TA CUN - 11001333603820140028202-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140028202-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-038-2014-00282-02
Demandante: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Las señoras LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA, CINDY REGINA PACHECO SÁNCHEZ, y KAT ERINE JOHANA PACH ECO SÁNCHEZ , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, por las diferentes lesiones y pérdida parcial de
y KAT ERINE JOHANA PACH ECO SÁNCHEZ , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, por las diferentes lesiones y pérdida parcial de la capacidad laboral sufridas por el señor ESTEBAN ARTURO PACHECO SÁNCHEZ, causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio , cuando le ordenaron desembarcar unas canecas de co mbustible desde un bote pequeño, para ser trasladadas hacia las instalaciones del Batallón Fluvial de Infantería de Marina, momento en el cual, tropezó y cayó desde su propia altura, golpeándose contra el pavimento , causándole una lesión en la parte frontal de la cabeza y parte superior del tabique nasal.
Por lo anterior, solicitan que se conde ne a la entidad demandada, a pagar una inde mnización por concepto de : i) perjuicios morales , ii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , y iii) perjuicios de vida de relación.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIO NAL presentó la contestación de la demanda por fuera del término legal, tal como consta en la Audiencia Inicial celebrada el 16 de mayo de 2018 (fl. 145 c.1)Exp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
2
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia p roferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
2
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia p roferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., se declaró la responsabilida d patrimonial de la entidad demandada , con fundamento en las siguientes razones:
1. El daño antijuridic o sufrido por el señor Esteban Arturo Pachec o Sánchez, es atri buible a la entidad de mandada, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad , por daño especial , como quiera que su producción se concretó mientras pres taba el servicio militar obligatorio , y desbordó las cargas máximas a las que estaba obligado a sopo rtar mientras permanecía incorporado a las filas militares.
2. La entidad demandada no demostró que la victima efectuara ninguna conducta impruden te, anormal o desprop orcionada que influyera en la causación del daño, o que dicho menosca bo no fuera produc to de la ejecución de actividades propias que el actor deb ía cumplir en la institución castrense.
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, se observa lo siguiente: i) Se reconocieron los perjuicios morales a la madre y he rmanas de la víctima y se tasaron conforme a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado; ii) Se negaro n l os perjuicios por concepto de daño a la salud a favor de la madre de la víctima, toda vez que , se reconoce n única y
se tasaron conforme a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado; ii) Se negaro n l os perjuicios por concepto de daño a la salud a favor de la madre de la víctima, toda vez que , se reconoce n única y exclusivamente a la víctima direct a; y iii) Se negaron l os perjuicios materiales, toda vez que no se dem ostró que la madre de la v íctima dependiera económicamente del mismo.
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque en su totalidad y, en su lugar, se declare la configuración del fenómeno de caducidad en el presente trámite , en l os
siguientes términos:
a. Se solicita que se ana lice nue vamente el fenómeno de la c aducidad, teniendo en cuenta que, en los últimos años, este fenómeno procesal ha tenido diferentes posturas jurisprudenciales, sin embargo, reiter adamente la jurisprudencia ha sostenido que, en a quellos eventos en los que se reclama indemnización por lesiones corp orales, el computo lo determina el conocimiento del daño.
b. En ese sent ido, citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (47 .308) proferida por el Consejo de Estado, en donde se indicó que, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una J unta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuan to el dictamen prof erido po r una junta de
dictamen proferido por una J unta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuan to el dictamen prof erido po r una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a c alificar una situación preexistente.Exp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
3
c. Por tanto, atendiendo el Informe Administrativo por lesion es, se t iene que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso el 10 de octubre de 2008, sin que sin que se haya n acreditado situaciones de orden fáctico y sumario que hayan impedido a la parte actora a cudir a la juris dicción contenciosa dentro del té rmino es tablecido por el legislador para impetrar el medio de control de reparación directa.
2. Conforme lo anterior, en audiencia realizada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , se declaró fallido el in tento concilia torio, por ende, se concedió el recurs o de apelación por parte del Juzgado y se ordenó su remisió n a la Secretaría de la S ección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador y mediante proveído del 2 de febrero de 20 22, admitió el r ecurso d e apelación y corrió traslado a las
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador y mediante proveído del 2 de febrero de 20 22, admitió el r ecurso d e apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera concepto. Al respecto, se advierte que, la PARTE DEMANDADA, presentó sus alegatos de conclusión , en don de reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnac ión contra la sentencia de primera insta ncia es formulada únicamente por la parte demanda da; en consecuencia, su competencia se limitará en e sta oportunidad a l os puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagr ado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer l o anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia t iene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de ap elación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los
indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expu estos po r el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de ba adoptar de oficio, e n l os casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. Las nulidades pr ocesales deberán alegar se durante la aud iencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
4
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si en el presente caso, hay lugar a analizar nuevamente si se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad de la a cción de reparación directa?, p ese a que , por auto de l 20 de agosto de 2015, esta misma Sala revocó la decisión, mediante la cual, el Juzgado de primera instancia, había rechazado la demanda por caducidad.
Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generales en to rno a la
revocó la decisión, mediante la cual, el Juzgado de primera instancia, había rechazado la demanda por caducidad.
Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generales en to rno a la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados ; y, iii) descenderemos a l análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCID AD EN LOS CASOS DE LESIONES A
LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
En cuanto a los daños causados por lesiones la Sala Plena de la Sección Tercera de l C onsejo de Estado, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 3, señaló que en aquellos casos cuy a existencia del daño sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo c onocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demost rar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.
En esas condiciones, consideró que la fe cha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede c onstituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones:
una Junta de Calificación de Invalidez no puede c onstituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones:
“(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida po r una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para det erminar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto .
Su función es la de cal ificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afe ctado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta q ue debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calific ación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérd ida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérd ida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47.308, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico.Exp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
5
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la l esión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. E n este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas peri ciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este ca so, la l esión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del d ictamen realizado por parte de la junta. (…)”4
posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del d ictamen realizado por parte de la junta. (…)”4
En esa medida, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia d e la Sección Tercera, en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mism o día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
a) El señor ESTEBAN ARTURO PACH ECO SÁNCHEZ, prestó su se rvicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Compañía de Seguridad del Batallón Fluvial No. 50 de la Armada Nacional, entre el 23 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2009. (fl. 14 c.1)
b) El 10 de octubre de 2008, resultó lesionado, como consecuencia de una caída, cuando se encontraba ejecuta ndo una orden de su superior; Al respecto, el Informe Administrativo por Lesiones No. 015, emitido por el Comandante de la Compañía de Seguridad BAFLIM50 , calificó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y r azón del mismo, y describió los
respecto, el Informe Administrativo por Lesiones No. 015, emitido por el Comandante de la Compañía de Seguridad BAFLIM50 , calificó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y r azón del mismo, y describió los hechos de la siguiente manera: (fl. 13 c.1)
“El IMAR, ESTEBAN ARTURO PACHECO SÁNCHEZ, se encontraba el día once (11) de octubre de dos mil ocho (2008), cumpliendo órdenes en la PTRULLA JÚPITER como orgánico de esta, ubicada en el s ector de la “RAMPA” vía a la comunidad indígena el coco, al ordenársele desembarcar unas canecas de combustible desde un “BONGO” (bote pequeño), para ser trasladadas hacia las instalaciones del BAFLIM, el IMAR caminaba por el camino que conduce hacia el rio “INÍRIDA”, tropezándose y cayéndose desde su propia altura , golpeándose contra el pavimento causándole una lesión en la parte frontal de la cabeza y parte superior del tabique nasal, se le efectuó atención de primeros auxilios por el enfermero de patrulla y posteriormente fue trasladado al puesto de mando en ambulancia, donde fue atendido de urgencias”
4 IbidemExp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
6
c) Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 130 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, de fe cha 19 de junio de 201 3, se
6
c) Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 130 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, de fe cha 19 de junio de 201 3, se concluyó que el señor ESTEBAN ARTURO PACHECO SÁNCHEZ presenta una incapacidad permanente parcial –no aptó para actividad milit ary una disminución de la capaci dad laboral del 23.98%, en aten ción a l as siguientes secuelas “1. Trauma nasal con herida en dorso, que requirió reducción cerrada de huesos propios + septoplastia que deja como secuela: a. Cicatriz dorso nasal de 1 cm. (…)” y “5. Lumbalgia sin déficit sensitivo”. (fls. 9-12 c.1).
d) Posteriormente, mediante Dictamen No. 5363 del 9 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinó que el señor ESTEBAN ARTURO PACHECO SÁNCHEZ presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70.70%.
3.2. Ahora bien, la Sala realiza las siguientes precisiones:
▪ Para determinar la c aducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posteri or, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia .
el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posteri or, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia .
▪ En segundo lugar, en eventos de lesiones personales, debe revisarse, en cada caso en concreto, la configuración del daño antijurídico; al respecto, aclara la Sala, que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no indica que las personas puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y por ende, depende de cada caso concreto y la valoración que el Juez efectué a las pruebas aportadas, que se determina el momento de certeza del daño antijurídico.
▪ En te rcer lug ar, se debe recordar que, de acuerdo con la política legislativa del CPACA, existen tres oportunidades para el estudio de la caducidad: (i) en la fase escrita, al mo mento de estudiar la admisión de la dem anda; (ii) en la audiencia inicial , al mo mento de resolver las excepciones pre vias; y excepcionalmente (iii) en la sentencia , teniendo en cuenta que , al trata rse de una excepción de orden público, puede ser estudiada de oficio al momen to de dictar el fallo , según lo establecido en el artículo 187 del CPACA5
▪ En cuarto lugar, si bien mediante proveído del 20 de agosto de 2015, esta Sala revocó el auto proferido el 25 de febrero de 2015, por el cual el Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda por caducidad , se advier te que , dicho pronunciamien to no la imposibilita a abrir
esta Sala revocó el auto proferido el 25 de febrero de 2015, por el cual el Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda por caducidad , se advier te que , dicho pronunciamien to no la imposibilita a abrir
5 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferi or no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”Exp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
7
nuevamente l a discusión , teniendo en cuenta que se trata de u na situación que pone fin al proceso y con la cual se da prev alencia al derecho sustancial sobre las formas.
