🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336038201400219 02-(27-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336038201400219 02-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por muerte de menor tras ser arroyado por un bus del sistema transmilenio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Título objetivo de riesgo excepcional por actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores – La empresa de transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A. no está exenta de responsabilidad pese a no prestar directamente el servicio de transporte PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si les asiste o no responsabilidad a TRANSMILENIO S.A., y a la Sociedad METROBUS S.A., con motivo de la muerte del menor (…), causada el 30 de enero de 2012 tras ser arroyado por un bus de Transmilenio, adscrito a la empresa METROBUS S.A., y de ser así, si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios invocados en la demanda.

El presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinarán las conductas de las demandadas, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que las demandadas para exonerarse de responsabilidad tienen la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la

daño; en tanto que las demandadas para exonerarse de responsabilidad tienen la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En ese orden de ideas, el caso que ocupa a la Sala debe ser analizado bajo el título objetivo de riesgo excepcional, por actividad peligrosa en la conducción de vehículos automotores, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado: “La conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego o la conducción de energía eléctrica, ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, cuyo ejercicio por parte de la Administración crea un riesgo anormal para las personas, razón por la cual ella está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, cuando se realiza el riesgo creado. Si bien en principio estos eventos fueron manejados bajo el régimen de la falla presunta y posteriormente el de la responsabilidad presunta, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado para concluir que, en estos casos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que dicho daño fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en consecuencia, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto

que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que dicho daño fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en consecuencia, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos, probando una causa extraña: Fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. En atención a lo anterior, considera la Sala que se debe resaltar que el conductor del articulado de propiedad de la empresa Metrobus S.A., trabajaba para el servicio de transporte público de Transmilenio S.A., ejerciendo una actividad peligrosa, caso en el cual la presunción de culpa se cierne sobre los titulares o guardianes de esa actividad, que para el caso era el conductor del rodante, su2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA propietario Metrobus S.A., y lógicamente la empresa de Transporte Transmilenio S.A., para quien sirve el vehículo. De igual manera se resalta que aun cuando Transmilenio no tenga a su cargo la prestación directa del servicio de transporte público de pasajeros, ello no lo exime de responsabilidad alguna máxime cuando los presuntos daños causados en

De igual manera se resalta que aun cuando Transmilenio no tenga a su cargo la prestación directa del servicio de transporte público de pasajeros, ello no lo exime de responsabilidad alguna máxime cuando los presuntos daños causados en desarrollo u operación de su actividad fueron con un bus articulado de esta empresa. EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA – Requisitos para su configuración Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, el H.

Consejo de estado ha dicho: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta . Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque

bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….” “… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: - Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la

comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración...” (Subrayado fuera del texto original). Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder  activo3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA u omisivo  de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida , en la producción del daño.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 02

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2017, por el

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2014, los señores WILBER ENRIQUE BEJARANO DÍAZ,

GERMAN BEJARANO DÍAZ, ÁNGEL DAVID BEJARANO, MARÍA ANATILDE

BEJARANO GUASCA, MARISOL BEJARANO, FABIÁN RUIZ BEJARANO,

JULIETH RUIZ BEJARANO CARREÑO, SARA BEJARANO CARREÑO, JHON ALEXANDER BEJARANO, IAN BEJARANO, JONNY BEJARANO, MARTHA INÉS DÍAZ Y LEONARDO BEJARANO, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , con el fin de que se les declare responsables, al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCERMILENIO en adelante -TRANSMILENIO S.A.-, y la Sociedad METROBUS S.A., con motivo de la muerte del menor BRAYAN

