TA CUN - 11001333603820140036000-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140036000-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide los recursos de apelación de las demandadas contra la sentencia del 12 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.) Síntesis del caso
El 21 de junio de 2011, el señor José Elías Pastusano Díaz fue capturado. Al día siguiente, se le formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario.
Surtido el proceso, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís dictó sentido del fallo absolutorio el 15 de febrero de 2012 , al no haberse acreditado el dolo del procesado en la comisión del delito.
2.) Planteamiento de las partes
2.1) Parte demandante
Indicó que la privación injusta de la libertad por 240 días al habérsele endilgado ilegalmente la responsabilidad del delito de secuestro extorsivo
2.) Planteamiento de las partes
2.1) Parte demandante
Indicó que la privación injusta de la libertad por 240 días al habérsele endilgado ilegalmente la responsabilidad del delito de secuestro extorsivo era un daño que debía ser reparado por las demandadas. Adujo que pese a que instauró habeas corpus y la Fiscalía solicitó la preclusión, no fue posible sino hasta el 15 de febrero de 2012 que se le absolviera del delito.
2.2) Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Señaló que al Juez de Control de Garantías no le correspondía analizar la responsabilidad del capturado sino verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida de aseguramiento. También indicó que la medida era obligatoria por la clase de delito y que la decisión de imponerla tenía respaldo en los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida que la Fiscalía había presentado.
Adujo que la absolución se dio porque la Fiscalía no cumplió con probar “más allá de toda duda razonable” la responsabilidad del procesado.
Sustentó las exce pciones (i) Hecho de un tercero porque la privación del señor Pastusano Díaz fue producto de la denuncia y el reconocimiento que hiciera Marco Tulio Santander Benavides y (ii) Culpa exclusiva de la víctima porque el señor Pastusano Díaz podía advertir que las personas que transportaba eran secuestradas y aun así se expuso a la situación.
hiciera Marco Tulio Santander Benavides y (ii) Culpa exclusiva de la víctima porque el señor Pastusano Díaz podía advertir que las personas que transportaba eran secuestradas y aun así se expuso a la situación.
2.3) Fiscalía General de la Nación
Señaló que, si bien su responsabilidad era solicitar la medida de aseguramiento, es el Juez quien tenía la facultad de imponerla, razón por la cual se encontraba eximida de responsabilidad.
Planteó las excepciones (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la función legal de ordenar la imposición de las medidas de aseguramiento recae en el Juez de Control de Garantías, (ii) Culpa exclusiva de la víctima, (iii) Hecho de un tercero por mediar denuncia, (iv) Falta de presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado porque sus funciones fueron cumplidas , (v) Inexistencia de privación injusta porque la medida se basó en una denuncia y (vi) Caducidad.
3.) Relación de los medios de prueba
Las documentales relacionadas con el proceso penal adelantado contra José Elías Pastusano Díaz, entre otras.
4.) La sentencia de primera instancia
El a quo encontró demostrados los presupuestos para la configuración de la privación injusta de la libertad. Al respecto, consideró que estaba demostrado que el señor Pastusano Díaz había sido privado de la libertad, y que existía una decisión de absolución a p osteriori fundamentada en la3
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
que existía una decisión de absolución a p osteriori fundamentada en la3
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
ausencia de responsabilidad penal del sindicado al haberse determinado que el procesado prestó el servicio de transporte sin conocer que estaba encaminado a la ejecución de un secuestro.
No encontró configuradas las excepciones planteadas al considerar que el juez debía verificar que las pruebas resultaban insuficientes para determinar la peligrosidad y la inferencia de posible responsabilidad y que a la Fiscalía le correspondía realizar un análisis de los elementos probatorios para establecer si la medida era necesaria para el desarrollo del proceso penal.
