🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820140029501-(26-11-2020)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140029501-(26-11-2020)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

– SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Las señoras Luz Carlina Gracia Hincapié, la menor Laura Sofía Gutiérrez Gracia representada por la señora Gracia Hincapié, Luz Mary Hincapié Ocampo y Liliana Gracia Hincapié presentaron incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá con el fin de que se ordenara a CAFESALUD E.P.S., autorizar el ingreso a una unidad de cuidados intensivos

del señor Octavio Gracia Trujillo.

2. La solicitud de desacato no habría sido atendida de manera inmediata por el Juez de conocimiento, lo que desencadenó en el fallecimiento del familiar de las demandantes.

Planteamientos de la demanda

3. El 13 de mayo de 2010, la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, presentó solicitud de tutela en nombre del señor Enrique Octavio Gracia Trujillo, en

familiar de las demandantes. Planteamientos de la demanda

3. El 13 de mayo de 2010, la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, presentó solicitud de tutela en nombre del señor Enrique Octavio Gracia Trujillo, en contra CAFESALUD EPS, con el fin de que se le ordenará a la accionada el suministro de los medicamentos y tratamientos ordenados por el médico tratante como consecuencia del cáncer de próstata padecido por aquel. 1 De conformidad con las medias de descongestión adelantadas en el año 2012, el trámite del proceso fue adelantado por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. y asumido con posterioridad por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

4. Por medio de sentencia del 26 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo Civil

Municipal de Bogotá D.C. amparó los derechos del accionante y ordenó a la accionada garantizar la prestación de los servicios requeridos de manera integral.

5. El 17 de julio de 2012 debido a complicaciones en su estado de salud, el señor Enrique Octavio Gracia Trujillo acudió por urgencias a las instalaciones del Hospital San Juan Bautista del municipio de Chaparral (Tolima), en el que el médico tratante ordenó su ingresó a la unidad de cuidados intensivos

(UCI), no obstante el servicio fue negado por CAFESALUD E.P.S., en razón a la falta de convenio con el hospital.

el médico tratante ordenó su ingresó a la unidad de cuidados intensivos (UCI), no obstante el servicio fue negado por CAFESALUD E.P.S., en razón a la falta de convenio con el hospital.

6. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de Julio de 2012, las aquí demandantes solicitaron la apertura del incidente de desacato, ante el

Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C., por el incumplimiento de la orden del fallo de tutela del 26 de mayo de 2010.

7. Explicaron que por la gravedad del estado de salud del señor Enrique Octavio Gracia Trujillo, hacia las 9.30 a.m., del 18 de julio de 2012 la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, solicitó hablar con el Juez, personalmente para rogarle el favor de que de forma inmediata admitiera el trámite del desacato y diera la orden de los oficios requiriendo a la EPS CAFESALUD, pero su respuesta fue negativa.

8. Ante la negativa del Juez la señora Gracia Hincapié, se dirigió a las instalaciones de la EPS CAFESALUD, en el norte de la ciudad de Bogotá, con el fin de solicitar de manera prioritaria la autorización para trasladar al señor Gracia Trujillo a la UCI, pero a las 11:40 a.m., se le informó de su fallecimiento.

9. Manifestaron que el 24 de julio de 2012, el juzgado requirió a la accionante para que aportara el fallo de la tutela expedido el 26 de mayo de 2010, al encontrarse archivado el proceso, solicitud que fue atendida por las

para que aportara el fallo de la tutela expedido el 26 de mayo de 2010, al encontrarse archivado el proceso, solicitud que fue atendida por las incidentantes el 31 de julio siguiente.

10. El incidente fue resuelto por medio de providencia del 18 de diciembre siguiente, en la que se resolvió negar la solicitud, como consecuencia del cumplimiento de la orden de tutela por parte de CAFESALUD E.P.S.

11. Contra esa decisión, la señora Luz Carlina Gracia Hincapié, formuló recurso de reposición que fue rechazado por improcedente por medio de auto del 15 de Febrero de 2013.

2Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

12. Concluyeron que la actitud omisiva por parte del juez que conoció la tutela y la demora en el inicio del trámite del incidente desacato así como los demás hechos de la demanda configuran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

13. Como pretensiones solicitó (fls. 53 a 76 c.1): PRIMERA: Declarar que la NACION –RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- , incurrió en FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LAS MODALIDADES DE RETARDO, INEFICIENCIA, IRREGULARIDAD y OMISION, entre mayo de 2010 y diciembre de 2012, concausa del fallecimiento de OCTAVIO GRACIA

TRUJILLO.

INEFICIENCIA, IRREGULARIDAD y OMISION, entre mayo de 2010 y diciembre de 2012, concausa del fallecimiento de OCTAVIO GRACIA

TRUJILLO.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la NACION –RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAdebe INDEMINZAR, a cada una de las demandantes por los PERJUICIOS MORALES sufridos con el fallecimiento de OCTAVIO GRACIA TRUJILLO, dentro del término que señale la sentencia, en las siguientes sumas: - LUZ MARY HINCAPIE OCAMPO, compañera permanente de OCTAVIO

GRACIA TRUJILLO, CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V.) AL MOMENTO DE LA CONDENA, sin perjuicio del mayor valor que al momento de la sentencia estime el Juez de acuerdo a la dimensión de la afectación sentimental y moral que encuentra en el proceso, según su arbitrio judicial.

  • LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE, hija de OCTAVIO GRACIA TRUJILLO, CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V.) AL MOMENTO DE LA CONDENA, sin perjuicio del mayor valor que al momento de la sentencia estime el Juez de acuerdo a la dimensión de la afectación sentimental y moral que encuentra en el proceso, según su arbitrio judicial.

- LILIANA GRACIA HINCAPIE, hija de OCTAVIO GRACIA TRUJILLO,

dimensión de la afectación sentimental y moral que encuentra en el proceso, según su arbitrio judicial.

  • LILIANA GRACIA HINCAPIE, hija de OCTAVIO GRACIA TRUJILLO, CINCUENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V.) AL MOMENTO DE LA CONDENA, sin perjuicio del mayor valor que al momento de la sentencia estime el Juez de acuerdo a la dimensión de la afectación sentimental y moral que encuentra en el proceso, según su arbitrio judicial.

- LAURA SOFIA GUTIERREZ GRACIA, nieta de OCTAVIO GRACIA TRUJILLO,

CIENTO CINCUENTA CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (150 S.M.L.M.V.) VIGENTES AL MOMENTO DE LA CONDENA, sin perjuicio del mayor valor que al momento de la sentencia estime el Juez de acuerdo a la dimensión de la afectación sentimental y moral que encuentra en el proceso, según su arbitrio judicial.

TERCERO: Ordenar que la NACION –RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- , reconozca a cada una de las demandantes, y sobre cada una de las sumas referidas en la pretensión anterior, intereses e indexación y/o corrección monetaria que conforme a la Jurisprudencia vigente del Consejo de Estado corresponda.

3Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

3Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Planteamiento de la entidad demandada

14. El apoderado de la Nación – Rama Judicial realizó un recuento de las condiciones propias para considerar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Explicó que para el caso concreto, la parte demandante no tuvo en cuenta que para adelantar el trámite del incidente de desacato se debe respetar el derecho de defensa del incidentado, así como el trámite inherente al mismo.

15. Sobre los hechos que rodearon el fallecimiento del señor Gracia Trujillo adujo que de conformidad con el fallo de tutela del 26 de mayo de 2010 en la que se ordenó a CAFESALUD E.P.S., el suministro de medicamentos y la prestación integral de los servicios de salud a favor de aquel, no era necesaria una nueva orden judicial y lo procedente era exigir a la E.P.S., su cumplimiento o en su defecto el traslado inmediato del paciente a un hospital que contara con la unidad de cuidados intensivos requerida (fls. 98 a 106 c.1).

Sentencia de primera instancia

16. El a quo se pronunció sobre la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual citó la Ley 270 de 1996 y diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Igualmente, tajo a colación las disposiciones normativas para el trámite del incidente de desacato de conformidad con el Decreto

de 1996 y diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Igualmente, tajo a colación las disposiciones normativas para el trámite del incidente de desacato de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

17. Como consecuencia de lo anterior, procedió a analizar si se configuraron los presupuestos de aquel de conformidad con las imputaciones de la demanda.

