TA CUN - 11001333603820140021101-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140021101-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA – Por los daños supuestamente causados con enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO – Requisitos de procedencia / ACTIO IN REM VERSO – En contrato de prestación del servicio especializado de mantenimiento correctivo o preventivo para equipos de impresión / ACTIO IN REM VERSO – Procedencia conforme al principio de buena fe / BUENA FE OBJETIVA EN MATERIA CONTRACTUAL / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no obra en el expediente material probatorio alguno que permita inferir que la Imprenta Nacional de Colombia en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium impusiera a Delcop de Colombia S.A.S. la prestación de dichos servicios, por fuera del marco del contrato No. 049 de 2011 o con prescindencia del mismo. No hay lugar a estudiar la responsabilidad administrativa de la Entidad demandada bajo el título de imputación del daño especial, pues es la actio in rem verso la acción autónoma instituida para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual alguno, y que no fueron reconocidos ni satisfechos. Aunado a ello, en el caso en concreto no es posible asegurar que imperó la buena fe objetiva que se impone en materia contractual respecto a la actuación de Delcop de
ello, en el caso en concreto no es posible asegurar que imperó la buena fe objetiva que se impone en materia contractual respecto a la actuación de Delcop de Colombia S.A.S.; y que por ese sólo hecho, deba estudiarse la presunta ocurrencia de un daño antijurídico proveniente de un desequilibrio injustificado en las cargas públicas, pues, como se reitera, se trata de un evento en el que se elevaron pretensiones de carácter restitutorio por el presunto enriquecimiento sin justa causa de la demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actio in rem verso, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 7300123-31-000-2000-03075-01(24897). Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 54001-23-31-000-1999-00894-01(39027). Sentencia de 5 de diciembre de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-038-2014-00211-01 Sentencia SC3-20052437 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 40 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante DELCOP DE COLOMBIA S.A.S. Demandado IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Tema Actio in rem verso. Contrato de prestación del servicio especializado de mantenimiento correctivo/preventivo para2 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 los equipos de impresión XEROX . Principio de buena fe para justificar la procedencia de la actio in rem verso. Buena fe objetiva en materia contractual. No se encuentra acreditada la causal alegada. Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Delcop de Colombia S.A.S. contra la Imprenta Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de diciembre de 2012 Delcop de Colombia S.A.S presentó solicitud de conciliación. El 20 de mayo de 2013 se celebró audiencia en la que se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que se remitió el expediente a esta jurisdicción. Con providencia del 3 de
20 de mayo de 2013 se celebró audiencia en la que se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que se remitió el expediente a esta jurisdicción. Con providencia del 3 de diciembre de 2013, confirmada en auto del 29 de enero de 2014, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá improbó la conciliación. El 18 de marzo de 2014 Delcop de Colombia S.A.S., antes Xerox de Colombia S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Imprenta Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara que la demandada se enriqueció sin justa causa por el no pago de las facturas Nos. 402765 y 402848 de 2012, correspondientes a la prestación de servicios suplementarios prestados por la demandante en desarrollo del contrato No. 049 de 2011.
Expresamente solicitó: “PRIMERO: Declarar a la Imprenta Nacional administrativamente responsable a causa del enriquecimiento sin causa generado por no reconocer y pagar los costos asumidos por Delcop S.A.S. antes Xerox de Colombia S.A.S. con ocasión de la prestación de servicios suplementarios en desarrollo del contrato No. 049 de 2011.
SEGUNDO: Condenar a la Imprenta Nacional al pago de las facturas 402765 y 402848 por valor de doscientos ochenta y ocho millones seiscientos veintiún mil ciento veintitrés pesos ($288.621.123).
TERCERO: Actualizar la suma señalada en el numeral anterior con base en la variación del índice de precios al consumidor señalado por el DANE, de
veintiún mil ciento veintitrés pesos ($288.621.123).
TERCERO: Actualizar la suma señalada en el numeral anterior con base en la variación del índice de precios al consumidor señalado por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A; y reconocer y pagar intereses moratorios, liquidados a la tasa del artículo 1617 del C.C.
CUARTO: Que se ordene que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibidem.
QUINTO: Se condene a la Imprenta Nacional a costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que entre la demandante y la Imprenta Nacional de Colombia se celebró el contrato No. 049 del 20 de octubre de 2011, cuyo objeto era la prestación del servicio especializado de mantenimiento correctivo y preventivo para los equipos de impresión Xerox identificados en el acuerdo de voluntades.3 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 Lo anterior, durante un plazo de ejecución de doce (12) meses, contados a partir de la legalización del mismo y hasta agotar el presupuesto asignado por un valor de
DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000) M/CTE.
