TA CUN - 11001333603820140017001-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140017001-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Prestación de mayores cantidades de servicios / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Presupuestos de procedencia / RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE SERVICIOS O DE OBRA – Procedencia / IN REM VERSO – Procede en casos de e nriquecimiento sin justa causa
(…) debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque respecto de los 300 metros lineales prestados se acreditó que fueron proporcionado fuera del objeto contractual 170/2011; por su parte sobre los servicios de arrendamiento de almacenamiento de archivo durante el 1 al 23 de septiembre de 201 2 suministrados sin que mediara contrato, y del cual dada tal circunstancia se analizó bajo la figura de enriquecimiento sin causa, la sala determinó que tampoco es posible acceder al pago de las mismas, en razón a que no se configuran los elementos para q ue se enmarque en el enriquecimiento sin justa causa. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de indemnización por enriquecimiento sin justa causa , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 17008.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte uno (2021)
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte uno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36– 038-2014-00170-01
Demandante: INFOTIC
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en el presente medio de control por la parte actora contra la sente ncia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 05 de marzo de 2014 (fs. 93 C1), el representante Legal de la Sociedad INFOTIC S.A., instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se declaren las siguientes pretensiones y condenas.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
PRIMERA: Que se declare que la sociedad INFOTIC S.A., prestó
que se declaren las siguientes pretensiones y condenas.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
PRIMERA: Que se declare que la sociedad INFOTIC S.A., prestó mayores cantidades de servicios al Instituto Nacional Penitenciario yRadicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
2
Carcelario INPEC, a fin de cumplir el objeto contractual contenido en el Convenio Interadministrativo No. 170 de 2011, celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a la entidad demandada, reconocer las sumas de dinero
que se relacionan a continuación:
- $24.595.250 por concepto de la prestación del servicio mensual de arrendamiento técnico de un módulo tipo uno, con cuarenta y cinco posiciones de almacenamiento a partir del 23 de abril al 31 de agosto de 2012, junto con sus respectivos intereses, que ascienden a la suma de $4.562.137. • $25.909.500 por concepto de la prestación del serv icio mensual de arrendamiento técnico de cinco módulos tipo uno, con doscientos veinticinco posiciones de almacenamiento y un módulo tipo dos con cincuenta y cuatro posiciones de almacenamiento, a partir del 1° de abril al 23 de septiembre de 2012, junto con sus respectivos intereses, que ascienden a la suma de $4.119.611.
TERCERO: Asimismo, se condene al INPEC, a indemnizar por
almacenamiento, a partir del 1° de abril al 23 de septiembre de 2012, junto con sus respectivos intereses, que ascienden a la suma de $4.119.611.
TERCERO: Asimismo, se condene al INPEC, a indemnizar por concepto de daños y perjuicios, causados a la sociedad INFOTIC S.A., en la suma de $18.000.000, por el no pago de las prestaciones de servicios adicionales que se efectuaron.
CUARTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la valoración porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida de valor adquisitivo.
QUINTO: Que la sentencia de mérito favorable se le de las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
SEXTO: Que se condene al demandante al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. De los hechos
El 30 de diciembre de 2011, la Sociedad INFOTIC S.A. suscribió contrato interadministrativo No. 170 de 2011, con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuyo objeto era “Contratar el proyecto de gestión documental para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, iniciado con el Alistamiento de Espacio Físico y Servicio de Almacenamiento de Archivo Físico, Servicios Técnicos de preparación y levantamiento de Inventarios por parte de INFOTIC”, y se describió como capacidad de almacenamiento mensual de archivo
Alistamiento de Espacio Físico y Servicio de Almacenamiento de Archivo Físico, Servicios Técnicos de preparación y levantamiento de Inventarios por parte de INFOTIC”, y se describió como capacidad de almacenamiento mensual de archivo central, 180 posiciones de almacenamiento.Radicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
3
En igual sentido, se estableció que el referido neg ocio jurídico como valor del contrato, la suma de $441.729.160 y como plazo de ejecución 31 de diciembre de 2011 o hasta la ejecución final del proyecto; dejándose establecida como vigencia del contrato, que la misma se entendía comprendida entre la suscripción del mismo y su liquidación.
