legal de prestar el servicio la administración no despliega actividad alguna para satisfacer el mismo.3 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia Partiendo de lo anterior, corresponde al Despacho establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la NACIÓN –EJÉRCITO NACIONAL, por una falla en el servicio, por el retardo injustificado en el traslado del soldado (…) a un centro médico, donde se le brindara la atención médica oportuna. Conforme a lo consignado en el Informe Administrativo por Muerte No. 001/2012, es claro que desde las 07:30 horas del día 7 de enero de 2012 hasta aproximadamente las 12: 30 horas del 8 de enero de 2012, el Soldado Profesional (…) presentó problemas de salud, los cuales fueron conocidos en su momento por los superiores de la unidad militar, sin embargo estos no adoptaron las medidas pertinentes para

las 12: 30 horas del 8 de enero de 2012, el Soldado Profesional (…) presentó problemas de salud, los cuales fueron conocidos en su momento por los superiores de la unidad militar, sin embargo estos no adoptaron las medidas pertinentes para brindarle la atención médica oportuna y necesaria para salvaguardar la vida del soldado, pese a que habían sido enterados de la ineficacia de la penicilina y los primeros auxilios brindados al soldado y el empeoramiento de su estado de salud, retardaron su evacuación del lugar donde se encontraba para trasladarlo al Dispensario Médico de la Base Militar u otro centro de salud más cercano, pues como quedó registrado los superiores dilataron por dos (2) horas la evacuación bajo la consideración que el militar estaba “sacando el cuerpo al trabajo” , no obstante, cuando se procedió al traslado no se autorizó el acompañamiento de un suboficial del Ejército para que se hiciera cargo del soldado, conforme lo había sugerido el personal de la misión médica. Así las cosas, el retardo injustificado del traslado del soldado profesional Ávila González al servicio médico, cuando su estado de salud empeoró, es una omisión de gran magnitud que tiene incidencia en el hecho dañino. La Sala observa que el juez de instancia decidió condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de los padres, hermano y abuela materna de la víctima directa y negó el reconocimiento de perjuicios materiales. Sin embargo como este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, y los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, la Sala no está facultada para modificar la condena impuesta.

víctima directa y negó el reconocimiento de perjuicios materiales. Sin embargo como este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, y los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, la Sala no está facultada para modificar la condena impuesta. En conclusión, como se demostraron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto y los argumentos expuestos por la parte demandada no resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en la audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2016. 3.- COSTAS De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4º dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la sentencia del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la acusación de costas, en el curso de la segunda instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el4 Reparación Directa

segunda instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el4 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.) , en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454), cuyo pago estará a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Magistrado

Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201400116 01

Demandante : JOSÉ EDUARDO ÁVILA Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n s e n t e n c i aSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el dieciocho (18) de febrero de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de febrero de 2014, los señores José Eduardo Ávila, Alicia González, Jorge Luís Ávila González y María Leonilde González Martínez, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1: “PRIMERA.- Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, acepte que es administrativa y patrimonialmente responsable de daños y perjuicios de todo orden: morales, materiales, daños a la vida de relación o de alteraciones a las condiciones de existencia y reparación integral, que les fueron causados a los señores JOSE EDUARDO AVILA (Padre de la víctima), ALICIA GONZALEZ (Madre de la víctima), JORGE LUIS AVILA

causados a los señores JOSE EDUARDO AVILA (Padre de la víctima), ALICIA GONZALEZ (Madre de la víctima), JORGE LUIS AVILA GONZALEZ (Hermano de la víctima) y MARIA LEONILDE GONZALEZ MARTINEZ (Abuela de la víctima), con ocasión a la muerte del señor 1 Fls. 6-7, c. 1 ppal.5 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), en hechos ocurridos el pasado 08 de Enero de 2012, donde falleciera por falla en el servicio y el sometimiento a un riesgo excepcional que no estaba obligado a soportar, durante cumplimiento de misión del servicio, porque no se quiso autorizar la evacuación oportunamente del área de operaciones, por parte del Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 01 "Antonio Arredondo", sin importar el reiterado número de solicitudes e insistencia al respecto por parte del Sargento Segundo HERRERA MARTINEZ YONY JAIR, Comandante de la Unidad del Pelotón Aragón "3", por encontrarse gravemente en mal estado de salud el Soldado

Profesional JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD).