TRANSPORTE DEL TERCERMILENIO en adelante -TRANSMILENIO S.A.-, y la Sociedad METROBUS S.A., con motivo de la muerte del menor BRAYAN LEONARDO BEJARANO DÍAZ, causada el 30 de enero de 2012 tras ser arroyado por un bus de Transmilenio, adscrito a la empresa METROBUS S.A. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS -. Indica la demanda que, los señores MARTHA INÉS DÍAZ y LEONARDO BEJARANO fueron padres del menor BRAYAN LEONARDO BEJARANO DÍAZ, cuya ocupación para el momento de su fallecimiento era la de estudiante. -. Así mismo, relatan que el día 30 de enero de 2012, el vehículo identificado con el número de placa SMS 805 de propiedad de la empresa METROBUS S.A., y quien prestaba sus servicios de transporte público a la TRANSMILENIO S.A.,4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA arroyó al joven BRAYAN LEONARDO BEJARANO DÍAZ causándole la muerte. Los hechos ocurrieron en la Avenida Caracas N. 45 C-57 sur de Bogotá. -. El menor BRAYAN LEONARDO BEJARANO DÍAZ falleció como consecuencia de trauma craneoencefálico contundente asociado a trauma cerrado de abdomen, que sufrió durante el referido hecho.

-. El menor BRAYAN LEONARDO BEJARANO DÍAZ falleció como consecuencia de trauma craneoencefálico contundente asociado a trauma cerrado de abdomen, que sufrió durante el referido hecho.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA "Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a TransMilenio S.A., y METROBUS S.A., de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del menor BRAYAN LEONARDO BEJARANO DÍAZ, fallecido en accidente de tránsito, ocurrido el día 30 de enero de 2012, en esta ciudad, como consecuencia del atropellamiento sufrido por un bus de Transmilenio adscrito a la empresa METROBUS S A.

Segunda: Condenar a Transmilenio S.A., y METROBUS S A., a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas por concepto de

perjuicios morales: PERJUICIOS MORALES INDEMNIZABLES A manera de compensación, los también denominados perjuicios morales están orientados a representar un alivio a la pena, un aliciente para el sufrimiento, o para la congoja, en resumen un bien que pueda de alguna manera contribuir a mitigar en algo el dolor. Es por ello que ante la jurisdicción contencioso administrativa se procurará que se reconozca la existencia del daño moral y - disponga que las entidades demandadas reconozcan a los directamente afectados señores

ante la jurisdicción contencioso administrativa se procurará que se reconozca la existencia del daño moral y - disponga que las entidades demandadas reconozcan a los directamente afectados señores MARTHA INES DÍAZ DÍAZ Y LEONARDO BEJARANO ambas personas mayores y vecinas de esta ciudad, identificados con cédulas de ciudadanías Nos. 51.750.685 y 80264.610 expedidas de Bogotá (sic), en su calidad de padres de la víctima por tal concepto el valor equivalente a DOSCIENTOS (200 SMMLV) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

DAÑO MORAL INTERNO. Ese daño el cual se constituye por la desesperante situación de verse ellos como padres avocados a la pérdida de un ser querido y sobre el cual estaban cifradas muchas esperanzas, entre ellas el de verlo realizado en la vida como todo un profesional para lo cual. se esmeró en sus estudios, pero que vieron truncados sus sueños debido al atropellamiento del cual fue víctima por un bus articulado de Transmilenio, han sido muchas las noches de insomnio y de sufrimiento de los padres del menor que no aceptan la perdida tan temprana de su hijo y mucho menos acostumbrase a su violenta y triste desaparición. Es por ello que esta afectación interna del dolor que solo ellos como padres pueden sentir y sufrir, deberá ser resarcida en un monto que se estima en lo equivalente a

violenta y triste desaparición. Es por ello que esta afectación interna del dolor que solo ellos como padres pueden sentir y sufrir, deberá ser resarcida en un monto que se estima en lo equivalente a

DOSCIENTOS (200 SMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA • Daño a la vida en relación de los señores MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ y LEONARDO BEJARANO, ambas personas mayores y vecinas de esta ciudad, identificados con cédulas de ciudadanías Nos. 51.750.685 y 80264. 610 expedidas de Bogotá (sic), en su calidad de padres de la víctima, por lo tanto solicitamos se reconozca su existencia y que los demandados reconozcan por tal rubro la suma equivalente a

DOSCIENTOS (200 SMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL -. La demanda fue presentada el 28 de enero de 20141 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Ante ello, el 13 de febrero de 2014, el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez declaró la falta de competencia

