TA CUN - 11001333603820140015501-(10-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140015501-(10-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sin beneficio de excarcelación contra el Demandante en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” como presunto coautor del delito de Homicidio Agravado al haber participado activamente en el asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento / RECURSO DE APELACION / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – De la Privación Injusta de la libertad – Responsabilidad Objetiva – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda por configurarse una petición antes de tiempo al no haber concluido en este momento el proceso penal seguido contra el Demandante RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación que procede la Sala a resolver fue interpuesto se sustentó, en primer lugar que, no hace falta una sentencia absolutoria para comprobar la ilegalidad de una actuación que prive de la libertad a una persona. Así, procedió entonces a argumentar cómo, la providencia del 20 de enero de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, cuando declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad incondicional del señor (…), es virtualmente una sentencia absolutoria, o al menos, pone de presente el hecho de que el Estado actuó de una manera contraria a derecho. En razón de todo lo antes expuesto, el apoderado de la parte recurrente trajo a
incondicional del señor (…), es virtualmente una sentencia absolutoria, o al menos, pone de presente el hecho de que el Estado actuó de una manera contraria a derecho. En razón de todo lo antes expuesto, el apoderado de la parte recurrente trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda sus argumentos, en especial la sentencia del 3 de febrero de 2010 proferida por el Consejo de Estado, proceso No. 17123. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por el señor (…) y su familia, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto, supuestamente. ASUNTO A RESOLVER Corresponde establecer, como se desprende de la pretensión contenida en la demanda, sí la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños que los demandantes atribuyen a la privación injusta de la libertad del señor (…), durante la causa penal que se llevó en su contra. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala procede a delinear el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso de la siguiente manera: Sea lo primero referirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.2
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS
el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.2
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial .” (Negrilla y subrayado no original) Fuerza a concluir entonces que, la Sala debe someterse a lo dispuesto en la ley –en su sentido materiala la hora de dirimir controversias que tiendan a establecer si, la responsabilidad sobre determinado daño, es atribuible o no al Estado.
Para ello, el Magistrado sustanciador conviene entonces referirse al artículo 90 de la Constitución Política, norma que trae consigo la cláusula general de responsabilidad del Estado, por demás de ser la norma referente en nuestro ordenamiento (artículo 4º constitucional), cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Pues bien, obsérvese cómo, la responsabilidad del Estado consagrada constitucionalmente no orbita respecto de una conducta antijurídica, sino muy por el contrario respecto del daño únicamente, el cual para ser indemnizable debe reunir las condiciones antes referidas, dentro de las cuales no se encuentra el elemento conducta, culpa o proceder de la administración. En conclusión, esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la
condiciones antes referidas, dentro de las cuales no se encuentra el elemento conducta, culpa o proceder de la administración. En conclusión, esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la ley, cuyos efectos se explicaron en párrafos anteriores y, obligan al Juez a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que se habrá de evaluar la antijuridicidad del daño, y no, la forma en que este ocurrió respecto del proceder de la administración. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como lo es la verificación probatoria de una causa extraña.
III. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…), durante la causa penal a la que se vio sometido, y que como consecuencia de ello le fue causado un daño antijurídico, se advierte que el sub lite deberá ser analizado bajo este título de imputación. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandando solo se verá obligado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad.