18. Indicó que estaba probado que el señor Octavio Gracia Trujillo falleció el 18 de julio de 2012 a las 11:40 a.m. y que la señora Luz Carlina Gracia Hincapié había radicado ese mismo día a las 10:32 a.m. incidente de desacato en contra de CAFESALU E.P.S., con el fin de que se autorizara el ingreso de aquel a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan Bautista de la Ciudad de Chaparral.

19. Explicó que a pesar de que existió un daño, consistente en la muerte del señor Gracia Trujillo, no es imputable a la demandada, dado que ese hecho se produjo tan solo una hora y doce minutos después de haberse radicado el incidente y dadas las condiciones del trámite del desacato no podía resolverse en tan corto tiempo sin vulnerar el derecho al debido proceso de la incidentada.

4Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

20. Adujo que bajo las reglas de la experiencia, el trámite de apertura del

Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

20. Adujo que bajo las reglas de la experiencia, el trámite de apertura del desacato conlleva más de un día y dada la letalidad del infarto sufrido por el familiar de las demandantes, era imposible para el juez la ejecución de una actividad que evitara su fallecimiento.

21. Es decir que la causa de la muerte del señor Gracia Trujillo no fue el trámite o resolución del incidente, si no el precario estado de salud de aquel, de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda.

22. Como consecuencia de lo anterior resolvió (fls. 316 a 326 c. 1): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) El recurso de apelación

23. La parte demandante considera que en el presente asunto sí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, puesto que

(fls. 333 a 341 c.1):

  1. Lo obligatorio para el Juez en el trámite del incidente de desacato es proferir el auto por medio del cual requiera a la autoridad incidentada de manera pronta. ii. No era justificable que el Juez aplazara aunque fuera por horas el inicio del trámite del desacato para indagar por la autorización requerida para el traslado del señor Gracia Trujillo a la UCI. iii. El desacato no es la única vía sancionatoria en caso de

requerida para el traslado del señor Gracia Trujillo a la UCI. iii. El desacato no es la única vía sancionatoria en caso de desobedecimiento de las órdenes dadas en el trámite de la tutela, pues el juez tiene potestades de amplio margen que le permiten obligar su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso, que se erige como un verdadero medio de coacción que se tramita por un procedimiento especial y diferente a l del desacato. iv. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C., es concausa del deceso del señor Gracia Trujillo, pues al no haberse requerido de manera inmediata a CAFESALUD E.P.S., ni al hospital en el que fue atendido, se permitió el resultado conocido.

5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Alegatos de conclusión

24. El apoderado de las demandantes reiteró los argumentos tanto de la demanda como del recurso de apelación y trajo a colación sendos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el trámite del incidente de desacato y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referente a sanciones impuestas a los jueces por falta al deber de impulsar pronta y eficazmente el incidente de desacato.

desacato y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referente a sanciones impuestas a los jueces por falta al deber de impulsar pronta y eficazmente el incidente de desacato.

25. Por su parte, la apoderada de la Nación - Rama Judicial, hizo énfasis en la tesis del a quo en lo que se refiere a que la causa del deceso del señor Gracia Trujillo no fue la resolución y trámite del incidente de desacato, si no el precario estado de salud en el que se encontraba derivado del infarto que sufrió.

Concepto del Ministerio Público

26. El Ministerio Público guardó silencio.

Relación de los medios de prueba

27. En el expediente obra copia de la acción de tutela No. 2010-00698

adelantada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C., del trámite del incidente de desacato radicado el 18 de julio de 2012 y de la historia clínica del señor Enrique Octavio Gracia Trujillo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

28. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).

Asunto a resolver 2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 6Reparación directa - Sentencia de segunda instancia

juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 6Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

29. La sala debe establecer si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por el aludido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se habría configurado como consecuencia del retraso en el trámite y resolución del incidente de desacato formulado en contra de CAFESALUD E.P.S ., como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 26 de mayo de 2010 y que habría derivado en el deceso del señor Octavio Gracia Trujillo.

