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TA CUN - 11001333603820140016700-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140016700-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820140016700

Demandante : JUAN JAILER ARANGO ALVARADO

Demandado : Hospital de Usme I Nivel E.S.E. y otros

REPARACIÓN DIRECTA - Apelación autoProcede la Sala a decidir la impugnación formulada por e l apoderado judicial de la demandada Salud Total Entidad Promotora de Salud Administradora del Régimen Subsidiado S.A., contra la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la prue ba testi monial solicitada en su contestación de demanda.

ANTECEDENTES

1. Juan Jailer Arango Alvarado entre otros, presentaron acción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., el Policlínico del Olaya, Salud Total E.P.S. y la Fundación Hospital San Carlos, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa por los perjuicios causados por la falla del servicio médico que produjo la mu erte de la señora Blanca Nelly Alvarado

Amorocho.

2. Por auto de 10 de mayo de 2019, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la prueba testimonial solicitada por la demandada Salud Total E.P.S., por no reunir los req uisitos contemplados en el articulo 212 del Codigo

Circuito Judicial de Bogotá negó la prueba testimonial solicitada por la demandada Salud Total E.P.S., por no reunir los req uisitos contemplados en el articulo 212 del Codigo General del Proceso, esto es, el domicilio y residencia del testigo Guillermo Alfonso Dimas Torres. (fl. 980-984 c. recurso)

3. Inconforme con la anterior decisión, el 17 de mayo de 2019, el apoderado de l a demandada Salud Total E.P.S. interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia en el efecto suspensivo.

II. De la providencia impugnada El 28 de agosto de 2015, la demandada Salud Total E.P.S. presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual solicitó como prueba el testimonio del medico Guillermo Alfonso Dimas Torres, en su calidad de Coordinador Médico - Jurídico de la E.P.S., para que rindiera declaración sobre la auditoria medica qu e adelantó para la época de atención medica brindada a la señora Blanca Nelly Amorocho. Así como, del trámite de autorizaciones y los servicios prestados por Salud Total E.P.S.2

Apelación Auto Expediente N°. 2014-00167

Mediante providencia dictada el 10 de mayo de 2019, el a quo negó la prueba testimonial al considerar que no reunía los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, comoquiera que la parte interesada en el recaudo de la prueba no indicó el domicilio o residencia donde podía ser citado el testigo.

III. De la impugnación y su trámite

del Proceso, comoquiera que la parte interesada en el recaudo de la prueba no indicó el domicilio o residencia donde podía ser citado el testigo.

III. De la impugnación y su trámite

1. El apoderado de la demandada Salud Total E.P.S. interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, contra la decisión que negó la declaración de Guillermo Alfonso Dimas Torres , argumentando que no se puede limitar el dec reto de la prueba por no señalar el domicilio del testigo. Igualmente, indicó que el medico podía ser localizado en las instalaciones de la EPS en la ciudad de Bogotá. Además, que en caso de acceder al decreto de la prueba, la demandada lograría la compare cencia del testigo a la audiencia respectiva.

2. El a quo concedió el recurso de apelación instaurado ante esta Corp oración, en el efecto suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

3. Por acta de reparto de 10 de octubre de 2019, correspondió al Despacho del magistrado ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto.

4. El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de la entidad demandada Centro Policlínico del Olaya S.A. presentó renuncia de poder, la cual se aceptó mediante auto de 27 de noviembre de mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Salud Total E.P.S., contra el auto de pruebas, proferido el 10 de mayo de 2019, por el Juzgado

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Salud Total E.P.S., contra el auto de pruebas, proferido el 10 de mayo de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el testimonio de Guillermo Alfonso Dimas Torres ; en un proceso de doble instancia que se rige por el tramite escritural, de conformidad con el articulo 181 y 322 del Codigo General del Proceso.

Aspectos generales del régimen probatorio en el proceso contencioso administrativo.

Para la Sala es pertinente aclarar que para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código General del Proceso, conforme lo establece el artículo 168, pues la normativa dispone que el juez puede rechazar las pruebas que son notoriame nte impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.3 Apelación Auto Expediente N°. 2014-00167

Ahora bien, la prueba testimonial está regulada en los artículos 212 y 213 ibídem, los cuales establecen: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando s e pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. Artículo 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la a udiencia correspondiente”.

