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TA CUN - 11001333603820140031101-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820140031101-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos de forma, procedimiento y fondo / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación en debida forma / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Es una carga procesal / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Requisitos de claridad y especificidad / RECURSO DE APELACIÓN – Límites a la competencia del juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Indebida sustentación sobre el fondo del asunto

(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis, incumpliendo con los requisitos de claridad y especificidad para estudiar de fondo el recurso. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo. (…) los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. (…) Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. (…) esta Sala comprende que la

últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. (…) esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado, que requiere adoptar los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la Corte Constitucional, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. En este sentido, las exigencias normativas son: precisión, concreción, brevedad, suficiencia y pertinencia, conforme se pasa a precisar. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la debida sustentación del recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000 -23-25-0002011 -00376-01

(0529-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 212); Código General del Proceso (Art. 322, 328).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 1100133360382014-00311-01 Sentencia SC3-21082363 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JHON FREDY GARCÍA ARIAS y otros Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRE CCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Indebida sustentación del recurso de apelación sobre el

Demandante JHON FREDY GARCÍA ARIAS y otros Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRE CCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema Indebida sustentación del recurso de apelación sobre el fondo del asunto. Se presentan argumentos en el recurso de apelación reiterando lo expuesto en l a contestación de demanda en primera instancia. Se sigue precedente de Sala.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JHON FREDY GARCÍA ARIAS y otros contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 21 de abril de 2014, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla judicial y la privac ión injusta de la libertad que fue sometido el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS.

Expresamente se solicitó:

“Primera: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado a JHON FREDY GARCÍA ARIAS (víctima directa) CARLOS HERNANDO GARCÍA ARIAS (hermano de la víctima directa) MARÍA CRISTINA ROMAN CÉSPEDES (cónyuge de la víctima directa) ALEXA DEHIANA ROMAN (hija de la víctima directa) ROSALVA CESPEDES ( suegra de la víctima directa) ACENETH ARIAS GIRALDO (progenitora de la

ALEXA DEHIANA ROMAN (hija de la víctima directa) ROSALVA CESPEDES ( suegra de la víctima directa) ACENETH ARIAS GIRALDO (progenitora de la víctima directa) JOSÉ HERNANDO GARCÍA CORRALES (progenitor de la víctima directa) BLANCA CECILIA GARCÍA C ORRALES ( tía de la víctima directa) CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARIAS ( hermano de la víctima directa) y TERESA DE JESUS ROSALES DE GARCÍA ( abuela de la víctima directa) como consecuencia de la privación injusta de la libertad JHON FREDY GARCÍA ARIAS, por falla judicial.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de los daños morales y de vida de relación causados a los afectados de la manera que a continuación se detalla:2

Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

Nombre Rol Daño moral Daño de vida de relación.

JHON FREDY

GARCÍA ARIAS Víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago.

CARLOS

HERNANDO

GARCÍA ARIAS

hermano de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago. MARÍA CRISTINA ROMAN CÉSPEDES cónyuge de la víctima directa

50 SMML

vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago. MARÍA CRISTINA ROMAN CÉSPEDES cónyuge de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago. ALEXA DEHIANA ROMAN hija de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago. ROSALVA CESPEDES suegra de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago. ACENETH ARIAS GIRALDO progenitora de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento de l pago. 50 SMML vigentes al momento del pago.

JOSÉ HERNANDO

GARCÍA CORRALES progenitor de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago.

BLANCA CECILIA

GARCÍA CORRALES tía de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago. CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARIAS hermano de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del

pago. 50 SMML vigentes al momento del pago. CÉSAR AUGUSTO GARCÍA ARIAS hermano de la víctima directa 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago.

TERESA DE JESUS

ROSALES DE GARCÍA Abuela de la víctima 50 SMML vigentes al momento del pago. 50 SMML vigentes al momento del pago.

Tercera: CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL al pago del daño emergente en suma TRES MILLONES DE PESOS ( $ 3.000.000) a favor JHON

FREDY GARCÍA ARIAS.3

Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

Cuarta: CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL al pago del lucro cesante

en suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

DOCIENTOS SETENTA PESOS a favor de JHON FREDY GARCÍA ARIAS.