La responsabilidad al Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

30. De conformidad con la Ley 270 de 1996 3, existen tres eventos para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, tales como: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

31. De acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.4

31. De acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.4

32. Igualmente, en la misma providencia se determinó que ese régimen incluye todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

33. Y sobre el origen de la responsabilidad en casos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia esa corporación explicó5: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se 3 Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 73001-23-31-0002005-00871-01(36516).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 73001-23-31-0002005-00871-01(36516). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Expediente. 70001-23-31-000-200700149-01(41319). 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

ANÁLISIS DEL CASO Del incidente de desacato

34. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo pertinente al trámite del incidente6. En el marco de competencia del juez que resuelve el desacato

ANÁLISIS DEL CASO Del incidente de desacato

34. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo pertinente al trámite del incidente6. En el marco de competencia del juez que resuelve el desacato se dirige a establecer si la autoridad obligada a obedecer una orden judicial es responsable de su incumplimiento7.

35. En ese sentido, además del incumplimiento objetivo de la sentencia, el incidente tiene como finalidad establecer si existe responsabilidad subjetiva 6 ARTÍCULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 7 Sobre el deber de acatar los fallos judiciales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014 MP: Mauricio González Cuervo indicó: 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.

gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia. 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 8Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial del incidentado8, porque sin justificación alguna, dejó de cumplir la orden del juez constitucional, lo que determina si su conducta es constitutiva de desacato.

36. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación9 estableció: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la

desacato.

36. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación9 estableció: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada10; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma11, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados12.

37. En el presente caso, la sala recuerda que como argumento de la demanda y del recurso de apelación, la parte demandante adujo que la desatención y demora para avocar el trámite del incidente de desacato

por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C., fueron concausa del deceso del señor Enrique Octavio Gracia Trujillo.

38. En ese mismo sentido, se advierte que el trámite del desacato planteado

por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C., fueron concausa del deceso del señor Enrique Octavio Gracia Trujillo.

38. En ese mismo sentido, se advierte que el trámite del desacato planteado ante ese Juez, fue radicado el 18 de julio de 2012 a las 10:32 a.m., con el fin de que se ordenara a la EPS CAFESALUD la autorización para el traslado del hoy occiso a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Juan Bautista del municipio de Chaparral - Tolima. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 29 de enero de 2015, expediente 25000-23-41-000-2014-01344-01, MP: Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Cita original: Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. 11 Cita original: Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt

2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 12 Cita Original: Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 9Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

39. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo13. (Resaltado fuera del texto)

40. Ahora bien, la sala no se desconoce el carácter prioritario del trámite del

con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo13. (Resaltado fuera del texto)

40. Ahora bien, la sala no se desconoce el carácter prioritario del trámite del incidente de desacato cuando lo que se busca es mantener el estatus de protección de los derechos fundamentales protegidos mediante una orden de tutela.

41. No obstante, tal como lo indicó la Corte Constitucional el trámite se debe efectuar bajo los presupuestos del respeto al debido proceso, máxime porque lo que se busca con el desacato es establecer la responsabilidad subjetiva de la autoridad a la que se ordenó cumplir el fallo de tutela, que debe tener la garantía para ejercer su derecho de defensa y el respecto al debido proceso.

42. Sobre el debido proceso constitucional y el derecho de defensa, la Corte Constitucional14 indicó: En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser

judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

43. Así, de haber atendido la solicitud del incidente de desacato para que se ordenara a la accionada autorizar el traslado a una UCI del señor Gracia Trujillo y que en sentir de la demandantes debió ser tramitada 13 Ibídem sent. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 16 de febrero de 2006 M.P. Humberto Antonio

Sierra Porto. 10Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3336 038 2014 00295 01

Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial inmediatamente por el juzgado que conoció la tutela radicada con el número 2010 - 00698, se configuraba en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de CAFESALUD E.P.S. quien necesariamente debía pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo de tutela, sumado a que de no atenderse ese deber procesal por parte del juez podía derivar en la responsabilidad disciplinaria del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...