Por lo anterior, resolvió:
PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes José Elías Pastusano Díaz,
Blanca Lidia Basante Canamejoy, Edison Andrés Basante Canamejoy, Jeisson Leonel Pastusano Basante, Marlyn Julieth P astusano Basante, Matilde Díaz de Enríquez, María Isabel Pastusano Díaz, Teresa de Jesús Pastusano Díaz y Jesús César Pastusano Díaz con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ ELÍAS PASTUSANO DÍAZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar en proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA
UNA (50% c/u), por las siguientes sumas:
a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar en proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% c/u), por las siguientes sumas:
Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de José Elías Pastusano Díaz la suma de Seis Millones Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Pesos con Setenta Centavos ($6.219.763,70).
Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante José Elías Pastusano Díaz Víctima directa 70 Blanca Lidia Basante Canamejoy Compañera Permanente de la víctima directa 704
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Jeisson Leonel Pastusano Basante Hijo de la víctima directa 70 Marlyn Julieth Pastusano Basante Hijo de la víctima directa 70 Matilde Díaz de Enríquez Madre de la víctima directa 70 María Isabel Díaz Pastusano Hermana de la víctima 35 Teresa de Jesús Pastusano Díaz Hermana de la víctima 35 Jesús Cesar Pastusano Díaz
María Isabel Díaz Pastusano Hermana de la víctima 35 Teresa de Jesús Pastusano Díaz Hermana de la víctima 35 Jesús Cesar Pastusano Díaz Hermano de la víctima 35 Edisson Andrés Basante Canamejoy Hijo de crianza 70
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
5.) El recurso de apelación
5.1) Fiscalía General de la Nación
Indicó que al momento de solicitar la medida de aseguramiento contaba con los elementos materiales probatorios que ubicaban al demandante en el lugar de los hechos . Que llegar a la conclusión a la que llegó el juez de conocimiento no era posible en la etapa de investigación.
Adujo que el a quo le asignó el mismo valor a la solicitud de la medida y al decreto de esta, sin analizar que sólo la segunda tiene la fuerza de causar el presunto daño alegado , por lo cual tampoco se demostraba el nexo causal.
Finalizó indicando que no se había configurado la falla en el servicio porque contaba con los fundamentos facticos y jurídicos al momento de solicitar la medida y que no se probó que los elementos probatorios allegados fueran ilegales o se hubieran presentado hechos falsos que indujeran en error al juez.
5.2) Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Manifestó que en el presente caso el hecho sí existió y no se podía afirmar que el señor Pastusano Díaz no lo hubiera cometido, pues las pruebas del5
juez.
5.2) Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Manifestó que en el presente caso el hecho sí existió y no se podía afirmar que el señor Pastusano Díaz no lo hubiera cometido, pues las pruebas del5
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
proceso dan cuenta de que sí transportó al grupo delincuencial y a los secuestrados.
Concluyó que no existió una privación injusta ya que el demandante dio lugar a que se imputara el delito. Argumentó que se configuró el hecho de un tercero porque la privación tuvo origen e n el trabajo deficiente de la Fiscalía y que el juez no podía prever que la investigación carecía de fundamento factico y jurídico.
II. CONSIDERACIONES
1.) La competencia
La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P1., sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2.) Asunto por resolver
Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala establecerá si la privación de la libertad de la que fue objeto José Elí as Pastusano Díaz constituyó un daño antijurídico y, en consecuencia, si las demandadas deben reparar los daños sufridos.
3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar
La sala partirá por hacer un breve análisis de la responsabilidad del estado
demandadas deben reparar los daños sufridos.
3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar
La sala partirá por hacer un breve análisis de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, para concluir que en la actualidad no opera un título único de imputación, sino que le corresponde al juez administrativo determinar bajo cuál régimen se analiza el caso en concreto.
Por lo anterior, se analizará las circunstancias bajo las cuales se impuso la medida de aseguramiento para concluir que la misma se ajustó al
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6
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Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
ordenamiento jurídico, por lo que la detención preventiva de la que fue objeto el señor Pastusano Díaz no fue injusta.