El contrato fue adicional y prorrogado extendiéndose su plazo de ejecución hasta el 31 de agost o de 2012 y se adicionó como valor del mismo, la suma de $200.000.000.
Con el fin de dar cumplimiento al objeto contractual, INFOTIC S.A. contrató mediante proceso de selección objetiva al aliado LOCKERS COLOMBIA.
En el mes de enero de 2012, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, envío a INFOTIC S.A. un aproximado de 300 metros lineales adicionales del archivo de la Regional Central, para que fueran almacenados en la Bogotá de Archivo Central, los cuales equivalían a 1500 cajas x 200; des bordando de esta manera la capacidad de los módulos y posiciones de almacenamiento inicialmente contratadas.
Seguidamente el Director de Gestión Corporativa del INPEC, solicitó en el mes de
Central, los cuales equivalían a 1500 cajas x 200; des bordando de esta manera la capacidad de los módulos y posiciones de almacenamiento inicialmente contratadas.
Seguidamente el Director de Gestión Corporativa del INPEC, solicitó en el mes de febrero de 2012 a la Coordinación de Archivo y correspondencia de la misma entidad, que se adelantara un estudio con miras a realizar una nueva contratación de la capacidad de almacenamiento que reposaba en la bodega de archivo central contratada con INFOTIC S.A.. así la capacidad adicional requeriría un módulo con 45 posiciones tipo 1 y un módulo con 54 posiciones tipo 2.
Para el mes de abril de 2012, INFOTIC S.A. dado los múltiples requerimientos elevados por la Dirección de Gestión Corporativa y la Coordinación de Archivo y Correspondencia del INPEC , realizó las adec uaciones tendientes a prestar las mayores cantidades del servicio así:
- Para las 1500 cajas x 200 adicionales de la Región Central, se proveyó un módulo de estantería Tipo 1 con 45 posiciones de almacenamiento y capacidad de hasta 5265 cajas x 200. ii) Para las transferencias documentales desde las oficinas administrativas del INPEC, que correspondían a 7500 cajas x 200, seRadicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
4
inició la acomodación de dichos archivos en el mismo módulo de estantería tipo 1 con 54 posiciones.
Al finalizar el plazo de ejecu ción del contrato interadministrativo No. 170 de 2011,
4
inició la acomodación de dichos archivos en el mismo módulo de estantería tipo 1 con 54 posiciones.
Al finalizar el plazo de ejecu ción del contrato interadministrativo No. 170 de 2011, esto es, el día 31 de agosto de 2012, el INPEC no realizó, ni reconoció pago alguno por los servicios técnicos de almacenamiento adicionales que se habían presentado a su favor, pese a tener conocimiento que la capacidad de los módulos y posiciones de almacenamiento inicialmente contratados, se había superado ampliamente.
Afirma que solicitó a INFOTIC S.A. la presentación de una oferta para el arrendamiento técnico de 5 módulos con 225 posiciones de almacenamiento tipo 1 y un módulo con 54 posiciones tipo 2, para el archivo central; propuesta que se tenía proyectada para que empezara a cubrir los servicios de arrendamiento a partir del 1 de septiembre de 2012, no obstante y como quiera que el INPEC ace ptó la oferta presentada sólo hasta el 24 de septiembre de 2012, las partes que integran la presente litis, celebraron el convenio interadministrativo No. 089 de 2012, en el cual se pactó como valor del contrato la suma de $135.180.000 y como plazo de ejecución desde el día 24 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre del mismo año.
Por tanto, los servicios de almacenamiento técnico que prestó INFOTIC S.A.; a favor del INPEC, durante el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2012 al 24 de septi embre del mismo año, y que se generaron aún cuando el convenio interadministrativo No. 170 de 2011, se encontraba vigente (31 de agosto
favor del INPEC, durante el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2012 al 24 de septi embre del mismo año, y que se generaron aún cuando el convenio interadministrativo No. 170 de 2011, se encontraba vigente (31 de agosto de 2012), tampoco fueron pagados por parte de la aquí demandada.
Por último, refiere que el INPEC le hizo saber a la Sociedad INFOTIC S.A.; que para lograr el pago de los servicios adicionales que habrían sido prestados a su favor, correspondientes de un lado, a la mayor capacidad de módulos y posiciones de almacenamiento de las que habían sido contratas inicialmente (1500 cajas x 200 que se le habría remitido).
