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TA CUN - 110013336038201400380 01-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038201400380 01-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por indebida incorporación al servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Causales de exoneración / INDEBIDA INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – De estudiante de bachillerato (…) de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, la Sala puede inferir que el Ejército Nacional desacuarteló a Juan Carlos Fernández Aaron porque verificó que al momento de sus incorporación a la institución castrense como soldado conscripto se encontraba cursando estudios de bachillerato, por tanto, se vio forzado a aplazar la definición de su situación militar hasta cuando terminara sus estudios. Circunstancia demostrativa de la falla del servicio de la administración al incorporar y /o mantener en estado de conscripción al demandante principal por más de 3 meses. Sumado a lo anterior, aun cuando la demandada en la orden de desacuartelamiento no registró que Juan Carlos Fernández Aaron estaba incurso en la causal de aplazamiento de definición de su situación militar, consistente en ser hermano de quien está prestando servicio militar obligatorio, en el presente asunto se acreditó que desde la petición de 25 de enero de 2013, invocada por su progenitora, ésta puso en conocimiento de la institución castrense la situación de sus hijos, frente a lo cual solo obtuvo respuesta positiva de fondo el 15 de mayo de 2013, cuando ya el actor se encontraba desacuartelado (fls. 12 y 13 c1). Evento este

sus hijos, frente a lo cual solo obtuvo respuesta positiva de fondo el 15 de mayo de 2013, cuando ya el actor se encontraba desacuartelado (fls. 12 y 13 c1). Evento este que evidencia aún más la falla del servicio de la demandada, por la indebida incorporación del demandante, pues fue negligente al resolver frente a la referida causal legal de aplazamiento. Así las cosas, probada la indebida incorporación de Juan Carlos Fernández Aaron a la vida castrense, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, concluye la Sala que el daño antijurídico consistente en el desconocimiento encontrarse incurso en dos causales de aplazamiento de su incorporación a la vida castrense para prestar el servicio militar obligatorio debido a su condición de estudiante de bachillerato y hermano de otro conscripto, lo que se traduce en la restricción de algunas libertades fundamentales, es imputable a la demandada, por tanto, debe ser declarada responsable de los perjuicios que se acrediten dentro del plenario por ésta causa. En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201400380 01

Demandante : YOLANDA QUITIAN QUITIAN

Demandado : HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL ESE2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA En escrito presentado el 26 de mayo de 2014, Yolanda Quitian Quitian, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través de la acción de Reparación Directa, en contra del

HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL ESE.

Pretensiones "A) DECLARACIONES: Se declare que la Entidad Hospitalaria HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL -E.S.E.-. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es Civilmente y Administrativamente Responsable de todos y cada uno de los perjuicios, tanto, de orden material como de orden moral, causados a mi Mandante YOLANDA QUITIAN QUITIAN, como consecuencia de los hechos ampliamente narrados en el presente libelo demandatorio

B). CONDENAS

Administrativamente Responsable de todos y cada uno de los perjuicios, tanto, de orden material como de orden moral, causados a mi Mandante YOLANDA QUITIAN QUITIAN, como consecuencia de los hechos ampliamente narrados en el presente libelo demandatorio B). CONDENAS 1°. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene la citada Entidad de Derecho Público, en las condiciones antes mencionadas a pagar en favor de mi Mandante el valor de todos y cada uno de los Perjuicios3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 Materiales ocasionados como consecuencia de las fallas en el servicio dadas las negligencias y serias omisiones que se presentaron en la atención medica prestada por dicha Entidad así: (...) 2° Que, igualmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones, Se condene a la Entidad demandada en la forma antes mencionada a pagar en favor de mis Mandantes el valor de todos y cada uno de los Perjuicios Morales Objetivados y Subjetivados, consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas y pesares pasados, presentes y futuros ocasionados a mi Poderdante, como consecuencia de la falla en el servicio médico ya mencionado, inicialmente, en el equivalente a (100), Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; y/o en la cantidad que el señor Juez estime conveniente de acuerdo con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado a mi Mandante. 3°. Que la Entidad demandada Pagara también, todos los gastos y las costas que se llegaren a causar en el presente proceso. 4° Que la ahora demandada Pagará, también. Intereses aumentados con la