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Ante ello, el 13 de febrero de 2014, el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez declaró la falta de competencia y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera –reparto2-. -. Por acta individual de reparto del 20 de marzo de 2014, le correspondió el referido proceso al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá3. -. El 6 de mayo de 2014 se inadmitió la demanda 4 y, el 17 de junio de 2014 se admitió la misma, pero se aclara que en este auto se decidió rechazar la demanda respecto de los señores WILBER ENRIQUE BEJARANO DÍAZ, GERMAN

BEJARANO DÍAZ, ÁNGEL DAVID BEJARANO, MARÍA ANATILDE BEJARANO

GUASCA, MARISOL BEJARANO, FABIÁN RUIZ BEJARANO, JULIETH RUIZ BEJARANO CARREÑO, SARA BEJARANO CARREÑO, JHON ALEXANDER BEJARANO, IAN BEJARANO, JONNY BEJARANO y de las demandadas DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Admitiéndose únicamente la demanda con pretensión interpuesta por los señores MARTHA INÉS DÍAZ Y LEONARDO BEJARANO, en contra de TRANSMILENIO S.A.-, y la Sociedad METROBUS S.A.5.

INÉS DÍAZ Y LEONARDO BEJARANO, en contra de TRANSMILENIO S.A.-, y la

Sociedad METROBUS S.A.5.

-. El 28 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se decretaron y se ordenó la práctica de pruebas6, por lo que se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se celebró el 22 de agosto de 20167. -. El 28 de febrero de 2017, se profirió sentencia de primera negando las pretensiones de la demanda8. 1 Folio 21 vlto c.1 2 Folios 24 a 26 c.1 3 Folio 28 c.1 4 Folio 29 c.1 5 Folios 39 y 40 c.1 6 Folios 476 a 482 c.1 7 Folios 552 a 554 c.1 8 Folios 548 a c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA -. Proferida la sentencia, la parte actora interpuso y sustento recurso de apelación contra la citada providencia 9. Ante ello, por auto del 19 de julio de 2017 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto y en auto del 9 de agosto de 2017 se corrió el traslado para alegar de conclusión11.

IV. PRUEBAS

Obran en el plenario como tales:

admitió el recurso de apelación interpuesto y en auto del 9 de agosto de 2017 se corrió el traslado para alegar de conclusión11.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales:  Copia de Informe técnico médico legal de embriaguez. (fl. 576 c.1)  Copia de Informe de identificación indiciaria. (fl. 517 c.1)  Copia de Informe pericial de necropsia del Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 519-521 c.1)  Copia de álbum fotográfico emitido por la Policía Metropolitana de Bogotá.

(fl. 524-526 y 533-594 c.1)  Copia de Informe de investigador de laboratorio FPJ 11 de fecha 24 de mayo de 2012. (fl. 528 c.1)  Copia de información de señalización de fecha 15 de mayo de 2012 expedido por la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (fl. 529-531 c.1)  Copia de orden de archivo del proceso penal de fecha 9 de junio de 2014. (fl. 545-546 c.1)  Copia auténtica de registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fl. 1-24 c.2)  Copia auténtica de registro civil de defunción de Bryan Leonardo Bejarano Díaz. (fl. 26 c.2)  Certificación de necropsia médico legal emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 27 c.2)  Dibujo topográfico (fl. 28-30 c.2)

Díaz. (fl. 26 c.2)  Certificación de necropsia médico legal emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (fl. 27 c.2)  Dibujo topográfico (fl. 28-30 c.2)  Constancia de no acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos. (fl. 34 c.2)  Certificación académica del Centro Educativo Distrital Cafam Santa Lucia del menor Brayan Leonardo Bejarano Díaz. (fl. 35-52 c.2)  Copia de historia clínica de Brayan Leonardo Bejarano Díaz. (fl. 55-57 c.2)  Copia de Informe pericial para accidentes de tránsito. (fl. 74-77 c.2)  Copia del contrato de concesión N. 041 de 2000. (fl. 107-357 c.2)  Copia de manual de operaciones sistema Transmilenio. (fl. 359-436 c.2)  Copia de reporte de accidente. (fl. 427-428 c.2)  Copia de Informe Ejecutivo –FPJ3de fecha 30 de enero de 2012. (fl. 502507 c.2)  Copia de inspección técnica a cadáver. (fl. 508-509 c.2)  Copia del proceso penal seguido por la Fiscalía. Cuaderno 6.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 febrero de 2017, resolvió lo siguiente: 9 Folios 625 a 633 c.1. 10 Folios 648 y 649 c.1 11 Folio 675 y 676 c.17

