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TA CUN - 11001333603820140017101-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820140017101-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-038-2014-00171-01 Sentencia SC3-21053065

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante PABLO ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO Y OTRO

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso de filiación o de investigación de la paternidad. Caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de daños derivados de la administración de justicia . Revoca la sen tencia de primera instancia y declara de oficio la caducidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Pablo Alfonso Hernández Niño , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Simón David Hernández Acero, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su subsanación.

El 28 de noviembre de 2013, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014 y el 19 de febrero del mismo año se emitió la correspondiente

donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014 y el 19 de febrero del mismo año se emitió la correspondiente constancia (fls. 21, 167 y 168, c. 1).

El 5 de marzo de 2014 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, y la consiguiente condena de perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados, en virtud de la providencia judicial emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá mediante la cual se declaró a Pablo Alfonso Hernández Niño como padre de Lina María Moreno Rodríguez (fls. 1-15, c. 1).

Expresamente se solicitó:

“Primera: Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativa y civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor PABLO ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO (…) y su menor hijo SIMÓN DAVID HERNÁNDEZ, con motivo de la decisión mediante sentencia que declaró a Pablo Alfonso Hernández Niño como padre de Lina María Moreno en hechos sucedidos ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del municipio de Facatativá (Cundinamarca), lo que les ocasionó graves daños psicológicos y materiales, en una evidente, presunta y probada falla o falta en el servicio de la2 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171

(Cundinamarca), lo que les ocasionó graves daños psicológicos y materiales, en una evidente, presunta y probada falla o falta en el servicio de la2 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171 administración derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, además de tratarse de un hecho creador de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

Segunda: Condenar en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a PABLO ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO, quien representa a su menor hijo SIMÓN DAVID HERNÁNDEZ ACERO, por intermedio de su apoderado, como reparación del daño causado, los perjuicios de orden moral, que se les ocasionaron con la irregular declaratoria de paternidad conforme a la siguiente liquidación o la

que se demostrare en el proceso, así:

El equivalente en moneda nacional de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho se comete por un inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, y por tratarse de un hecho creador de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

Tercera: Condenar en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a PABLO ALFONSO HERNÁNDEZ

consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

Tercera: Condenar en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a PABLO ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO, por medio de su apoderado, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material, por la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESESNTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($25.369.784) que se les ocasionaron con la irregular declaratoria de paternidad conforme a la siguiente liquidación a la que se demostrare en el proceso así:

$16.139.784 Por concepto de alimentos dados a la menor Lina María Moreno.

$6.230.000 Por concepto de honorarios profesionales abogado y gastos del proceso de impugnación de paternidad No. 2009-00137 Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.

$3.000.000 Por concepto de honorarios profesionales de abogado para su defensa dentro del proceso no. 0156 del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá.

Todas las condenas serán actualizadas conforme el índice de precios al consumidor y los intereses aumentados con la variación del índice de precios al consumidor.

Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.3

Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa

promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.3 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171

Quinta: La par te demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Sexta: Sírvase condenar en costas y gastos a la parte demandada.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que el 1 de junio de 1993 la defensora de familia del ICBF Cecilia Corrales Rocha , en representación de Luz Aurora Moreno Rodríguez, madre de la menor, presentó demanda de filiación natural ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá en contra del señor Pablo Alfonso Hernández Niño, para que fuera declarado padre de Lina María Moreno Rodríguez.

Indicó que dentro de la demanda se colocaron dos direcciones de notificación diferentes: la carrera 67 No. 78-55 y la carrera 76 No. 78-55. Última dirección que sí corresponde al lugar de residencia del señor Hernández Niño y a donde fue notificado el auto admisorio de la demanda.

Alegó que se adelantó el proceso hasta cuando el demandante solicitó la perención del mismo, la cual fue decretada mediante auto del 4 de octubre de 1995.

Sostuvo que aunque consideró que el proceso había concluido , dicha providencia fue revocada y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, se reabrió el debate probatorio, se decretó examen biológico y se recaudaron los testimonios de los familiares

revocada y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, se reabrió el debate probatorio, se decretó examen biológico y se recaudaron los testimonios de los familiares de la señora Luz Aurora Moreno Rodríguez.

Argumentó que se citó a las partes a la realización del examen biológico pero la citación fue notificada a la dirección carrera 67 No. 78-55 donde no residía el señor Hernández Niño, por lo que no pudo asistir.

Adujo que aún con las irregularidades mencionadas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá declaró al señor Pablo Alfonso Hernández Niño padre biológico de Lina María Moreno Rodríguez , basándose exclusivamente en pruebas testimoniales contradictorias, difusas, interesadas y que tampoco eran conclusivas respecto al momento en que el demandante había mantenido relaciones sexuales con la señora Moreno Rodríguez, teniendo en cuenta que el nacimiento de Lina María fue el 26 de julio de 1990.

