TA CUN - 11001333603820140012301-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140012301-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 110013336038201400123-01
Demandante: YILMAR ALEXANDER CHICA ROMERO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. En escrito presentado el 21 de febrero de 2014, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, YILMAR ALEXANDER CHICA ROMERO , MARLENE ROMERO BUITRAGO, quien actúa en nombre propio y en representación legal de los
menores KELLEL SAID CHICA ROMERO, SHARIFT TATIANA CHICA ROMERO, SHELCY MELINA CHICA ROMERO y HAYDER YERMAN CHICA ROMERO formularon las siguientes pretension es procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Subred Integrada de Servi cios de Salud Centro Oriente ESE
Pretensiones
formularon las siguientes pretension es procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Subred Integrada de Servi cios de Salud Centro Oriente ESE
Pretensiones
“1.1Se declare a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. ANTES HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E., administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al s eñor YILMAR ALEXANDER CHICA ROMERO, a la señora MARLENE ROMERO BUITRAGO, quien actúa en nombre propio y en representación legal de los menores KELLEL SAID CHICA ROMERO, SHARIFT TATIANA CHICA ROMERO, SHELCY MELINA CHICAReparación Directa Apelación Sentencia 110013336038201400123-01
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ROMERO y HAYDER YERMAN CHICA ROMERO, por la presunta falla en el servicio y por la pérdida de oportunidad que condujo a la muerte del señor HERNANDO CHICA ZAPATA (q.e.p.d.
1.2 Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., antes HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E. a pagar a los
demandantes YILMAR ALEXANDER CHICA ROMERO, MARLENE ROMERO
BUITRAGO, KELLEL SAID CHICA ROMERO, SHARIFT TATIANA CHICA ROMERO, SHEL CY MELINA CHICA ROMERO y HAYDER YERMAN CHICA ROMERO la cantidad de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada uno de ellos.
ROMERO, SHEL CY MELINA CHICA ROMERO y HAYDER YERMAN CHICA ROMERO la cantidad de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada uno de ellos. 1.3 Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. antes HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E. a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, a la señora MARLENE ROMERO BUITRAGO la cantidad de 50 SMLMV y a los señores YILMAR ALEXANDER CHICA ROMERO, KELLEL SAID CHICA ROMERO, SHARIFT TATIANA CHICA ROMERO, SHELCY MELINA CHICA ROMERO y HAYDER YERMAN CHICA ROMERO la suma de 25 SMLMV, a cada uno de ellos”.
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. El 26 de marzo de 2012 , el señor Hernando Chica Zapata, en consulta de cirugía general le diagnosticaron lesión exofítica pediculada ulcerada de aproximadamente tres (3) centímetros en región lumbar derecha con secreción fibrinoide.
5. El 11 de mayo del año 2012 , de nuevo fue v alorado por el Dr. Saúl Ardila Durán, quien le diagnóstico la presencia de una verruga en región lumbar, asimismo le ordenó cirugía de resección de tumor en región lumbar, la cual fue llevada a cabo el 23 de mayo de 2012.
6. El 28 de mayo de 2012 el señor Hernando Chica Zapata, ingresó por urgencias del Hospital San Blas Nivel II E.S.E. y le fue comunicado el hallazgo registrado en el
mayo de 2012.
6. El 28 de mayo de 2012 el señor Hernando Chica Zapata, ingresó por urgencias del Hospital San Blas Nivel II E.S.E. y le fue comunicado el hallazgo registrado en el análisis de la masa extraída, consistente en un melanoma ubicado en la región lumbar, tumor vegetante de 4 cm, melanoma nod ular infiltrante nivel V y ulcerado con bordes de sección profunda.
7. La resección quirúrgica realizada no fue practicada en debida forma porque le correspondía al médico tratante anchar los márgenes en dos centímetros alrededorReparación Directa
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del melanoma en un aproxi mado de 8 centímetros para así eliminar el riesgo de residuos cancerígenos.
8. El Hospital San Blas II Nivel ESE incurrió en negligencia médica por no realizarle un examen físico más exhaustivo, por omitir una orientación de los riesgos sobre el compromiso de los diferentes sistemas, por no remitirlo a oncología, por negarle un tratamiento postoperatorio y por darle salida al paciente sin brindarle los servicios que requería para atender su patología.
9. El 20 de junio de 2012, el señor Hernando Chica Zapata, encontrándose en la calle, sufrió un accidente isquémico transitorio por lo que de nuevo fue ingresado al Hospital
San Blas II Nivel ESE.