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración la LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES -EJERCITO NACIONAL, se obliga y compromete, a

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración la LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES -EJERCITO NACIONAL, se obliga y compromete, a reconocer y a pagar a favor de JOSE EDUARDO AVILA (Padre de la victima), ALICIA GONZALEZ (Madre de la victima), JORGE LUIS AVILA GONZALEZ (Hermano de la víctima) y MARIA LEONILDE GONZALEZ MARTINEZ (Abuela de la víctima), o a quien las represente en sus derechos en el momento del fallo y por intermedio de su apoderado, la cantidad que aparezca probada en el proceso relacionada con todos los daños y perjuicios, morales, materiales, a la vida de relación o de alteraciones a las condiciones de existencia y reparación integral, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo, hermano y nieto, JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.074.59.028 de Yacopi, en hechos ocurridos el pasado 08 de Enero de 2012, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, que en todo caso deben ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que el pago en dinero se verifique, así:

I. Perjuicios morales.

1. Para el señor JOSE EDUARDO AVILA, en calidad de padre de

caso deben ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que el pago en dinero se verifique, así:

I. Perjuicios morales.

1. Para el señor JOSE EDUARDO AVILA, en calidad de padre de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectado con las lesiones sufridas por su hijo, el equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

2. Para la señora ALICIA GONZALEZ, en calidad de madre de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectada con las lesiones sufridas por su hijo, el equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

3. Para el señor JORGE LUIS AVILA GONZALEZ en calidad de hermano de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectado con las lesiones sufridas por su hermano, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

4. Para la señora MARIA LEONILDE GONZALEZ MARTINEZ, en calidad de abuela de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ

(QPD), directamente afectada con las lesiones sufridas por su nieto, el

4. Para la señora MARIA LEONILDE GONZALEZ MARTINEZ, en calidad de abuela de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ

(QPD), directamente afectada con las lesiones sufridas por su nieto, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.6 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia

II. El daño de la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia.

5. Para el señor JOSE EDUARDO AVILA, en calidad de padre de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectado con las lesiones sufridas por su hijo, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

6. Para la señora ALICIA GONZALEZ, en calidad de madre de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectada con las lesiones sufridas por su hijo, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

7. Para el señor JORGE LUIS AVILA GONZALEZ en calidad de hermano de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectado con las lesiones sufridas por su hermano, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

directamente afectado con las lesiones sufridas por su hermano, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

8. Para la señora MARIA LEONILDE GONZALEZ MARTINEZ, en calidad de abuela de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ

(QPD), directamente afectada con las lesiones sufridas por su nieto, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

III. Perjuicios materiales.

a. Lucro cesante a favor de los padres

9. Para el señor JOSE EDUARDO AVILA, en calidad de padre de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectado con la muerte de su hijo, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($66'345.590,00) M/CTE^o la suma que se demuestre en el proceso, la cual deberá actualizarse cuando se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago.

10. Para la señora ALICIA GONZALEZ, en calidad de Madre de la víctima JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectada con la muerte de su hijo, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($78'385.508,00^M/CTE, o la suma que se demuestre

afectada con la muerte de su hijo, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($78'385.508,00^M/CTE, o la suma que se demuestre en el proceso, la cual deberá actualizarse cuando se apruebe la conciliación y efectivamente se realice el pago. b. Daño emergente

11. Para los señores JOSE EDUARDO AVILA (Padre de la víctima), ALICIA GONZALEZ (Madre de la víctima), JORGE LUIS AVILA GONZALEZ (Hermano de la víctima) y MARIA LEONILDE GONZALEZ MARTINEZ (Abuela de la víctima), directamente afectados con la muerte de su hijo, hermano y nieto JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), directamente afectados con ocasión a la

muerte del Señor JHON FREDY AVILA GONZALEZ (QPD), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.074.59.028 de Yacopi, en hechos ocurridos el pasado el pasado 08 de Enero de 2012; la suma que se demuestre en el proceso, la cual deberá actualizarse cuando se dicte sentencia y efectivamente se verifique el pago. Suma que será pagada a cada uno de los familiares de la víctima antes mencionados, de conformidad a la Cuota Litis a reconocer a su apoderado.7 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia

12. En subsidio de la anterior pretensión, los honorarios del

de conformidad a la Cuota Litis a reconocer a su apoderado.7 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia

12. En subsidio de la anterior pretensión, los honorarios del Abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4o y 8o de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil y se pagaran a cada uno de los familiares de la víctima antes mencionados, en proporción a la Cuota Litis a reconocer a su apoderado.