Bogotá, en sentencia proferida el 28 febrero de 2017, resolvió lo siguiente: 9 Folios 625 a 633 c.1. 10 Folios 648 y 649 c.1 11 Folio 675 y 676 c.17

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaria liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto del remanente por gastos procesales a la parte actora, si los hubiere. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., y METROBUS S.A., la suma de cinco millones novecientos un mil setecientos treinta y seis pesos

($5.901.736). (…)”. El juez de la primera instancia realizó una explicación respecto del régimen de responsabilidad del Estado por eventos o actividades peligrosas y luego, indicó que de acuerdo a las pruebas aportadas se pudo establecer que Transmilenio

($5.901.736). (…)”. El juez de la primera instancia realizó una explicación respecto del régimen de responsabilidad del Estado por eventos o actividades peligrosas y luego, indicó que de acuerdo a las pruebas aportadas se pudo establecer que Transmilenio S.A., no le podía ser imputable ese daño toda vez que, esa entidad, no tiene a su cargo la prestación directa del servicio de transporte público de pasajeros, por lo que no era dable imputarle daño alguno. Por lo que, se declaró la excepción previa de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Respecto a Metrobus S.A., dijo que esta entidad actúa en calidad de concesionaria prestadora del servicio público de transporte, y que para la época de los hechos estaba a cargo de la mencionada sociedad propietaria, quien fungía en calidad de concesionaria según el contrato N. 041 de 2000, suscrito con Transmilenio S.A. No obstante, se encontró una existencia de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño alegado, la cual consistió, en la imprudencia cometida por el menor que lo llevó a causar su propio fallecimiento como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2012, y en el que estuvo involucrado un bus articulado que prestaba el servicio de transporte público a nombre de Transmilenio S.A., y de propiedad de la Sociedad Metrobus S.A. Frente a los testimonios recibidos por parte de algunos familiares de la víctima,

transporte público a nombre de Transmilenio S.A., y de propiedad de la Sociedad Metrobus S.A. Frente a los testimonios recibidos por parte de algunos familiares de la víctima, manifestó que aquellos no lograron desvirtuar que la muerte del joven haya ocurrido por causa distinta a su propia culpa, toda vez que, no fueron testigos presenciales del hecho y solo tuvieron conocimiento del accidente, un día después del acaecimiento del mismo al ser enterados por terceras personas, situación que de alguna manera generó desconocimiento frente a las circunstancias reales que rodearon la muerte del menor. Por lo tanto, concluyó que no le asiste responsabilidad a TRANSMILENIO S.A., al no estar obligada a responder patrimonialmente por la muerte del menor, debido a que en el presente asunto además de configurarse la falta de legitimación material de TRANSMILENIO S.A., se está ante la existencia de un eximente de responsabilidad a favor de la Sociedad METROBUS S.A., esto es, por culpa exclusiva de la víctima.

DEL RECURSO DE APELACIÓN8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Indicó que no comparte los argumentos expresados por el Juez respecto de la falta de legitimación material en la causa por pasiva, frente a Transmilenio S.A. por cuanto, esta empresa no es la responsable de la actividad de transporte, con la

Indicó que no comparte los argumentos expresados por el Juez respecto de la falta de legitimación material en la causa por pasiva, frente a Transmilenio S.A. por cuanto, esta empresa no es la responsable de la actividad de transporte, con la cual se causó un daño, cosa distinta es lo que se manifiesta en el objeto de la empresa por lo que solicitó se estudie el objeto de la misma. Pues, enuncia que la demandada si fue activa dentro del accidente de tránsito presentado y que los presupuestos de la causa, el daño y el resultado fue producido directamente por el articulado adscrito a la empresa de Transmilenio S.A. y de propiedad de la empresa METROBUS S.A. Así mismo, afirma que el resultado del golpe descomunal ocasionado por el articulado conducido por el señor Pedro Antonio Soraca Rosas en la humanidad del menor Brayan Leonardo Bejarano Díaz, quien dice, no tuvo la más mínima intención de reducir la velocidad, ya que como lo menciona la declaración indicó que viajaba a una velocidad de 40Km/H, lo cual resulta contrario a la realidad teniendo en cuenta los estudios realizados por la Fiscalía en donde arrojó que la velocidad era mucho mayor, dando como resultado la muerte del menor. Razones suficientes para demostrar que Transmilenio S.A., participó de manera activa, de hecho y de forma material ocasionando un daño. Respecto de la empresa de METROBUS S.A., aduce que no comparte los argumentos de primera instancia en el sentido, de configurarse un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto esta debe ser

