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TA CUN - 11001333603820140023701-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140023701-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336038201400237-01 Sentencia SC3-05-22-2704 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado ESE HOSPITAL DE KENNEDY hoy ESE SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE, y la ESE HOSPITAL SANTA CLARA

hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE

Llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y FIDUPREVISORA S.A.

Asunto APELACION SENTENCIA

Tema: NO SE CONFIGURA LA FALLA EN EL SERVICIO

PORQUE EL HOSPITAL DE KENNEDY BRINDÓ LA

ATENCIÓN MÉDICA QUE REQUERÍA LA PACIENTE

DESDE SU INGRESO Y NO CONTABA CON EL

SERVICIO DE CIRUGÍA CARDIOVASCULAR POR LO

QUE ORDENÓ LA REMISIÓN DEL PACIENTE SIN

OBTENER RESPUESTA FAVORABLE DE LA EPS-S,

PUES EXIGÍA CONCEPTO DE MÉDICO

CÁRDIOLOGO PARA EL EFECTO Y DEL HOSPITAL

SANTA CLARA QUE NO LA ADMITIÓ PARA

BRINDARLE LA ATENCIÓN QUE REQUERÍA POR

PUES EXIGÍA CONCEPTO DE MÉDICO

CÁRDIOLOGO PARA EL EFECTO Y DEL HOSPITAL

SANTA CLARA QUE NO LA ADMITIÓ PARA

BRINDARLE LA ATENCIÓN QUE REQUERÍA POR

FALTA DE CAMAS, PESE A CONTAR CON LA

CIRUGÍA CARDIOVASCULAR.

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados suEXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 2 de 38

artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso –CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veinticinco (25) de junio dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IIANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

de Bogotá, por la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IIANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

El señor VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ en representación de su hija menor Linsay Valentina Gómez García y Víctor Stiven Gómez García , actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL DE KENNEDY HOY E.S.E.

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, y la E.S.E.

HOSPITAL SANTA CLARA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, entidades respecto de las cuales se admitió la demanda1. Así las cosas, en resarcimiento del daño reclamado se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE HOSPITAL DE KENNEDY hoy ESE SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, y la ESE HOSPITAL SANTA CLARA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE , por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora MARINA OSNEIDA GARCIA HENAO, derivada de falla en la prestación de los servicios de salud.

Se condene consecuentemente a la ESE HOSPITAL DE KENNEDY hoy ESE SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, y la ESE

HOSPITAL SANTA CLARA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

Se condene consecuentemente a la ESE HOSPITAL DE KENNEDY hoy ESE SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, y la ESE HOSPITAL SANTA CLARA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, al pago de los perjuicios materiales y morales irrogado s, conforme a los siguientes montos:

1 Por otro lado , se rechazó la demanda mediante auto admisorio del 28 de mayo de 2015, respecto del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÒN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÀ D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, bajo la consideración que respecto de estos demandados no se efec túa imputación alguna (fls. 87-89 del C. ppal).EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 3 de 38

➢ Por perjuicios morales:

➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10.000.000, por concepto de gastos fúnebres, y los gastos correspondientes a los servicios prestados por la ESE HOSPITAL DE KENNEDY hoy ESE SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE.

➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $170.010.000, por concepto del aporte económico de la víctima directa a la subsistencia de su núcleo familiar. Atendiendo a la expectativa de vida (65 años y

➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $170.010.000, por concepto del aporte económico de la víctima directa a la subsistencia de su núcleo familiar. Atendiendo a la expectativa de vida (65 años y muerte a los 40 años de edad) y el salario mínimo legal mensual vigente.

➢ La actualización de la condena, el reconocimiento de intereses desde su ejecutoria, el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la imposición de condena en costas.

En fundamento de sus reclamaciones, los accionantes, aducen en síntesis los siguientes hechos:

La señora MARÍA OSNEIDA GARCÍA HENAO acudió el 3 de enero de 2012, a las 9:05 horas, al Hospital de Kennedy con cuatro meses de evolución de una inflamación en todo el cuerpo, en especial en sus extremidades inferiores. Al ingreso se le diagnosticó con taquicardia e insuficiencia cardiaca.

El médico internista ordenó ecocardiograma bajo impresión diagnóstica de insuficiencia cardiaca sugestiva, secundaria a una fibrilación ventricular rápida.