1.1.3. De los argumentos de la parte actora
La parte actora invoca como argumentos las normas constitucionales artículos 2, 6, 8, 83 y 90 de la Constitución Nacional, y los artículos 3, 26, 27, 50 de la Ley 80 de 1993.Radicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
5
1.2. Contestación de la Demanda
Por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que si bien es cierto celebró un contrato con la demandante, dentro del mismo no se incluyó el arrendamiento técnico de módulos tipo 1 y 2, por tanto, tal actividad no se enmarca en el objeto contractual como lo pretende hacer ver INFOTIC S.A.
Así mismo, manifestó que como quiera que las pretensiones se dirigían a que se
no se enmarca en el objeto contractual como lo pretende hacer ver INFOTIC S.A.
Así mismo, manifestó que como quiera que las pretensiones se dirigían a que se reconozca el pago de unos servicios que fueron prestados fuera del marco contractual, su reconocimiento debe hacerse a través de la figura de actio in rem verso.
igualmente, destacó que dentro del proceso no se acreditó que INPEC, recibiera servicios adicionales a los pactados en el contrato No. 170 de 2011 y 089 de 2012, toda vez que el primero finalizó el 31 de agosto de 2012, y conforme al oficio del 14 de se ptiembre del mismo año, suscrito por el INPEC, la demandante cumplió a satisfacción el contrato y no señaló el reconocimiento de actividades adicionales; circunstancia que también se advirtió en el cont rato 089 de 2012, por cuanto la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del INPEC, tampoco advirtió sobre el exceso en las prestaciones contratadas.
Finalmente, reitera que los servicios que pretende la parte actora le sean reconocidos no cuenta con respaldo contractual, como quiera que el contrato 170 de 2011 no estableció los servicios de arrendamiento y su término feneció el 31 de agosto de 2012, sin que se extendiera más tiempo; mientras que el contrato que si contemplaba los servicios de arrendamiento, nació a la vida jurídica a partir del 24 de septiembre de 2012, por consiguiente los servicios de renta que se prestaron entre el 1 y el 23 de septiembre de 2012, no tienen respaldo contractual y no pueden atribuirse al contrato 170 de 2011.
1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
prestaron entre el 1 y el 23 de septiembre de 2012, no tienen respaldo contractual y no pueden atribuirse al contrato 170 de 2011.
1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
6
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EL 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá DC – Sección Tercera, profirió sentencia en el presente medio de control (fls 444465 C2), y negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer que efectivamente la demandante Sociedad INFOTIC S.A. prestó servicio de almacenamiento adicional a favor del INPEC, con cargo al contrato No. 170 de 2011, al haberse desbordado la capacidad contratada para el almacenamiento de archivos del INPEC, sin embargo, analizado el objeto contractual del negocio 170 de 2011, se tiene que los servicios dichos servicios de a lmacenamiento adicional, correspondiente a los 300 metros lineales de archivo, no pueden tenerse en cuenta como una actividad adicional con cargo al referido contrato, por cuanto dichos servicios no resultaban necesarios para el cumplimiento del objeto contractual o como una extensión natural de las obligaciones a cargo de INFOTIC S.A.; situación que afirma era desconocimiento de las partes, a tal punto que la demandada radicó varias propuestas a fin de que la capacidad de almacenamiento fuera ampliada, sin lograr
de las obligaciones a cargo de INFOTIC S.A.; situación que afirma era desconocimiento de las partes, a tal punto que la demandada radicó varias propuestas a fin de que la capacidad de almacenamiento fuera ampliada, sin lograr que estos cargos se introdujeran en el contrato 170 de 2011.
En ese orden, establece que las actividades reclamadas por la demandante no estuvieron determinadas, por circunstancias imprevisibles, irresistibles y ajenas a las partes, que hubiesen i mposibilitado adicionar los servicios no pactados, por el contrario considera que lo que se encuentra acreditado permite establecer que las partes eran conscientes de que existían más archivos del inicialmente previsto para almacenar y por ello resultaba necesario ampliar la capacidad de almacenamiento, archivo que fue remitido a las bodegas de Lockers Colombia S.A., sin que se hubiera tramitado la modificación u adición del contrato No. 170 de 2011, evento que refuerza la ausencia de conexidad entre los se rvicios adicionales prestados por INFOTIC y el cumplimiento del objeto contractual acordado.