mi Mandante. 3°. Que la Entidad demandada Pagara también, todos los gastos y las costas que se llegaren a causar en el presente proceso. 4° Que la ahora demandada Pagará, también. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor - ingresos medios desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el Art. 176 del C. C.A. (...) 5°. Que el Extremo Pasivo Dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha que tenga conocimiento de su existencia y de su ejecutoria o en subsidio dentro de los previsto por el Art. 176 del C. C.A. (...)" HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 31 de agosto de 2010 Yolanda Quitian Quitian acudió al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. a causa de un dolor fuerte en el abdomen, allí le indicaron que eso no era una urgencia y que acudiera al CAMI del Verbenal. -. En el CAMI del Verbenal le diagnosticaron una ulcera gástrica, para la cual le dieron medicamentos y la enviaron a su casa.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 -. Yolanda Quitian Quitian continuó con un fuerte dolor en su abdomen, acudiendo de nuevo al Hospital Simón Bolívar E.S.E. para pedir una cita médica, donde le indicaron que no había agenda. -. El 2 de septiembre de 2010 asistió al Policlínico Social del Norte, allí le realizan una Eco - Ultrasonografía, en la cual se determinó que su vesícula se encontraba distendida.

indicaron que no había agenda. -. El 2 de septiembre de 2010 asistió al Policlínico Social del Norte, allí le realizan una Eco - Ultrasonografía, en la cual se determinó que su vesícula se encontraba distendida. -. El mismo 2 de septiembre de 2010 a las 4:50 de la tarde vuelve al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. y lleva el resultado de la EcoUltrasonografía. -. El 3 de septiembre de 2010 se realizaron otros exámenes médicos de los cuales se diagnosticó colelitiasis con signos de colecistitis. -. El 4 de septiembre de 2010 ingresó la señora Yolanda Quitian Quitian ingresó para cirugía general. -. El 5 de septiembre de 2010 le dan de alta con control y sigue las recomendaciones. -. El 14 de septiembre de 2010 ingresa nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar III Nivel E S E. con un fuerte dolor abdominal, le hacen exámenes y una colesistectomia. -. El 27 de septiembre de 2010 en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. se realizó valoración pre-anestésica. -. El 8 de octubre de 2010 solicitan sala de cirugía sin resultado. -. El 22 de enero de 2011 se le practicó a la señora Quitian una ecografía que dio como resultado colelitiasis. -. El 23 de enero de 2011 es nuevamente valorada la señora Quitian sin resultados. -. El 24 de enero de 2011 le es practicada en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. cirugía.

resultado colelitiasis. -. El 23 de enero de 2011 es nuevamente valorada la señora Quitian sin resultados. -. El 24 de enero de 2011 le es practicada en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. cirugía. -. El 25 de enero de 2011 a la señora Yolanda Quitian le persiste el dolor hasta el 27 de enero de 2011. -. El 27 de enero de 2011 se realiza un nuevo plan de cirugía, que es practicada el mismo día para corregir las dolencias en la vesícula de la señora Quitian.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 -. El 30 de enero de 2011 dan de alta a la señora Yolanda Quitian, al encontrar que su estado de salud era estable, pasan 6 días pero esta no presentaba mejora. -. El 6 de febrero de 2011 ingresó nuevamente al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., donde le realizan una ecografía hepatobiliar. -. El 7 de febrero de 2011 el médico que atendió a la señora Quitian indicó que presentaba distención abdominal y derrame pleural. A la señora Quitian le ordenaron un examen que se haría en el Hospital Occidente de Kennedy el 8 de febrero de 2011. -. El 8 de febrero de 2011 el Hospital Occidente de Kennedy reprogramó el examen para el 10 de febrero de 2011. -.El 9 de febrero de 2011 le diagnostican fuga biliar. El Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E le practicó otra cirugía y le extrajeron el líquido quedando hospitalizada

para el 10 de febrero de 2011. -.El 9 de febrero de 2011 le diagnostican fuga biliar. El Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E le practicó otra cirugía y le extrajeron el líquido quedando hospitalizada sin mejoría, solo hasta después de realizada la Cirugía le dicen a la señora Quitian que la anestesia le va a molestar. -. El 16 de febrero de 2011 le realizan a la señora Quitian el examen CPRE, nuevamente se ordenó un drenaje. -. El 17 de febrero de 2011 se le realizaron exámenes y encuentra extensa dilatación biliar. -. El 18 de febrero de 2011 la señora Yolanda Quitian presentó dificultad respiratoria. -. El 19 de febrero de 2011 se hace un examen de radiología, que determinó que la bilis se encontraba regada y que la señora Yolanda Quitian tenía peritonitis, ingresó a la UCI donde le ponen ventilación mecánica y es sometida a otra cirugía quedando su bilis destruida. -. Durante el tiempo que la señora Quitian permaneció en la UCI presentó problemas psicológicos, alucinaciones visuales y dificultad para hablar -. 1 y 2 de marzo de 2011 Yolanda Quitian presentó condiciones regulares de salud. -. El 9 de mayo de 2012 se diagnosticó a la señora Quitian con una lesión biliar que requería reconstrucción.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 -. El 27 de mayo de 2013 ingresa al servicio de urgencias de la Clínica El Bosque. -. A causa de ello la señora Yolanda Quitian sufrió perjuicios materiales y morales,

Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 -. El 27 de mayo de 2013 ingresa al servicio de urgencias de la Clínica El Bosque. -. A causa de ello la señora Yolanda Quitian sufrió perjuicios materiales y morales, no pudo volver a ejercer las labores de comerciante y quedo afectada psicológicamente. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2014 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que remitió el expediente a causa de las medidas de descongestión, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (Fls. 1 a 34 y 36 C.1). -. El 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda (Fls. 38 c.1), siendo subsanada por la parte demandante el 19 de diciembre de 2014 (Fls. 41 a 47 c.1). -. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 15 de abril de 2015 (Fls. 57 a 58 c.1). -. El 16 de abril de 2015, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá notificó la admisión de la demanda al Hospital Simón Bolívar

-. El 16 de abril de 2015, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá notificó la admisión de la demanda al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. (Fls. 59 a 62 c.1). El 23 de junio de 2015 la demandada recibió los traslados (Fls. 63 y 86 a 87c. 1). -. Mediante memorial del 11 de agosto de 2015, el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. contestó la demanda de manera extemporánea dentro del proceso de la referencia y propuso llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 70 a 82 c.1 y 1 a 2 c.4). -. El 21 de octubre de 2014 el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud de llamamiento en garantía al ser esta7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 extemporánea (Fls. 84 y 85 c.1) -. El 25 de abril de 2016 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 96 a 99 c.1). -. El 7 de junio de 2016 se adelantó audiencia de pruebas en la cual se incorporaron documentales, se recibieron testimonios y se ordenó reiterar algunas de las que fueron decretadas en audiencia inicial (Fls. 112 a 115 c.1). -. El 28 de noviembre de 2016 se reanudó la audiencia de pruebas en donde se

documentales, se recibieron testimonios y se ordenó reiterar algunas de las que fueron decretadas en audiencia inicial (Fls. 112 a 115 c.1). -. El 28 de noviembre de 2016 se reanudó la audiencia de pruebas en donde se realizó el debate del dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y conforme a lo dispuesto dentro del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes dentro del término de Ley (Fls. 131 a 132 c.1). -. El 13 de diciembre de 2016, los apoderados de la parte demandante y de la demandada formularon oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls. 146 a 150 y 151 a 154 c.1). -. El Ministerio Público presentó su concepto el 12 de diciembre de 2016 (Fls. 139 a 145 c.1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia proferida el 16 de abril de 2018, en la cual se dispuso (fls. 158-173 c.2): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo

expuestos en esta providencia.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente”.

Dentro del caso que nos ocupa el despacho de primera instancia evidenció que fue alegada por la parte demandante la responsabilidad afirmando a que el Hospital Simón Bolívar E.S.E incurrió en múltiples fallas que produjeron el deterioro de la salud de la señora Quitian Quitian. Sobre este punto señaló el a quo que en el plenario se encuentra la historia clínica de la atención médica prestada por el Hospital Simón Bolívar E.S.E. a la señora Quitian Quitian y el dictamen pericial en el cual se llevó a cabo el análisis de la misma, pruebas que permiten afirmar que el servicio prestado por tal entidad estuvo acorde a los parámetros médicos y que la lesión presentada hacia parte de los riesgos aceptados por la demandante, de lo cual se podría determinar que no existe responsabilidad. En conclusión consideró el juez de primera instancia que no se encuentra probada la falta de diligencia y la mala praxis del personal del Hospital Simón Bolívar E.S.E., de manera tal que negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de

