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TA CUN - 11001333603820140022602-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140022602-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y LA SOCIEDAD INVERSIONES CLÍNICA META S.A – Por las lesiones que sufrió un patrullero en accidente de tránsito al movilizarse en motocicleta de la institución / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional (…) evidencia la Sala que al no ser Luis Carlos Andrés Muñoz el conductor del vehículo siniestrado, sino un tercero en relación con esta función, el asunto se debe examinar bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, pues aun cuando estuviera vinculado a la Institución policial de forma voluntaria, en el marco de sus funciones no se encontraba la de desarrollar la actividad peligrosa, esto es, la conducción de dicho rodante. En consecuencia, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional debe responder por el riesgo creado, pues no acreditó dentro del plenario alguna causal exonerativa de responsabilidad como fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. Por consiguiente corresponde a la Sala revocar la sentencia de primera instancia en torno a la decisión de negar las pretensiones de la demanda frente a la Policía Nacional. (…) concluye la Sala que la Policía Nacional que dentro del plenario se acreditó que el daño alegado en la demanda resulta imputable a la Policía Nacional por cuanto fue causado en servicio, por causa y razón del mismo, en el ejercicio de la conducción de una vehículo, actividad riesgosa o peligrosa por cuyas

Policía Nacional por cuanto fue causado en servicio, por causa y razón del mismo, en el ejercicio de la conducción de una vehículo, actividad riesgosa o peligrosa por cuyas consecuencias debe responder. (…) FALLA MÉDICA – Daño causado con ocasión del servicio médico asistencial / DICTAMEN PERICIAL – Valoración (…) ante la existencia dentro del plenario de un concepto técnico que analizó desde el punto de vista clínico la atención medica prestada al demandante principal, en términos de oportunidad y calidad, cuyo contenido no fue objetado por la parte demandante, esta Corporación no encuentra justificación para apartarse de sus conclusiones. De esta manera, la Sala acoge las conclusiones dadas en el dictamen pericial rendido por el médico ortopedista Henry Alexander Solaque en cuanto a que al demandante principal en la Clínica Meta se le brindó prestó atención oportuna en la unidad de urgencias, practicándose reconocimiento y examen físico que orientó el manejo inicial de un trauma en rodilla, con la solicitud de estudios radiográficos pertinentes y protección de la extremidad con inmovilización y terapia analgésica. Igualmente, respecto a que la conducta asumida por los ortopedistas de la Clínica Meta fue adecuada, pertinente y oportuna al manejar el dolor y edema del paciente; y solicitar la resonancia magnética nuclear para establecer las lesiones puntuales presentadas por el paciente con la respectiva remisión a un centro asistencial de mayor complejidad para su adecuado manejo. Así las cosas, la Sala concluye que la Clínica del Meta S.A. dentro del plenario desvirtuó los cargos de imputación

mayor complejidad para su adecuado manejo. Así las cosas, la Sala concluye que la Clínica del Meta S.A. dentro del plenario desvirtuó los cargos de imputación atribuidos por la parte actora, por la supuesta falla médico-asistencial, con lo cual, como lo entendió esta Corporación, la parte actora pretendía que se declarara su responsabilidad por contribuir en la agravación de las lesiones padecidas por el demandante, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2012. Por consiguiente, al no haberse acreditado la participación de la Clínica del Meta S.A. en la causación del daño alegado en la demanda, para esta Corporación la única entidad llamada a responder por los perjuicios que se logren acreditar en el plenario es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Consecuencialmente, la Compañía de Seguros, la Previsora SA también resulta absuelta de condena como garante de la Clínica del Meta. En consecuencia, en estos aspectos, la sentencia de primera instancia deberá revocarse. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, consultar:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 23 de junio de 2010, exp. 17.632, C.P. Ruth Stella Palacio.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

16.689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 23 de junio de 2010, exp. 17.632, C.P. Ruth Stella Palacio.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201400226 02