Arguyó que ante la inconformidad por la decisión del Juez, el señor Pablo Alfonso Hernández Niño presentó demanda ordinaria de impugnación de la paternidad en el año 2010 donde se realizó el examen de marcadores genéticos que dictaminó que su perfil genético “no posee todos los alelos paternos obligados (APO) que debería t ener el padre biológico de Lina María Hernández Moreno”, por lo que se excluyó al demandante como progenitor de aquella.

Señaló el demandante que la declaratoria efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá le causó perjuicios materiales e inmateriales debido a que fue

aquella.

Señaló el demandante que la declaratoria efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá le causó perjuicios materiales e inmateriales debido a que fue denunciado penalmente el 6 de agosto de 2008 ante la Fiscalía de la Vega – Cundinamarca por el delito de inasistencia alimentaria, por lo que tuvo que pagar la suma de QUINCE

MILLONES DE PESOS ($15.000.000).

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 29 de abril de 2014 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 159, c. 1). El expediente fue remitido al Juzgado 22 Administrativo4 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171 Mixto de Descongestión – Sección Tercera quien admitió la demanda a través de auto del 15 de abril de 2015 (fl. 226, c. 1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda el 9 de julio de 2015 donde propuso como excepciones de mérito: i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, ii) hecho exclusivo de la víctima , iii) ausencia de causa para demandar y iv) inexistencia de daño antijurídico (fls. 232-252, c. 1).

El expediente fue remitido al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

causa para demandar y iv) inexistencia de daño antijurídico (fls. 232-252, c. 1).

El expediente fue remitido al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

El 22 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia inicial (fls. 265-267, c. 1). El 23 de enero de 2017 se celebró audiencia de pruebas y en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 280 y 281, c. 1).

La Rama Judicial alegó de conclusión el 26 de enero de 2017 (fls. 283-287, c. 1). El 3 de febrero del mismo año la actora presentó alegatos de conclusión (fls. 280-295, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 12 de febrero de de 2019, la Juez 61 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como sustento de su decisión, señaló la Juez que no se demostró el error jurisdiccional, ni el defectuoso funcionamiento de la justicia en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, como quiera que resultó probado que dentro del proceso de filiación se otorgaron todas las garantías procesales al señor Pedro Alfonso Hernández Niño para ejercer su defensa, se le notificó en debida forma y por estado los autos que ordenaban la práctica de la prueba antropoheredobiológica, su apoderado judicial intervino en las diferentes etapas procesales, aún después de revocada

estado los autos que ordenaban la práctica de la prueba antropoheredobiológica, su apoderado judicial intervino en las diferentes etapas procesales, aún después de revocada la decisión que declaró la perención, y todos los telegramas le fueron enviados a la dirección de notificaciones que el demandante señaló en el poder otorgado a su representante judicial.

Sostuvo entonces la falladora de primera instancia que la no comparecencia del señor Hernández Niño al examen biológico , así como sus consecuencias jurídicas, no pueden atribuirse a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino al mismo demandante, quien ni siquiera interpuso los recursos de ley procedentes.

Concluyó así que no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda (fls. 297-304, c. 4).

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 15 de febrero de 2019 (fls. 305-309, c. 4).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 25 de febrero de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia al considerar que sí se acreditaron las irregularidades5 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171 cometidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, así como el error judicial contenido en la sentencia que declaró como padre biológico de Lina María Moreno Rodríguez, al demandante.

2014-00171 cometidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, así como el error judicial contenido en la sentencia que declaró como padre biológico de Lina María Moreno Rodríguez, al demandante.

Señaló que aunque era cierto que el apoderado judicial del señor Pedro Alfonso Hernández Niño señaló erróneamente que la dirección de notificaciones del demandante era la carrera 67 No. 78-55, el Juzgado ya había notificado personalmente al señor Hernández Niño en la carrera 76 No. 78 -55, por lo que tenía certeza de la dirección real y material de notificaciones y en adelante debía seguir comunicando a l actor en dicha dirección, en garantía de sus derechos al debido proceso y la defensa material.

Reiteró que el demandante y su apoderado judicial habían dado por terminado el proceso por perención y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia reabrió el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, profiriendo sentencia definitiva.

Sostuvo que el señor Pedro Alfonso Hernández Niño fue vencido en juicio sin que se le permitiera defenderse en condiciones de igualdad, debido a que i) a la madre de Lina María sí le comunicaron la citación al examen genético a través del comandante de la estación de policía de San Francisco – Cundinamarca y el Juez Promiscuo de ese mismo municipio y ii) únicamente se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por la s hermanas de la señora Luz Aura Moreno Rodríguez que no eran imparciales y unas cartas íntimas que tienen fechas de 1985 y 1986, lo que no permite inferir su paternidad, teniendo en cuenta que el

Luz Aura Moreno Rodríguez que no eran imparciales y unas cartas íntimas que tienen fechas de 1985 y 1986, lo que no permite inferir su paternidad, teniendo en cuenta que el nacimiento de Lina María fue el 26 de julio de 1990.

Así las cosas, solicitó que se revocara el fallo y se accediera a las pretensiones debido a que sí se estructuraba la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a un fallo injusto (fls. 310-314, c. 4).