El servicio contratado se hizo en la modalidad de impresiones ilimitadas, razón por la cual la Imprenta debía hacer el pago del número de impresiones realizadas por los clientes, teniendo en cuenta el número de “clicks” que corresponde a la unidad de cobro por cada mantenimiento.
la Imprenta debía hacer el pago del número de impresiones realizadas por los clientes, teniendo en cuenta el número de “clicks” que corresponde a la unidad de cobro por cada mantenimiento. Se sostuvo que en el año 2012 se incrementó la cantidad de clientes que requerían los servicios contratados, especialmente la Gobernación de Cundinamarca, cuyo contrato de impresión con la Imprenta Nacional, ascendió a la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($303.584.901) M/CTE. Situación que no era previsible para Delcop de Colombia S.A.S ni para la Entidad contratante al momento de la suscripción del contrato No. 049 de 2011. Debido a lo anterior, la demandante expidió las facturas Nos. 402765 y 402848 por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($288.621.123) M/CTE, correspondientes a 297261 impresiones a blanco y negro y 253808 impresiones a color. Aunque la Imprenta sostuvo que no estaba facultada para realizar el pago de dichas facturas, por cuanto el valor del contrato No. 049 de 2011 se había agotado, la misma reconoció que los servicios fueron prestados y que no habían sido cancelados a la sociedad. Argumentó la demandante que la Imprenta Nacional se encuentra obligada a restablecer su patrimonio, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y un correlativo empobrecimiento del patrimonio de la sociedad.
2. Actuación procesal en primera instancia.
su patrimonio, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y un correlativo empobrecimiento del patrimonio de la sociedad.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 12 de diciembre de 2014 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. inadmitió la demanda. Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado 19 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda. Surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Imprenta Nacional de Colombia contestó la demanda el pasado 6 de julio de 2015. Terminada la descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su conocimiento. El 13 de junio de 2016 se realizó la audiencia inicial. La Imprenta Nacional de Colombia presentó propuesta de conciliación y la misma fue aceptada por Delcop de Colombia S.A.S. En virtud de lo anterior, el a quo resolvió suspender la audiencia para resolver sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado 59 Administrativo Oral improbó el acuerdo conciliatorio, al considerar que no se cumplía con los supuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para decantar la procedencia de la actio in rem verso. Decisión que fue confirmada
a través de providencia del 26 de abril de 2017.4 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 El 19 de enero de 2018 se reanudó la audiencia inicial. Debido a que no existían pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión en la misma audiencia y se emitió el fallo de primera instancia.
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de enero de 2018 el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Para sustentar su decisión, indicó el fallador de primera instancia que se encontraba probado dentro del proceso que Delcop de Colombia S.A.S. siguió prestando los servicios de mantenimiento e impresión de trabajos, cuando el pl azo de ejecución del contrato No. 049 de 2011 ya había terminado y sin que se hubiera suscrito adición y/o prórroga del mismo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que i) las partes desconocieron las estipulaciones consagradas en el contrato No. 049 de 2011, pues siguieron prestando los servicios de impresiones cuando ya se habían agotado los recursos, ii) no se celebró prórroga y/o adición del acuerdo de voluntades y iii) existe inconsistencia en las anotaciones realizadas sobre las facturas de venta No. 402765 y 402848, debido a que se consagró que las mismas se expidieron con cargo a un negocio jurídico distinto al que fue allegado al expediente, concluyó el a quo que se estaba utilizando la actio in rem verso para
mismas se expidieron con cargo a un negocio jurídico distinto al que fue allegado al expediente, concluyó el a quo que se estaba utilizando la actio in rem verso para desconocer o contrariar las normas imperativas de la contratación estatal. Presupuesto por el cual no podía asegurar que la demandante actuó bajo los principios de la buena fe. En este sentido, argumentó que la actio in rem verso no podía ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por cuanto la misma no está instituida para desconocer los postulados normativos que rigen la contratación de este tipo de servicios. Adicional a ello, consideró que tampoco se demostró que el caso se enmarcara en los presupuestos excepcionales consagrados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para prestar el servicio sin que mediara contrato escrito: i) el constreñimiento por parte de la administración, en ejercicio de su poder de supremacía, y sin participación y culpa del particular afectado; (ii) la urgencia manifiesta; y/o (iii) el suministro de bienes para el sector salud. La decisión fue notificada en estrados. La parte demandante interpuso recurso de apelación en la misma diligencia judicial.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 2 de febrero de 2018 la accionante sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos:
sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: Considera la demandante que sí se demostró la configuración de la primera causal de procedencia de la actio in rem verso, pues la prestación de los servicios de impresión fue5 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 producto de la imposición de la Entidad demandante, en ejercicio de su supremacía, autoridad o imperium, y sin participación y sin culpa del particular afect ado. Indica que si bien no hubo coacción física o psicológica por parte de la Imprenta Nacional, se probó que se emitieron instrucciones tendientes a adicionar el contrato de No. 049 de 2011 y ello fue lo que justificó la continuación de las labores de mantenimiento. Argumenta que se configura el título de imputación de daño especial, pues se causó un daño a Delcop de Colombia S.A.S. en el ejercicio legítimo de la actividad de la administración. Considera que no es dable trasladar la carga o responsabilidad al contratista, del incumplimiento de los deberes legales que le corresponden a la Entidad contratante respecto a la modificación del contrato. Aunado a que en su calidad de contratista siempre actuó bajo el principio de la buena fe contractual y de confianza legítima, en términos de mantener la lealtad que se espera en toda relación negocial. De allí que deba garantizarse la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el respeto por las condiciones que las partes convinieron y la remuneración por los servicios, pues ello
legítima, en términos de mantener la lealtad que se espera en toda relación negocial. De allí que deba garantizarse la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el respeto por las condiciones que las partes convinieron y la remuneración por los servicios, pues ello constituye principios esenciales de esa relación contractual del Estado y permite el equilibrio económico del contrato. Considera entonces que deben evaluarse “los aumentos intempestivos de los servicios demandados por parte de la entidad accionada” para establecer la procedencia de la acción. El 15 de junio de 2018 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 1 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 14 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra acreditado que fue exclusivamente la Imprenta Nacional de Colombia, sin participación y sin culpa del demandante, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso a Delcop de
Colombia, sin participación y sin culpa del demandante, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso a Delcop de Colombia S.A.S. la prestación del servicio de mantenimiento de los equipos de impresión durante el mes de noviembre de 2012 y por el cual se expidieron las facturas de venta Nos. 402765 y 402848 de 2012? ¿Es procedente estudiar si existe responsabilidad administrativa y extracontractual de la Imprenta Nacional de Colombia a título de daño especial, por la presunta6 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 falta a la confianza legítima y el principio de buena fe con el que actuó Delcop de Colombia S.A.S., al prestar sus servicios al margen de la relación contractual?
La tesis de la Sala es que: Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no obra en el expediente material probatorio alguno que permita inferir que la Imprenta Nacional de Colombia en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium impusiera a Delcop de Colombia S.A.S. la prestación de dichos servicios, por fuera del marco del contrato No. 049 de 2011 o con prescindencia del mismo. No hay lugar a estudiar la responsabilidad administrativa de la Entidad demandada bajo el título de imputación del daño especial, pues es la actio in rem verso la acción autónoma instituida para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual alguno, y que no fueron reconocidos ni satisfechos. Aunado a ello, en
acción autónoma instituida para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual alguno, y que no fueron reconocidos ni satisfechos. Aunado a ello, en el caso en concreto no es posible asegurar que imperó la buena fe objetiva que se impone en materia contractual respecto a la actuación de Delcop de Colombia S.A.S.; y que por ese sólo hecho, deba estudiarse la presunta ocurrencia de un daño antijurídico proveniente de un desequilibrio injustificado en las cargas públicas, pues, como se reitera, se trata de un evento en el que se elevaron pretensiones de carácter restitutorio por el presunto enriquecimiento sin justa causa de la demandada. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala desarrollará las siguientes premisas: (i) reparación directa como medio para declarar la actio in rem verso, (ii) requisitos de la actio in rem verso, (iii) el principio de buena fe para invocar la procedencia de la actio in rem verso y (iv) el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.7 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Imprenta Nacional de Colombia, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del enriquecimiento sin justa causa en el que presuntamente incurrió la demandada, con el no pago de las facturas Nos. 402765 del 28 de noviembre de 2012 y 402848 del 5 de diciembre de 2012, correspondientes a la prestación de servicios suplementarios prestados por la demandante en desarrollo del contrato No. 049 de 2011.