Entonces, afirma que la indebida tramitación de la modificación del contrato No. 170 de 2011, con el objeto que se ampliara la capacidad de almacenamiento inicialmente contratada, constituyó la causa determinante para los servicios contratados se desbordaran y se generaran costos adicionales, motivo suficiente para denegar el reconocimiento de monto alguno por dich os servicios de almacenamiento adicional.Radicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
7
En cuanto a los servicios de arrendamiento que pretende también sean reconocidos,
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
7
En cuanto a los servicios de arrendamiento que pretende también sean reconocidos, correspondientes a 5 módulos tipo 1 con 225 posiciones de almacenamiento y un módulo tipo 2 con 54 posiciones de almacenamiento, servicios prestados entre el 1 al 23 de septiembre de 2012, precisó que carecen de respaldo contractual, como quiera que el objeto del Convenio Interadministrativo No. 089 de 2012, fue precisamente arrendar dichos espacios para almacenamiento de archivo, cont rato que estuvo vigente a partir del 24 de septiembre de 2012, por lo tanto los servicios de almacenamiento que fueron prestados por INFOTIC desde que finalizó el contrato 170 de 2011, esto es, 31 de agosto de 2012, a la fecha de suscripción del Convenio No. 089 de 2012, se realizaron sin que mediara contrato alguno, lo que conlleva determinar que dichos servicios se estudien bajo la figura de la actio in rem verso, sin embargo, como la parte actora no acreditó cualquiera de las hipótesis excepcionales procedentes para la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a cargo de la administración , por lo que decidió denegar las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva establece:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte actora, por lo tanto, por conducto de la Secretaría de este Despacho, liquídense los gastos del proceso, fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al uno por ciento
por lo tanto, por conducto de la Secretaría de este Despacho, liquídense los gastos del proceso, fijándose como agencias en derecho de primera instancia, la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones solicitadas en el escrito de subsanación de la demanda, por concepto de lucro cesante, esto es, por el valor de $77.864.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia antes referido (fls 470-473 C2). Los argumentos que dan sustento a la alzada versan sobre los siguientes puntos:
1. Actividades de gestión documental, en el sentido que para el a quo las mismas se pueden desglosar en ítems, desmembrando con esto el sentido total de dicho fin, al indicar que las mismas no hacen parte del objeto contractual delRadicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
8
contrato interadministrativo No. 170 de 2011, más aún cuando reconoce que existió un error por parte de la entidad en cuanto al manejo del contrato, al no haberse tramitado en debida forma la modificación del contrato con miras a que se ampliara la capacidad de almacenamiento inicialmente contratada; situación que considera la accionante no estaba en la obligación de soportar, por cuanto INFOTIC S.A. intentó por todos los medios lograr la i nclusión y el reconocimiento de dichos servicios adicionales dentro del curso normal del contrato 170 de 2011, más aún
la accionante no estaba en la obligación de soportar, por cuanto INFOTIC S.A. intentó por todos los medios lograr la i nclusión y el reconocimiento de dichos servicios adicionales dentro del curso normal del contrato 170 de 2011, más aún cuando reconoce que los servicios reclamados sí fueron prestados, y que considera deben ser reconocidos en las sumas establecidas en la demanda.
2. En cuanto a los servicios de arrendamiento analizados bajo la óptica de actio in rem verso, difiere de la postura presentada por el a quo, fundamentada en el conocimiento de la no existencia de contrato correspondiente por las partes de la presente demanda, incorporando lo anterior, el hecho bajo el cual se siguió prestando el serv icio requerido por la entidad, lo cual no fue más que un cumplimiento de las obligaciones adquiridas, y la preservación del buen funcionamiento de la entidad, evitando así, entorpecimientos y fallas en el servicio, derivadas éstas del compromiso por parte de INPEC; insistiendo que dicho proceder se desplegó obrando con el visto bueno de la demandada, y el principio de la buena fe y la confianza legítima, sin que se esperara que la entidad pública, desplegara conductas ajenas a derecho.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL.
