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TA CUN - 11001333603820140027101-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140027101-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820140027101

Demandante: Jesús Herminso Vargas Moreno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que la declaró responsable.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. El 9 de noviembre de 2011 el señor Elvis Olmedo Vargas Moreno sufrió una caída sobre el pavimento mientras realizaba labores de mantenimiento en calidad de soldado bachiller del Ejército Nacional.

2. Por este hecho fue valorado por la Junta Médica Laboral el 22 de agosto de 2013, que determinó un trauma en rodilla izquierda en fractura de platillos tibiales ipsilateral que dejó como secuelas una gonalgia izquierda con limitación para la deambulación prolongada e hipotrofia de cuádriceps. Y fijó la disminución de la capacidad laboral en 30.04%.

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Elvis Olmedo Vargas Moreno ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada.

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Elvis Olmedo Vargas Moreno ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada.

4. El Ejército Nacional sostuvo que el daño antijurídico no se estructuró y que no le era imputable porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no eran claras. Señaló que las pretensiones carecían de prueba y sustento jurídico.2

Referencia: 11001333603820140027101

Demandante: Jesús Herminso Vargas Moreno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

  • Informe Administrativo por Lesiones de fecha 9 de mayo de 2013. • Acta de la Junta Médica Laboral No. 62244 del 22 de agosto de 2013 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo declaró responsable a la demandada porque las lesiones y secuelas sufridas por el señor Elvis Olmedo Vargas Moreno cuando cumplía su servicio militar obligatorio tenían relación directa con el servicio.

7. En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor ELVIS OLMENDO (SIC) VARGAS MORENO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor ELVIS OLMENDO (SIC) VARGAS MORENO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEF ENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la

fecha del presente fallo, así:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A

INDEMNIZAR

HERMINSO VARGAS Padre 60 SMLMV

ALBA LUZ MORENO CUTIVA Madre 60 SMLMV

ANGÉLICA VARGAS

MORENO

Hermana 30 SMLMV

ADRIANA MARCELA VARGAS

MORENO

Hermana 30 SMLMV

SARA LUCIA VARGAS

MORENO

Hermana 30 SMLMV

JESÚS HERMINSO VARGAS

MORENO

Hermano 30 SMLMV

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)

5.) El recurso de apelación3

Referencia: 11001333603820140027101

Demandante: Jesús Herminso Vargas Moreno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8. La entidad demandada indicó que la cuantificación de los perjuicios morales debía ser proporcional a la pérdida de capacidad laboral porque no se había probado nada diferente a la presunción que se hace en relación con el mismo.

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

morales debía ser proporcional a la pérdida de capacidad laboral porque no se había probado nada diferente a la presunción que se hace en relación con el mismo.

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

9. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Asunto a resolver

10. Como no se cuestiona la configuración del daño sino la tasación de los perjuicios morales , la sala deberá establecer si deben ser reconocidos proporcionalmente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

11. En esta providencia la sala aplicará el criterio de proporcionalidad para la tasación del perjuicio moral, dado que en cada caso el juez debe valorar la gravedad y secuelas de la lesión2.

12. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que reconoció los perjuicios morales conforme al tope establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

4.) De la tasación de perjuicios morales por lesiones

13. Atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales de la sentencia de

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

2 Al respecto, ver sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicación No. 11001031500020200055001, Actor: Jhon Faber Arenas Duarte y otros.4

Referencia: 11001333603820140027101

Demandante: Jesús Herminso Vargas Moreno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

unificación del 28 de agosto de 2014 3 y reiterados en pronunciamientos recientes4 los perjuicios morales son directamente proporcionales a la gravedad de la lesión sufrida por la víctima y debidamente probada.

14. De ahí que, como en el presente caso el señor Elvis Olmedo Vargas Moreno fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.04% y no obra en el plenario prueba diferente que acredite la gravedad de la lesión , la suma reconocida inicialmente por perjuicios morales debe disminuir en virtud de la aplicación de la regla de tres por ser la posición más acorde a la proporcionalidad de la lesión.

15. Entonces, si para el 39% de disminución de capacidad laboral se otorgan

morales debe disminuir en virtud de la aplicación de la regla de tres por ser la posición más acorde a la proporcionalidad de la lesión.

15. Entonces, si para el 39% de disminución de capacidad laboral se otorgan 60 SMLMV , ¿cuántos salarios corresponderían para una disminución del

30.04%?

39% …………. 60 SMLMV 30.04% …………. X

X = 46.2 SMLMV

16. Así las cosas, los perjuicios morales para la víctima directa y sus padres corresponden a la suma de 46.2 SMLMV.

17. Respecto de los demandantes que acuden en calidad de hermanos, también variará el reconocimiento con ocasión al resultado obtenido en el punto anterior.

5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

18. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 ibidem.

19. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al meno r grado de afectación de la

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 23001233100020010027801

4 Sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P Julio Roberto Piza

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 23001233100020010027801

4 Sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11001031500020200394200(AC), Actor: Sandra Milena Gualdrón Busuy y otra.

5 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5

Referencia: 11001333603820140027101

Demandante: Jesús Herminso Vargas Moreno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación6.

6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

20. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8.

21. Además, la firma de la providencia es digitalizada9 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)10.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-00111la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contrapa rte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.

7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021.

8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de

8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en l o relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.

10 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.6

Referencia: 11001333603820140027101

Demandante: Jesús Herminso Vargas Moreno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., con el fin de reconocer por perjuicios morales las siguientes sumas:

2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de reconocer por perjuicios morales las siguientes sumas:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo, así:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A

INDEMNIZAR

HERMINSO VARGAS Padre 46.2 SMLMV

ALBA LUZ MORENO

CUTIVA

Madre 46.2 SMLMV

ANGÉLICA VARGAS

MORENO

Hermana 23.1 SMLMV

ADRIANA MARCELA

VARGAS MORENO

Hermana 23.1 SMLMV

SARA LUCIA VARGAS

MORENO

Hermana 23.1 SMLMV

JESÚS HERMINSO

VARGAS MORENO

Hermano 23.1 SMLMV

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes , a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del

vigente a favor de la demandada.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes , a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:7

Referencia: 11001333603820140027101

Demandante: Jesús Herminso Vargas Moreno y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

  • arevaloabogados@yahoo.es • julie.medina@ejercito.mil.co • andre.medinafor@gmail.com • procesos@defensajuridica.gov.co • luforero@procuraduria.gov.co

QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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