TA CUN - 11001333603820140032402-(11-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140032402-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 20140034202
Actor: JESÚS AMÍN ACUÑA GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que s e observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgad o 59 Administrativo de Oralidad del C ircuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 25 de abril de 2014 (fs. 11 c.1), Jesús Amín Acuña García por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
“PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JESÚS AMÍN ACUÑA GARCÍA , a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio, en perfectas condiciones de salud.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
Demandante: Jesús Amín Acuña García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, y de vida de relación, las siguientes sumas de
dinero:
1.) PERJUICIOS MORALES:
100 SLM a favor de la víctima el SEÑOR JESÚS AMÍN ACUÑA GARCÍA, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…)
2.) PERJUICIOS MATERIALES
SEÑOR JESÚS AMÍN ACUÑA GARCÍA, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…)
2.) PERJUICIOS MATERIALES
2.1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:
La suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($25.875.000) , estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 23 salarios, contados desde su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, devengados por un cabo 3º y aplicables en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurí dico, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia.
2.2 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.
Si su disminución de la capacidad laboral que es presumiblemente del 40% quiere decir que tomando como base frente a $900.000, resulta que esta sería la fracción del daño físico o material causado que multiplicado por 23 meses que han transcurrid o desde su licenciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($10.350.000) , razonamiento aritmético y jurídico que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios qu e deberán ser pagados, con la indexación de la ley. Los perjuicios liquidados anteriormente razonados se resumen así:
2.1) 23 salarios por asimilación correspondiente a un Cabo Tercero
ser pagados, con la indexación de la ley. Los perjuicios liquidados anteriormente razonados se resumen así:
2.1) 23 salarios por asimilación correspondiente a un Cabo Tercero $25.875.000 2.2) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible $10.350.000Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
Demandante: Jesús Amín Acuña García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TOTAL $36.225.000
(…)
2.5 (SIC) Por Lucro cesante futuro:
Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del SEÑOR JESÚS AMIN ACUÑA GARCÍA, que se presume del 40.00% o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aun si tenemos en cuenta la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posib ilidades de acceso al campo laboral y desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación, que también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia .
Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedida por las (SIC) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que extendiéndose su probabilidad de vida a 54.7años cumplidos 23 años al momento de la estructuración de la
tablas de mortalidad, expedida por las (SIC) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que extendiéndose su probabilidad de vida a 54.7años cumplidos 23 años al momento de la estructuración de la discapacidad laboral, en monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS ($202.171.000) , producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el númer o de meses de posible supervivencia, esto es, 656.4 meses, más el 25% de prestaciones sociales.
(…)
C) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACION
100 SLM a f avor de la víctima el SEÑOR JESÚS AMÍN ACUÑA GARCÍA, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…)
D) PERJUICIOS FISIOLOGICOS
100 SLM a favor de la víctima el SEÑOR JESÚS AMÍN ACUÑA GARCÍA, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
Demandante: Jesús Amín Acuña García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.2. De los hechos
Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así:
Jesús Amín Acuña Arévalo, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército
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1.2. De los hechos
Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así:
Jesús Amín Acuña Arévalo, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” de San Vicente del Caguán Caquetá.
El 19 de febrero de 2012 , durante la prestación del servicio militar obligatorio y el cumplimiento de órdenes dada por sus superiores –realizar desplazamiento táctico pedestre en horas de la noche, en la vereda la Esperanza Municipio de Puerto Rico -Caquetá, sufrió una caída desde su propia altura sobre una piedra, sufriendo un a fractura en la clavícula derecha, lo cual le generó graves afecciones.
Señala que cuando Camilo Andrés cuando ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de r esponsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.
Manifiesta que en estos even tos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.
Arguye que Jesús Amín Acuña, en su calidad de conscripto del E jército Nacional,
cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.
Arguye que Jesús Amín Acuña, en su calidad de conscripto del E jército Nacional, no debía soportar el daño causado, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la entidad de mandada pese a que ella no ejerció ninguna actuación ilícita o ilegal, en tanto tenía que ser reintegrado a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
Demandante: Jesús Amín Acuña García
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.
Presenta como excepciones de fondo daño no imputable al Estado, Ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de mayo de 2019, el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fol. 392-399 c.2), al considerar que:
de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fol. 392-399 c.2), al considerar que:
Del material probatorio arrimado al expediente, es claro que Jesús Amín sufrió una lesión en su hombro derecho como consecuencia de una caída desde su propia altura, por lo que la parte actora solicitó el decretó de la prueba consistente en la valoración médico laboral por parte de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bogotá.