argumentos de primera instancia en el sentido, de configurarse un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto esta debe ser exclusiva, única y total enfatizándose el carácter excepcional solo si logra establecer que la víctima aporta en exclusiva la causa del accidente, solo así se producirá la exoneración. Por lo anterior, indicó que no está llamada a tenerse en cuenta la culpa exclusiva de la víctima y, que en gracia de discusión se debería condenar al pago mínimo del 50% por estar demostrada la responsabilidad compartida dado el caso de los intervinientes en el fatal accidente. Finalmente, mencionó que no cabe la menor duda de la acreditación del nexo causal, como quiera que la muerte del menor fue producto de la colisión, tanto es así que se puede dilucidar en el informe o croquis policial que el cuerpo del menor fue arrojado a varios metros de distancia del impacto inicial presumiendo así, la velocidad mayor a 40Km/h.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO

S.A. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, en virtud de las funciones en el Acuerdo Distrital 04 de 1999, no tiene dentro de su objeto social el prestar el servicio público de transporte; así no es afiliador de vehículos, ni empleadora de operadores ni mucho menos, empleador de quienes manejan los buses

Acuerdo Distrital 04 de 1999, no tiene dentro de su objeto social el prestar el servicio público de transporte; así no es afiliador de vehículos, ni empleadora de operadores ni mucho menos, empleador de quienes manejan los buses articulados, tanto así que el conductor del bus articulado involucrado en el accidente afirmó al momento de identificarse en la audiencia como empleador de la empresa de METROBUS S.A.9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336038201400219 01

Demandante: MARTHA INÉS DÍAZ Y OTRO

Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y METROBUS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En efecto, a Transmilenio S.A., le corresponde la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros, pero no presta dicho servicio, y en consecuencia no tiene el control de la actividad de prestación del servicio de transporte; pues la prestación del servicio le corresponde a la empresa concesionaria que ha recibido en concesión la prestación del servicio por su propia cuenta y riesgo. Por lo tanto, Transmilenio S.A., no tiene el dominio o guarda de la actividad peligrosa con la que se ha causado el presunto daño en el caso que nos ocupa, pues, dicha función es atribuida al operador del sistema de Metrobus S.A., en virtud del contrato de concesión, lo cual pone de presente la ausencia de nexo de causalidad de Transmilenio S.A. Entonces, indica que la Sociedad Metrobus S.A., es la encarga de prestar el

virtud del contrato de concesión, lo cual pone de presente la ausencia de nexo de causalidad de Transmilenio S.A. Entonces, indica que la Sociedad Metrobus S.A., es la encarga de prestar el servicio público de transporte masivo en las troncales de Transmilenio ya que, como lo ha manifestado esta última empresa tiene como funciones la gestión, organización y planeación del sistema integrado del servicio de Transmilenio. Concluyó diciendo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se logra evidenciar que el menor violó su deber de autoprotección, constituyendo en él la culpa exclusiva de la víctima debido a su propia imprudencia, al cruzar por un lugar prohibido para el tránsito peatonal.  PARTE ACTORA Enunció los mismos argumentos del recurso de apelación.

 ALLIANZ SEGUROS S.A.

Manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, es claro que el accidente acaecido el 30 de enero de 2012, encontró su propia conducta en la víctima directa, en tanto fue ese joven quien al intentar cruzar de forma imprudente por la Avenida Caracas N. 45 C-57 sur, de Bogotá, esto es, por no usar el puente peatonal aledaño al lugar de los acontecimientos, produjo el accidente que da

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...