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
obligado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad. DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos:3
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: . Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo —de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado —
CASO CONCRETO
privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado — CASO CONCRETO De entrada, en el caso concreto se verifica que no se han reunido los elementos para determinar que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…) haya sido injusta. En efecto, cómo de la jurisprudencia en cita puede concluirse ágilmente, la máxima corporación de la jurisdicción de lo contencioso ha sido reiterativa en sostener que, para calificar una privación dela libertad –mediando una investigación penalcomo injusta debe quedar acreditada la inocencia del sindicado mediante una sentencia absolutoria o su equivalente, así como también mediante la preclusión de la investigación. En el caso concreto, como ya se ha dicho, la privación injusta de la libertad se ha sustentado en la incompetencia de un funcionario, quien adelantó la causa penal, situación que afecta la validez del procedimiento pero en ninguna forma determina la inocencia del sindicado. De hecho, los fundamentos que sirvieron para su detención en el caso concreto no se vieron afectados por la nulidad del proceso, en tanto que la Corte Suprema de Justicia adujo lo siguiente: “1. Declarar la nulidad de la presente actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción, inclusive dejando a salvo las pruebas practicadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.” (fl. 67 c. 2) Pues bien, con base en aquella decisión, es forzoso concluir que la Sala carece de sustentos jurídicos que permitan sostener el hecho de que el señor (…) es inocente, aún
consideraciones expuestas en la parte motiva.” (fl. 67 c. 2) Pues bien, con base en aquella decisión, es forzoso concluir que la Sala carece de sustentos jurídicos que permitan sostener el hecho de que el señor (…) es inocente, aún más cuando las pruebas que obran en la actuación continúan incólumes. De hecho, obsérvese que la nulidad de la actuación lo único que afecta son circunstancias procedimentales de la investigación, pero no sucede así respecto de los elementos sustanciales de la causa penal, los cuales son los fundamentos de la detención del señor (…), estos últimos aun válidos y que determinaran en últimas si el sindicado en efecto era inocente como así se presume, o culpable. En este mismo sentido, la Sala no es extraña al hecho de que se trata de una detención preventiva, sin perjuicio de que por dicha calidad no tenga que estar en el deber de soportarla. Muy por el contrario, aun cuando se trate de una medida preventiva, su antijuridicidad solo se configura en tanto se acredite su inocencia o culpabilidad, lo que4
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Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hasta el momento, dentro de la causa penal objeto de la detención del señor MAZA MARQUEZ, ahora adelantada por un funcionario competente, no se ha verificado.
Así las cosas, la Sala realmente no encuentra fundamento para declarar la responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de un supuesto daño antijurídico en virtud de la privación injusta de la libertad del señor (…), en tanto,
responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de un supuesto daño antijurídico en virtud de la privación injusta de la libertad del señor (…), en tanto, como ya se expuso, no existen pruebas que acrediten la antijuridicidad de la actuación de la entidad. En otras palabras, no hay sustento jurídico que determine lo injustificado de la medida bajo estudio, pues la inocencia del sindicado no se ha acreditado como para argumentar que no estaba en el deber jurídico de soportar la detención. Obsérvese entonces que, dicha decisión definitiva (o su equivalente) es cardinal en orden a configurar una supuesta privación injusta de la libertad, así: Ahora bien, la Sala enfatiza en que el ciudadano sindicado, si bien se presume inocente, no por ello no se encuentra en el deber jurídico de soportar, no solo una investigación penal, sino una medida preventiva como la de detención. Ello, pues la mencionada medida atiende al interés general, el cual se entiende se interpone al particular. En efecto, analizando la decisión primigenia por la cual se ordenó la detención del señor (…), la Sala no encuentra que esta haya sido desproporcionada o irracional, en cuanto a sus fundamentos facticos y jurídicos se refiere. De hecho, a lo largo de la providencia se describen indicios graves sobre cómo el sindicado participó supuestamente en los hechos objeto de investigación, razones por las cuales a juicio de la fiscalía, procede la detención preventiva. De allí que la decisión, si bien adoptada por un funcionario incompetente, como lo declaro la Corte Suprema de Justicia, no se distanciara –en principiode lo que podría haber decidido el funcionario que si era competente.