El 4 de enero de 2012, se practicó el examen electrocardiograma, a partir del cual el médico internista señaló que la paciente presentaba una masa de 18 centímetros en la aurícula izquierda, y ordenó la remitida inmediata de urgencia a cirugía cardiovascular, debido a que podía fallecer por colapso cardiovascular.

Entre el 4 y el 10 de enero de 2012, en cada evolución médica se insistió en la

cardiovascular, debido a que podía fallecer por colapso cardiovascular.

Entre el 4 y el 10 de enero de 2012, en cada evolución médica se insistió en la remisión urgente de la paciente a cirugía cardiovascular. El 10 de enero de 2012, la paciente presentó inestabilidad en sus signos vitales por falta de la cirugía cardiovascular ordenada por los galenos trat antes. Finalmente, la paciente falleció el 11 de enero por colapso cardiovascular.

Pese a que sus médicos tratantes durante 8 días requirieron que la paciente fuera admitida en el Hospital Santa Clara, sin embargo, no se surtió de conformidad debido a que el funcionario encargado manifestó que en ese centro asistencial no se contaba con disponibilidad de camas.

DEMANDANTE NIVEL CUANTIA

VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ CÓNYUGE 100 SMLMV

VICTOR STIVEN GOMEZ GARCIA HIJO 100 SMLMV

LINDSAY VALENTINA GOMEZ GARCIA HIJA 50 SMLMVEXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 4 de 38

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá2, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la activa.

Argumentó como razón de su decisión , que no e ncontró estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado , pues acreditado el daño, no se demostró falla en el servicio que resultara imputable a las demandadas, contrastado

la activa.

Argumentó como razón de su decisión , que no e ncontró estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado , pues acreditado el daño, no se demostró falla en el servicio que resultara imputable a las demandadas, contrastado que del material probatorio se evidenció que la atención brindada a la señora MARÍA OSNEIDA GARCÍA HENAO, por el HOSPITAL DE KENNEDY fue adecuada al suministrarle los medicamentos, tratamientos, medios diagnósticos de que disponía dentro de sus posibilidades, sumado a que gestionó la remisión de la paciente a la EPS adscrita a la Secretaría de Salud del Valle, pero aquella no autorizó el traslado porque se requería que un cirujano cardiovascular estableciera la necesidad de la cirugía y también intentó hacerlo a la red pública del Distrito de Bogotá, sin éxito pues no contaba con disponibilidad de camas.

Ello es así como quiera que encuentra demostrado que la paciente acudió el 3 de enero de 2012, a las 9:15 horas, al servicio de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL DE KENNEDY HOY E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, con un cuadro clínico de cuatro (4) meses de evolución , con edemas en miembros inferiores asociados a dolor torácico opresivo no irradiado, y disnea de clase funcional, que generaron como impresión diagnóstica "insuficiencia cardiaca congestiva, fibrilación auricular con respuesta rápida.", en razón de la cual se acudió al médico internista, quien surtió examen a las 11:45 horas, ordenó manejo descongestivo y solicitó Ecocardiograma Transesofágico y paraclínicos.

se acudió al médico internista, quien surtió examen a las 11:45 horas, ordenó manejo descongestivo y solicitó Ecocardiograma Transesofágico y paraclínicos.

Los resultados de los paraclínicos se tuvieron a las 12:53 horas, el 4 de enero de 2012, se obtiene el resultado del Ecocardiograma Transtorácico, que arrojó hallazgo en aurícula izquierda de una masa que corresponde a mixoma gigante de 18 cm, con signos de compromiso hemodinámico al interi or del corazón, esto es, una masa o tumor no canceroso que se ubicaba en la aurícula izquierda de su corazón, que afecta el funcionamiento al no permitir la circulación normal de la sangre que debe irrigarse de la aurícula izquierda al resto del cuerpo.

Expuso que conforme a la literatura médica los tumores cardiacos son enfermedades de poca frecuencia, especialmente el encontrado en la paciente, aspecto del cual no se cuenta con guías unificadas del Ministerio de Salud, con

2 Ver folios 460 a 470 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 5 de 38

todo, la ciencia médica sugiere que el manejo definitivo es la resección del tumor mediante cirugía a corazón abierto. Premisas a partir de las cuales lo s galenos tratantes surtido el diagnóstico ordenaron la remisión urgente para un centro asistencial que contara con el servicio de cirugía cardiovascular, conforme registra anotación del 4 de enero de 2012, a las 11:18 horas, esto es al día siguiente del ingreso.

asistencial que contara con el servicio de cirugía cardiovascular, conforme registra anotación del 4 de enero de 2012, a las 11:18 horas, esto es al día siguiente del ingreso.

Estadio de atención en el que correspondía efectuar la estabilización de la paciente para su remisión a un centro asistencial de mayor complejidad, pues se trataba de una cirugía que no podía ser realizada en la E.S.E. HOSPITAL DE KENNEDY, por lo cual se solicitó dicha remisión, actuación de los médicos adecuada, pues hicieron lo posible por establecer el diagnóstico de manera pronta y oportuna, pero esa afección no podía tratarse por los médicos adscritos al Hospital Occidente de Kennedy, por lo t anto lo pertinente era la remisión de la paciente a un centro asistencial de mayor complejidad . Además, como parte de la monitorización los días 5, 6, 8, 9 y 10 se le siguieron practicando tanto exámenes de sangre como exámenes de orina.

Frente al trámite referido, explicó que se dio inicio desde el 4 de enero de 2012, por el Hospital Occidente de Kennedy que intentó comunicarse con la EPS a la que estaba afiliada la paciente, a saber, Emssanar EPS del régimen subsidiado , adscrita a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, cuya entidad “indicó a los encargados de la demandada que era necesario comunicarse con la Secretaría de Educación del Valle del Cauca porque la paciente no había sido valorada por cirujano cardiovascular, a lo que siguió el envío de documentación, soportes de lo indicado, historias clínicas de la paciente, los resultados de los exámenes y las evoluciones de su estado de salud”.

cirujano cardiovascular, a lo que siguió el envío de documentación, soportes de lo indicado, historias clínicas de la paciente, los resultados de los exámenes y las evoluciones de su estado de salud”.

Seguidamente argumentó que, e n la bitácora de referencia, se constata que la remisión se intentó desde el primer momento en que fue ordenada, y se envió la documentación requerida por la EPS a la que estaba afiliada la paciente, sin embargo, “dicha entidad no autorizaba el traslado, porque consideraban necesario el concepto de un cirujano cardiovascular que dijera si era necesaria o no la cirugía para tratar la patología de la paciente , bajo esos supuestos, la autoridad que en principio retrasó el traslado de la paciente fue la EPS a la que ella estaba afiliada (…) no hizo mayor gestión para concretar su remisión.”

En ese sentido explicó que, ante dicha situación, se ubi có un centro asistencial de la red pública del Distrito de Bogotá y se intentó la remisión por priorización , sin embargo, ello no fue posible porque la única IPS de la red pública del Distrito de Bogotá que contaba con el servicio de cirugía cardiovascular no tenía la disponibilidad de camas para recibirla.EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 6 de 38

En esa línea señaló que durante el trámite de remisión falleció la paciente, pero ese hecho dañoso no le es atribuible al Hospital de Kennedy, porque la atención desplegada por la entidad demandada fue la adecuada, e incluso ante las barreras administrativas que planteó la EPS, intentó su ingreso a la Unidad de Cuidados

hecho dañoso no le es atribuible al Hospital de Kennedy, porque la atención desplegada por la entidad demandada fue la adecuada, e incluso ante las barreras administrativas que planteó la EPS, intentó su ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, pero ello no fue posible debido a que no se contaba con disponibilidad, lo que igualmente sucedió al solicitar la remisión a la E.S.E Hospital de Santa Clara, que era e l único centro asistencial de la red pública de la ciudad de Bogotá que podía ofrecer la cirugía requerida, entidad que no pudo recibirla porque no contaba con cupo disponible.

Concluyó que, si bien el daño pudo derivar de una falla administrativa, la misma no resultó atribuible a las e ntidades demandadas. Por demás, no encontró probado que la cirugía echada de menos hubiera salvado la vida de la paciente, pues se trataba de enfermedad poco común, en un estado crítico, con evolución de 4 meses.

IVRECURSO DE APELACIÓN

La activa3 pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , bajo la consideración que no valoró correctamente la realidad procesal, y argumentó que conforme acreditan los medios de prueba arrimados al proceso, a las accionadas les asiste responsabilidad con ocasión de su negligencia y desidia que configura una “flagrante” falla en el servicio en que incurrieron al no suministrarle a la señora MARÍA OSNEIDA GARCÍA HENAO la cirugía cardiovascular de urgencia ordenada por el especialista tratante por riesgo de colapso hemodinámico , cuya omisión

MARÍA OSNEIDA GARCÍA HENAO la cirugía cardiovascular de urgencia ordenada por el especialista tratante por riesgo de colapso hemodinámico , cuya omisión desencadenó en su fallecimiento, y que de haberse surtido la intervención le habría permitido recuperarse de la dolencia que la aquejaba.

Precisa en esta secuencia, que el testigo Dr. MARIO ALVARO MORALES BERNAL, señaló la urgencia de llevar a la paciente a la cirugía cardiovascular, y que de haberse realizado la cirugía lo más probable era que ella se hubiera salvado, al tener a su favor la edad (40 años). Además, la paciente tampoco fue valorada ni trasladada a cuidados intensivos por falta de disponibilidad de una cama.

Respalda su alzada en el dictamen pericial del Dr. JOHN RAFAEL CASTRO LARA, pues fue claro y contundente en afirmar que el manejo indicado y que requería la paciente era la cirugía cardiovascular, su no realización podría desencadenar un

3 Recurso de apelación, visible a folios 476 al 81 de la continuación del cuaderno principal.EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 7 de 38

desenlace fatal sumado a que concluyó que la atención médica brindada en el Hospital de Kennedy fue oportuna pero insuficiente, porque la paciente muere sin que se le hubiera practicado la cirugía.

En ese sentido consideró que el hecho dañoso se produjo por la negligencia y omisión del Hospital Occidental de Kennedy .”, que no “hizo absolutamente nada para trasladarla a otra institución que le prestara el servicio de cuidados intensivos a la paciente”.

En ese sentido consideró que el hecho dañoso se produjo por la negligencia y omisión del Hospital Occidental de Kennedy .”, que no “hizo absolutamente nada para trasladarla a otra institución que le prestara el servicio de cuidados intensivos a la paciente”.

Agregó que la causa del daño no radica en la negativa de la EPS a la cual estaba vinculada la paciente de autorizar la cirugía, pues el caso va más allá en la medida en que se evidenciaba la falla en el servicio del Hospital Occidental del Kennedy III Nivel hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, por su omisión, debido a que no actuó de manera oportuna para que se practicara la cirugía cardiovascular urgente que requería la paciente conforme fue ordenada por los especialistas que la valoraron el “ 4 de enero de 2012”, pues a pesar de que el especialista argumentó la urgencia de la intervención quirúrgica por cuanto la paciente estaba en riesgo de fallecer por colapso hemodinámico, no se atendió la orden médica con el argumento que la EPS -S EMSSANAR no tenía convenio con el hospital, como lo manifestó el tes tigo Dr. Manuel Hernando Tovar Rengifo en el minuto 57:50 de la audiencia en la cual rindió su versión, sin importar que estaba de por medio la vida de una persona que requería de manera urgente el servicio de cirugía cardiovascular.

Refuta que , en la contestación de la demanda frente al hecho número once se admite que el HOSPITAL DE KENNEDY hizo la gestión interna sólo hasta el día 10 de enero de 2012 , lo cual evidencia que la paciente no recibió una atención apropiada ni oportuna , a pesar que la alarma de urgencia del procedimiento fue

admite que el HOSPITAL DE KENNEDY hizo la gestión interna sólo hasta el día 10 de enero de 2012 , lo cual evidencia que la paciente no recibió una atención apropiada ni oportuna , a pesar que la alarma de urgencia del procedimiento fue dada por el médico internista desde el 4 de enero de 2012 , “y mientras tanto los días 5, 6, 7, 8 y 9 qué pasó? ¿Por qué el Hospital de Kennedy no realizó ninguna gestión? a sabiendas que la vida de la paciente estaba en peligro de muerte.”

El HOSPITAL DE KENNEDY no puede ampararse en alegar que la EPS -S EMSSANAR no tenía convenio con esa institución, y así lo manifestó en su testimonio el Dr. MANUEL HERNANDO TOVAR RENGIFO.

La réplica de inadecuada atención r esulta predicable de la no valoración ni trasladado a cuidados intensivos como lo requería la paciente , y la omisión de remisión oportuna a otro centro de salud en donde le hubieran prestado la atención requerida por el riesgo vital que presentaba dada la afección, omisiones que configuran la responsabilidad de los Hospitales de Kennedy y Santa Clara ubicados en la ciudad de Bogotá.EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 8 de 38

El Hospital Santa Clara E.S.E. también incurrió en falla en el servicio al negarse a aceptar la remisión de la paciente pese a tener conocimiento del delicado estado en que se encontraba pues comprometía su vida, “y gracias a eso hoy tenemos el desenlace fatal”.

negarse a aceptar la remisión de la paciente pese a tener conocimiento del delicado estado en que se encontraba pues comprometía su vida, “y gracias a eso hoy tenemos el desenlace fatal”.

Refirió que en el escrito de contestación de la demanda efectuada por el HOSPITAL DE KENNEDY se indicó que no tenía ofertado el servicio de cirugía cardiovascular, circunstancia que encuentra registrada en la historia clínica , y que “ reafirma con total contundencia la negligencia en la actuación médica del Hospital Occidental de Kennedy III nivel, pues si no tenía este servicio ofertado y si el Hospital Santa Clara E.S.E., se negaba a recibir la paciente para realizarle la cirugía que urgentemente requería para salvar su vida, debió actuar diligente y oportunamente y hacer la gestión ante otros hospitales o clínicas de la ciudad que prestaran el servicio y evitar la muerte de la paciente”.

Incluso el HOSPITAL SANTA CLARA señaló que el HOSPITAL DE KENNEDY gestionó ante esa institución la remisión, pero sólo hasta el día 10 de enero de 2012, lo cual comprueba la inadecuada e inoportuna atención brindada a la paciente.

Finalmente, invocó la doctrina constitucional para destacar que las trabas administrativas desconocen el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud y de salvaguardar la salud de manera oportuna, sin demoras, sumado a que las cargas administrativas no les corresponde asumirlas a los usuarios.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación

corresponde asumirlas a los usuarios.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público, no obstante, no hubo práctica de pruebas en esta instancia.

V.I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 9 de 38

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por falla médica, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153 dispone:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto nor mativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la

quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad

4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 10 de 38

de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 1 0 de diciembre de 201 35, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que el hecho fuente de la pretensión

acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, es el fallecimiento de la víctima directa el 11 de enero de 20126, por tanto, se evidencia con suficiencia la oportunidad del medio de control , aún sin consideración a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 7, según el cual procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.

Asimismo, asume relevante que, en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, en tanto que la legitimación procesal por pasiva deriva de la imputación que hace la activa a la accionada como causante del evento dañoso.

6.1.4El proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, evidenciado en orden de las valoraciones que anteceden que, no concurre en el trámite surtido, irregularidad constitutiva de nulidad procesal , o que inhiba el pronunciamiento de fondo.

En esta secuencia, se evidencia la legitimación en la causa de los demandantes,

así: VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ (esposo), VICTOR STIVEN GÓMEZ GARCI

(hijo), y LINDSAY VALENTINA GÓMEZ GARCIA8.

Por otro lado, también encuentra cumplida la legitimación en la causa de las empresas sociales del Estado demandadas, pues se trata de las dos entidades que

(hijo), y LINDSAY VALENTINA GÓMEZ GARCIA8.

Por otro lado, también encuentra cumplida la legitimación en la causa de las empresas sociales del Estado demandadas, pues se trata de las dos entidades que según la imputación efectuada en la omitieron y/o se negaron a asegurarle la atención de urgencia por la especialidad de cirugía cardiovascular debido a riesgo inminente de colapso cardiovascular.

5 Folio 16 del cuaderno principal. 6 Conforme indica el Registro Civil de Defunción, indicativo serial 07292049, obrante a folio 11 del C.2. 7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 8 En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia que la víctima directa es la señora MARINA OSNEIDA GARCÍA HENAO . La cual contrajo matrimonio con el señor VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ (folio 12 del C.2.), unión de la cual procrearon a VICTOR STIVEN GOMEZ GARCIA (folio 23 del C2.),

y LINDSAY VALENTINA GOMEZ GARCIA (folio 21 del C.2.).EXP. 110013336038201400237-01

DTE. VICTOR JAIME GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 11 de 38

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga e

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