la falta de diligencia y la mala praxis del personal del Hospital Simón Bolívar E.S.E., de manera tal que negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls.176 - 184c.2).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 Si bien el juez trato de realizar un estudio sobre la totalidad de los medios probatorios allegados al plenario, , el estudio realizado fue meramente enunciativo toda vez que pasó por alto el hecho que la señora Quitian Quitian recibió la primera atención por urgencias el 31 de agosto de 2010, sin que el galeno que la atendió en el Hospital Simón Bolívar haya acertado en el diagnóstico, lo cual hizo que la remitiera a un centro medio de primer nivel, donde no contaban con los recursos necesarios para para determinar la condiciones reales de salud. Es así como el 14 de septiembre de 2010 ingresa nuevamente a urgencias con su estado de salud deteriorado, momento para el cual le fue diagnosticado “vesícula distendida, de paredes gruesas de forma difusa, con múltiples imágenes hiperecoicas entre 10-13 mm,” pero luego de realizársele varios exámenes hasta el 27 de enero de 2011 le fue practicada colecistectomía laparoscópica. De otro lado, no existe justificación para que las dos cirugías de CPRE fueran canceladas, lo cual fue confirmado por el perito en su informe y que trajo como

27 de enero de 2011 le fue practicada colecistectomía laparoscópica. De otro lado, no existe justificación para que las dos cirugías de CPRE fueran canceladas, lo cual fue confirmado por el perito en su informe y que trajo como consecuencia que el clipaje de la vía biliar, se alterara gravemente afectando la función bilihepatica de manera permanente. Así las cosas, la demora en el diagnóstico de los galenos del Hospital Simón Bolívar II Nivel ESE hizo que con el tiempo se deteriorara el estado de salud de la señora Yolanda Quitian, causándole traumatismos fisiológicos y psíquicos. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. El 15 de mayo de 2018 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez verificado el cumplimento de requisitos concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante (fl. 186c.2)10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 -. El 12 de julio de 2018, mediante proveído se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 193 c.2) -. El 21 de agosto de 2018 se corrió traslado a las parte por el termino de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia. (fl. 208c.2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales los elementos de convicción allegados al plenario demuestran que la entidad demanda incurrió en una falla en la prestación del servicio médico debido a la negligencia y demora en el diagnostico por parte de los galenos de Hospital Simón Bolívar que atendiendo a la señora Yolanda Quitian Quitian lo cual trajo consigo repercusiones en la integridad física y psicológica de la paciente. Parte demandada11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. Ministerio Público Durante la oportunidad procesal emitió concepto de fondo, indicando que de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario no se advierte la falla en las prestación del servicio de salud alegada por la parte actora, según la cual los galenos del Hospital Simón Bolívar que atendieron a la señora Yolanda Quitian Quitian, incurrieron en una negligencia al valorar a la paciente en el momento en que acudió a urgencias por un fuerte dolor abdominal, lo cual hizo que se presentara un diagnóstico tardío que trajo consigo secuelas físicas y psicológicas a la señora Yolanda Quitian, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

un diagnóstico tardío que trajo consigo secuelas físicas y psicológicas a la señora Yolanda Quitian, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de 2018, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circulo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Responsabilidad del Estado El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos

responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. Recuerda la Sala, en relación con la falla en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia y la doctrina nacional ha estructurado distintos títulos y regímenes de imputación de responsabilidad de la Administración, según la naturaleza del hecho dañoso distinguiendo el tratamiento conceptual aplicable si se trata de un daño proveniente de la falta de atención oportuna del servicio médico asistencial u omisión en la prestación del servicio médico clínico, es decir, de una omisión administrativa o si se trata de responsabilidad por actividad médica propiamente dicha, como un diagnóstico equivocado o una mala praxis. Ahora, respecto al análisis en cuanto a quién corresponde probar los elementos de responsabilidad y cómo debe hacerlo recuerda la Sala que según el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se traduce en el principio general de la carga probatoria y de la obligación que tiene el interesado de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y defensas formuladas. Sin13 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 embargo, en un entendimiento más amplio de las obligaciones probatorias y la capacidad de soportar la carga demostrativa, la jurisprudencia y la doctrina nacional han evolucionado a criterios más garantistas y acordes con la realidad procesal de las