En aplicación de esas consideraciones, la sala revocará la decisión de primera instancia.
4.) Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el le gislador instituyó la
En aplicación de esas consideraciones, la sala revocará la decisión de primera instancia.
4.) Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el le gislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 19962.
En dicha ley se estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable con ocasión de los daños que se generen en los casos de : i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad3.
Respecto a la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación:
“Es necesario reiterar que la única interpret ación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo
aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”
Para el correspondiente estudio, la Corte Constitucional ha definido cuándo la privación de la libertad se puede considerar injusta4:
2 “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” 3 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 4 C – 037 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.7
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
“Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los caso s en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el
persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo si empre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”
En ese sentido, para sustentar la aplicación del régimen subjetivo, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que5:
“El análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.”
5.) El caso en concreto
De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento indicando que de los elementos materiales probatorios 6 y evidencia física se observaba que el señor Pastusano Díaz podía ser coautor o participe del delito de secuestro extorsivo.
Nación solicitó la medida de aseguramiento indicando que de los elementos materiales probatorios 6 y evidencia física se observaba que el señor Pastusano Díaz podía ser coautor o participe del delito de secuestro extorsivo.
5 Sentencia del 20 de abril de 2020, C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad. 18001233100020100030301(60731). 6 Formato Único de Noticia Criminal FPJ2 del 03 de mayo de 2007, Acta de reconocimiento fotográfico FPJ20 del 02 de junio de 2007, Acta de reconocimiento FPJ17 del 13 de junio de 2007, Entrevista FPJ14 del 08 de junio de 2007, entre otros.8
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Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Frente a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida indicó que se trataba de un delito catalogado como de peligro y el fin era garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
De dicha solicitud conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís – Putumayo con función de control de garantías quien consideró que la medida era adecuada, necesaria, proporcional y razonable en los términos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, el proceso estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, quien anunció sentido del fallo absolutorio el 15 de febrero de 2012 y profirió la respectiva sentencia el 16 de abril del mismo año.
Especializado de Puerto Asís – Putumayo, quien anunció sentido del fallo absolutorio el 15 de febrero de 2012 y profirió la respectiva sentencia el 16 de abril del mismo año.
El Juzgado, teniendo en cuenta el testimonio rendido por Rubén Darío Córdoba Moreno7, concluyó que era evidente la ausencia de dolo , como elemento esencial de la culpabilidad , por parte del procesado en la comisión de la conducta punible.
Entonces, si bien la decisión de absolución se fundamentó en la imposibilidad de la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio varía en las etapas del procedimiento penal según la Ley 906 de 2004.
Así, para imponer una medida de aseguramiento se requiere de elementos probatorios de los que se pueda “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga ”8 mientras que para condenar se requiere “el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”9.
En ese sentido, en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional indicó:
“En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos
desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos
7 Consignado en el formato FPJ –27– de fecha 25 de octubre de 2011. 8 Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 9 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.9
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad”
De tal forma que , la decisión de privar de la libertad al demandante no resultó antijurídica – injusta – en tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía y (i ii) la absolución del delito fue pro ducto de una prueba recaudada con posterioridad , la cual fue valorada en la etapa que correspondía conforme a las reglas del procedimiento penal.
Por lo anterior, la sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones.
6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho.
Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para
lugar negará las pretensiones.
6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho.
Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afe ctación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación11.
10 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 250002336000201500405 02 (59179), C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
11 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 110010326000201800111 00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
“Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.”10
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria12 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual13.
Además, la firma de la providencia es digitalizada 14 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)15.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de
de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
12 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 y la resolución 222 del 25 de febrero de 2021.
13 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.
norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.
15 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.11
Referencia: 11001333603820140036000
Demandante: José Elías Pastusano Díaz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
CUARTO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Mini sterio Público a los correos electrónicos que reposan en el expediente. QUINTO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado