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TA CUN - 11001333603820140028901-(26-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820140028901-(26-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS – UAESPInstancia: SEGUNDA

Asunto: AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2453-10-22

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 20 20, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2014, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS, presentó demanda en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.

El 4 de abril de 2014, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS, presentó demanda en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.

La demanda fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante proveído del 27 de mayo de 2014, inadmitió la demanda, la que fue subsanada; posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , despacho que dispuso su admisión mediante auto del 14 de enero de 2015.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPSentencia de segunda instancia

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2.1. Las pretensiones

“1. DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIONES NO. 321 DEL 2 DE JULIO DE 2013 Y 471 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 que le pone fin a la vía gubernativa, por cuanto estos actos administrativos están permeados por múltiples cargos de ilegalidad tal y como se explica en los fundamentos de derecho de las pretensiones.

2. En consecuencia de lo anterior, que se ORDENE liquidar legalmente el CONVENIO 009 de 2010

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva CONDENAR a la UAESP al pago del último desembolso del Convenio 009 de 2010.

CONVENIO 009 de 2010

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva CONDENAR a la UAESP al pago del último desembolso del Convenio 009 de 2010.

4. Sírvase CONDENAR a la demanda al pago de los intereses moratorios que indica el Artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, esto por concepto del último desembolso adeudado.

5. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 del C.P.AC.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

6. La parte demandada dará cumplimiento a l a sentencia o conciliación, en los términos de los Artículos 192 y 195 del C.P.AC.A.

CONDENAR en Costas y Agencias en Derecho al UAESP si a ello hubiere lugar.”

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, se tienen los siguientes hechos relevantes:

1. La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS, celebró con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS “UAESP” Convenio de Asociación No. 009 de 2010, por un valor de $187.850.000, el cual tenía como objeto: “i mpulsar accio nes conjuntas que conlleven a la desvinculación del trabajo infantil de las niñas, niños y adolescentes hijos de recicladores de oficio en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de la Localidad de Fontibón en el marco del programa Amor por Bogotá , incluido en el Plan de Desarrollo

trabajo infantil de las niñas, niños y adolescentes hijos de recicladores de oficio en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de la Localidad de Fontibón en el marco del programa Amor por Bogotá , incluido en el Plan de Desarrollo “BOGOTA POSITIVA: PARA VIVIR MEJOR”, que busca generar acciones afirmativas en beneficio de la población recicladora de oficio en condiciones de pobreza y vulnerabilidad en Bogotá D.C. ”. El plazo del convenio fue de 5 meses.

2. Los aportes de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS, fueron estimados en $20.000.000 , valor equivalente en especie , y e l aporte de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS “AUESP”, fue estimado en $167.850.000, en efectivo, en conformidad con la Cláusula 4 del mencionado convenio.

3. Los aportes de la UNIDAD, se pactaron en tres desembolsos, previo a laRadicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPSentencia de segunda instancia

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verificación de informes del contratista sobre la ejecución del Convenio. (Clausula sexta del mencionado convenio).

4. La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS cumplió y ejecutó las obligaciones nacidas del vínculo contractual como obra en la copia de radicado de los informes del convenio.

5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS “UAESP”, efectuó los 2 primeros desembol sos, puesto que la CORPORACIÓN PARA EL

de los informes del convenio.

5. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS “UAESP”, efectuó los 2 primeros desembol sos, puesto que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS cumplió con sus cargas y obligaciones.

6. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS “UAESP”, mediante radicado No. 20127010066721 del 31 de agosto de 2012, le comunica a la CORPORACIÓN PARA EL DESA RROLLO ARKOS, que se inicia procedimiento administrativo para imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento del que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y en el mismo instrumento le presenta la sustentación de los cargos que se le imputan, abriéndose así el expediente 004 de 2012

7. El día 18 de septiembre de 2012, se inicia el procedimiento administrativo sancionatorio y se presenta el pliego de cargos. La audiencia se suspende y se reanuda e l 2 de octubre de 2012 , la CORPORACIÓN y la aseguradora presentan sus descargos, indicando como hecho relevante que ambos sujetos procesales solicitan que se haga el uso de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993

8. El 2 de julio de 2013, se profiere la Resolución 321, acto administrativo de fondo sobre la investigación sancionatoria en la cual dispuso sancionar y condenar a la Corporación por los cargos endilgados. El mencionado acto fue publicado en la página web de la entidad.

9. La Corporación, presentó recurso de reposición , sustentado y radicado el día

la Corporación por los cargos endilgados. El mencionado acto fue publicado en la página web de la entidad.

9. La Corporación, presentó recurso de reposición , sustentado y radicado el día 19 de Julio de 2013 ; mediante la Resolución No. 471 de 2013 del 19 de septiembre de 2013 , se desató el recurso, el cual confirm ó para todos los efectos la decisión jurídica recurrida. El acto administrativo fue notificado personalmente y publicado en la página web de la entidad.

2.3. Fundamentos de derecho de las pretensiones

Como fundamento de las pretensiones enunció las siguientes los siguientes aspectos:Radicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ARKOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPSentencia de segunda instancia

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1. FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN, PRUEBA ILEGAL.

Considera la Corporación demandante que d entro del debate probatorio en el que deben ser evaluad os los hechos que presuntamente configuran la formulación del cargo primero dentro del expediente 004 de 2012, y posteriormente la promulgación de los actos administrativos demandados, el apoderado de la parte actora realizó las siguientes aclaraciones:

No se le dio trasla do, ni se ha debatido en forma correcta la práctica de los interrogatorios o escucha de testigos, de los hechos 3. ), a, b, y c, por cuanto con la entrega de los pliegos no se adjuntaron, ni en físico ni en otro medio idóneo, las

interrogatorios o escucha de testigos, de los hechos 3. ), a, b, y c, por cuanto con la entrega de los pliegos no se adjuntaron, ni en físico ni en otro medio idóneo, las pruebas siquiera sumarias de la práctica de las mencionadas visitas de campo. Anotando a su vez, que en este sentido no hay valor probatorio de dichas visitas de campo, por no encontrarse los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, como lo es la obligación de rendir el testimonio con el juramento de no faltar a la verdad, como lo dispone el artículo 208 de la mencionada norma procesal.

Anota que dentro del plenario, las “visitas de campo” no llenan los requisitos para la recaudación, práctica y debate de estas pruebas, con lo cual se hace necesario que se excluya del debate, y siendo así, no se encontraría prueba del presunto incumplimiento, y el cargo primero de estas acusaciones está llamado a pros perar, por cuanto la promulgación de los actos administrativos que aquí se demandan estarían viciados por falta de motivación probatoria

2. LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

Afirma el abogado que e n los folios 13, 14, 15 y 16 del pliego de cargos se hace indicación de desfases financieros e incongruencias en el lugar, modo y cantidad de adquisición de los bienes y servicios que tuvo que adquirir la CORPORACIÓN en desarrollo de las obligaciones a su cargo y del objeto del convenio. Las notas visibles en los folios 15 y 16, no encuentran sustento contractual para aseverar las afirmaciones que contienen.

Ahora bien, respecto de la calidad de los proveedores o de la calidad de los aportes

en los folios 15 y 16, no encuentran sustento contractual para aseverar las afirmaciones que contienen.

Ahora bien, respecto de la calidad de los proveedores o de la calidad de los aportes de LA CORPORACIÓN, en ningún aparte de la liter alidad el Convenio se especifica que estos deban provenir de comerciantes registrados en Cámaras de Comercio o que posean Registro Único Tributario, simplemente la CORPORACIÓN debe soportar sus aportes de la forma en que los medios probatorios así lo exija n, sin mencionar la obligación de pagar los parafiscales y planillas de pago de seguridad social del personal perteneciente al convenio , que sí han sido pagadas en la forma como se dispone en los informes de ejecución mensuales, aún más cuando se indica que la CORPORACIÓN es un persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que no tiene por objeto la adquisición de bienes y servicios mercantiles , con lo cual no se puede exigir profesionalidad a la hora de adquirir estos.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

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3. CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS CONTRACTUALES.

Refiere sobre el cargo segundo del expediente 004 de 2012, en el cual se indica que no se allegaron los informes y que estos contienen observaciones no cumplidas, tal y como se aprecia en los folios 8 y 9 del pliego de cargos, y que en los mismo se aduce que solo se entregaron “4 de 6 informes”, y que no existe el informe financiero que

como se aprecia en los folios 8 y 9 del pliego de cargos, y que en los mismo se aduce que solo se entregaron “4 de 6 informes”, y que no existe el informe financiero que exige la cláusula 3.3.16, el apoderado hacen la siguientes aclaraciones: Efectivamente, se entregaron todos los informes que se desprenden de la cláu sula 3.3.16, en el entendido que el convenio exige varios tipos de informes. Donde hay 6 informes principales, otros de ejecución mensual y otro financiero (relaciona los informes). Respecto del informe financiero, indica que la literalidad del convenio dispone un solo documento, y dentro de la ejecución fáctica del convenio por parte del contratista, se entregaron 5 informes, lo cual, dentro de una interpretación racional de las obligaciones a cargo del contratista, sí se cumplió con la entrega del mencionado informe financiero y contable, el que se puede dividir en los cinco informes de ejecución mensual.

Agrega que , de acuerdo con la cláusula sexta y en relación con el presunto incumplimiento en la entrega de informes, es ilógico pensar que estos se incumplieron por cuanto, como obra dentro de la ejecución del Convenio 009 de 2010, se pagaron 2 de los 3 aportes que lo contenían , “estando el segundo a porte o desembolso condicionado a la entrega y aprobación de los informes 3, 4 y 5, situación que desvirtúa por completo el cargo que indica el supuesto incumplimiento en la entrega de los informes.”

4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO -INCUMPLIMIENTO DEL ARCHIVO

ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS-ACCESO AL EXPEDIENTE.

de los informes.”

4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO -INCUMPLIMIENTO DEL ARCHIVO

ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS-ACCESO AL EXPEDIENTE.

La parte demandante hace un llamado de atención respecto de la vulneración al debido proceso, en el sentido que dentro del cuerpo de la Resolución 321 de 2013, se indicó “En relación con el cargo numero dos (2), manifestó que se entregaron cinco (5) de seis (6) informes contractualmente previstos, cuya tardanza en ser presentados, obedeció a aclaraciones solicitadas verbalmente por personal vinculado a la UAESP”, contenido que asevera es falso, pues aclara que “dentro del r écord o grabación o registro de la audiencia de descargos, nunca indique que se entregaron cinco (5) de seis (6) informes, sino que dentro del registro fílmico claramente se evidencia que hice una relación de todos y cada uno de los informes que se entregaron.”

Afirma que, visto el récord, y confrontado con el acta de la diligencia del 2 de octubre de 2012, y con la Resolución 321 de 2013, la demandada omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos en la audiencia, aunado a la gravedad que en acta quedó consignada información “… que nunca dije y que fue trastocada a acomodo de su entidad…”, violando así el deber de registro, el derecho de defensa y el debido proceso.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

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5. CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL,

CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS CONTRACTUALES

Manifiesta que en el Convenio 009 de 2010, el contratista ejecut ó sus obligaciones y le dio efectos y extensión al objeto principal y los objetivos específicos. Así entonces, en un Estado Social de Derecho, donde prima la sustancialidad de los principios y garantías fundamentales y los cometidos estatales, sobre las formas, este convenio en sus programas de intervención pedagógica y metodológica hacia los niños, niñas y adolescentes que fueron beneficiados, fue efectivo, y en gran medida les cambió su perspectiva de vida, brindándoles nuevas oportunidades y visiones a una comunidad que requiere de cuidados especiales por parte de un Estado que históricamente los había abandonado.

Manifiesta que “quizás la Administración le prestó mayor importancia a las formas del contrato estatal que la sustancialidad de una ejecución de un objeto de intervención social en salvaguardia de los derechos fundamentales de más de 100 NNA”.

6. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INOBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. ART. 29 C.P/91.

Refiere que el procedimiento administrativo que se aplicó para la imposición de la sanción penal pecuniaria fue el establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, el operador no tuvo en cuenta el artículo 96 de la misma normatividad

Refiere que el procedimiento administrativo que se aplicó para la imposición de la sanción penal pecuniaria fue el establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, el operador no tuvo en cuenta el artículo 96 de la misma normatividad que afirma: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de contratación estatal en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. E igualmente , el artículo 135 de la misma normatividad establece: “VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias”.

Sostiene que l a Ley 1474 entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2011, y el Convenio de la referencia fue suscrito el 23 de diciembre de 2010 ; por lo tanto, no le es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 86 de la norma citada, conforme a los artículos 96 y 135 de la misma, violando el debido proceso, ya que las normas en derecho administrativo no son retroactivas, además que, siendo normas adjetivas, sus efectos tienen efectos hacia futuro.

7. INOBSERVANCIA DEL TÍTULO DE LA IMPUTACIÓN

Relata que l a Administración no indica a qu é título se endilga a la Corporación “responsabilidad como lo pueden ser el Dolo o la Culpa Grave, punto en el cual la Administración tiene prohibido imputar responsabilidad objetiva de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se acota extraída de la sentencia C-506 de 2002”:

Considera que en este procedimiento sancionatorio se deben aplica r los mismos principios de interpretación del principio culpabilidad en materia penal , y respetando

jurisprudencia que a continuación se acota extraída de la sentencia C-506 de 2002”:

Considera que en este procedimiento sancionatorio se deben aplica r los mismos principios de interpretación del principio culpabilidad en materia penal , y respetando las garantías sustanciales que se derivan, sumado a que la Administración no desvirtuó la presunción de inocencia, y a que, ni la falta de pruebas ni el comportamiento contractual configura dolo o culpa grave, pues como se ha indicadoRadicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

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a lo largo de este procedimiento , quizás este obedeció a simples divergencias de forma, más no de fondo

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP – presentó escrito de contestación , oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis lo siguiente:

Refiere que la Ley 1474 de 2011 rigió a partir del 12 de junio de 2011, mientras que el convenio de Asociación No. 009 de 2010 fue suscrito el 23 de diciembre de 2010, sin embargo, cuando se dio inicio al trámite administrativo sancionatorio No. 004 de 2012 por parte de la UAESP, lo cual ocurrió mediante la emisión del oficio de citación a audiencia 2012 -701-006672-1 de agosto 31 de 2012, ya se encontraba vigente el

2012 por parte de la UAESP, lo cual ocurrió mediante la emisión del oficio de citación a audiencia 2012 -701-006672-1 de agosto 31 de 2012, ya se encontraba vigente el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , norma de carácter procesal, de orden público, y como consecuencia , de obligatorio cumplimiento y aplicación inmediata. Por esta razón, debe aplicarse íntegramente el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 474 de 2011, en lugar del pactado en la Clausula Vigesimotercera del Convenio de Asociación No. 09 de 2010, que tiene carácter subsidiario.

Frente a la competencia para iniciar, tramitar y decidir este tipo de actuaciones administrativas, si bien el competente es el representante legal de la entidad, como lo establece el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, facultad que es delegable, a voces del artículo 12, ibidem, esa facultad fue delegada por el Director General de la UAESP en el Subdirector de Asuntos Legales, a través de la Resolución No. 599 de septiembre 25 de 2012, la cual entró a regir en la misma fecha.

Sobre la valoración probatoria y el principio de contradicción de acuerdo a la actuación administrativa No. 004 de 2012 y las Resoluciones No. 321 de 2013 y 471 de 2013, tanto en el oficio de citación a audiencia (2912-701-006672-1 de agosto 31 de 2012), como en los documentos anexos a éste, se encuentran suficientes elementos que permiten establecer el contenido y alcance de esta prueba, para permitir , no solo su conocimiento por parte de los citados, sino el debido respeto al derecho de

como en los documentos anexos a éste, se encuentran suficientes elementos que permiten establecer el contenido y alcance de esta prueba, para permitir , no solo su conocimiento por parte de los citados, sino el debido respeto al derecho de contradicción con el que contaba la demandante.

Frente a las inquietudes sobre las visitas, en cuanto que a éstas no se haya convocado al personal de la Corporación y de Seguros del Estado, así como que no se haya citado a declarar a las personas entrevistadas, para que, dentro de la actuación administrativa, se precisara y ampliara el contenido de las entrevistas rendidas dentro de la visita administrativa y de campo, se impone el principio de la carga de la prueba, fundamentado en la necesidad de probar aquello que corresponde y conviene a quien aduce un hecho.

Menciona que , tanto la Subdirección de Aprovechamiento de la UAESP , como la supervisora del Convenio de Asociación No 009 de 2010, en memorando 2013 -201007231-1 del 2 de septiembre de 2013, requirieron las aclaraciones pertinentes trente al supuesto mal manejo de los recursos del Convenio, con fundamento en los hallazgos realizados durante las 'visitas de campo" y demás labores de supervisión.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

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Se puede conclui r de lo anterior; que no hubo violación al debido proceso, por supuesta nulidad de pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos para su producción, así como por no haber sido controvertidas por aquellos en contra de

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Se puede conclui r de lo anterior; que no hubo violación al debido proceso, por supuesta nulidad de pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos para su producción, así como por no haber sido controvertidas por aquellos en contra de quienes se arguyeron. Lo que sí hubo fue el incumplimiento del derecho-deber procesal, por parte de ARKOS y de su Gerente, consistente en no demostrar, como era su interés, que, contrariamente a lo sostenido en el "informe de visitas de campo", que, a su vez, formó parte de uno de los "informes de supervisión", los soportes de la ejecución de los dineros entregado a la Corporación para reflejar la realidad de lo sucedido.

Sobre el resumen incluido en los actos administrativos demandados de la intervención realizada en la diligencia de audiencia de octubre 2 de 2012 por el apoderado de la Corporación ARKOS, no es para nada distante del registro fílmico y puede verse lo esencial del alegato del recurrente, situación que no influyó en la decisión tomada en los actos administrativos que dieron fin a la actuación administrativa No. 004 de 2012.

En el trámite administrativo se precisó, entre otras cosas, que el denominado por la Corporación ARKOS informe final y financiero, corresponde en realidad a un informe sobre las actividades desarrolladas durante el mes de mayo de 2011, además de que no se allegar on los soportes de facturación y de prestación de servicios, pues se adjuntaron facturas cuyo contenido no corresponde totalmente a la realidad, incurriendo en un posible “fraude”, situación sobre la cual menciona se iniciaron las

no se allegar on los soportes de facturación y de prestación de servicios, pues se adjuntaron facturas cuyo contenido no corresponde totalmente a la realidad, incurriendo en un posible “fraude”, situación sobre la cual menciona se iniciaron las correspondientes acciones penales (radicación de proceso No. 110016000049-201204406.

Propuso como excepciones las que denomin ó: “DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR ARKOS Y EMITIDOS POR LA UAESP”, “DE LA FINALIDAD DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN”, “DEL INCUMPLIMIENTO PRESENTADO POR PARTE DE ARKOS”, “DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE PRESERVAR EL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR”, “DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONDABILIDAD DE EL MANEJO DE RECURSOS PUBLICOS PARA LA UAESP COMO

PARA ARKOS”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 25 de septiembre de 20 20, el Juzgado Ciento nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la entidad sin ánimo de lucro Corporación para el Desarrollo Arkos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No habrá tugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y

SEGUNDO: No habrá tugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes paraRadicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

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su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.”

Indica el A quo que u n primer cargo, gira en torno a que la entidad demandada no contaba con la competencia para declarar incumplida a la demandante, e imponer la sanción que impuso, mediante los actos administrativos acusados. Para el asunto en estudio, atendiendo a que el convenio estudiado es de aquellos que regula el Decreto 777 de 19921, vigente para la época, la UAESP sí contaba con la facultad de declarar incumplida a Arkos e imponer la sanción prevista en el clausulado del convenio, pues el artículo 15 del Decreto aludido así la autorizaba; ahora, en cuanto a qué funcionario es competente para declarar el incumplimient o de las obligaciones pactadas en un convenio como el 009 de 2010, el Decreto 777 de 1992 no tiene una regla específica,

es competente para declarar el incumplimient o de las obligaciones pactadas en un convenio como el 009 de 2010, el Decreto 777 de 1992 no tiene una regla específica, sin embargo, ante dicho vacío se acude a lo previsto en la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 86 reserva la facultad para los represe ntantes legales, directores, o jefes de la respectiva entidad o su delegado.

Agrega que el funcionario que suscribe los actos administrativos acusados es el Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP, quien recibió la delegación de tales funciones del Director de la entidad mediante la Resolución 599 del 25 de septiembre de 2012, como quedó explicado en la Resolución 471 del 19 de septiembre de 2013, así las cosas, sí estaría facultado para adoptar las determinaciones que adoptó.

Enuncia el juez de instancia que otro cargo o argumento para solicitar la nulidad de los actos acusados, es que no se respetó el procedimiento sancionatorio previsto en el Convenio 009 de 2010, en el cual se señala que la aplicación de las cláusulas pecuniarias pactadas estará pr ecedida de un concepto del supervisor del contrato, aunado a que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , no estaba vigente al momento de la suscripción del Convenio.

Sobre el particular , consideró que, si bien, el contrato tenía previsto un modo de imponer las sanciones o multas previstas, el trámite al que se acudió es incluso más garantista para los intereses de la demandante, cuenta con unas reglas claras, un procedimiento por etapas que prevé la posibilidad de practicar pruebas, y controvertir

garantista para los intereses de la demandante, cuenta con unas reglas claras, un procedimiento por etapas que prevé la posibilidad de practicar pruebas, y controvertir las que se le opongan , y concede la posibilidad de recurrir la decisión definitiva, aunado a que, como expuso la demandada, por tratarse de una regla procedimental, su aplicación es inmediata por el carácter de orden público.

Menciona el juez que el cargo central invocado por Arkos en cuanto a la declaratoria de incumplimiento, fue que las pruebas que se hicieron valer para declarar dicho incumplimiento no fueron controvertidas, lo que a su juicio constituyó una violación al debido proceso administrativo, específicamente, señaló que no tuvo la posibilidad de interrogar a las personas que fueron entrevistadas en las visitas de campo, que nunca se le pusieron en traslado dichas pruebas y no las conoció.

1 Por el cuál se reglamentan la celebración de los contratos a que refiere el inciso segundo del artículo 355 de la

Constitución PolíticaRadicado: 11001-33-36-038-2014-00289-01

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Refiere el juez que el sustento probatorio de la declaratoria de incumplimiento fueron documentos, dentro de los cuales se incluyeron las actas

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