10. El día 17 de julio de 2012 , la tomografía axial reportó que todos los órganos estaban en estado nor mal; sin embargo, se registró una alarma por melanoma
San Blas II Nivel ESE.
10. El día 17 de julio de 2012 , la tomografía axial reportó que todos los órganos estaban en estado nor mal; sin embargo, se registró una alarma por melanoma infiltrado. Respecto a lo cual el Hospital San Blas II Nivel y la EPS Humana Vivir no orientaron al paciente sobre el tratamiento médico a seguir.
11. El 30 de julio de 2012, el señor Hernando Chica Zapata, fue ingresado al Hospital San Blas II Nivel por presentar parálisis de miembros inferiores y paraplejia de miembros superiores, y para el día 2 de agosto de 2012 fue trasladado a Unidad de Cuidados Intensivos - UCI - mientras se gestionaba la remisión a un Hospital de III
Nivel de Atención.
12. El 8 de agosto de 2012 , se le practicó resonancia magnética de columna lumbosacra que arrojó como resultados una infiltración ósea secundaria difusa con mielopatía cervicotorácica.
13. El 23 de agosto de 2012, al señ or Hernando Chica Zapata le realizaron un TAC Cerebral de contraste y posteriormente la Dra. Adriana López le comunicó que los resultados mostraban una metástasis en el cerebro a raíz del cáncer medular que padecía.
14. El 25 de agosto de 2012 el señor Hernando Chica Zapata falleció por causa de una falla respiratoria.Reparación Directa
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Trámite Procesal de Primera Instancia
15. El 21 de febrero de 2014, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo
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Trámite Procesal de Primera Instancia
15. El 21 de febrero de 2014, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial de la Sede Judicial CAN, quien asignó por reparto el conocimiento al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.(fl. 40 c.1)
16. Luego, por auto del 1o de abril de 2014 (fl. 42. c1) la demanda fue inadmitida siendo subsanada el día 11 del mismo mes y año (fls. 43 – 49. C.1). Posteriormente, por auto del 3 de junio de 2014 (fls. 50 – 51 c.1) se dispuso su admisión y para los días 14, 15 de enero, 12 y 16 de marzo de 2015 (fls. 58 – 61 y 68 – 71) se surtieron las diligencias de notificación por medio de la empresa de correo postal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a Humana Vivir S.A. EPS en Liquidación, al Hospital San
Blas II Nivel ESE y a la Procuraduría 80 Judicial Administrativa de Bogotá D.C, respectivamente. Igualmente, se remitieron las comunicaciones vía correo electrónico a las mencionadas entidades (fls. 62 – 67c.1).
17. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 del CPACA, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
Sentencia de Primera Instancia
sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
Sentencia de Primera Instancia
18. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el once (11) de febrero de dos
mil veintiuno (2021)., a través de la cual:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por YILMAR ALEXANDER CHICA ROMERO Y OTROS contra la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL
SAN BLAS II NIVEL E.S.E.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.Reparación Directa
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CUARTO: RECONOCER personería al abogado JULÍAN LIBARDO CARRILLO ACUÑA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.171.454 y con T.P. N° 227.219 del C. S. de la J. para actuar en calidad de apoderado judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. en los términos y efectos del poder conferido.”
19. El juez de primera instancia hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizaría el
y efectos del poder conferido.”
19. El juez de primera instancia hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizaría el caso objeto de estudio, afirmando debe ser el de falla probada del servicio y de igual forma hizo referencia al perjuicio autónomo de perdida de la oportunidad.
20. Seguidamente, procedió a analizar los medios probatorios obrantes en el plenario y concluyó que en el presente caso no se encuentran configurados los presupuesto s para condenar a la demandada, toda vez que si bien se acreditó el daño antijurídico, no se probó que la muerte del señor Hernando Chica Zapata haya sido consecuencia de una falla en la atención médica brindada, ni como consecuencia de una perdida de oportunidad.
21. Con fundamento en lo antes expuesto denegó las pretensiones de la demanda.
Recurso de Apelación
22. El apoderado de la parte actora sustentó el recurso en los siguientes términos:
23. Si bien es cierto, la EPS Humana Vivir se encuentra disuelta, liquidada y a la fecha excluida de este proceso, también es importante resaltar que fue vinculada desde un principio al proceso donde todavía estaba vigente para actuar y responder como EPS, además, las negligencias cometidas tanto por la EPS como por la IPS, son atribuibles a estas dos, ya que las mismas son garantes de los servicios de salud prestados a sus pacientes.