si bien adoptada por un funcionario incompetente, como lo declaro la Corte Suprema de Justicia, no se distanciara –en principiode lo que podría haber decidido el funcionario que si era competente. En sustento de lo indicado anteriormente, se acredita que la decisión de detención no ha cambiado (y no debería en tanto los fundamentos facticos para ella se sostienen en la actualidad) como a folio 30 del cuaderno No. 2 se puede evidenciar, en tanto la Fiscalía, ahora mediante funcionario competente, el día 20 de noviembre de 2013 libró en contra del señor (…) orden de captura que se hizo efectiva. En conclusión, la Sala encuentra que no se ha acreditado mediante decisión definitiva sobre el caso de fondo, que el señor (…) no tuviera el deber de soportar la medida de privación de la libertad a la cual ha sido sometido. En relación con lo anterior, la Sala conviene precisar los elementos del daño antijurídico, expuestos por el Consejo de Estado así: “La Sala ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir que no trate de meras posibilidades, o de una simple especulación. Así el daño sea futuro debe quedar establecida la certeza de su ocurrencia, no puede depender de la realización de otros acontecimientos.” Pues bien, resulta entonces forzoso verificar que el daño sea cierto, característica sin la cual no existe y por ende no proceda su indemnización. En efecto, como ha quedado expuesto en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto no se tenga certeza de la inocencia del señor (…) (a través de una sentencia absolutoria, la preclusión de la
cual no existe y por ende no proceda su indemnización. En efecto, como ha quedado expuesto en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto no se tenga certeza de la inocencia del señor (…) (a través de una sentencia absolutoria, la preclusión de la investigación o cualquier decisión equivalente) es insostenible sostener que la privación de su libertad fue injusta o no. En ese orden, el presente medio de control configura una petición antes de tiempo. Debe entonces entenderse que, en el caso concreto, mientras el proceso penal no llegue a su fin, la petición de resarcimiento de perjuicios derivados de la presunta privación injusta de5
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Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la libertad, se tornará anticipada, en el entendido de que actualmente no es dable verificar la ocurrencia o no de un daño antijurídico en contra del actor, es decir, que no se cumple con uno de los requisitos que es, que el daño sea cierto, pues la decisión final ha de producirse al culminar el proceso penal, lo cual, no ha acaecido.
En suma, la Sala no encuentra que se hayan configurado los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…). PERJUICIOS La Sala no reconocerá los perjuicios pretendidos, ello, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, en tanto no se ha configurado el daño antijurídico alegado, y no se reúnen entonces los elementos para declarar responsabilidad del Estado alguna. COSTAS En atención al artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3º, la Sala
esta providencia, en tanto no se ha configurado el daño antijurídico alegado, y no se reúnen entonces los elementos para declarar responsabilidad del Estado alguna. COSTAS En atención al artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3º, la Sala condenará en costas a la parte vencida dentro de la presente actuación, en tanto que se confirmará totalmente la sentencia proferida en primera instancia. Así entonces, se ordenará que a la Secretaría del Juzgado de primera instancia, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas que comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho, éstas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General de Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas deberán ser canceladas por la parte vencida, es decir, la parte demandada a favor de la parte actora. Ahora bien, la condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones negadas en la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que corresponde a $144,321.66
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603820140015501
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso instaurado por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ y OTROS en su condición de víctima de una presunta privación injusta de la libertad, contra la NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.6
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2012, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados con motivo de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ.
Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
ocasionados con motivo de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) El día 18 de agosto de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-Fiscalía 25 especializada, mediante providencia motivada, resolvió: “PRIMERO: Proferir medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación en contra de MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ de condiciones civiles conocidas en el proceso, como presunto coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 65 c. 3). 2) La anterior decisión, fue en virtud de la teoría de delito elaborada por la fiscalía, mediante la cual se sostenía que el Señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”), había participado activamente en el asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento. 3) Así entonces, el general retirado MAZA MARQUEZ fue privado de la libertad desde el 19 de agosto de 2009, conforme certificación a folio 29 del cuaderno No. 2. 4) El 18 de enero de 2010 el apoderado de la parte aquí demandante solicitó al Fiscal General de la Nación avocar conocimiento sobre la instrucción del sumario No.
2. 4) El 18 de enero de 2010 el apoderado de la parte aquí demandante solicitó al Fiscal General de la Nación avocar conocimiento sobre la instrucción del sumario No. 297, es decir, el proceso que se adelantaba contra Miguel Alfredo Maza Márquez.