Quinta: DECLARAR que la NACIÓN –RAMA JUDICIALactualizará-indexar los montos demandados hasta cuando se le dé cabal cubrimiento al pago.

Sexto. Condenar en costas a la demandada. ”

Indica que el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS, una vez se allanó a cargos, fue condenado por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, con sentencia del primero (1) de diciembre de 2006, como responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado

por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento, con sentencia del primero (1) de diciembre de 2006, como responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa.

Luego, por reunir cada una de las condiciones previstas en código Penal para el otorgamiento del subrogado d e la condena de ejecución condicional, se le concedió el mismo por periodo de prueba de dos (2) años, y, para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 Código Penal, se dispuso otorgar caución prendaria por la su ma de $ 30.000 en un plazo mayo de 90 días, por otro lado ordenó levantar un acta de compromiso.

Posteriormente para el control y vigilancia de la pena impuesta al señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS se remitió al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Precisa que el sancionado dio cabal cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 63 a 67 del Código Penal para disfrutar del beneficio concedido, resaltando que la prestación de la garantía la cumplió con la constitución del depósito judicial No. 01692742 por $ 30.000, el cual fue allegado al Juzgado ejecutor el día 22 de enero de 2007, quien no impuso ninguna otra obligación.

Señala que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión avocó conocimiento de las diligencias el 6 de diciembre de 2010, sin embargo no declaró la extinción de la acción penal que era lo pertinente, sino citó al señor

Descongestión avocó conocimiento de las diligencias el 6 de diciembre de 2010, sin embargo no declaró la extinción de la acción penal que era lo pertinente, sino citó al señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS con el objeto de que suscribiera la diligencia de compromiso y posteriormente lo requirió para que justificara el incumplimiento a sus deberes relacionados con el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En este orden, con providencia del 9 de mayo de 2011 el referido juzgado resolvió revocar el beneficio concedido, bajo el argumento que el condenado no había suscrito el compromiso, decisión que no fue notificada al defensor del señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS.

Sostiene, que después se expidió, sin mayores consideraciones, orden de captura la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre de 2011, en contra del referido condenado, legalizándose y librándose la correspondiente orden de encarcelamiento en disfavor de JHON FREDY GARCÍA ARIAS ante el establecimiento carcelario y penitenciario la Picota.

Agrega que el 2 de febrero de 2012, el Tribunal de Bogotá decide decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificación de la mencionada revocatoria del 9 de4 Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

mayo de 2011, y además dispuso la libertad inmediata del señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS, esto con el argumento que se le vulneró el derecho al condenado de ser asistido por un defensor técnico.

mayo de 2011, y además dispuso la libertad inmediata del señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS, esto con el argumento que se le vulneró el derecho al condenado de ser asistido por un defensor técnico.

En este entendido, devueltas las actuaciones al Juez de Ejecución de Penas, se interpuso recurso de apelación contra la decisión del 11 de mayo de 2011, con el fin de que se revocara la misma y así mismo se pidió que se declarara la extinción de la pena, subsidiariamente se solicitó emitir prescripción penal.

El Juzgado de ejecución de Penas el 10 de abril de 2012 emitió auto declarando la extinción de la pena por prescripción y dispuso el archivo del expediente, luego GARCÍA ARIAS estuvo privado de la libertad cuando la pena se encontraba prescrita.

Durante el tiempo en que JHON FREDY GARCÍA ARIAS estuvo en establecimiento central la Picota, como consecuencia del actuar demandado sufrió perjuicio antijurídico digno de indemnización, toda vez que soportó las limitaciones que conlleva su confinamien to, situación que afectó también a sus familiares. (fls. 115 a 127 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fl.169 a 171 Cp1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la

Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fl.169 a 171 Cp1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 19 de diciembre de 2016 (fls. 182 a 190 Cp 1).

El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial admitió la reforma de la demanda. (fl.193 Cp1)

El 28 de noviembre de 2017 se realizó audie ncia inicial donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y de oficio. (fls. 228 a 237 Cp1).

Posteriormente, el 7 de junio de 2018, se realizó audiencia pruebas donde finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión. (fls. 258 a 263 Cp1)

3. Contestación de la demanda.

La Rama Judicial presentó contestación de la demanda el día 19 de diciembre de 2016 donde se refiere a los hechos indicando que del primero al décimo son ciertos; y que el décimo tercero no es cierto.

Respecto a las razones de defensa trae a colación sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionadas con la falla en el servicio y los elementos de responsabilidad del Estado ( exp. 8487, sentencia nov, 4/75, exp. 15128) igualmente cita artículos de la ley 270 de 1996, relacionados con la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales.5 Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

artículos de la ley 270 de 1996, relacionados con la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales.5 Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

Destaca que en el presente caso se presenta culpa exclusiva de la víctima por cuanto el apoderado no alegó el cumplimiento de la pena, y/o la prescripción de la acción penal.

Agrega que la demandante no ha demostrado que las decisiones judiciales se haya n expedido de manera amañada, caprichosa o arbitraria ni constitutiva de una “vía de hecho”.

Insiste en que no se configura la falla en el servicio pues las actuaciones de los despachos no solo se encuentran ajustadas a derecho, sino que, además, su apoderado en momento alguno alegó el cumplimiento de la pena, ni prescripción de la acción penal, también invocó una nulidad, que contribuyó a la prolongación de la privación de la libertad, configurándose culpa exclusiva de la víctima causas que no son atribuibles a la Rama Judicial.

Propone como excepciones culpa exclusiva del a víctima, falta de causa para demandar e innominada.

Sobre los perjuicios morales y a la vida en relación, cita sentencia del 28 de agosto de 2014 donde se prohíbe e l doble pago de estos perjuicios, por cuanto son excluyentes y no acumulativos; respecto a los honorarios de abogado y el reconocimiento de lucro cesante, solicita sean negados por cuanto no obra prueba que demuestre los mismo; refiere a la declaración extra juicio allegada al expediente no es válida para acreditar la convivencia de la víctima directa con la señora María Cristina Román; y finalmente solicita sean negados

solicita sean negados por cuanto no obra prueba que demuestre los mismo; refiere a la declaración extra juicio allegada al expediente no es válida para acreditar la convivencia de la víctima directa con la señora María Cristina Román; y finalmente solicita sean negados los perjuicios morales a los tíos y sobrinos de la víctima por no acreditarse dicha cal idad. (fls. 182 a 191 Cp1)

4. Sentencia de primera instancia.

El 30 de mayo de 2019, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que en el caso en concreto se encuentra demostrado que la Juez de Ejecución de Penas al momento de decidir la revocatoria del beneficio del que era sujeto el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS, profirió una decisión sin soporte probatorio, violando las garantías mínimas del condenado y sin una verificación real de su conducta lo que convirtió en injusta la privación de la libertad a que se le sometió, pues no notificó en debida forma al defensor del condenado, no constató si realmente aquel había incum plido con sus deberes como beneficiario del sustituto penal, no presentándose pruebas de que el actor estaba incurso en situaciones de mala conducta o había cometido algún delito durante la suspensión de la pena y no tomó en cuenta que el demandante había presentado caución, todo esto, siguiente precedente del Consejo de Estado en sentencias con radicados No. 26262 y No. 39847.

Recalca que la referida juez se limitó a citar al penado para que suscribiera el acta de

siguiente precedente del Consejo de Estado en sentencias con radicados No. 26262 y No. 39847.

Recalca que la referida juez se limitó a citar al penado para que suscribiera el acta de compromiso, mucho tiempo después de vencido el periodo de prueba fijado en la sentencia condenatoria, deduciendo que el no comparecer a suscribir el compromiso estaba incumpliendo con sus deberes, no satisfaciendo los estándares de motivación para privar de libertad a una persona, a la par de que constituye una falla como lo consideró el Consejo de Estado en varias sentencias.

Refiere que la antijuridicidad del daño v iene precedida de la omisión por parte de la administración de justicia en sus deberes legales, lo que generó un daño que la parte6 Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

demandante no debía soportar.

Por otro lado, indica que si bien la prescripción no operó antes de revocarse el subrogado penal del que era beneficiario el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS, estaba comprobado que estaba muy próximo a suceder tal hecho, y además tal pena era muy inferior al término de prescripción, pues se trataba tan solo 10 meses de prisión, lo que quiere decir que si el condenado hubiese cumplido su condena privado de la libertad, para el momento en que se revocó el sustituto penal habría cumplido el total de la pena, e incluso había superado el periodo de prueba que se fijó en la sentencia de condena.