Demandante : LUIS CARLOS ANDRÉS MUÑOZ BELTRÁN Y

OTROS

Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

NACIONAL Y OTRO Llamado en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la demandada, Sociedad Inversiones Clínica del Meta, y la llamada en garantía, La Previsora, Compañía de Seguros contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES El 20 de marzo de 2014, Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán, Alirio Muñoz Ramírez y Luz Helena Beltrán Castro, en nombre propio y en representación de Mayerly Alejandra Muñoz Beltrán, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la sociedad Inversiones Clínica Meta S.A: "1-Solicito el reconocimiento y pago por vía judicial en sentencia que ponga fin al proceso y haga tránsito a cosa juzgada y a través de esta demanda, se declare administrativamente responsable al Estado Colombiano y/o NACION – Ministerio de la Defensa NacionalFuerzas Armadas de Colombia , Policía Nacional, y la sociedad INVERSIONES CLINICA META S.A , de todos los daños y perjuicios de orden material como moral y se condene consecuentemente al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y/o S.M.L.M.V , a título de reparación a todos los demandantes , a título de indemnización y reparación de daños así:3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02

1. La suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor de LUIS CARLOS ANDRES MUÑOZ BELRAN, como directo afectado, por perjuicios morales.

2. La suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES, a favor de LUIS CARLOS ANDRES MUÑOZ BELRAN, como directo afectado, por perjuicios morales.

2. La suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor de LUIS CARLOS ANDRES MUÑOZ BELRAN , como directo afectado, por perjuicios a la vida en relación.

3. La suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por daño a la SALUD a favor de LUIS CARLOS ANDRES MUÑOZ BELRAN, como directo afectado.

4. La suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor de su señora Madre, LUZ HELENA BELTRAN, por perjuicio moral.

5. La suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor de su señor padre, ALIRIO MUÑOZ RAMIREZ , por perjuicio moral.

6. La suma de TRECIENTOS CINCUENTA (350) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a favor de su señor hermana, MALLELY ALEJANDRA MUÑOZ BELTRAN , por perjuicio moral. ” (fls. 48 y 49 c. ppal. 1). 1.1. 2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 21 de enero de 2012, en la ciudad de VillavicencioMeta, Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán en cumplimiento de su labor como Patrullero de la Policía Nacional, en atención a un caso reportado por la vía Vieja, hacia RestrepoMeta, sufrió un accidente

Muñoz Beltrán en cumplimiento de su labor como Patrullero de la Policía Nacional, en atención a un caso reportado por la vía Vieja, hacia RestrepoMeta, sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta en que se transportaba, de propiedad de la Institución Policial, como parrillero, presuntamente porque el conductor al esquivar un vehículo que invadía el carril contrario, actúo con imprudencia o impericia chocando con la berma de la vía, lo que causó que los ocupantes salieran despedidos del automotor. -. La motocicleta cayó sobre la pierna izquierda de Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán, a la altura de la rodilla, ocasionándole traumatismo múltiple en las estructuras de esa articulación, motivo por el cual fue llevado a la Clínica Inversiones Meta S.A., quien lo atendió desde el 21 de enero hasta el 22 de enero de 2012, siendo enviado posteriormente a su casa con una venda y tratamiento farmacológico. -. Ante las complicaciones de Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán en su pierna afectada por inflamación y mal color, fue llevado por sus familiares al Hospital Central de la Policía Nacional, en donde se le practicó una microcirugía vascular el 9 de febrero de

2012. Así mismo, los profesionales médicos de institución le informaron que restaba esperar que el nervio ciático respondiera con el fin de hacer una cirugía, situación que se prolongó por 14 meses, tiempo durante el cual sufrió de dolores e ideas de suicidio. -. Finalmente, el 30 de abril de 2013, a Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán le fue amputada la pierna izquierda a la altura de la rodilla en procedimiento efectuado.

-. Finalmente, el 30 de abril de 2013, a Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán le fue amputada la pierna izquierda a la altura de la rodilla en procedimiento efectuado. 1.1. 3. TRÁMITE PROCESAL4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02 -. Subsanada la demanda, fue admitida mediante proveído de 17 de junio de 2014 (fls. 112 y 113 c. ppal. 2). -. Las entidades demandadas contestaron en término la demanda, así: i) el 23 de febrero de 2015, la Sociedad Inversiones Clínica del Meta (fls. 238-247c. ppal. 1); ii) El 2 de junio de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 254-259 c5). Igualmente, el 14 de junio de 2016, contestó la llamada en garantía, La Previsora, Compañía de Seguros (fls 61-76 c3). -. El 24 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 289-295 c. ppal. 2). El 15 de febrero de 2018, se celebró audiencia de pruebas en la cual se practicaron las decretadas y se corrió traslado a las partes para que presentar por escrito sus alegatos de cierre (fls. 319-323 c. ppal. 2). 1.1. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 28 de septiembre de 2018, en la cual dispuso (fls. 340-364 c. ppal. 3):

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 28 de septiembre de 2018, en la cual dispuso (fls. 340-364 c. ppal. 3): “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda con respecto a la

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL

CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR extracontractualmente responsable a INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., de los perjuicios sufridos por

LUIS CARLOS ANDRÉS MUÑOZ BELTRÁN, ALIRIO MUÑOZ RAMÍREZ, LUZ ELENA BELTRÁN CASTRO, y MALLERLY ALEJANDRA MUÑOZ BELTRÁN con motivo de la falla en la prestación del servicio médico en que incurrió esa sociedad por la amputación que hubo de practicársele al Patrullero LUIS CARLOS ANDRÉS MUÑOZ BELTRÁN, el día 30 de abril de 2013 en su pierna izquierda, en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional, luego de haber sufrido accidente de tránsito el 21 de enero de 2012 en Villavicencio-Meta, mientras atendía un caso policial.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A favor de LUIS CARLOS ANDRÉS MUÑOZ BELTRÁN, la cantidad de

DOSCIENTOS (200) SMLMV.

META S.A., a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A favor de LUIS CARLOS ANDRÉS MUÑOZ BELTRÁN, la cantidad de

DOSCIENTOS (200) SMLMV.

A favor de LUZ ELENA BELTRÁN CASTRO y ALIRIO MUÑOZ RAMÍREZ, la suma de CIEN (100) SMLMV, para cada uno de ellos. A favor de MALLERLY ALEJANDRA MUÑOZ BELTRÁN, la suma de

CINCUENTA (50) SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas N° 1001845, a que pague las sumas de dinero a que fue condenada la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., en esta providencia, y hasta el monto asegurado, con deducción del 10% del valor total de la condena.

QUINTO: Sin condena en costas.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02

SEXTO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.” Para adoptar la anterior decisión el Juez de instancia aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de salud frente a cada una de las entidades demandadas, así. -. Frente a la Sociedad Inversiones Clínica Meta S.A : en primer lugar , señaló que conforme a los medios probatorios obrantes en el plenario quedó demostrada la falta de oportunidad en la prestación de servicios de salud al señor Luis Carlos Andrés Muñoz

conforme a los medios probatorios obrantes en el plenario quedó demostrada la falta de oportunidad en la prestación de servicios de salud al señor Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán, pues si bien fue recibido por parte de la Clínica del Meta S.A. el mismo día en que ocurrió el siniestro (21-01-2012), el procedimiento que se siguió de allí en adelante fue dilatorio, durante 18 días no se le realizó tratamiento efectivo, más allá de tomarle una radiografía y ordenarle medicación para el dolor y la práctica de una resonancia magnética, conllevando a la pérdida absoluta de la oportunidad de salvar su extremidad inferior izquierda. Expuso que el dictamen pericial aportado al plenario por la Sociedad Inversiones Clínica Meta S.A con el que se pretende justificar la referida demora no puede tomarse en cuenta, pues ante la gravedad de la lesión que se produjo en la rodilla izquierda del accionante el cuerpo médico de la Clínica del Meta S.A., no se ha debido conformar con la sola constatación del llenado capilar de la extremidad, pues de acuerdo con la literatura médica se sabe que en esos casos existe el riesgo de una lesión vascular o de una obstrucción arterial que lleve a la suspensión de la irrigación sanguínea y como efecto de ello a la pérdida de la extremidad. En segundo lugar, consideró que la responsabilidad de la Clínica del Meta S.A., también se configuró por no habérsele brindado al paciente un diagnóstico acertado, para lo cual se han debido ordenar más exámenes especializados, entre ellos una arteriografía, de la rodilla izquierda del señor Muñoz Beltrán, dado que con dicho examen podía verificar

se han debido ordenar más exámenes especializados, entre ellos una arteriografía, de la rodilla izquierda del señor Muñoz Beltrán, dado que con dicho examen podía verificar si la arteria poplítea o la vena poplítea habían sufrido alguna lesión o estaban en curso de obstruirse a raíz del gran edema localizado en esa articulación. -. Frente a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional: sostuvo que el Hospital Central de la Policía Nacional no actuó de manera omisiva en la atención médica del demandante. Por el contrario, se le brindó diariamente la atención que requería para cada situación presentada. Afirmó que tampoco el mal diagnóstico al que se vio enfrentado el Hospital Central de la Policía Nacional de ninguna manera se debió al proceder u omisión de alguno de sus galenos. Ante el valioso tiempo que perdió el paciente Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán en espera de un tratamiento adecuado por parte de la Clínica del Meta S.A., su estado de salud empeoró, al punto que la lesión en su sistema vascular a nivel de la rodilla izquierda fue calificado rápidamente por el Hospital como irreversible, ante lo cual no ahorró esfuerzos y procedimientos para intentar salvarle la extremidad, la que finalmente hubo de amputársele porque ya nada más pudo hacer. Precisó que el hecho que el demandante principal se accidentara en la motocicleta oficial como parrillero, cuando el vehículo era conducido por otro miembro de la institución y en desarrollo de una misión oficial, no configura ni un riesgo excepcional ni un daño especial. Se trata simplemente de la materialización de un riesgo propio del servicio. En lo concerniente a la indemnización de perjuicios, condenó a la Sociedad inversiones

institución y en desarrollo de una misión oficial, no configura ni un riesgo excepcional ni un daño especial. Se trata simplemente de la materialización de un riesgo propio del servicio. En lo concerniente a la indemnización de perjuicios, condenó a la Sociedad inversiones Clínica del Meta SA al pago de perjuicios morales derivados de la lesión padecida por Luis Carlos Muñoz en cuantía de 100 SMLMV a favor de la víctima directa y cada uno de6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02 sus dos padres, y 50 SMLMV para su hermana. Por concepto de daño a la salud le concedió a la víctima directa 100 SMLMV. Finalmente, se pronunció frente al llamamiento en garantía indicando que de las circunstancias de hecho por las cuales fue condenada Inversiones Clínica del Meta S.A., nace la obligación resarcitoria a cargo de la compañía aseguradora, por lo que debe asumir el pago de los perjuicios morales reconocidos a los terceros afectados aquí demandantes, que se encuentran cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas N° 1001845, de acuerdo a los límites allí establecidos y conforme a los beneficiarios designados. Por tanto, dispuso que la llamada en garantía debía pagar los respectivos valores asegurados respecto del amparo de la precitada póliza, asimismo, se le aplicará el deducible mínimo estipulado

en dicho seguro, es decir, el 10%. 1.1.5. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1.5.1. Parte demandante Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 11 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018, con el fin de que se disponga sobre lo pretendido en las pretensiones contenidas en los numerales, 6,7 y 8, referidas al reconocimiento de pago de intereses, indexaciones y/o corrección monetaria sobre los montos a que llegaran a ser condenadas las personas demandadas. Argumentó que tal omisión afecta el resultado final de las condenas impuestas, toda vez que de no ser pagadas de inmediato a la ejecutoria de la sentencia en el evento de mantenerse la condena, dichas sumas deben causar intereses de los establecidos en el Artículo 192 del CPACA. 1.1.5.1. Parte demandada-Sociedad de Inversiones Clínica Meta SA El 12 de octubre de 2018, el apoderado judicial de Sociedad de Inversiones Clínica Meta SA impetró recurso de apelación contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018, con el fin de que ésta sea revocada, en su lugar se absuelva de responsabilidad por las siguientes razones: En primer lugar, la Policía Nacional es la directa responsable del cuidado y mantenimiento del vehículo automotor (motocicleta) en que se transportaba el actor