TERCERA.- Que en la oportunidad procesal correspondiente se condene en costas y gastos del presente proceso a la convocada.” 1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda2 así: 1.- El señor Jhon Fredy Ávila González ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 17 de agosto de 2011, luego de superar los distintos exámenes médicos de rigor y ser declarado apto para la actividad militar. 2.- El 15 de abril de 2011, la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional elaboró Ficha Médica Unificada del soldado profesional Jhon Fredy Ávila González, en la que se registró que el señor Ávila González era apto para el servicio y no reportaba ninguna enfermedad. 3.- El 7 de enero de 2012, Jhon Fredy Ávila González prestaba sus servicios en el Pelotón Aragón "3", de la Compañía A, del Batallón de Alta Montaña No. 1 "TC. ANTONIO ARREDONDO", con sede en el municipio de Sumapaz - Cundinamarca,

Pelotón Aragón "3", de la Compañía A, del Batallón de Alta Montaña No. 1 "TC. ANTONIO ARREDONDO", con sede en el municipio de Sumapaz - Cundinamarca, adscrito a la Fuerza de Tarea Sumapaz, la cual pertenece Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional. Para la época de los hechos, se encontraba en zona rural de operaciones del páramo de Sumapaz, en un lugar llamado Alto Caicedo en el Páramo de Sumapaz – Cundinamarca. 4.- El 7 de enero de 2012, aproximadamente a las 7:30 a.m., el soldado profesional Ávila González le informó al Comandante del Pelotón Sargento Segundo Yony Jair Herrera Martínez, que se encuentra en mal estado de salud, presentando mucha tos, dolor de cabeza y que tenía mucha secreción nasal. 5.- El Sargento Segundo Herrera Martínez, le informó al Señor Aragón "6" Capitán Ardila Delgado Andrés, quien a su vez le informó al Señor Australia "3" Capitán Díaz Irreño Carlos Andrés; los padecimientos que estaba sufriendo el soldado profesional Jhon Fredy Ávila González, a lo que sugirió que se comunicaran con el médico del Batallón. 6.- Una vez se logró comunicar el Sargento Segundo Herrera Martínez, con el médico del Batallón y se le informó sobre la condición del Soldado Profesional, se le suministró dos (2) ampolletas de penicilina de 1.400.000, por indicaciones del profesional de la salud. 7.- Siendo las 4:30 a.m. del 8 de enero de 2012, Jhon Fredy Ávila González presentó

profesional de la salud. 7.- Siendo las 4:30 a.m. del 8 de enero de 2012, Jhon Fredy Ávila González presentó síntomas de ahogo y asfixia, ante lo cual el Capitán Ardila Delgado Andrés, se comunicó por radio y preguntó por el estado de salud del mencionado Soldado, a lo que le informó el Sargento Segundo Herrera Martínez que, el soldado profesional Ávila González, se encontraba en delicado estado de salud, hecho que fue informado por el Capitán Ardila al Capitán Díaz Irreño Carlos Andrés, en el programa radial de las 05:00 a.m, preguntando cuál era la orden a seguir con el Soldado Ávila 2 Fls. 25-26, c. 1 ppal.8 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia González, a lo que contestó que se esperara la orden del Teniente Coronel Pérez Avellaneda Nelson Fredy, Comandante del Batallón de Alta Montaña No.1. 8.- Aproximadamente a las 08:30 de la mañana del 8 de enero de 2012, los soldados profesionales Beltrán Barrios Juan (Enfermero) y Alarcón Nova César, le informaron al Sargento Segundo Yony Jair Herrera Martínez, que el soldado profesional Jhon Fredy Ávila González estaba botando flema con sangre. Frente a lo anterior, nuevamente se procede por parte del Sargento Segundo Herrera a informar al Capitán Ardila Delgado Andrés y se comunicó con el médico del Batallón, a quien se le informó los nuevos síntomas; recibiendo como respuesta del médico del Batallón,