pago de las facturas Nos. 402765 del 28 de noviembre de 2012 y 402848 del 5 de diciembre de 2012, correspondientes a la prestación de servicios suplementarios prestados por la demandante en desarrollo del contrato No. 049 de 2011. En consecuencia, en el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza frente a cada una de las facturas, así: la primera, entre 29 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2014, y la segunda, entre el 6 de diciembre de 2012 y el 6 de diciembre de
2014. Término que en uno y en otro caso, fue suspendido con la presentación de la conciliación prejudicial del pasado 13 de diciembre de 2012 y por el cual es posible concluir que la demanda del 18 de marzo de 2014 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Legitimación en la causa.
En el presente caso se encuentra que Delcop de Colombia S.A.S. persigue la declaratoria de responsabilidad de la Imprenta Nacional de Colombia, por el enriquecimiento sin justa causa que tuvo como consecuencia de los servicios que le prestó la demandante durante el mes de noviembre de 2012, por lo que se encuentran legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva.
4. Argumentación jurídica. 4.1.- La reparación directa como vía adecuada para reclamar el enriquecimiento sin justa causa.
En un principio el Consejo de Estado consideraba que como el enriquecimiento sin causa tenía su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación
sin justa causa. En un principio el Consejo de Estado consideraba que como el enriquecimiento sin causa tenía su origen en un hecho de la administración, que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin otorgar contraprestación alguna, la reparación directa era el medio adecuado para reclamar tales pretensiones.1 Sin embargo, en el 2009, el Alto Tribunal Administrativo señaló el carácter autónomo e independiente de la actio in rem verso y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la reparación directa por considerar que su carácter estrictamente indemnizatorio reñía con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa. Finalmente, el 19 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, volviendo a la postura inicial, exponiendo que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debía hacerse a través de la reparación directa. No obstante, la Sala señaló que en estos casos la reparación directa no podía ejercerse con finalidad indemnizatoria, sino únicamente restitutoria, por lo que el demandante, en caso de prosperarle la pretensión, solo tenía derecho al monto del enriquecimiento. 4.2.- Requisitos para que proceda la reparación directa para reclamar el
enriquecimiento sin justa causa. 1 Consejo de Estado, sentencias de 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Jaramillo Betancur, de 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 3 de julio de 1992, exp. 5876, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 4 de julio de 1997, exp. 10030, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y de 6 de abril de 2000, exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.8 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 En concordancia con la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia 2 ha desarrollado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ahora consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, 3 ha señalado que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos y se cumplan los siguientes requisitos4: Supuestos en los que resulta procedente la actio de in rem verso: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública , sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios,
prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud , derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. Requisitos para que proceda la actio de in rem verso:
escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. Requisitos para que proceda la actio de in rem verso: Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja 2 Así lo recordó el pleno de la Sección Tercera cuando, en la sentencia de unificación de jurisprudencia antes citada, indicó que la Corte Suprema de Justicia “ bien pronto sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución. // Pero al advertir que la ley en algunos casos autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ílicitos a sabiendas, señalo que la actio de in rem verso también tenía como requisito que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley ” e incluyó el pie de página n.º 25 “Cfr: Sala de Negocios Generales: Sentencia de septiembre 6 de 1935, G. J. No. 1901 y 1902 Tomo XLII, p. 587-606.
Sala de Casación Civil: Sentencia de 19 de septiembre de 1936, G. J. No. 1914 y 1915 Tomo XLIV, p. 431-437, Magistrado Ponente Ricardo Hinestrosa Daza; Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G. J. No. p. 471-476, Magistrado Ponente Juna Francisco Mujica; y Sentencia del 14 de abril de 1937, G. J. No. 1923 Tomo XLV, p. 25-32, Magistrado Ponente Liborio Escallón”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
GAMBOA. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 4 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 54001-2331-000-1999-00894-01(39027). Sentencia de 5 de diciembre de 2016.9 Delcop de Colombia S.A.S. Reparación Directa 2014-00211 positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los
éste se haya efectuado el enriquecimiento; y Que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. 4.3.- Principio de buena fe en la actio in rem verso. Buena fe objetiva. Por regla general, el enriquecimiento sin justa causa, y en consecuencia, la actio in rem verso no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios, obras o bienes entregados si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.