Conforme lo anterior, el Acta de la Junta Regional de Califica ción de Invalidez de Bogotá No. 1.080.293.188 del 2 de octubre de 2015, demuestra que la afección que presentaba el actor aconteció en el servicio militar, y fue catalo gada como enfermedad profesional, por lo que de dictaminó una incapacidad laboral del 0.0%.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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Igualmente, señala que al plenario no se aportó documento que acreditará que el actor sufrió otra lesión, que hubiera ocurrido en ejercicio de una act ividad relacionada o no con el servicio militar, o en cumplimiento de las actividades propias de aquel.
Por lo anterior, concluyó que no es posible atribuir responsabilidad a la accionada, como quiera si bien el actor padeció un daño, no puede atribuirse como antijurídico, en razón a que no le generó ninguna consecuencia, ya que en virtud del tratamiento
Por lo anterior, concluyó que no es posible atribuir responsabilidad a la accionada, como quiera si bien el actor padeció un daño, no puede atribuirse como antijurídico, en razón a que no le generó ninguna consecuencia, ya que en virtud del tratamiento médico al que fue sometido, no se generaron secuelas o pérdida de capacidad laboral, tal y como lo determinó la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, experticia que fue puesto en conocimiento a las partes en audiencia de pruebas del 4 de mayo de 2017, con el fin de ejercer su derecho de contradicción, sin que el extremo activo fundamentara su objeción ya que no comparecieron los integrantes de la Junta Regional de Huil a, que efectuaron el experticia con que el actor fundamento la contradicción
Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 24 de mayo de 2019. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 04 de junio de 2019 (fs. 400-406 c.2), mediante providencia del 26 de julio de 2019 se concedió la alzada (f. 408 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribu nal
julio de 2019 se concedió la alzada (f. 408 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 410c.2); el 16 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 412-413 c.2), el 09 de diciembre de 2019 se ordenó correr trasladoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 420 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte actora
Solicita revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Difiere del análisis del juez de primera instancia, en el sentido que desconoció que tanto en el Informe Administrativo por Lesión No. 011 de 01/03/2012, como el Dictamen médico pericial del 22 de julio de 2015, emitido por la Junta Regional del Huila, en donde se registran distintas lesiones presentadas por Jesús Amín Acuña García, al momento de su desvinculación del servicio militar obligatorio, como sus lesiones consecuenciales por la prestación de ésta carga pública, tales como: lesión
Huila, en donde se registran distintas lesiones presentadas por Jesús Amín Acuña García, al momento de su desvinculación del servicio militar obligatorio, como sus lesiones consecuenciales por la prestación de ésta carga pública, tales como: lesión en clavícula derecha, hidrocele izquierdo, trastorno depresivo grave, hipoacusia neuro sensorial bilateral y acúfenos bilaterales.
Además de lo anterior, destaca que el informe administrativo por lesiones señala que dichas lesiones, en particular la allí descrita, sobrevino “En el servicio por causa y razón del mismo”.
Ahora bien, en cuanto al dictamen de la Junta Médico Laboral de Bogotá, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 0.0%, manifestó que difiere del mismo, máximo cuando se realizó con una precaria prueba documental, es decir, sin la historia clínica de Jesús Amín, dictamen que con sidera está viciado de valor y eficacia por no haber sido debidamente designado como perito judicial y posesionarte mediante juramento pre vio, no constituir dicho dictamen medio de prueba idóneo, por no ser susceptible de controversia y contradicción judic ial que, debía provenir que cualquiera de las partes para probar, confirmar o infirmar la posición de las pruebas de hecho, según el caso.
Considera la necesidad de convocar nuevamente la Junta Regional de Invalidez de Huila, para que someta su dictamen a contradicción conforme las reglas del artículoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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220 del CPACA, pues afirma que se antepuso irregularmente el fallo recurrido, por la inas istencia de la Junta Regional de Huila o su ponente a la diligencia de contradicción, en la que sólo participó en su e scrutinio la ponente de la Junta Regional de Bogotá, con lo que considera claro quebrantamiento del derecho sustancial.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del 63.72% señalado por la Junta Regional de Calificación de Huila, o en su defecto se declare la respon sabilidad u se condene en abstracto con base en el incidente de regulación de perjuicios del artículo 193 del CPACA .