3.3. Descendiendo al caso objeto de estudio, se verifica lo siguiente:
- La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL solicita que se analice nuevamente la caducidad, como quiera que este fenómeno ha tenido diferentes criterios jurisprudenciales en los últimos años, y conforme a la sentencia de rei teración de ju risprudencia del 29 de noviembre de 2018 (47308), el computo lo determina el conocimiento del daño; Al respecto, sostiene que, en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso el 10 de octubre de 2008, sin que exista prueba que justifique una razón que le hubiese impedido iniciar la demanda dentro del termino previsto.
conocimiento del hecho dañoso el 10 de octubre de 2008, sin que exista prueba que justifique una razón que le hubiese impedido iniciar la demanda dentro del termino previsto.
- En relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (Subraya fuera de texto)
- Este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estad o su der echo dentro del plazo allí fijado , y constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en t anto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. Es por ello que la jurisprudencia define la caducid ad como aquella “sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea
aquella “sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público”6.
- En sentencia del 7 de julio d e 20117, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la disposición normativa referente al cálculo de la caducidad debía interpretarse razon ablemente pues en ciertos casos no basta con la realización pura y simple del hecho que causa el daño, sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado . Allí se advirtió
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de julio de 2011, Exp. 22462. M.P. Gladys
Agudelo Ordoñez.Exp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
8
que, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente “el principio pro ac tione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción ”. Por lo anterior, el
caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción ”. Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que el conteo debía iniciar desde el momento en el que se notificó el acta de la junta médica laboral y, por consiguiente, el daño se hizo cognoscible.
- En igual sentido, en sentencia del 29 de noviembre d e 20188 la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró esta posición jurisprudencial y anotó que tratándose de lesiones personales donde la existencia del daño solo se conoce de forma certera y concre ta con el paso del tiempo, será el juez quien defina, en ca da caso concreto, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
- Por su parte la Corte Constitucional en sen tencia T -347 de l 21 de agosto de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez), negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que tratándose de conscriptos el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta medica laboral; en cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían i nterpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
- Así las cosas, no existe una j urisprudencia que in dique que el término
ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
- Así las cosas, no existe una j urisprudencia que in dique que el término de caducidad deba ser contabilizado de manera rígida a partir del hecho dañoso o del acta de junta médica laboral, no obstante , en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, se estableció que “la fecha de conocimiento sob re la ma gnitud de l daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad ”9
- En el presente caso, se observa que, el acta de junta medica laboral, determinó que el señor Pacheco S ánchez presentaba dos afecciones o secuelas que eran imputables al servicio “por causa y ra zón del mismo”, por un lado , una cicatriz en el dorso nasal y, por otro, una lumbalgia y, respecto a esta última, se precisó que, fue diagnostic ada por la especialidad de Neurocirugía , el 23 de mayo de 20 12, momento en el cual, la parte actora tuvo conocimiento del daño.
- Lo anterior , si se tiene en cuenta que , en el presente caso, la producción del daño y su con ocimiento no fueron concomitantes, si se tiene en cuenta que, no era posible inferir fácilmente que una caída
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez. 9 IbidemExp: 2014-00282
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez. 9 IbidemExp: 2014-00282
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ OMAIRA SÁNCHEZ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL
9
desde su propia altura que, en principio, le causó una lesión en la cabeza y en el tabique nasal , pudiera originar una afección adicional en la zona lumbar de la columna vertebral , m ás a ún, cuando el diagnosti co se dio con posterioridad a la prestación del servicio militar.
- Así las cosas, en el presente asunto, la caducidad no se debe contar a partir del hecho dañoso sino desde el momento en el cual, la parte actora tuvo conocimiento del mismo, esto es, cuando se diagnosticó el lumbago, razón por la cual, el término de caducidad transcurrió entre el 2 4 de mayo de 2012 y el 2 4 de mayo de 2014, y comoquiera que la demanda se radicó el 2 1 de mayo de 2 014, es claro que se radicó de manera oportuna.
Teniendo en cuenta lo anterior, expone la Sala que NO se configuran los presupuestos para que o pere el fenómeno jurídico de la cad ucidad, y, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primer a instancia proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
proferida el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se obs erva que, en el trámite de esta instancia procesal, se en cuentren causadas y m enos demostr adas, expensas por concepto de costas.
Respecto a las denomi nadas agencias en derecho, se advierte: i) el recurso de apelación de la parte demandada conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia; ii) esta circunstancia implica el pago d e las costas de ambas instancias a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.