embargo, en un entendimiento más amplio de las obligaciones probatorias y la capacidad de soportar la carga demostrativa, la jurisprudencia y la doctrina nacional han evolucionado a criterios más garantistas y acordes con la realidad procesal de las partes, permitiendo trasladar la obligación de probar a aquel que cuente con mayores capacidades para demostrar los hechos. Finalmente por cuanto el servicio médico reviste especiales condiciones técnicas y de conocimiento profesional, se ha permitido que las partes puedan valerse de la totalidad de medios de convicción consagrados en el ordenamiento para demostrar los hechos que sustentan su posición procesal. En virtud de lo anteriormente expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar la falla del servicio a ella endilgada, a través de la demostración de que su actuar fue oportuno, diligente y ajustado a los manuales y protocolo de procedimiento de obligatoria observancia para el caso particular. Hechos Probados Con el fin de resolver los motivos de reproche plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala analizará los hechos probados dentro del plenario: -. Para el año 2010 la señora Yolanda Quitian Quitian tenía una cigarrería (Testimonios de Fredy Fernando Ávila y Dora María Quitian). -. El 31 de agosto de 2010 Yolanda Quitian Quitian ingresó al servicio de urgencias

del Hospital de Usaquén E S E. en donde se consigna lo siguiente (Fls. 107 c.1):

“III. ENFERMEDAD ACTUAL14

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 Cuadro clínico de 24 h de evolución consistente en dolor abdominal tipo (...) en epigastrio derecho nauseas, malestar general vomito (...)

VIII. DIAGNOSTICO Dolor abdominal Enfermedad auto péptica. " -. El 2 de septiembre de 2010 Yolanda Quitian fue atendida en el Policlínico Social del Norte Ltda., en donde de lo consignado a mano por quien la atendió se puede extraer que existía "Dolor hepático, náuseas y vómitos", que el diagnostico podía ser "Coletina, gastritis o cálculos - Colecistitis", con posterioridad se observa anotación que posiblemente determinaba "no gastritis, colecistitis" (Fls. 1 c.2). -. El 3 de septiembre de 2010 le es practicado estudio de Eco ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula, por orden del Policlínico Social del Norte Ltda. en donde se determinó: "colelitiasis múltiple con signos de COLECISTITIS AGUDA (. . .) BILIAR NORMAL. LIQUIDO PERIVESICULAR LAMINAR" (Fls. 7 c.2) -. En la misma fecha Yolanda Quitian Quitian ingresó al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar E.S.E. donde figura como motivo de la consulta y diagnóstico

(fl. 2-5 c.2) : "dolor 4 días inicialmente en epigastrio que posteriormente se localiza en

Hospital Simón Bolívar E.S.E. donde figura como motivo de la consulta y diagnóstico (fl. 2-5 c.2) : "dolor 4 días inicialmente en epigastrio que posteriormente se localiza en flanco HCD y FID, peso 10/10 no irradiado, no otros síntomas, no síntomas urinarios trae ecografía de (...) con colelitiasis y colecistitis Diagnóstico: 1. Dolor abdominal

2. Colecistitis aguda 3.Colelitiasis (…)” -. Igualmente aparecen las siguientes anotaciones consignada dentro de la historia clínica de Yolanda Quitian Quitian en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E (Fls. 3 c.2): "Paciente estable hemodinámicamente, afebril. Sin signos de (...) con dolor persistente. Ecografía que repoita vesícula distendida, paredes gruesas 5,1 mm: colecistitis vías biliares intra y extrahepatica normal, colédoco 3mm Murphy (-) signos de colecistitis aguda liquido perivesicular laminar (...)"15

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2014-00380 01 -. Le fueron practicados exámenes de laboratorio en el Hospital Simón Bolívar . (Fls. 8 y 9 c.2). -. El 4 de septiembre de 2010 la señora Yolanda Quitian Quitian permaneció en el Hospital Simón Bolívar E.S.E. donde se encontraba hemodinamicamente estable, con dolor en el hipocondrio derecho, en aceptables condiciones, con un diagnóstico de colelitiasis múltiple con signos de colecistitis aguda (Fls. 10 a 11 c.2).

con dolor en el hipocondrio derecho, en aceptables condiciones, con un diagnóstico de colelitiasis múltiple con signos de colecistitis aguda (Fls. 10 a 11 c.2). -. El 5 de septiembre de 2010 el Hospital Simón Bolívar E.S.E. le dio salida a la señora Yolanda Quitian Quitian indicando lo siguiente (Fls. 6 y 12 c.2): "DE LA EVOLUCIÓN FECHA 04/09/2010 Paciente estable hemodinámicamente. con leve dolor en el hipocondrio derecho con ecografía abdominal que reporta colelitiasis se deja sin vía oral para observar evolución. 05/09/2010 Paciente en buen estado general, estable hemodinám

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