Concluye que el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS no estaba en la obligación de soportar

periodo de prueba que se fijó en la sentencia de condena.

Concluye que el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS no estaba en la obligación de soportar al privación de la libertad a la que fue sometido por la decisión judicial que emitió el juez de Ejecución de Penas, porque gozaba de un beneficio que materialmente se traducía en su libertad, que fue revocado sin atender las formalidades correspondientes, sin garantizar sus derechos fundamentales, especialmente a una defensa técnica, sin acreditar o verificar objetivamente que el demandante estaba realmente incumpliendo con sus de beres para gozar del beneficio que le fue concedido en la sentencia de condena.

Respecto a la conducta del procesado concluye que no se probó que la aquél hubiera incurrido en alguna conducta culposa o dolosa que motivara su privación de la libertad o cometiera algún delito distinto de aquel por el que se condenó durante el periodo de prueba, por lo que su conducta está cobijada por la presunción constitucional de buena fe lo que permite trasladar la imputación por el daño a la administración de justicia , pues lo privó injustamente de la libertad durante un lapso de más o menos 4 meses sin que su conducta hubiera motivado tal hecho.

En este orden, procedió a reconocer perjuicios morales a los demandantes, precisando que la calidad de compañera permanen te de la señora María Cristina Román se encuentra demostrada con declaraciones extrajuicio allegadas al expediente y con testimonios absueltos dentro del expediente; no reconoce perjuicios morales a la señora Blanca Cecilia García Corrales en calidad de tía por no acreditarse esta condición; reconoce los perjuicios

absueltos dentro del expediente; no reconoce perjuicios morales a la señora Blanca Cecilia García Corrales en calidad de tía por no acreditarse esta condición; reconoce los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS aplicando la presunción de ganar el salario mínimo y niega el pago de honorarios de abogado que representó al demandante dentro del proceso penal pues no hay prueba que soporte esta erogación (fls. 274 a 287 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

⮚ Parte demandada.

El 18 de junio de 2019, el apoderado de la entidad demandada radicó escrito de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, a través del cual procede a dar contestación de la demanda.

En primer lugar, da contestación a cada uno de los hechos de la demanda.

Luego, en el título de “razones de la apelación” trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionadas con la falla en el servicio y los elementos7 Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

de responsabilidad del Estado (exp. 8487, sentencia nov, 4/75, exp. 15128) igualmente cita artículos de la ley 270 de 1996, relacionados con la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales.

Destaca que en el presente caso se presenta culpa exclusiva de la víctima por cuanto el apoderado no alegó el cumplimiento de la pena, y/o la p rescripción de la acción penal, siendo su omisión la causa directa del daño.

Destaca que en el presente caso se presenta culpa exclusiva de la víctima por cuanto el apoderado no alegó el cumplimiento de la pena, y/o la p rescripción de la acción penal, siendo su omisión la causa directa del daño.

Agrega que la demandante no ha demostrado que las decisiones judiciales se hayan expedido de manera amañada, caprichosa o arbitraria ni constitutiva de una “vía de hecho”.

Transcribe precedente actual sobre la privación injusta de la libertad, como lo son la sentencia del 4 de agosto de 2018 (Rad. 46.947) proferida por el Consejo de Estado y la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En el caso en concreto describe los antecedentes que se presentaron dentro de la privación de la libertad del señor García Arias, dentro de los cuales reitera que llama la atención que el apoderado del aquí demandante no interpusiera re curso alguno contra la decisión que revocó el beneficio de ejecución de la pena concedido al condenado, por no haber comparecido a suscribir la diligencia de compromiso y contra el auto que ordenó su captura.

Sostiene, que no es cierto, que exista ausen cia de norma que contenga la obligación de suscribir diligencia de compromiso para gozar de la condena de ejecución condicional, y para ello, cita sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que de esta forma se desvirtúa el argumento del demandante.

Insiste en que no se configura la falla en el servicio pues las actuaciones de los despachos no solo se encuentran ajustadas a derecho, sino que, además, su apoderado en momento

concluyendo que de esta forma se desvirtúa el argumento del demandante.