(fl. 298 c. 3) 5) El 3 de febrero de 2010, el Despacho del Fiscal General de la Nación se pronunció sobre la solicitud antes mencionada en el sentido de “Asumir, por competencia el conocimiento del proceso que se tramita contra el General (r) Miguel Maza Márquez por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Director General del Departamento del DAS”. (fl. 304 c. 3)7
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6) El 4 de marzo, la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela del señor MAZA MARQUEZ en virtud de la cual solicitaba se le tutelaran, entre otros, su derecho al debido proceso, aduciendo que el hecho se encontraba superado, en razón de la decisión anteriormente señalada. (fl. 54-60 c. 2) 7) El 19 de abril de 2010 fue puesto en libertad por vencimiento de términos (fl. 29 c. 2), de acuerdo a la decisión proferida por el Fiscal General de la Nación el mismo día. (fl. 306 y 309 c. 3) 8) El día 22 de junio de 2010, el Despacho del Fiscal General de la Nación, remitió el proceso de nuevo a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
día. (fl. 306 y 309 c. 3) 8) El día 22 de junio de 2010, el Despacho del Fiscal General de la Nación, remitió el proceso de nuevo a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que esta última asumiera de nuevo el conocimiento sobre la materia. (fl. 321 c. 3) 9) El 25 de noviembre de 2010, una vez asumido el conocimiento por parte del Fiscal 25 de la Unidad de Derechos Humanos, se profirió Resolución de acusación por los delitos de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio, por lo que fue privado de la libertad nuevamente el General (r) MAZA MARQUEZ. (fl. 29 c. 2) 10) El día 20 de enero, la Corte Suprema de Justicia resolvió acerca de la actuación penal sobre el General (r) MAZA MARQUEZ, mediante providencia motivada, lo siguiente: “1. Declarar la nulidad de la presente actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción, inclusive dejando a salvo las pruebas practicadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
2. Ordenar la Libertad incondicional e inmediata de Miguel Alfredo Maza Márquez, la que se hará efectiva a menos que sea requerido por otra autoridad judicial.
3. Remitir las diligencias al Despacho de la Fiscal General de la Nación para
lo de su competencia.” (fl. 67 c. 2) Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA. Declárese que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es patrimonialmente responsable por el hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia que se concretó en la privación injusta de la libertad del señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ por orden de un funcionario incompetente para adelantar la investigación desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 20 de enero de 2012. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deberá condenar a la entidad demandada a indemnizar y pagar a los demandantes, conforme al interés8
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN demostrado en el proceso, los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en la siguiente forma: 2.1. Perjuicios materiales Como daño emergente, los gastos en que incurrió el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ en el pago de honorarios a los Dres. JOSÉ DANIEL SUAREZ CASTELLANOS e IVAN GONZALEZ AMADO, por la defensa en el proceso penal, desde el año 2009, relacionados de la siente manera:
NOMBRE VALOR
JOSE DANIEL SUAREZ CASTELLANOS $50’000.000
IVAN GONZALEZ AMADO $94’321.665, 64
TOTAL $144. 321. 665, 64 2.2. PERJUICIOS MORALES Por concepto de perjuicios morales irrogados a los demandantes los estimamos así:
1. Para el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ, lo correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales, es decir $61.600.000
2. Para la señora ISOLDA ALVAREZ DE MAZA lo correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales, es decir $61.600.000
3. Para el señor MIGUEL SEGUNDO MAZA ALVAREZ, 80 SMLM, correspondiente a $49.280.00
4. Para la señor NORELA BEATRIZ MAZA ALVAREZ, 80 SMLM, correspondiente a $49.280.00
5. Para el señor ALBERTO JOSÉ DIAZ MAZA, 50 SMLM correspondiente a
$30’800.00
6. Para NORELLA DIAZ MAZA, 50 SMLM correspondiente a $30’800.00
7. Para JORGE ALFREDO DIAZ MAZA, 50 SMLM correspondiente a
$30’800.00
8. Para MARÍA ANGÉLICA MAZA PINTO, 50 SMLM correspondiente a
$30’800.00
9. Para MIGUEL ENRIQUE MAZA PINTO, 50 SMLM correspondiente a $30’800.00 10.Para LILIAM BEATIZ MAZA PINTO, 50 SMLM correspondiente a $30’800.00 11.Para MARLENE BEATRIZ MAZA MARQUEZ, 50 SMLM correspondiente a
$30’800.009
$30’800.00 10.Para LILIAM BEATIZ MAZA PINTO, 50 SMLM correspondiente a $30’800.00 11.Para MARLENE BEATRIZ MAZA MARQUEZ, 50 SMLM correspondiente a $30’800.009
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TERCERA. La condena respectiva será actualizada y se reajustara en su valor tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor.