La sentencia de primera instancia fue proferida por el Jugado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá DC el 19 de diciembre de 2017, y notificada a las partes por correo electrónico el 15 de enero de 2018 (fls 465-467 C2).
La parte actora instau ró recurso de apelación el 26 de enero de 2018 (fls 208-210
correo electrónico el 15 de enero de 2018 (fls 465-467 C2).
La parte actora instau ró recurso de apelación el 26 de enero de 2018 (fls 208-210 C3), y remitido a ésta Corporación el 3 de septiembre de 2018 (fol. 480 c.2).
El proceso fue sometido a reparto correspondiendo al despacho del que es titular el magistrado ponente (fl 481 C2), que en providencia del 03 de diciembre de 2018 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora.Radicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
9
Mediante providencia del 27 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, mismo término corría para el concepto del ministerio público (fl. 491 C2). Las partes descorrieron los alegatos (fol. 499-517 c.2), y el Ministerio Público, guardaron silencio en la presente etapa procesal.
Una vez agotado el trámite procesal, es la oportunidad para que la Sala profiera el fallo que en derecho corresponda.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte actora
Reiteró los argumentos presentado en el recurso de apelación.
5.2. De la accionada
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, invocando los argumentos de la contestación de la demanda.
Reiteró los argumentos presentado en el recurso de apelación.
5.2. De la accionada
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, invocando los argumentos de la contestación de la demanda.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
4.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
10
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad contractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad contractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del INPEC, para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
6.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de Controversias Contractuales, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…)
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
11
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
11
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (Subrayas fuera del texto original).
De lo anterior se tiene que para establecer si la acción de controversias contractuales se ejerció de forma extemporánea, un término de caducidad de 2 años que deben contabilizarse dependiendo de la situación de liquidación o d el no requerimiento de la misma.
En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a pago de servicios adicionales prestados por la accionante con ocasión al Contrato Interadministrativo No. 170 de 2011, con el Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario INPEC, cuyo objeto era “Contratar el proyecto de gestión documental para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, iniciando con el Alistamiento de Espacio Físico y Servicio de Almacenamiento de Archivo Físico, Servicios Técnicos de preparación y levantamiento de Inventarios por parte de
INFOTIC”.
Por lo tanto, para determinar si la acción se ejerció oportunamente es necesario establecer la fecha de liquidación del contrato. De acuerdo con la cláusula décima novena del contrato No. 170 de 2011 se tenía un plazo de ejecución conforme a lo
Por lo tanto, para determinar si la acción se ejerció oportunamente es necesario establecer la fecha de liquidación del contrato. De acuerdo con la cláusula décima novena del contrato No. 170 de 2011 se tenía un plazo de ejecución conforme a lo señalado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 y artículo 11 de la ley 1150 de 2007, es decir, 4 meses para liquidación bilateral, y 2 meses adicionales para liquidación por parte de la entidad; en igual sentido para el contrato 089 de 2012.
Sin embargo, como la liquidación bilateral no se cumplió, dado que en el expediente no aparece demostrado, lo contrario, debe entenderse que la administración disponía de dos meses adicio nales, esto es, hasta el 31 de febrero de 2013 para liquidar unilateralmente el contrato.
Esto significa que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales empezó a correr a partir del 1 de marzo de 2013 y por tanto, debía presentarse a más tardar el 1 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2014 (fl. 93 cuaderno principal) dentro del término de ley.Radicado No. 11001-33-36-038-2014-00170-01
Demandante: Infotic
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Sentencia de Segunda Instancia
12
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de marzo de 2013 y la misma se celebró el 24 de marzo del mismo año (fl202-203 c.p.).
6.1.3. De la legitimación en la causa por activa
de marzo de 2013 y la misma se celebró el 24 de marzo del mismo año (fl202-203 c.p.).
6.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Infotic S.A., acreditó su existencia y representación legal conforme certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 1-3 C.p.2), se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso en su calidad de contratista del Convenio Interadministrativo No. 0170-2011y 089-2012, por lo cual se encuentra acreditado su interés para acudir al proceso, además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal (fol. 1 C.1).
6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte d emandada la constituye Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentra debidamente legitimada para actuar dent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.