24. De esta forma, la IPS y la EPS son solidariamente responsables por la pérdida de oportunidad sufrida por el señor Hernando Chica Zapata, quien falleció esperando la remisión a una clínica de tercer nivel, con el fin de que se le realizara el
24. De esta forma, la IPS y la EPS son solidariamente responsables por la pérdida de oportunidad sufrida por el señor Hernando Chica Zapata, quien falleció esperando la remisión a una clínica de tercer nivel, con el fin de que se le realizara el correspondiente tratamiento oncológico, lo que quedó demostrado en los documentos aportados en la demanda y con los testimonios practicados en audiencia.Reparación Directa
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25. Adicionalmente, se probó que el paciente llego a la clínica por urgencias después del posoperatorio con signos de alarma, según lo expresado por el médico Edga r Mateus en su testimonio ; sin embargo, según su apreciación no revestía mayor gravedad, por lo cual se dio la salida del paciente y se ordenó una remisión prioritaria por oncología, es decir que no se hizo un seguimiento más acucioso del estado de salud del paciente para iniciar de inmediato el traslado efectivo, omitiendo el nivel de invasión del melanoma que aquejaba al señor Hernando Chica Zapata, y que la celeridad con la que actuaran podría también disminuir el avance del mismo.
Trámite Procesal En Segunda Instancia
26. El 12 de julio de 2021 , se realizó la audiencia de conciliación y se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
27. Por acta individual de reparto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2019), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
27. Por acta individual de reparto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2019), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
28. En proveído del catorce (14) de febrero del dos mil veint e (2022), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
29. Dentro de la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2021.Reparación Directa
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31. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del
31. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
32. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad
33. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado
en los siguientes términos:
“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
34. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
35. En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos
en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
35. En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta a falla probada, en la actualidad la posición consolidada de esa Alta Corte en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probadaReparación Directa
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del servicio el fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.1
36. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también
comprende:
"...los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (...), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz."2
37. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la "lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz", se debe observar que ésta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.
Perdida de oportunidad
que ésta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.
Perdida de oportunidad
38. Siendo la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud de naturaleza subjetiva, es carga de la parte demandante probar la falla del servicio, al igual que el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño antijurídico3.
39. Tratándose de la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la afectación física o de las condiciones de salud del paciente, las que en no pocos eventos resultan afectadas o en riesgo con ocasión de la patología qu e determina al paciente a acudir en procura de atención médica o como consecuencia inherente al tratamiento indicado. En tales eventos, lo que se reprocha a título de daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdid a de la oportunidad de recuperación, esto es, que se prive al paciente del tratamiento
1 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 201 1, Exp. 19.835. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección C, CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C, 2 de mayo de 2018. Rad. 68001 -23-31-000-2000-02504-01(39038) Actor: José Antonio Hernández Camacho Y Otro Demandado: Caja Nacional De Previsión Social -Cajanal Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa - Apelación
Sentencia.
Demandado: Caja Nacional De Previsión Social -Cajanal Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa - Apelación Sentencia. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 19 de febrero de 2009, exp. 16080, CP. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, CP. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010. exp. 18683, CP. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras
Sede Judicial del CAN - Carrera 57 No. 43-91 Piso 5" Correo: iadmin38bta(cbnotifícacionesr).gov.co Bogotá D.C.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336038201400123-01
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idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad.
40. En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda r eportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación.
41. Según lo sostenido en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, para que se configure la pérdida de oportunidad es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el
incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima. Sobre el alcance de cada uno ha dicho la jurisprudencia4:
"Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado. La oportunidad debe encontrarse en un e spacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse. Asi, el requisito de la "aleatoriedad" del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho ci erto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el
tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho ci erto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa l egítima debe acreditar inequívocamente la existencia de "una esperanza en grado de probabilidad
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017. exp.
25706. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
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con certeza suficiente" de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad
habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial - del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que con duzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el "chance " aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar."
Hechos probados
42. Ahora, con el propósito de determinar si en el presente caso asiste razón a la parte recurrente y se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en el plenario.
43. El 12 de marzo de 2012 , el señor Hernando Chica Zapata acudió a consulta externa en el Hospital San Blas II Nivel de Atención, con el médico cirujano Dr. Saúl
plenario.