CUARTA. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 87-88 c. 2) (Negrilla y subrayado no original) ACTUACIÓN PROCESAL La actuación procesal puede sintetizarse de la siguiente manera: La demanda fue presentada el día 28 de febrero de 2014. (fl. 98 c. 2) El 4 de febrero de 2016, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (fls. 174-178 c. 1) El 16 de febrero de 2016 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia antes indicada. (fls. 179-185 c. 1) El 15 de marzo de 2016, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, remitiendo el expediente a esta corporación para lo de su
- El 15 de marzo de 2016, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, remitiendo el expediente a esta corporación para lo de su cargo. (fl. 187 c. 1) El día 10 de mayo del 2016, este Despacho profirió auto mediante el cual admitió el recurso de apelación contra la referida providencia. (fl. 191 c. 1) El 13 de junio de 2016, se expidió provincia mediante la cual se corrió el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del trámite del recurso de alzada. (fl. 199200 c. 1) El día 23 de junio de 2016 el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado de la parte demandante, presentaron escritos contentivos de los alegatos de conclusión. (fls. 206-213 c. 1) PRUEBAS Dentro del plenario pueden destacarse como pruebas las siguientes: 1) Poderes por los sujetos conformantes de la parte actora. (fls. 7-11 c. 2) 2) registro civil de matrimonio del señor MAZA MARQUEZ con la señora ALVAREZ DE MAZA (fl.18 c. 2) 3) registro civil de nacimiento del señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ. (fl. 19 c. 2)10
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4) registro civil de nacimiento de la señora ISOLDA GENOVEVA ALVAREZ DE MAZA. (fl. 21 c. 2)
Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4) registro civil de nacimiento de la señora ISOLDA GENOVEVA ALVAREZ DE MAZA. (fl. 21 c. 2) 5) registro civil de nacimiento del señor ALBERTO JOSE MAZA DIAZ. (fl. 22 c. 2) 6) registro civil de nacimiento de JORGE ALFREDO MAZA DIAZ. (fl. 23 c. 2) 7) registro civil de nacimiento de NORELLA ANDREA MAZA DIAZ. (fl. 24 c. 2) 8) registro civil de nacimiento de MARIA ANGELICA MAZA PINTO. (fl. 25 c. 2)} 9) registro civil de nacimiento de ENRIQUE MAZA PINTO. (fl. 26 c. 2) 10) registro civil de nacimiento de la señora LILIAM BEATRIZ MAZA PINTO. (fl 27 c. 2) 11) Reconocimiento de la señora MARLENE BEATRIZ MAZA MARQUEZ como hija de MIGUEL MAZA (papa de MIGUEL MAZA MARQUEZ). (fl. 28 c. 2) 12) Comunicado de la Fiscalía General de la Nación donde consta el tiempo que estuvo recluido y privado de su libertad el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ. (FL. 29-30 C.2) 13) Certificación de pago de honorarios por parte del abogado JOSE DANIEL SUAREZ CASTELLANOS. (fls. 31-32 c. 2) 14) Certificaciones de pago de honorarios del abogado IVAN GONZALEZ AMADO.
(fls. 33-43 c. 2) 15) Certificaciones de pago de la abogada MONICA ALEJANDRE ROMERO
- Certificaciones de pago de honorarios del abogado IVAN GONZALEZ AMADO.
(fls. 33-43 c. 2) 15) Certificaciones de pago de la abogada MONICA ALEJANDRE ROMERO PINEDA. (fls. 44-47 c. 2) 16) Providencia con fecha del 20 de enero de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia. (fl. 61-67 c. 2) 17) Historia clínica del señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ. (fl. 68-82 c. 2) 18) Certificación del Ministerio de Defensa Nacional en donde consta, entre otras, cuando obtuvo su libertad el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ. (fl. 85 c. 2)11
Referencia: 11001333603820140015501
Demandante: MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19) Expediente del proceso con radicado No.: 110010204000201102725 contenidas
en la totalidad del cuaderno No. 3 de
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