nuevamente se procede por parte del Sargento Segundo Herrera a informar al Capitán Ardila Delgado Andrés y se comunicó con el médico del Batallón, a quien se le informó los nuevos síntomas; recibiendo como respuesta del médico del Batallón, que se le aplicara "diclofenaco en ampolla, ya que era una gripa mal tratada en la civil, y que no preocupara por la flema con sangre, ya que esto se debe a que tiene la garganta pelada debido a la gripa,...". 9.- Transcurridas aproximadamente dos (2) horas, a las 10:30 a.m, el soldado profesional Jhon Fredy Ávila González empezó a botar babaza por la boca y se tornó más pálido, por lo que, el Sargento Segundo Herrera Martínez, se comunicó una vez más por radio con el médico del Batallón y le contó los síntomas, a lo que le respondió que se iba a hablar con el Teniente Coronel Pérez Avellaneda Nelson Fredy, Comandante del Batallón de Alta Montaña No.1, para solicitarle la evacuación del soldado. 10.- Pasaron alrededor de 45 minutos a una hora, sin que se recibiera la autorización de evacuar al soldado profesional Ávila González, por lo que, el Sargento Segundo Herrera Martínez, al no recibir respuesta al respecto y al ver en muy malas condiciones de salud al soldado, se comunicó de nuevo con el Batallón y le respondió el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 01 Antonio Arredondo (Encargado), el Señor "Teniente Coronel Gómez", quien le dijo que, "...verificara bien la información, porque eso podía ser una gripa y eso era que el soldado le

(Encargado), el Señor "Teniente Coronel Gómez", quien le dijo que, "...verificara bien la información, porque eso podía ser una gripa y eso era que el soldado le quería sacar el cuerpo al trabajo, e incluso me llamo la atención por acolitar eso al soldado, yo le conteste que no estaba de acuerdo, pero de ser asi, yo me responsabilizaba ya que el soldado se veía muy mal...”. 11.- A las 12:30 p.m., se autorizó la evacuación de Jhon Fredy Ávila González, por lo que, se le llevó al punto ordenado por el Comando del Batallón y allí fue recogido por personal de la misión médica. Se sugirió por dicho personal médico, que fuera un suboficial acompañando al soldado profesional para que se hiciera responsable, pero el Capitán Ardila Delgado Andrés, no autorizó el acompañamiento. 12.- La Unidad médica estabilizó al soldado profesional Ávila González y lo llevó hacia el Hospital de San Juan de Sumapaz y a eso de las 13:16 horas, llega canalizado en el miembro superior izquierdo, el médico de turno le presta atención médica, pero desafortunadamente a las 14:35 horas fallece el soldado. 13.- Mediante el Informe Administrativo por Muerte No. 001/2012, del 13 de febrero de 2012, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1 "Antonio Arredondo", el Señor Teniente Coronel Pérez Avellaneda Nelson Fredy, conceptuó de acuerdo al artículo 20 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que la muerte del soldado profesional Ávila González ocurrió en "misión del servicio".

Señor Teniente Coronel Pérez Avellaneda Nelson Fredy, conceptuó de acuerdo al artículo 20 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que la muerte del soldado profesional Ávila González ocurrió en "misión del servicio". 14.- La muerte de Jhon Fredy Ávila González se podía evitar si se hubiera evacuado y atendido oportunamente al soldado. Sin embargo, por la irresponsable, incorrecta, inhumana, inoportuna, inconsciente, absurda y omisiva decisión, por parte de los oficiales del Batallón de Alta Montaña No. 1, al no atender y autorizar la evacuación oportuna y consecuente tratamiento médico, sin importar los reiterados9 Reparación Directa 110013336031201400139 01 Apelación de sentencia requerimientos y solicitudes, por parte del Sargento Segundo Herrera, generaron la falla en el servicio por omisión por parte del Estado, en cabeza del Ejército Nacional. 2.- TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto de 19 de febrero de 2014, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 147, c. 1 ppal.). 2.- El 11

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