43. El 12 de marzo de 2012 , el señor Hernando Chica Zapata acudió a consulta externa en el Hospital San Blas II Nivel de Atención, con el médico cirujano Dr. Saúl Ardila Durán, por presentar un cuadro de 3 meses de aparición de una masa en la espalda, de cuyo examen físico se logró determinar una lesión exofítica pediculada ulcerada con una medida aproximada de 3 centímetros situada en la re gión lumbar derecha. (fl. 210. c.3)
44. El 23 de mayo de 2012, (fl. 203 c.3) al señor Hernando Chica Zapata, cuando le realizaron la resección tumoral, no le fue evidenciado un compromiso macroscópico profundo, igualmente del Informe Quirúrgico se observa que la intervención practicada se trataba de una lesión subcutánea pedunculada de 4 x 4 centímetros con bordes de resección de 1.5 centímetros (fl. 202 c.3).
45. El señor Hernando Chica Zapata, acudió al servicio de urgencias del Hospital San Blas II Nivel para el día 28 de mayo de 2012 a las 10:35 am, consultó por una secreción purulenta de la herida (fl. 198 c. 3)
.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336038201400123-01
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46. El paciente llevaba el resultado del análisis de patología N° 1364-2, y el cirujano general, Dr. Edgar Gustavo Mateus Pineda le explicó sobre la existencia del tumor maligno infiltrante tipo melanoma nodular. Igualmente se observa que en ese instante
general, Dr. Edgar Gustavo Mateus Pineda le explicó sobre la existencia del tumor maligno infiltrante tipo melanoma nodular. Igualmente se observa que en ese instante fue registrado el examen físico, así como la orden de remisión a cirugía oncológica por medio de una Institución de III Nivel de Atención, asimismo se constata que el galeno le dio recomendaciones y explicaciones al paciente por posibles riesgos a su salud.
47. En consulta externa del 5 de junio de 2012 a las 4:08 pm con el médico especialista en cirugía de seno y tejidos blandos de la IPS Cansercoop, Dr. Eduardo de Jesús Torregrosa Díaz Granados, le informó al paciente sobre los resultados de la patología consistente en un "tumor veget ante de 4 cms melanoma nodular infiltrante nivel V ulcerado con bordes de sección profunda”.
48. El galeno lo diagnósticó bajo el código C504 - tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, y determinó que era un paciente asintomático sin manejo oncológico que ameritaba un manejo con RLA (Resección Local Amplia) + ganglio centinela más injerto con cirugía plástica. (fl. 167. C.3)
49. El día 17 de julio de 2012 , la tomografía axial reportó que todos los órganos estaban en estado normal, sin embargo, se registró una alarma por melanoma infiltrado.
50. El 30 de julio de 2012, el señor Hernando Chica Zapata fue ingresado al Hospital San Blas II Nivel por presentar parálisis de miembros inferiores y paraplejia de miembros superiores, y para el día 2 de agosto de 2012 fue trasladado a Unidad de
San Blas II Nivel por presentar parálisis de miembros inferiores y paraplejia de miembros superiores, y para el día 2 de agosto de 2012 fue trasladado a Unidad de Cuidados Intensivos - UCI - mientras se gestionaba la remisión a un Hospital de III Nivel de Atención.
51. El 8 de agosto de 2012, la resonancia magnética de columna lumbosacra arrojó como resultados una infiltración ósea secundaria difusa con mielopatía cervicotorácica.
52. El 23 de agosto de 2012, al señor Hernando Chica Zapata le realizaron un TAC Cerebral de contraste y posteriormente la Dra. Adriana López le comunicó que los resultados mostraban una metástasis en el cerebro a raíz del cáncer medular que padecía.Reparación Directa
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53. El 25 de agosto de 2012 el señor Hernando Chica Zapata falleció po r causa de una falla respiratoria.
54. En audiencia del 25 de febrero de 2020 , el Dr. Edgar Gustavo Mateus Pineda explicó que el paciente fue quien le presentó el resultado de patología, en donde observó que tenía un melanoma infiltrante con una clasificación Clark V, lo cual significa que era un cáncer extremadamente agresivo. En vista de ello, confirmó que el Hospital San Blas, por tratarse de II Nivel de Atención, no contaba con el servicio de oncología y que todavía no tiene dicha especialidad, por lo que con este diagnóstico histológico se requería manejo por oncología debido a la agresividad del tumor. Afirmó
el Hospital San Blas, por tratarse de II Nivel de Atención, no contaba con el servicio de oncología y que todavía no tiene dicha especialidad, por lo que con este diagnóstico histológico se requería manejo por oncología debido a la agresividad del tumor. Afirmó que de forma inmediata diligenció la hoja de referencia en donde le indicó a HUMANA VIVIR EPS que el paciente necesitaba
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