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
Demandante: Jesús Amín Acuña García
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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I. CONSIDERACIONES
1.1. De los presupuestos procesales
1.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funcione s administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el pro ceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al
de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conoc er, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operacion es, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades pú blicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones d e autos susceptib les de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia
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Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
1.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u om isión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la ca ducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe c ontarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe c ontarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 19 de febrero de 2012, día en que durante un desplazamiento táctico sufrió una caída a su propia altura sobre una piedra,
3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene po r objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable l a providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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sufriendo una fractura de clavícula derecha, por consiguiente, las partes contaba n hasta el 20 de febrero de 2014.
La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 06 de febrero de 2014 (fol. 001 c.p. 1), es decir, faltando 14 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 24 de abril de 2014, como consta en la
2014 (fol. 001 c.p. 1), es decir, faltando 14 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 24 de abril de 2014, como consta en la constancia de imposibilidad de imposibilidad de acuerdo de la misma fecha, expedida por el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que el término se reanudó del 25 de abril al 10 de mayo del mismo año, sin embargo, al radicarse la demanda el 25 de abril de 2014 (fol. 11 c.1), se hizo dentro de término.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Jesús Amín Acuña García, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una lesión en la clavícula derecha, según Informe Administrativo de Lesiones No. 011 del 1 de marzo de 2012, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el proceso y otorgó poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de a utoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a Jesús Amín Acuña García con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fu e notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva
causado a Jesús Amín Acuña García con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fu e notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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I. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 011 del 01 de marzo de 2012 (fol. 7 c.p.1). • Copia del informe presentado por el Comandante de la Segunda Sección Furia 2 del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” (fol. 8 c.p.1). • Constancia expedida por la Dirección de Personal Ejército Atención del Usuario, donde costa el tiempo de servicio militar cumplido por Jesús Amín Acuña García (fol. 9 c.p.1). • Copia expedida por la Dirección de Personal Ejército Atención al Usuario en la que consta, el salario devengado por Jesús Amín Acuña como soldado regular
(fol. 14 c.p. 1). • Copia de la constancia expedida por el Suboficial de Pe rsonal Batallón de Infantería No. 36 “cazadores”, donde se indica que Jesús Amín Acuña García es miembro activo del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de soldado regular , orgánico del Batallón de Infantería de Montaña No 36
Infantería No. 36 “cazadores”, donde se indica que Jesús Amín Acuña García es miembro activo del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de soldado regular , orgánico del Batallón de Infantería de Montaña No 36 “Cazadores” (fol. 15 c.p.2). • Copia de la Ficha Médica Unificada de Jesús Amín Acuña García (fol. 16 -19 c.p.1): • Copia de historia clínica de Dirección de Sanidad (fol. 20-25 c.p.1). • Copia del Informe Fisioterapéutico del 7 de junio de 2012 (fol. 26 c.p.1). • Copia de acta de tercer examen médico y examen de evacuación practicado al personal de soldados regulares integrantes del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” (fol. 35-40 c.p.1).
- Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca de fecha 2 de octubre de 2015, practicada a Jesús Amín Acuña García (fol. 145-147 c.1): • Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila de fecha 22 de julio de 2015, practicada al hoy demandante , aportado con el fin de objetar el dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Bogotá (fol. 172-174 c.1.). • Copia de resumen de audiometría (fol. 192-193 c.1).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
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- Copia de historia clínica de salud mental (fol. 194-196 c.1). • Copia de historia clínica de Dirección de Sanidad (fol. 197-203c.1). • Declaración de la Dra. Clara Marcela Villabona Kekhan, médica perito de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien presentó la conclusiones del dictamen en audiencia de pruebas del 4 de mayo de 2017
(fol. 271-278 c.1). • Copia de l os tramites surtidos ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le practicará junta médico laboral a Jesús Amín Acuña García (fol. 357-366 c.1).
II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
¿Es administrativa y extracontractualment e responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de los posibles perjuicios causados a Jesús Amín Acuña García , provenientes de las lesiones sufridas, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Jesús Amín Acuña García , luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a analizar la indemnización de perjuicios.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. De la responsabilidad del Estado
apelado y proceder a analizar la indemnización de perjuicios.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 4 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colom biano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño
4 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel d eberá repetir contra éste”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36-038-2014-00324-01
Demandante: Jesús Amín Acuña García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia
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