Bajo este contexto, se infiere que el juez tiene el deber de analizar las pruebas solicitadas por las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a su decreto o, por el contrario, a negar su práctica. Sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha establecido lo siguiente:

“La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho . La pertinencia , por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en qu e el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley .” (Negrilla fuera de texto original). CASO CONCRETO Procede la Sala a analizar la impugnación propuesta por el apoderado de la demandada Salud Total E.P.S. , contra la providencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual negó la prueba testimonial solicitada por la demandada en su contestación de demanda.

Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual negó la prueba testimonial solicitada por la demandada en su contestación de demanda. El juez de primera instancia negó la prueba testimonial de Guillermo Alfonso Dimas Torres solicitada por la demandada Salud Total EPS , al considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues no se indicó el lugar de domicilio y/o residencia del testigo. Por su parte, el recurrente señaló que el decreto probatorio no podía li mitarse por el simple hecho de no establecer el l ugar de residencia del testigo, teniendo en cuenta que éste puede ser ubicado en las instalaciones de la EPS y/o lograr su comparecencia a la diligencia respectiva.

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 15 de marzo de 2013. C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación númer o: 15001-23-31-000-2010-00933-02 (19227)4 Apelación Auto Expediente N°. 2014-00167

Revisado el expediente, la Sala observa que la solicitud testimonial en mención, se elevó señalando el nombre del llamado a rendir declaración, la calidad en la que funge y el objeto de su intervención, omitiendo en efecto la dirección a donde puede ser ubicado. Así las cosas y en atención a lo citado en la norma transcrita del estatuto general del proceso, es menester reiterar que las partes que solicitan la práctica testimonial deben expresar entre otras cosas, el lugar de citación de los testigos, pero sobre todo, señalar concretamente los hechos de la prueba, en aras de determinar el objeto de la

proceso, es menester reiterar que las partes que solicitan la práctica testimonial deben expresar entre otras cosas, el lugar de citación de los testigos, pero sobre todo, señalar concretamente los hechos de la prueba, en aras de determinar el objeto de la declaración. En esa medida, la Sala advierte que si bien no se atendió uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, lo cierto es que la parte solicitante expresó la calidad con la que se pretende hacer comparecer al testigo Guillermo Alfonso Dimas Torres, esto es, como Coordinador médico -Juridico de Salud Total, el cual adelantó la auditoria medica de la entidad en la é poca de atención de la señora Blanca Nelly Amorocho . Así como el objeto de su declaración, aspectos primordiales para que el juez determine la conducencia, pertinencia y necesariedad de la prueba. Por consiguiente, la Sala considera que la solicitud proba toria testimonial cumple con los requisitos esenciales para su decreto. Sin embargo, como en el presente caso no se indicó la dirección de domicilio y/o residencia de Guillermo Alfonso Dimas Torres , el interesado en el recaudo probatorio deberá lograr la c omparecencia del testigo a la diligencia que fije el juzgado de conocimiento, para recibir su respectiva declaración. En virtud de lo expuesto, la Sala rev ocará la decisión adoptada el 10 de mayo de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó la práctica del testimonio de Guillermo Alfonso Dimas Torres , solicitado por la parte demandada Salud Total E.P.S.

CUESTIÓN FINAL.

la cual negó la práctica del testimonio de Guillermo Alfonso Dimas Torres , solicitado por la parte demandada Salud Total E.P.S.

CUESTIÓN FINAL.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.

En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionari os y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las5 Apelación Auto Expediente N°. 2014-00167

comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la situación de emergenc ia generada por el COVID-19.

A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, an te el

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, an te el surgimiento de la pandemia COVID-192.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los serv icios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Eco nómica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.

Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judica tura, dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo em pezará a correr una vez se disponga la

mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo em pezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.

Con base en lo anterior, la Sala

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 19 de mayo de 2019, en el transcurso de la audiencia inicial, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandada Salud Total E.S.P., en su lugar:6 Apelación Auto Expediente N°. 2014-00167

-. DECRETAR el testimonio de Guillermo Alfonso Dimas Torres. La comparecencia del testigo a la diligencia para recibir su declaración estará a cargo del interesado en el recaudo probatorio –Salud Total E.P.S.-.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.

TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia y previa las constancias del caso, devuélvase el expediente Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada Nsm

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