Insiste en que no se configura la falla en el servicio pues las actuaciones de los despachos no solo se encuentran ajustadas a derecho, sino que, además, su apoderado en momento alguno alegó el cumplimiento de la pena, ni prescripción de la acción penal, también invocó una nulidad, que contribuyó a la prolongación de la privación de la libertad, configurándose culpa exclusiva de la víctima causas que no son atribuibles a la Rama Judicial.

Propone como excepciones culpa exclusiva del a víctima, falta de causa para demandar e innominada.

Sobre los perjuicios morales y a la vida en relación, cita sentencia del 28 de agosto de 2014 donde se prohíbe el doble pago de estos perjuicios, por cuant o son excluyentes y no acumulativos; respecto a los honorarios de abogado y el reconocimiento de lucro cesante, solicita sean negados por cuanto no obra prueba que demuestre los mismo; refiere a la declaración extra juicio allegada al expediente no es válida para acreditar la convivencia de la víctima directa con la señora María Cristina Román; y finalmente solicita sean negados los perjuicios morales a los tíos y sobrinos de la víctima por no acreditarse dicha calidad. (fls. 293 a 304 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de octubre de 2019 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandada (fl.311 Cp2). El 11 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para

de apelación presentado por la parte demandada (fl.311 Cp2). El 11 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 316 Cp2).8 Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

El 17 de enero de 2020, presentó alegatos de conclusión el apoderado de la Rama Judicial, sosteniendo que no se puede atribuir responsabilidad al Estado por el simple hecho de que haya una decisión de carácter absolutorio, por lo tanto, precisa que los elementos aportados por la Fiscalía, que gozaban de presunción de autenticidad y veracidad, eran suficientes para que el juez de Control de Garantías llegar a un grado de inferencia razonable de que el investigado era autor o partícipe de un delito, por lo tan to, su actuar no fue desproporcionado y se ajustó a la normatividad constitucional y legal vigente, por lo que existe ausencia de daño antijurídico. (fl.319 a 322 Cp2).

La parte actora presentó alegatos de conclusión el 17 de enero de 2020, quien solicit ó se confirme la sentencia de primera instancia dado que el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS no estaba obligado a soportar la carga de que injustamente se le revocara el subrogado penal del cual era titular, pues por lo mismo y tanto, se produjo una anulación de la actuación del juez de Ejecución de Penas debido a la violación de derechos y garantías del condenado. (fls. 323 a 326 Cp2)

El Procurador no emitió concepto.

actuación del juez de Ejecución de Penas debido a la violación de derechos y garantías del condenado. (fls. 323 a 326 Cp2)

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial como consecuencia de la privación injusta de la libertad JHON FREDY GARCÍA ARIAS, por falla judicial, debido a que la providencia que le revocó el beneficio concedido de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se ajustó a la normatividad que regula la materia y no se notificó en debida forma al defensor del condenado; aunado a ello, estuvo privado de la libertad cuando la pena se encontraba prescrita.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda sosteniendo que el señor JHON FREDY GARCÍA ARIAS no estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido por la decisión judicial que emitió el j uez de Ejecución de Penas, porque gozaba de un beneficio que materialmente se traducía en su libertad, que fue revocado sin atender las formalidades correspondientes, sin garantizar sus derechos fundamentales, especialmente a una defensa técnica, sin acred itar o verificar objetivamente que el demandante estaba realmente incumpliendo con sus deberes para gozar del beneficio que le fue concedido en la sentencia de condena.

especialmente a una defensa técnica, sin acred itar o verificar objetivamente que el demandante estaba realmente incumpliendo con sus deberes para gozar del beneficio que le fue concedido en la sentencia de condena.

El apoderado de la Rama Judicial reitera parte de los argumentos de la contestación de la demanda y cita nueva jurisprudencia sobre la privación de la libertad , solicitando sea revocada la decisión del a quo.9 Jhon Fredy García Arias y otros Reparación Directa Exp. 2014-00311

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta lo expuesto por el apoderado de la parte demandada y que el recurso de apelación tiene requisitos de forma, procedimiento y fondo para que pueda ser estudiado de fondo, la Sala deberá resolver lo siguiente: ¿el recurso de apelación se sustentó en debida forma?

3. Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desa ciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis, incumpliendo con los requisitos de claridad y especificidad para estudiar de fondo el recurso. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparac ión directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho,

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