responsabilidad por las siguientes razones: En primer lugar, la Policía Nacional es la directa responsable del cuidado y mantenimiento del vehículo automotor (motocicleta) en que se transportaba el actor al momento de sufrir el accidente, por ende, siendo este la causa eficiente del daño, de llegarse a probar que el mismo tuvo ocurrencia por la falta de cuidado en el mantenimiento del mencionado vehículo, ello en nada compromete ni hace responsable a la clínica. En segundo lugar, alegó que la Clínica Meta dispuso la remisión del paciente Luis Carlos Muñoz a un centro de mayor nivel de atención conforme a los protocolos de referencia y contrareferrencia que señala Ley, como se encuentra debidamente probado en el plenario. En tercer lugar, sostuvo que el error de diagnóstico mencionado por el a quo no se comprobó fehacientemente por cuanto: i) la decisión de intervenir quirúrgicamente al señor Muñoz Beltrán fue enteramente del Hospital Central de la Policía, ii) la sentencia de primera instancia desconoció la atención concreta brindada en un tratamiento ortopédico, ya que la irrigación sanguínea de la extremidad inferior7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02 izquierda de Luis Carlos Andrés Muñoz Beltrán siempre fue favorable; iii) no es cierto lo afirmado por el a quo en torno a que la Clínica Meta S.A. ha debido practicar de manera urgente una arteriografía de la rodilla izquierda del paciente, pues las valoraciones y diagnósticos de los médicos señalaban que no existía riesgo

manera urgente una arteriografía de la rodilla izquierda del paciente, pues las valoraciones y diagnósticos de los médicos señalaban que no existía riesgo vascular; además, este tipo de exámenes específicos ya se encontraban a cargo del Hospital Central de la Policía Nacional. 1.1.5.3. Llamado en garantía-La Previsora S.A. Compañía de seguros A través de escrito presentado el 16 de octubre de 2018, el apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de seguros impetró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que ésta sea modificada, en el sentido de que se absuelva de responsabilidad, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la sociedad Clínica del Meta como contratista estatal es un colaborador de la administración no es la Nación. Por tanto, quien tiene la responsabilidad por el daño que ocasionan sus colaboradores es la Nación - Policía Nacional. También argumentó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no fue el responsable directo de la conducta desde el punto de vista Jurídico. La NaciónPolicía Nacional es el responsable de prestar los servicios médicos a los miembros de la institución, independientemente de que se apoye en la Clínica del Meta y si eventualmente ocasionó un daño por los errores de su contratista debió llamar en garantía a esta Clínica. Sostuvo que a la clínica Inversiones del Meta no se le pueden endilgar responsabilidad por lo siguiente: i) es un particular que no es enjuiciable ante el Juez de lo contencioso administrativo y la segunda por que conforme a las pruebas que

responsabilidad por lo siguiente: i) es un particular que no es enjuiciable ante el Juez de lo contencioso administrativo y la segunda por que conforme a las pruebas que reposan dentro del expediente, la atención que presto resulta consecuente con las necesidades de salud correspondiente usuario; ii) La parte actora no acreditó que la amputación del miembro inferior izquierdo se desencadenara por la mala praxis y/o la demora en la atención médica. Por el contrario, la Clínica del Meta acreditó haber cumplido su labor como prestadora del servicio de Salud, tal y como se consignó en la historia clínica de la Sociedad Inversiones Clínica Inversiones del Meta S.A. y consta en dictamen pericial aportado por esta entidad y el testimonio del Doctor Jorge Enrique Martínez Pereira. Concluyó que si no hay responsabilidad de Inversiones Meta S.A, no le asiste responsabilidad a La Previsora S.A Compañía De Seguros de indemnizar pues el amparo de la póliza es el de responsabilidad civil. 1.1. 6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. Repartidas las presentes diligencias al Magistrado sustanciador el 28 de febrero de 2019, a través de proveído de 26 de marzo de 2019, se dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la demandada, Sociedad Inversiones Clínica del Meta SA, y La Previsora SA Compañía de Seguros contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado

38 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 395 y 397c. ppal. 3). -. El 27 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez días prestaran alegatos de cierre (fl. 402 c. ppal. 3)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02 1.1. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. 7.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora presentó alegatos de cierre (fls.404-407 c. ppal. 3)., en los cuales se opuso a los recursos de apelación formulados por la demandada, Clínica del Meta SA y la garante, La Previsora Compañía de Seguros. Así, afirmó que si se considera que la institución de la Policía Nacional también debe responder solidariamente, ello resulta procedente por cuanto si bien al demandante se le hizo el seguimiento médico previo a la amputación de su extremidad izquierda de una manera secuencial, fue inadecuado y tardío. Igualmente, por cuanto se le dejó gangrenar su extremidad al cabo de mucho tiempo de haber sido recibido para su atención nervio vascular y de tejidos blandos de la extremidad, debiendo haber llegado ya al cabo de mucho tiempo a la declaratoria de la necesidad de la amputación de su miembro inferior izquierdo. También alegó que no es cierto que no haya existido o arrimado pruebas al proceso como erradamente se aduce por las partes pasivas del litigio, por el contrario, el a quo extrajo sus conclusiones de los reportes médicos obrantes en las historias clínicas que

También alegó que no es cierto que no haya existido o arrimado pruebas al proceso como erradamente se aduce por las partes pasivas del litigio, por el contrario, el a quo extrajo sus conclusiones de los reportes médicos obrantes en las historias clínicas que demuestran las fechas distantes en que fue atendido y no se ordenó siquiera una hospitalización para una atención prioritaria, que no hubiera conducido al agravamiento total del enfermo o lesionado en su momento. 1.1. 7.2. Parte demandadaNación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2019, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión (fl. 416 c. ppal. 3) solicitando se confirme lo decidido en la sentencia de primera instancia respecto a esta entidad, al considerar que el daño acaecido al demandante principal se produjo como consecuencia del trauma severo que sufrió en el accidente de tránsito y que a pesar de que al mismo se le suministraron todos los medios medico científicos el paciente una pobre respuesta se planteó al paciente la posibilidad de la amputación que finalmente se realizó en el mes de abril de 2013; la institución actuó con sujeción a protocolos y literatura médica y con el consentimiento informado del paciente. 1.1.7.3. Parte demandadaSociedad de Inversiones Clínica Meta SA El 12 de junio de 2019, el apoderado judicial de la Sociedad de Inversiones Clínica Meta SA presentó sus alegatos de cierre de segunda instancia (fls. 417-421 c. ppal. 3) en atizando los argumentos expuestos en el escrito de alzada en el sentido de indicar que

SA presentó sus alegatos de cierre de segunda instancia (fls. 417-421 c. ppal. 3) en atizando los argumentos expuestos en el escrito de alzada en el sentido de indicar que la Clínica del Meta no tuvo ningún tipo de actuación directa en el hecho generador de daño (accidente de tránsito) ni en la prestación de los servicios medico quirúrgicos al paciente, no existe nexo de causalidad entre el hecho dañino y el factor de imputación aducido (falla del servicio), situación que se comprueba con el material probatorio recaudado y practicado. 1.1.7.4. Llamada en GarantíaLa previsora S.A. Compañía de seguros Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2019, la apoderada judicial de La previsora S.A. Compañía de seguros se reafirmó en los cargos formulados en de apelación (fls. 408-415 c. ppal. 3).

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por los apoderados judiciales por la parte demandante, la entidad demandada, Sociedad Inversiones9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201400226 02 Clínica del Meta SA, y La Previsora SA Compañía de Seguros contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la

cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 2.2. LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por ambas partes, razón por la cual, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.3. DE LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia de primera instancia consideró que la demandada, Sociedad de Inversiones Clínica Meta SA incurrió en falla del servicio por la demora en la prestación de los se

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