Con auto del 18 de marzo de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 316, c. 4).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de julio de 2019 fue admitido el recurso formulado por la parte actora (fl. 323, c. 4).

El 28 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 328, c. 4).

La parte actora alegó de conclusión el 3 de septiembre de 2019 donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 331-335, c. 4).

La Nación – Rama Judicial presentó sus alegatos el 13 de septiembre de 2019 donde se refirió a los presupuestos que debe reunir la providencia judicial atacada para que pueda predicarse la existencia de un error judicial. También señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá fundamentó su decisión en normas contenidas en la

refirió a los presupuestos que debe reunir la providencia judicial atacada para que pueda predicarse la existencia de un error judicial. También señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá fundamentó su decisión en normas contenidas en la constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, sin incurrir en desacierto. Sostuvo que le correspondía a la parte actora demostrar su derecho y no simplemente presentar alegaciones sin sustento probatorio alguno, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá (fls. 336-339, c. 4).6 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171 El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la consiguiente condena de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá dentro del proceso de filiación adelantado contra el demandante, así como con el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 13 de agosto de 1997 mediante la cual dicha autoridad judicial declaró al señor Pablo Alfonso Hernández Niño como padre biológico de Lina María Moreno Rodríguez.

contenido en la sentencia del 13 de agosto de 1997 mediante la cual dicha autoridad judicial declaró al señor Pablo Alfonso Hernández Niño como padre biológico de Lina María Moreno Rodríguez.

La Juez 61 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la falla en el servicio atribuible al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, ni el error jurisdiccional contenido en l a sentencia mencionada, como quiera que se demostró que el demandante fue debidamente notificado a lo largo del proceso , su apoderado judicial intervino en todas las etapas procesales, no compareció al examen antropoheredobiológico y no interpuso los recursos de ley pertinentes. De allí que concluyera que las consecuencias jurídicas de su actuación no pudieran ser atribuidas a la Rama Judicial y no se había probado el nexo de causalidad entre el daño y la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación donde sostuvo que sí se probaron las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial, así como el error jurisdiccional invocado, como quiera que: i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá sabía cuál era la verdadera dirección de notificaciones del señor Hernández Niño y lo notificó a la dirección que erróneamente indicó su apoderado judicial, ii) tanto el profesional de derecho , como el señor Hernández Niño , habían dado por terminado el proceso por perención y aún así el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia reabrió el debate probatorio, corrió traslado para alegar de conclusión

habían dado por terminado el proceso por perención y aún así el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia reabrió el debate probatorio, corrió traslado para alegar de conclusión y profirió sentencia definitiva y iii) dicha decisión únicamente se fundamentó en testimonios de personas con interés y en cartas íntimas que no permiten inferir la paternidad del demandante.

Dicho esto, c orrespondería a la Sala establecer si de las pruebas recaudadas dentro del proceso es posible advertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia y el error jurisdiccional atribuido a la demandada, sin embargo, en primer lugar, se estudiará de oficio si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta que la sentencia contentiva del error judicial fue proferida el 13 de agosto de 1997 y las presuntas omisiones o fallas en la prestación del servicio de administración de justicia tuvieron lugar en el desarrollo del proceso judicial concluido en la misma fecha.7 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171 Solo en caso de que no se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, se resolverá lo relativo a la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta que las presuntas acciones y omisiones constitutivas de

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta que las presuntas acciones y omisiones constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecieron en los años 1996 y 1997 ; y que la sentencia judicial contentiva del presunto error judicial atribuido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá cobró ejecutoria el 24 de octubre de 1997?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia y declararse de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa porque i) se acreditó que el señor Pablo Alfonso Hernández Niño tuvo conocimiento de las acciones y omisiones presuntamente constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia desde el 17 de abril de 1996 y el 22 de agosto de 1997 y ii) se probó que la sentencia que presuntamente contiene el error jurisdiccional que causó un daño antijurídico al demandante cobró ejecutoria el 24 de octubre de 1997, por lo que desde ese momento debe contabilizarse el término de dos (2) años contemplado en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA.

De allí que en uno y otro caso la demanda del 15 de marzo de 2014 así como la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial sean extemporáneas, máxime cuando el demandante no explicó los motivos por los cuales no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término oportuno, sin que el

presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial sean extemporáneas, máxime cuando el demandante no explicó los motivos por los cuales no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término oportuno, sin que el proceso judicial de impugnación a la paternidad iniciado por el señor Hernández Niño en el año 2010, haya interferido dentro de la contabilización del término antedicho.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará el fundamento de la caducidad del medio de control de reparación directa, la subreglas aplicables cuando se trate de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171

2. Caducidad.

2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que

2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicc ión determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir s u adopción y ejecución”3.

“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garant izársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cum plimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo . Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de or den público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Ra dicación:

54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 34 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación : 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.9

Pablo Alfonso Hernández Niño y otro Reparación Directa 2014-00171 judiciales 6 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición t emporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .

2.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .

2.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe l

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